Sentencia SOCIAL Nº 1941/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1941/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 18/2020 de 10 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 10 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERRER GONZÁLEZ, JORGE LUIS

Nº de sentencia: 1941/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020101690

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:10712

Núm. Roj: STSJ AND 10712/2020


Encabezamiento


0
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
OL
SENT. NÚM. 1941/2020
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER
GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a diez de septiembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 18/2020, interpuesto por Rogelio NÚM. UNO DE JAÉN contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social núm. NÚM. UNO DE JAÉN, en fecha 28/10/2019, en Autos núm. 557/2018,
ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Rogelio en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra DIRECCION000 C.B. y FOGASA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 28/10/2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Se estima la excepción de PRESCRIPCIÓN de la acción alegada por la D. Jesús Manuel , D. Jose María y DÑA. Leonor (CB DIRECCION000 ) contra las pretensiones de D. Rogelio , por lo que procede absolver a los mismos en la instancia sin entrar a conocer el fondo del asunto.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' I.- El actor, D. Rogelio , con D.N.I. NUM000 , NASS NUM001 , prestaba servicio por cuenta y bajo la dependencia de CB DIRECCION000 (comuneros D. Jesús Manuel , D. Jose María y Dña. Leonor ), en virtud de contrato de trabajo para obra o servicio determinado, para la recolección de aceituna de las campañas 2012/2013, 2013/2014, 2014/2015 (folios 22 vuelto y 91 a 102).

Las jornadas reales del trabajador fueron (folios 17 a 21 vuelto): - Año 2012: 10 en enero y 7 en diciembre.

- Año 2013: 9 en diciembre.

- Año 2014: 8 en enero, 9 en febrero, 2 en marzo y 1 en noviembre.

- Año 2015: 3 en enero.

A la relación laboral le es de aplicación el Convenio Colectivo de ámbito sectorial, para Actividades Agropecuarias en la Provincia de Jaén (BOP 11/12/2014) II.- El actor sufrió accidente de trabajo el día 3 de diciembre de 2015, mientras prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada, con la categoría profesional de tractorista operario de vibradora, con antigüedad de 1 de diciembre de 2015 (Sentencia firme nº 248/18 del Juzgado de lo Social nº 4) (folio 69).

Como consecuencia de dicho accidente, el actor fue declarado por resolución del INSS de 6 de marzo de 2017 en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

Dicha resolución no fue impugnada.

III.- Consta en las actuaciones informe de la Inspección de trabajo de 16/02/2017, en el que se indica: '.....La empresa posee como actividad económica la de realización de actividades agropecuarias, actividad para la que fue contratado el accidentado con un contrato de obra o servicio determinado el día 1/12/2015 para la campaña de recolección de aceituna 2015/2016, teniendo asignado como puesto de trabajo el de tractorista, y una antigüedad en la empresa desde 2005...'. (folio 39) IV.- Derivado del mismo accidente, el INSS, dicta resolución de 14/06/2017, por la que declara la existencia de falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo en el accidente de fecha 3/12/2015, procediendo un incremento del 30% con cargo exclusivo a la empresa responsable, hoy demandada, en las prestaciones causadas de Incapacidad temporal, con fecha de efectos económicos desde 14/08/2016, y de incapacidad permanente total, con fecha de efectos económicos desde 02/03/2017.

(folios 42 a 45).

Estimada la reclamación previa interpuesta por la empresa contra dicha resolución, se interpone por el hoy actor demanda judicial, dictándose Sentencia nº 248/18, de 13 de julio de 2018, por el Juzgado de lo Social nº 4 de Jaén, desestimando las pretensiones del mismo (folio 69 y ss). Sentencia confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Granada, Sala Social, Sentencia 1674/19, de 4 de julio de 2019.

(folio 73 y ss).

V.- El Convenio Colectivo de aplicación, art. 7. Contratación, indica: ' La contratación de los trabajadores afectados por el presente Convenio del Campo, habrá de efectuarse de conformidad con lo establecido en el art.

15 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , Temporeros y Eventuales, que adquirirán la condición de fijos una vez transcurridos seis meses de trabajo ininterrumpido en la empresa....'.

El art. 16 bis, indica: póliza de seguro.- ' Suscrita por la empresa para sus trabajadores fijos, que cubra situaciones de muerte, gran invalidez e invalidez absoluta o total, como consecuencia de accidente de trabajo, enfermedad profesional o accidente no laboral de sus trabajadores y trabajadoras. La póliza deberá ser suscrita por un mínimo de 8.000,00 €'.

VI.- Interpuso el actor papeleta de conciliación el 3 de septiembre de 2018, celebrándose el acto sin avenencia en fecha 25/9/18.

Es objeto de la papeleta de conciliación: ' el reconocimiento y abono de la suma de 8.000,00 €, que se corresponden con la indemnización recogida en Convenio Colectivo asociada a la declaración de Incapacidad Permanente Total como consecuencia de accidente laboral'. (Folio 9).' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Rogelio NÚM. UNO DE JAÉN, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario Jose María , Jesús Manuel Y Leonor , DIRECCION000 , C.B.'. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. El demandante, con la categoría profesional de tractorista operario de vibradora, venía prestando sus servicios por cuenta de la empresa CB DIRECCION000 , siendo de aplicación el Convenio Colectivo sectorial para actividades agropecuarias en la provincia de Jaén (BOP 11/12/2014).

