Sentencia Social Nº 1942/...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1942/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1692/2014 de 09 de Septiembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 09 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 1942/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014101343


Encabezamiento

1 Recurso C/ Sentencia 1692/2014

RECURSO SUPLICACION - 001692/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉRZ NAVARRO

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA MONTÉS CEBRIÁN

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ

En Valencia, a nueve de septiembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1942/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 001692/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE ELX , en los autos 001053/2012, seguidos sobre Despido, a instancia de Guillerma , asistido por el Graduado Sociual D. David Galvan Pérez contra MULTISERVICIOS CACHAPET S.L.( ADMON CONCURSAL Sonsoles ) y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente FONDO DE GARANTIA SALARIAL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉRZ NAVARRO.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por Dña. Guillerma frente a la empresa MULTISERVICIOS CACHAPET, S.L., debo declarar y declaro improcedente el despido de que ha sido objeto la demandante y declaro extinguida con esta fecha la relación laboral existente entre las partes y condeno a la empresa a abonarle la indemnización de 4.322,17€, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 31-8-12, hasta la de esta resolución, lo que supone la cantidad de 22.618,26€. Y condeno al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, como responsable subsidiario y hasta los límites legales a su cargo, al pago de dicha indemnización y salarios de tramitación para el caso de insolvencia empresarial.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1º) Circunstancias profesionales. La demandante acredita en la empresa demandada MULTISERVICIOS CACHAPET S.L, las siguientes circunstancias profesionales: -antigüedad desde el 20-5-11, -categoría de vendedora y -salario bruto de 1.300€ mensuales con inclusión de pagas extras. (Resulta de los documentos aportados por la actora, contrato, informe vida laboral, hojas de salarios, carta de despido, testifical practicada y confesión tacita en que se tiene a la demandada). 2º) Circunstancias de la prestación de servicios. La actora vino prestando servicios como comercial/vendedora, teniendo centro de trabajo en nave ubicada en partida de Cachat, propiedad de D. Dionisio a quien la entidad le tenia arrendada la misma. El Sr. Dionisio es propietario de varias naves en la misma ubicación, que se encuentran lindando con su propio domicilio. La actora asistía al centro de trabajo diariamente, desplazándose posteriormente a visitar a los distintos clientes de la demandada, mayoritariamente bares y cafeterías y pequeños establecimientos, a los que tomaba nota de pedidos y posteriormente se suministraban por ella misma o por otra persona. (Resulta de la valoración conjunta de la documental y testifical practicada). 3º) Carta de despido. El pasado 31-8-12 la empresa demandada le comunicó el despido por medio de la carta de igual fecha, firmada por Dña. Sonsoles , gerente de la demandada, que obra en la documental uno de la actora y que se da aquí íntegramente por reproducida. En la misma se justificaba el despido '...como consecuencia de la disminución continuada en el último mes en las funciones que venía desarrollando habitualmente en la empresa'. En la carta ni se cuantificaba ni se ponía a disposición de la actora indemnización de tipo alguno. 4º) Circunstancias de la demandada. La sociedad MULTISERVICIOS CACHAPET, S.L., fue constituida mediante escritura notarial de fecha 7-9-10, que obra en autos y que se da aquí íntegramente por reproducida. Su capital social se fijó en 3.006€, que fueron suscritas por D. Leonardo en un 30% y Dña. Isabel en un 70%. En la escritura fue nombrada administradora de la sociedad Dña. Isabel , quien en acto de juicio manifestó que ella meramente acudió a la Notaria, sinsaber lo que firmaba, y se le dio de alta del 1-10-10 al 30-11-10, no habiendo ejercido nunca ni como trabajadora ni como administradora de la sociedad, desconociendo igualmente el domicilio de la misma. Y que ello fue a instancia de D. Vidal a quien conocía, por conocer a su madre. Por escritura notarial de 11-11-10 Dña. Isabel cesó como administradora única, vendiendo a Dña. Sonsoles sus participaciones. En la misma escritura se nombró como nueva Administradora Unica a la Sra. Sonsoles . Consta en autos declaración de IVA del 4 trimestre de 2.011, en el que se refleja una Base imponible de 319.873,5€., con cuota a abonar de 10,62€. Igualmente consta en autos facturas de suministros de la demandada a distintos proveedores, así como compras de la misma. 5º) Actuaciones de la Inspección de Trabajo. Por la Inspección de Trabajo de Alicante se han realizado distintas actuaciones que constan en autos, dándose aquí por reproducidas las actas de infracción levantadas a la demandada MULTISERVICIOS CACHAPET S.L., la actoraDña. Guillerma y CENTRO ALAUSA, S.L.. que fueron remitidas por aquella. Por lo que se refiere a la demandada MULTISERVICIOS CACHAPETS.L., asícomo otras cinco sociedades, por haber '...tramitado altas ficticias, simulando relaciones laborales, sin perjuicio de que hayan tenido cierta actividad real en momentos determinados', proponiéndose la imposición de sanción de 56.259€. Por lo que se refiere a Dña. Guillerma se levantó acta por considerar habría '...obtenido o disfrutado indebidamente la prestación/subsidio por desempleo simulando la relación laboral en la siguiente empresa: CENTRO ALAUSAS.L....desde el 15-1-09 a 18-11-10....', proponiéndose la imposición de la sanción consistente en 'Extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde 18/05/2011 y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas'. Por último en relación a la empresa CENTRO ALAUSA S.L., se levanto acta por considerar habría '...existido una simulación contractual de trabajadores para la obtención de prestaciones que otorga la acción protectora del sistema de la Seguridad Social , para cubrir periodos de carencia o acreditar vínculos laborales....'., proponiéndose la imposición de sanción de 80.000€. En relación a los procedimientos sancionadores a las empresas CENTRO ALAUSA, S.L., y MULTISERVICIOS CACHAPET, S.L., se encontraban suspendidos por acuerdo del Jefe de Inspección, por haberse remitido el primero a la Fiscalía de Área de Elche, estando el segundo a la espera de la notificación del acta para su remisión, igualmente al Ministerio Fiscal. En relación al acta referida a la actora, no consta su comunicación ni, en su caso, su firmeza, ni la iniciación de actuaciones penales. 4º) Cese actividad de la demandada. La empresa demandada ha cesado en su actividad. (Resulta de las alegaciones de la actora y de la necesidad de su citación mediante edicto).

