Sentencia Social Nº 1942/...re de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1942/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1892/2013 de 12 de Noviembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 12 de Noviembre de 2013

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 1942/2013

Núm. Cendoj: 48020340012013101592


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1892/2013

N.I.G. P.V. 01.02.4-12/002348

N.I.G. CGPJ 01.059.34.4-2012/0002348

SENTENCIA Nº: 1942/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 12 de noviembre de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por AUSA NUEVAS TECNOLOGIAS S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 2 de enero de 2013 , dictada en proceso sobre impugnación baja (OSS), y entablado por AUSA NUEVAS TECNOLOGIAS S.L.frente a DIRECCION TERRITORIAL DE SANIDAD DE ALAVA, Estibaliz , INSS, TGSS y MUTUA UNIVERSAL .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- Dña. Estibaliz ha venido prestando servicios para la empresa AUSA NUEVAS TECNOLOGÍAS S.L, con una antigüedad de 4 de Septiembre de 2006 y hasta el día 22 de Marzo de 2012, con la categoría profesional de jefe de producción logística.

La citada empresa tiene concertada la prestación de incapacidad temporal con la Mutua Universal.

SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes se inició el día 4 de Septiembre de 2006 al haber suscrito con fecha 28 de Julio de 2006 la empresa Ausa Nuevas Tecnologías S.L y la Sra. Estibaliz un contrato de trabajo por tiempo indefinido a tiempo completo en el que se fijó como jornada de trabajo la de 40 horas semanales prestadas de Lunes a Viernes, fijándose asimismo en sus cláusulas adicionales que la trabajadora se comprometía a realizar cuantos desplazamientos ( nacional y extranjero) fueran necesarios para el correcto desempeño de su puesto de trabajo. Asimismo y en los anexos al contrato de trabajo se fijó lar retribución de la trabajadora y una descripción de los conceptos retributivos extraconvenio: plus de responsabilidad, plus de no concurrencia, plus de disponibilidad y plus de distancia. Una copia del contrato de trabajo y de sus anexos obra en los autos a los folios 214 a 218 dándose su contenido por reproducido.

TERCERO.- La actora realizó dos viajes de trabajo a Bélgica durante el año 2006 , diez durante el año 2007, ocho durante el año 2008 y cinco durante el año 2009. Desde el mes de Julio de 2009 la trabajadora no realizó ningún viaje de trabajo a Bélgica.

CUARTO.- Dña. Estibaliz dio a luz el día NUM000 de 2011 a una niña que nació con una cardiopatía congénita. Desde que se diagnosticó su embarazo en el mes de Agosto de 2010 la actora precisó los siguientes procesos de incapacidad temporal:

17/ 11/2010 al 19/11/2010.

24/1/2011 al 25/04/2011.

24/10/2011con el diagnóstico de estado de ansiedad neom habiendo causado alta el día 4 de Noviembre de 2011por mejoría que permitía realizar su trabajo habitual.

11/11/2011con el diagnóstico de estado de ansiedad neom habiendo causado alta el día 13 de Diciembre de 2011por mejoría que permitía realizar su trabajo habitual.

19/12/2011 con el diagnóstico de estado de ansiedad neom habiendo causado alta el día al 27/2/2012 por mejoría que permitía realizar su trabajo habitual.

QUINTO.- Con fecha 14 de Octubre de 2011 por parte de D. Cecilio , superior jerárquico de la Sra. Estibaliz , se envió un mensaje de correo electrónico a la Sra. Estibaliz en el que se le indicaba lo siguiente:

Echa por favor una ojeada a las siguientes fechas, para ir realizando las correspondientes reservas de viajes si te parecen OK:.

26-28 de Octubre.

14-18 de Noviembre

SEXTO.- La Sra. Estibaliz presentó un cuadro de ansiedad reactiva a la enfermedad cardiaca severa de su hija precisando varias bajas laborales y en concreto las siguientes:

24/10/2011 al 4/11/2011.

11/11/2011 al 13/12/2011

19/12/2011 al 27/2/2012 ( folio 541).

SÉPTIMO.- Los anteriores procesos de incapacidad temporal fureron valorados de oficio y se consideraron acumulables habiéndose comunicado el 17 de Noviembre de 2011 a la empresa, a la entidad gestora, al médico de atención primaria y a la interesada la acumulación de los dos primeros.