2. Dicho trabajador sufrió accidente laboral el 3-12-2015 que desembocó en la Resolución del INSS de fecha 6-03-2017, por la que fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

3. El artículo 16 bis del indicado Convenio dispone 'Póliza de seguro.- Suscrita por la empresa para sus trabajadores fijos, que cubra situaciones de muerte, gran invalidez e invalidez absoluta o total, como consecuencia de accidente de trabajo, enfermedad profesional o accidente no laboral de sus trabajadores y trabajadoras. La póliza deberá ser suscrita por un mínimo de 8.000,00€' 4. Previa presentación de papeleta de conciliación con fecha 3-09-2018 cuyo acto concluyó sin avenencia en fecha 25-09-2018, formuló demanda solicitando el reconocimiento y abono de los indicados 8.000€ como consecuencia de haber sido declarado afecto del grado de incapacidad permanente total por accidente laboral.

5. La sentencia dictada en la instancia de fecha 28-10-2019, desestimó la demanda, al considerar que para el caso de que el trabajador tuviese la condición de fijo, había prescrito el derecho, por haber trascurrido más de un año desde la Resolución del INSS de fecha 6-03-2017 hasta la fecha presentación de papeleta de conciliación el 3-09-2018.

6. Por el demandante, se formuló recurso de suplicación sustentado en dos motivos destinados a la revisión de los hechos declarados probados y a la censura jurídica al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la súplica de que 'estimando el presente recuso de suplicación sea declarado el reconocimiento de reclamación de cantidad indemnizatoria y por el importe de 8.000 EUROS, a lo bien contemplado en demanda, llevando consigo la revocación sobre la dictada en su día por el Juzgado de lo Social número 1 de Jaén y por consiguiente se lleve consigo a lo bien solicitado por esta parte actora.' 7. El indicado recurso fue impugnado por la empresa demandada.

8. El demandante, una vez dictada aquella sentencia, con fecha 16-12-2019 formula una solicitud al INSS para que se le remitiese copia de la Resolución por la que se incrementaba su prestación en un 20%.

Presentando escrito ante esta Sala de Granada, interesando por la vía del art. 233 LJS la unión de: *Copia solicitud Resolución al INSS sobre incremento del 20% de fecha 16-12-2019.

*Copia de Resolución del INSS emitida el 17/12/19.

*Copia del acta de conciliación de 25-09-2018.

9. Por Auto de fecha 24-03-2020 y en aplicación del artículo 233 LJS le fue denegada la admisión de los documentos, dado que: *La sentencia dictada en la instancia es de fecha 28-10-2019 y el escrito de solicitud ante el INSS, antes referido, es emitido incluso después de aquella sentencia, en concreto el 16-12-2019.

*Se entiende que por involuntario error mecanográfico del recurrente la Resolución del INSS otorgando el 20%, realmente fue emitida con fecha registro salida del 18-09-2017, no consta la fecha en que le fue notificada al actor. En todo caso, el derecho a la incapacidad permanente total ya estaba reconocido desde el 6-03-2017.

*Y por último, el acto de conciliación ante el CMAC ya obraba en autos, como queda reflejado en el hecho probado sexto de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- 1. En el primer motivo del recurso destinado a la revisión fáctica se interesa la revisión del hecho probado segundo en sus párrafos segundo y tercero, con la siguiente redacción alternativa: 'Como consecuencia del accidente fue reconocida incapacidad permanente total, derecho a partir del 03-03-17 (folio 41), dejándolo por impugnado por esta parte actora ante el INSS, siendo la causa error en el cálculo sobre la base reguladora, dictándose resolución con fecha de registro 18-09-17 y de recepción 25-09-17' estimándose ' las pretensiones'.

Basa su pretensión en que 'según me consta al cual carezco de dicho documento, a la fecha de interposición del presente recurso se dicto resolución por el INSS, el 18-09-17 (recepción 25- 09-17) por haber sido impugnada en su fecha el incremento de haberes de la oportuna incapacidad permanente total para la profesión de tractorista a la ya reconocida resolución de fecha de efectos 3-3- 17. ' Y se concluye alegando que la papeleta ante el CMAC, fue de fecha 3-09-2018 y la recepción de la Resolución del INSS de fecha 25-09-2017, por lo que se puede comprobar que no se había superado el año.

2. La revisión interesada no puede prosperar dado que no se basa en prueba documental o pericial que propuesta, admitida y practicada en el acto del Juicio oral sustente la revisión propuesta, conforme a lo preceptuado por el artículo 193.b LJS.



TERCERO.- 1. En el segundo motivo se invoca la infracción del artículo 59 apartado 1 del Estatuto de los Trabajadores, ya que las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación.

Y se vuelve a reiterar que dicha parte recurrió la Resolución del INSS, dictándose nueva Resolución con fecha 25-09-2017 y posteriormente con fecha 3-09-2018 se presentó papeleta ante el CMAC por lo que no se había superado el año.

2. La censura jurídica no puede prosperar, por varios motivos: *No existe ningún hecho probado que refleje las fechas de recepción que indica el recurrente, por no haber prosperado la revisión fáctica.

*La Resolución del INSS de fecha 6-03-2017 declarando al recurrente afecto del grado de incapacidad permanente total, es la que marca el inicio del cómputo de la prescripción, a partir del día siguiente a su notificación.

*El actor, no impugnó aquel grado de incapacidad permanente total, que es el necesario para que el trabajador fijo perciba los 8.000€ de indemnización conforme al art. 16 bis del Convenio de aplicación.

*El solicitar el 20% de incremento de la prestación era irrelevante para el grado de incapacidad permanente ya reconocido ( art. 196.2 LGSS 8/2015).

Por los razonamientos expresados se desestima el presente recurso y se confirma la sentencia de instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Rogelio NÚM contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NÚM. UNO DE JAÉN, en fecha 28/10/2019, en Autos núm. 557/2018, seguidos a instancia de Rogelio , en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra DIRECCION000 C.B. y FOGASA, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.

221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0018.2020. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0018.2020. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha.

Doy fe.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
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