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada FONDO DE GARANTIA SALARIAL, habiendo sido impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado por el Graduado Social D. David Galvañ Pérez, nombrado por la parte actora, se estructura en un solo motivo, que se formula al amparo del artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), y se divide en dos submotivos. En el primero se postula la reposición de los autos 'al momento de admitir la demanda a trámite, al haberse infringido lo dispuesto en el artículo 81.1. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con lo previsto en los artículos 12.2 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores , al no haberse apreciado por la sentencia recurrida la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, por no haberse dirigido la demanda frente a D. Vidal , vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que consagra el artículo 24 de la Constitución Española '

2. Tal y como recordó la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2002 , con fundamento en doctrina precedente '... el denominado litisconsorcio pasivo necesario no viene impuesto por una norma legal expresa, sino que en la mayoría de los casos se hace precisa la relación litisconsorcial por reglas de formación jurisprudencial. A cuyo tenor es necesario extender la demanda a todas aquellas personas o entidades a las que pueda afectar lo debatido en el proceso... , y a esto es precisamente a lo que tiende el artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al establecer que cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa, y en este caso concreto no hay disposición legal que otra cosa establezca...No ofrece dudas la posibilidad de estimar el litisconsorcio pasivo en este trámite del proceso, pese a que no se hubiera opuesto formalmente la excepción en el momento oportuno, pues se trata de un presupuesto procesal que afecta de un modo directo y que implica el derecho a la tutela judicial proclamado en el artículo 24 de la Constitución y, por tanto, atañe al orden público del proceso y debe ser analizado de oficio por el órgano jurisdiccional. Las sentencias del Tribunal Constitucional de 19 de diciembre y 22 de febrero de 1999 , interpretando el artículo 81.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , dieron a su contenido un 'claro mandato dirigido al juzgador para advertir de oficio de los defectos en que pueda haber incurrido la demanda y que puedan ser subsanados', pues 'se trata, no de una mera facultad sino de una auténtica obligación legal del órgano judicial dirigida a garantizar que los importantes derechos de fondo debatidos en una demanda laboral no resulten ineficaces por el juego riguroso y formalista de la falta o defecto de los requisitos formales que pudiera imputársele a aquélla'; de manera más precisa y concreta, la sentencia del Tribunal Constitucional 25/1991 declaró que si 'es en la fase de admisión de la demanda cuando ha de tener lugar el requerimiento, también propugna la jurisprudencia que la inadvertencia inicial no precluye la obligación del órgano judicial de poner de manifiesto en un momento procesal posterior los defectos observados...'.