OCTAVO.- Ante los escritos presentados por la empresa Ausa Nuevas Tecnologías S.L ante la Inspección Médica de fecha 15/11/2011 en el que se solicitaba citar a la trabajadora par tramitar su alta médica, de fecha 1/12/2012 en el que se solicitaba el alta médica de la trabajadora , de fecha 27/12/2012 en el que se solicitaba la apertura del expediente correspondiente, de fecha 10/2/2012 en el que se reiteraba la solicitud efectuada el 27 de Diciembre de 2012 y de fecha 29/2/2012 en el que se reiteraba la solicitud de aperturar expediente por parte de la Inspección Médica se realizaron diferentes gestiones relacionadas con la incapacidad temporal de la trabajadora, entre ella varias conversaciones telefónicas con su médica de atención primaria y peticiones de informe médico que justificaran su situación habiéndose valorado por la Dirección Territorial de Sanidad de Álava con fecha 11 de Mayo de 2012en contestación a la solicitud de la empresa que las mismas habían sido adecuadas en la gestión del caso de incapacidad temporal objeto de la reclamación. Una copia del informe de la inspectora médica obra a los folios 152 y 153 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

NOVENO.- La empresa Ausa Nuevas Tecnologías S.L interpuso reclamación previa habiéndose dictado escrito de fecha 3 de Julio de 2012 por la que se informó al a empresa que se consideraban que las actuaciones apor parte del servicio de Inspección médica habían sido las adecuadas en la gestió del caso de incapacidad temporal, objeto de la reclamación. Una copia de dicho escrito obra al folio 165 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

DÉCIMO.- El día 14 de Noviembre de 2011 Dña. Estibaliz presentó una queja contra la empresa Asa Nuevas Tecnologías por presunta discriminación por razón de sexo en el ámbito laboral en la defensoría para la Igualdad de Mujeres y Hombres.

UNDÉCIMO.- Desde el 28 de Febrero de 2012 la actora disfrutaba de una reducción de jornada del 99,9% al amparo del R.D 1148/2011 de 29 de Julio para la aplicación y desarrollo en el sistema de la Seguridad Social, de la presentación económica para el cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave.

DUODÉCIMO .- Dña. Estibaliz fue despedida con fecha 22 de Marzo de 2012 habiéndose dictado Sentencia por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Vitoria de fecha 6 de Noviembre de 2012 por la que se declaró la improcedencia del despido operado no constando la firmeza de dicha Sentencia. Una copia de la Sentencia obra a los folios 586 a 597 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que, DESESTIMO la demanda interpuesta por la empresa AUSA NUEVAS TECNOLOGÍAS S.L contra el INSS- TGSS, la Mutua UNIVERSAL, LA DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SANIDAD DE ÁLAVA, y DÑA. Estibaliz y en consecuencia absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia ahora recurrida en suplicación por la parte actora, la empresa AUSA Nuevas Tecnologías SL (en adelante AUSA), desestima la demanda de la mercantil, absolviendo a los demandados de las pretensiones actuadas en su contra.

La demanda de 'Impugnación de procesos de IT' según reza su propio encabezamiento se dirige contra la empleada Doña Estibaliz , la entidad colaboradora (Mutua Universal) y la Dirección Territorial de Sanidad de Álava, impugnando específicamente la resolución de 3.7.12 de Sanidad de Álava que, en contestación a la reclamación previa presentada por la empresa, respondió que las actuaciones por parte de Inspección Médica en relación con la gestión del caso de incapacidad temporal objeto de reclamación (referida a la trabajadora Doña Estibaliz ) habían sido adecuadas, demanda en cuyo suplico solicitaba que se dejara sin efecto la resolución impugnada, condenando a la Dirección Territorial de Sanidad Álava a aperturar el expediente investigador instado por AUSA.

La demanda así formulada y en la que se invoca el art.140 LRJS , se tramitó por el Juzgado como materia propia de Seguridad Social (folio 18), y se otorgó a la actora un plazo para subsanarla y ampliarla frente al INSS y TGSS precisamente por la materia debatida, ampliación que la empresa efectúo mediante escrito que tuvo entrada en el Juzgado el 12.9.12 (folio 22), en el que también varió el suplico en el sentido de solicitar sentencia 'que deje sin efecto la resolución impugnada, condenando a Doña Estibaliz a devolver a Mutua Universal y a AUSA las cantidades indebidamente percibidas en concepto de IT y complemento de IT respectivamente'. Una vez ampliada la demanda frente al ente gestor, continuó la tramitación como procedimiento de Seguridad Social.

Efectuamos estas precisiones con la finalidad de centrar el marco en el que opera la decisión judicial cuando aprecia falta de legitimación activa de la empresa para ejercitar la acción que plantea (no obstante lo cual examina las bajas médicas de la trabajadora y concluye que estaban justificadas), sentencia que descarta cualquier falta en la actuación de la Dirección Territorial Sanidad demandada afirmando que realizó todas las gestiones y averiguaciones que la empresa en su día interesó en orden a la justificación de los procesos de IT de Doña Estibaliz .

Pero también lo hacemos para destacar el acierto del Juzgado al desechar finalmente el desistimiento de la parte actora respecto del INSS y TGSS por tratarse de un procedimiento de Seguridad Social en el que obligadamente han de ser parte ex art.141.1LRJS , y porque la línea que sigue el recurso de suplicación interpuesto obvia el contenido de la propia demanda y el trámite judicial otorgado a la misma, provocando que las codemandadas en sus escritos de impugnación incidan en la falta de legitimación activa de la empresa para impugnar la baja médica de la trabajadora, e igualmente y de modo específico y singular se denuncie por la representación legal de la trabajadora la variación de la acción a la luz de lo postulado en demanda y debatido en la instancia y el contenido del recurso de suplicación.

SEGUNDO.-Antes de examinar el recurso nos pronunciamos sobre el óbice procesal expuesto por la representación de la trabajadora para su admisión.

Dicho escrito de impugnación con amparo en el art.197.1 LRJS manifiesta la infracción del art.44 apartados 1 y 2 LRJS en relación con los arts.230 y 268.1 LOPJ y 135.5 LEC al presentarse el escrito de interposición del recurso de suplicación fuera de los lugares habilitados para ello en la norma procesal.

Argumenta que el plazo para recurrir concluía a las 15 horas del 22.3.13 y que ese día se presentó el escrito de recurso mediante envío del mismo por fax al Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria, considerando que no es un medio hábil pues no garantiza la autenticidad de la comunicación ni queda constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y de su fecha, como resulta del propio escrito presentado por la recurrente ante el Juzgado el 25.3.13 en el que expresa que 'ha existido un problema informático en el momento de la impresión del escrito y que se ha omitido un párrafo que se recoge en la hoja que acompaña'.

Objeción procesal que fracasa puesto que el fax es un medio hábil para presentar escritos y recursos en el Juzgado como se deprende del art.44.2 LRJS , y en este caso se presentó el recurso dentro de plazo, y al siguiente día hábil se hizo llegar al órgano judicial el recurso de suplicación original, que lo tuvo por interpuesto en tiempo y forma.

La irregularidad informática o la falta de concordancia de una página con la del escrito enviado vía fax es cuestión distinta de la planteada en este motivo de inadmisibilidad del recurso de suplicación, que por lo expuesto fue correctamente admitido por lo que se rechaza la inadmisión pretendida.

TERCERO.-Comenzaremos por el primero de los motivos que amparado en la letra a) del art.193 LRJS , se estructura en dos apartados en los que lo interesado es la nulidad de la sentencia con reposición de las actuaciones al momento en que se cometieron las infracciones que denuncia.

En la primera de ellas es la vulneración del art.24 CE en relación con los arts.6.3 y 10 LEC , en tanto que en el segundo son los arts.40.1 LEC y 262 LECr .

A través del primero reprocha a la sentencia que haya apreciado la falta de legitimación activa sosteniendo que la empresa posee legitimación para actuar dado que lo solicitado en demanda es la condena de la actora a la devolución a la Mutua de la prestación de incapacidad temporal y a la empresa el complemento o mejora voluntaria de la IT, es decir, se ataca una actuación fraudulenta de la trabajadora, un ilícito laboral y no se trata de la impugnación de la baja médica, si bien aunque así fuera y se impugnaran en demanda las sucesivas bajas medicas otorgadas a Doña Estibaliz , tendría legitimación activa la empleadora citando en apoyo de su tesis la sentencia de esta Sala de 11.12.12, rec.2748/12 . Precisamente porque en demanda se exponía y denunciaba una actuación fraudulenta de Doña Estibaliz , la razón de la nulidad de actuaciones actuada en el submotivo segundo es la falta de citación al Ministerio Fiscal al acto de juicio, cuya presencia interesó la empresa en escrito dirigido al Juzgado, solicitud rechazada.