3. Esta Sala ha venido indicando reiteradamente (véanse por ejemplo las sentencias de 9 diciembre 1999 , 10 de diciembre de 2002 , 21 de julio de 2006 y 11 de septiembre de 2012 , en relación con doctrina establecida por otras Salas de lo Social (como la de Asturias de 26 de septiembre de 1997, la del País Vasco País Vasco de 17 de febrero de 1998 y la de Cataluña de 13 de julio de 2006), así como de las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1981 , 28 de mayo de 1982 , 8 de febrero de 1991 y 21 de abril de 1992 ) que en el supuesto de responsabilidad solidaria el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos conjuntamente ( artículo 1144 del Código Civil ), y las acciones ejercitadas contra cualquiera de los deudores solidarios perjudican a todos estos (artículo 1141, párrafo segundo), por lo que en este supuesto de responsabilidad solidaria no existe la situación de litisconsorcio pasivo necesario,en tanto que la acción puede dirigirse contra cualquiera de las personas obligadas por ser deudores por entero de las obligaciones, lo que no excluye la posible repetición con acción y efecto interpartes.

4.En consecuencia, este primer submotivo debe desestimarse. Teniendo en cuenta, a mayor abundamiento que tal y como se indica en la razonada sentencia de instancia al delimitar la controversia en su fundamento de derecho segundo (2.1) en lo atinente a la pretensión del Fondo de Garantía Salarial, 'Por el Fogasa se interesó sentencia desestimatoria por considerar que la relación laboral seria aparente tal y como habría evidenciado la actuación de la Inspección de Trabajo. Subsidiariamente interesó la remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal por si los hechos fueran constitutivos de delito alguno', subraya en su apartado 2.2.(Existencia de relación laboral) que 'la prueba practicada no permite compartir la alegación del Fogasa. Efectivamente ante la alegación realizada en el acto de juicio se realizaron sucesivas diligencias finales a fin de determinar si existió o no relación laboral entre la actora y la demandada o si habría existido una mera formalización de apariencia de relación laboral con el ánimo de conseguir posteriores prestaciones de garantía salarial y desempleo. Las actas de la Inspección de Trabajo ponen de manifiesto indicios de que la empresa demandada MULTISERVICIOS CACHAPET, S.L, formaría parte de un entramado con otras distintas mercantiles, presuntamente regidas y organizadas por D. Vidal , para la simulación de relaciones laborales que posibilitaran posteriormente la percepción de prestaciones de seguridad social. Sin embargo ello no empece de que la mercantil MULTISERVICIOS CACHAPET S.L., tuviera cierta actividad económica, que se pone de manifiesto con la documental y testifical practicada, y que en el contexto de dicha actividad prestara sus servicios la actora desde el 20-5-11 al 31-8-12. Así lo pusieron de manifiesto los distintos testigos que de forma aleatoria depusieron en la comparecencia celebrada como consecuencia de diligencia final acordada. Igualmente la declaración de la persona propietaria de la nave en la que desarrollaba la actividad económica MULTISERVICIOS CACHAPET S.L., fue en el sentido de que la actora habría prestado servicios en dicha empresa. En todo caso y ante la alegación del FOGASA de que la relación laboral seria simulada y por ende la documental aportada, contratos formalizados y hojas de salarios, se le dio posibilidad de que iniciara actuaciones penales lo que hubiera permitido la suspensión de las actuaciones hasta que la jurisdicción penal hubiera dictado la oportuna resolución. Al no haberlo hecho así es obligatorio dictar la presente Sentencia que ha de partir del hecho de que la actora prestó servicios para la empresa MULTISERVICIOS CACHAPET S.L., durante el periodo referido con anterioridad, y ello sin perjuicio de que dicha empresa hubiera formalizado otros contratos fraudulentos, e incluso de que la propia actora hipotéticamente hubiera formalizado contrato simulado con la mercantil CENTRO ALAUSA S.L, lo que hubiera sido en periodo distinto y que conllevaría, en su caso, las consecuencias oportunas'.

5. Las diligencias finales practicadas a fin de determinar si existió o no relación laboral entre la actora y la demandada o si habría existido una mera formalización de apariencia de relación laboral con el ánimo de conseguir posteriores prestaciones de garantía salarial y desempleo, en relación con lo declarado en las actas de la Inspección de Trabajo que refiere, entendemos que también sirvieron para determinar el auténtico empleador de la actora o la inexistencia del mismo, cumpliéndose la finalidad de la norma contenida en el artículo 103.2 de la LJS cuyo trámite debió seguirse en su caso. En definitiva si había un entramado empresarial constitutivo de lo que se denomina 'grupo patológico', estaríamos en presencia de deudores solidarios y no procedería la excepción de falta De litisconsorcio pasivo necesario, de acuerdo con la doctrina antes mencionada. Por otra parte, habiéndose acreditado la prestación de servicios para MULTISERVICIOS CACHAPET, S.L. que tenía cierta actividad económica, en cuyo contexto prestó sus servicios la actora desde el 20-5-11 al 31-8-12 (hechos probados 1º y 2º y fundamentos jurídicos primero y segundo -2.1 y 2.2- de la sentencia de instancia) tampoco procedería apreciar falta de litisconsorcio pasivo necesario, ni entender existente una mera apariencia de relación laboral tal y como se había pretendido por el Organismo demandado, ahora recurrente.

SEGUNDO.1. En el correlativo submotivo, se solicita subsidiariamente la reposición de los autos al tiempo de producirse la infracción del artículo 86.2 de la LJS, cuya aplicación indebida denuncia, argumentando en síntesis que el Fondo de Garantía Salarial no había efectuado alegación alguna sobre falsedad de documentos, fundamentando su oposición a la demanda en la no existencia de la relación laboral, 'dado el carácter ficticio de la empresa demandada'.

2.Para desestimar también este submotivo basta considerar no solo que la providencia del Juzgado de 11 de noviembre de 2013 (folio 807 de los autos) fue consentida por el Fondo de Garantía Salarial (el escrito de 'alegaciones' obrante a los folios 812 a 815 no puede considerarse como recurso de reposición cuya tramitación se regula en el artículo 187 de la LJS, y que exige entre otros requisitos la expresión de 'la infracción en que la resolución hubiera incurrido a juicio del recurrente') con lo que se produjo la preclusión a que alude el artículo 136 de la subsidiaria Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también porque basada la pretensión del Fondo de Garantía Salarial en que la relación laboral seria mera apariencia, es obvio que los documentos en que se plasmó (hojas de salarios, contrato) podrían ser falsos al implicar que se estaba suponiendo la intervención de personas que no habían actuado en realidad como empleador o asalariado ( artículo 390.1.3º en relación con el 395 del Código Penal ) con lo que se justifica la providencia dictada. A mayor abundamiento, como se dijo en el apartado 5 del fundamento de derecho primero de la presente, las diligencias finales practicadas a fin de determinar si existió o no relación laboral entre la actora y la demandada o si habría existido una mera formalización de apariencia de relación laboral con el ánimo de conseguir posteriores prestaciones de garantía salarial y desempleo, en relación con lo declarado en las actas de la Inspección de Trabajo que refiere, entendemos que también sirvieron para determinar el auténtico empleador de la actora o la inexistencia del mismo, colmándose con su práctica la tutela judicial de todos los intervinientes en el proceso.

TERCERO.El escrito presentado junto con el de interposición del recurso aportando copia de resoluciones del Juzgado de Instrucción nº 3 de ELX, acordando incoar diligencias previas contra más de 40 inculpados entre los que se encontraba la empresa demandada y la actora, y la acumulación de otras diligencias, no reúne los requisitos exigidos para la admisión de documentos nuevos por el artículo 233.1 de la LJS, por cuanto ni se trata de resoluciones judiciales de fondo, sino simplemente de incoación de procedimiento, cuyo objeto ni siquiera consta, teniendo en cuenta por lo demás lo dicho por el Tribunal Constitucional (véase por ejemplo su sentencia de 23 de febrero de 1984 sobre la independencia entre los órdenes jurisdiccionales penal y laboral) así como lo puntualizado en las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de junio y 21 de octubre de 1998 y 27 de mayo de 1998 acerca de 'que son distintos los ámbitos en que se mueven la jurisdicción penal y la laboral; y que el Tribunal Constitucional en sus sentencias 24/1983, de 23 de febrero , y 36/1985, de 8 de marzo , ha indicado que 'la jurisdicción penal y la laboral operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio'.

CUARTO. Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto y consiguiente confirmación de la sentencia de instancia, imponiendo las costas al Organismo recurrente (artículo 235.1 de la LJS).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del FONDO DE GARANTIA SALARIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de ELX el día 4 de febrero de 2014 en proceso de despìdo seguido a instancia de doña Guillerma contra MULTISERVICIOS CACHAPET, S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y confirmamos la expresada sentencia.

Se condena al Organismo recurrente a que abone al Graduado Social impugnante del recurso la cantidad de 600 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1692 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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