La Sala, considerando la apreciación en sentencia de la excepción de falta de legitimación activa de la empresa para ejercitar la pretensión actuada en demanda, ausencia de legitimación que todas las codemandadas reproducen en sus escritos de impugnación, tratándose de un obstáculo insalvable para el conocimiento judicial de la pretensión, ha de pronunciarse sobre esta cuestión de modo previo.

Para ello nos remitimos a cuánto hemos expuesto en el fundamento jurídico primero en torno a la demanda actuada, su encabezamiento y contenido, el trámite otorgado por el Juzgado considerando desde la primera actuación que se trataba de un procedimiento de Seguridad Social, de impugnación de los procesos de IT de la trabajadora, con la ampliación de demanda frente al INSS y a la TGSS, y el rechazo del desistimiento de la actora, una vez dictada sentencia y anunciado recurso de suplicación, de la pretensión actuada frente a las entidades gestoras de la Seguridad Social precisamente por la clase de procedimiento actuado.

Y concluimos como lo ha hecho el Juzgado con la falta de legitimación activa de la empresa en este procedimiento. Lo hacemos con apoyo en la sentencia de la Sala Cuarta de 30.1.12, rcud 2720/2010 , en un supuesto en el que si bien aprecia la legitimación activa de la empresa para impugnar la contingencia de IT derivada enfermedad profesional del trabajador codemandado, contiene las pautas sobre la legitimación activa de la empresa en los procedimientos de Seguridad Social por prestaciones de incapacidad permanente e incapacidad temporal, desprendiéndose de la doctrina que contiene, a juicio de la Sala, que la empresa no tiene legitimación activa para impugnar la baja médica otorgada a la trabajadora por los Servicios de Salud.

El Alto Tribunal comienza recordando la antigua doctrina constitucional de acuerdo con la cual 'en los procesos sobre Seguridad Social el empresario no ostenta titularidad alguna sobre la relación jurídico-material de Seguridad Social debatida, siquiera quede vinculado por los efectos reflejos del procedimiento judicial, de manera que no lesiona el derecho del empresario a la tutela judicial efectiva, la omisión de su citación en el proceso de Seguridad Social ( STC 207/1989, de 14/Diciembre )'.

Y continua señalando que esa misma doctrina justifica que haya afirmado la Sala que la empresa carece de legitimación activa para pretender el reconocimiento a favor del trabajador de una pensión de IP, porque lo que en tal caso se ejercita es un derecho subjetivo en el marco de una relación jurídica de seguridad social y la titularidad de ese derecho corresponde únicamente al trabajador; o para impugnarla, cuando de ella se derivan consecuencias en orden a la extinción del contrato de trabajo ( art. 49.5 ET en este caso en relación con el convenio aplicable; y la obligación convencional de asignar nuevo puesto de trabajo en situación de IPT), porque se trata de efectos reflejos y que en sí mismos no constituyen el objeto del proceso de seguridad social sobre el grado de invalidez en cuanto proceso en el que se ejercita una acción de condena contra una Entidad Gestora. Supuestos en los que afirma que 'el interés empresarial en la declaración de invalidez podría justificar una intervención adhesiva, pero no puede convertir al empresario en sujeto activamente legitimado para iniciar un proceso sobre calificación de la invalidez permanente comprometiendo derechos del trabajador y provocando consecuencias que afectan a su esfera personal y profesional con un alcance, desde luego, más amplio que el propio del contrato de trabajo, ya que la declaración de incapacidad permanente total se refiere al ámbito de la profesión habitual del trabajador y la absoluta se proyecta sobre toda profesión u oficio ( art. 135.4 y 5 LGSS ). Se invadiría así además el ámbito propio del titular del derecho, a quien el ordenamiento confía su ejercicio y defensa» ( SSTS 14/10/92 -rcud 2500/92 -; y 04/04/11 -rcud 556/10 -)'.

Ahora bien, razona que el propio concepto de la legitimación «ad causam» o legitimación en sentido estricto, entendido como una aptitud específica determinada, mediante la justificación necesaria para intervenir en una litis especial y concreta por obra de una relación en que las partes se encuentran respecto a la cosa objeto del litigio ( STS 14.10.92, rcud 2500/92 ), determina que el empresario esté activamente legitimado, en los procesos sobre prestaciones de IP cuando pretenda la revisión hacia un grado inferior de la invalidez de la que ha sido previamente declarado responsable o cuando impugne la resolución administrativa que le haya declarado responsable de las prestaciones, pues 'es claro el legítimo y efectivo interés empresarial en ejercitar tal pretensión porque la misma no le afectaría sólo de modo indirecto o reflejo, sino que... incide directamemte en su patrimonio, pues el reconocimiento de la prestación genera una obligación de pago para ella» ( SSTS 14/10/92 -rcud 2500/92 -; y 04/04/11 -rcud 556/10 -)'.

Legitimación que se extiende en todo caso a los procesos por accidente de trabajo, de forma que ha de apreciarse falta de litisconsorcio pasivo necesario si la empresa no ha sido parte en el proceso, tanto por la norma procesal ( art. 141 LPL , actual art.141 LRJS ), y debe ser demandada en los procesos de accidentes de trabajo por su condición de titular de la relación triangular jurídico-material de aseguramiento, como tampoco puede negarse que la empresa está legitimada para recurrir una declaración sobre prestación - Viudedad- derivada de enfermedad profesional, aunque hubiese sido absuelta, porque 'la llamada de la empresa al proceso por contingencias profesionales responde a que... la cobertura de estas contingencias... se produce como consecuencia de una responsabilidad del empresario cuya cobertura asume la entidad gestora o colaboradora... Por ello, en la condena a la aseguradora en estos procesos ha de entenderse implícita una condena al empresario responsable de la contingencia profesional; condena que... puede tener consecuencias en otros procesos sobre responsabilidades distintas de las que se sustancian en los procesos de Seguridad Social (indemnización adicional por culpa, recargo...) al margen de las responsabilidades que pueda entrañar en el caso concreto que se enjuicia, evidentemente comporta el reconocimiento y declaración judicial de la concurrencia de unas circunstancias en el desarrollo de la actividad laboral en el seno de la empresa que, sin duda alguna, afectan al interés empresarial en la materia que se enjuicia» ( STS 20/05/09 -rcud 2405/08 -)...'.

Pero no cuando se trata de impugnar la baja médica por enfermedad común otorgada al trabajador, como es el supuesto que nos ocupa en el que no se discute en ningún momento la contingencia común ni por la trabajadora, ni por la Mutua que cubre el pago de la prestación económica, ni por supuesto por la entidad gestora (el diagnostico de esos procesos es 'ansiedad'). Y no cabe apoyar la legitimación pretendida en nuestra sentencia de 11.12.12, rec.2748/12 , (que cuenta con voto particular discrepante), por no hallarnos ante el mismo supuesto partiendo de que entonces se trataba de la impugnación del alta médica otorgada al trabajador, que no cabe asimilar a la baja médica por falta de capacidad o aptitud laboral del trabajador.

No aceptamos la asimilación en primer lugar porque si lo hiciéramos otorgaríamos el mismo tratamiento y trascendencia procesal a la baja médica que al alta médica del trabajador con la lógica consecuencia (no planteada por ninguna de las partes) que la sentencia no sería recurrible en suplicación ( art.191.2 g) LRJS ), pero sobre todo y de manera fundamental porque como entonces razonó la decisión mayoritaria de la Sala, la empresa tiene un interés propio como titular de derechos y obligaciones vinculados a la contingencia y a la prestación, especialmente porque el alta médica se traduce en la incorporación al trabajo y por tanto está involucrada la idoneidad del trabajador para el desempeño de los trabajos habituales en la empresa tras el alta médica y el control de su estado de salud en relación con las obligaciones que como empresario impone la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, es decir, velar por la salud y seguridad del propio trabajador con posible incidencia en su caso en la seguridad de los restantes.

Interés ausente en la impugnación de la baja médica del trabajador por contingencias comunes en un supuesto en el que la empresa se halla al corriente de sus obligaciones de alta y cotización del trabajador. No cabe identificar dicho interés y con él la existencia de legitimación en la materia que nos ocupa, con el que surge por un efecto reflejo de la baja médica como es el complemento o mejora de incapacidad temporal, precisamente por tratarse de un mero efecto que indudablemente afecta a la empresa en cuanto que ha de hacer frente al mismo según la concreta obligación asumida pero no equiparable a la titularidad de un interés generador de legitimación para actuar en materia tan personal como es la procedencia o impertinencia de la baja médica del trabajador que tampoco cabría apreciar por la repercusión de la baja médica en el contrato de trabajo, por la suspensión de la relación laboral que comporta.

Si considerásemos que la acción ejercitada como se pretende en el recurso consistía en interesar la condena de la trabajadora a reintegrar a la Mutua lo percibido en concepto de prestación de IT y la devolución a la empresa del complemento de IT por fraude laboral (pretensión que hemos descartado de forma expresa) y no la impugnación de la baja médica, ni siquiera el cauce procedimental seguido era el correcto (correspondería el procedimiento ordinario) y no el de Seguridad Social, y nunca tendría acción para interesar la condena al pago de la prestación de IT a la Mutua.

Consiguientemente hemos de ratificar la sentencia en este punto, apreciando la falta de legitimación activa de la empresa para impugnar los procesos de baja médica de la trabajadora y con ello confirmar la sentencia de instancia, descartando la nulidad de actuaciones interesada en el primero de los submotivos pero también por el segundo dada la naturaleza del procedimiento y lo debatido en el mismo.

Ahora bien; la sentencia se pronuncia sobre la corrección de las bajas emitidas a la trabajadora y tanto la recurrente como los impugnantes tratan esta cuestión, lo que nos lleva a ratificar en este punto también la decisión judicial al concluir que se ajustan a derecho los procesos de IT que se relacionan en el ordinal sexto de la sentencia por concurrir los requisitos exigidos por el art.128 LGSS , estando motivadas las bajas iniciadas a partir de 24.10.11 por la ansiedad reactiva a la cardiopatía congénita de su hija recién nacida ( NUM000 .11) como concluyó Inspección Médica tal y como relata el hecho probado octavo, y todo ello al margen de los inconvenientes que haya podido suponer para la empresa tal situación (como se colige de los ordinales quinto y octavo), y también de las desavenencias que hayan surgido entre empresa y trabajadora reflejados en los hechos probados décimo a decimosegundo.

Determinación que alcanzamos tras rechazar el motivo impugnatorio segundo en el que interesa con amparo en la letra b) del art.193 la revisión de hechos probados, motivo dividido en varios subapartados (tercero a noveno). En concreto se descartan por resultar irrelevantes las modificaciones de hechos probados que se contienen en los sumotivos tercero, cuarto, sexto y octavo toda vez que se relacionan con la prestación laboral de la actora en la empresa sin incidir en este procedimiento dado lo debatido en él, sin perjuicio de señalar que las contempladas en los submotivos tercero, sexto y octavo son además valorativas y deductivas.

En cuanto a las interesadas en los submotivos quinto, séptimo y noveno que guardan relación con el planteamiento del litigio y del recurso por la parte actora, se muestran igualmente interpretativas y deductivas, no se infieren de modo directo y fehaciente de los documentos en que se apoyan, ni se demuestra error alguno padecido por la Magistrada en la elaboración de esos hechos probados, por lo que tampoco se asumen.

Finalmente en lo atinente a la crítica jurídica que contiene el recurso en su motivo tercero, rechazamos que la resolución de la Dirección Territorial de Sanidad haya generado indefensión alguna a la empresa, y que exista fraude en las bajas médicas de la trabajadora puesto que de las gestiones de Inspección Médica se desprende la corrección de esas bajas médicas, otorgadas por el servicio médico correspondiente ante la falta de aptitud laboral de la trabajadora, procesos que responden al diagnostico de ansiedad reactiva a la grave patología cardiaca de su hija de pocos meses de edad.

Cuanto antecede se traduce, previa desestimación del recurso de suplicación, en la confirmación íntegra de la sentencia.

QUINTO.-Se imponen a la recurrente que no goza del beneficio de justicia gratuita las costas generadas en su recurso incluidos los honorarios de los impugnantes del mismo, trabajadora, Departamento Territorial de Sanidad de Álava e INSS y TGSS, que se fijan en 600 euros a cada uno de ellos.

Fallo

Se desestimael recurso de suplicación interpuesto por AUSA NUEVAS TECNOLOGIAS S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria de fecha 2-1-13 , dictada en los autos nº 597/12, seguidos por el citado recurrente contra DIRECCION TERRITORIAL DE SANIDAD DE ALAVA, Estibaliz , INSS, TGSS y MUTUA UNIVERSAL. Se confirma la sentencia. Se imponen las costas a la recurrente incluidos los honorarios de los letrados de las partes impugnantes del recurso, Doña Estibaliz , Departamento de Sanidad de Alava y el INSS y la TGSS, que se fijan en 600 euros para cada uno de ellos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1892-13.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1892-13.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado , a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).

Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.


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