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Sentencia SOCIAL Nº 1942/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1589/2019 de 11 de Octubre de 2019
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Legislación
Orden: Social
Fecha: 11 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 1942/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019102474
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2991
Núm. Roj: STSJ AS 2991/2019
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01942/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2018 0003696
Equipo/usuario: MDG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001589 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000610 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Justiniano , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: JOSE EMILIO MARTINEZ-FARIZA CONDE,
RECURRIDO/S D/ña: Justiniano , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS
ABOGADO/A: , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: JOSE EMILIO MARTINEZ-FARIZA CONDE, ,
Sentencia 1942/19
En OVIEDO, a once de octubre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Dª.
MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ y Dª. LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO Magistrados de acuerdo con
lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001589/2019, formalizado por el Graduado Social DON JOSÉ EMILIO
MARTÍNEZ-FARIZA, en nombre y representación de DON Justiniano y en el formalizado por la Letrada
de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia número 206/19 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO
en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000610/2018, seguidos a instancia de Justiniano frente al
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: DON Justiniano presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 206/19, de fecha once de abril de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.-El demandante D. Justiniano , nacido el NUM000 -73, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de Gruista que desempeña en la empresa ARCELORMITTAL ESPAÑA S.A.
SEGUNDO.-El actor pasó el 24-04-18 a la situación de Incapacidad Temporal derivada de Enfermedad Común, desde la que promovió actuaciones administrativas encaminadas que se le declarase afectado de una incapacidad permanente, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 15-05-18, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 09-05-18, que el demandante no estaba afectado de Incapacidad Permanente alguna; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad Reclamación Previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 12-07-18.
El demandante ha tenido los siguientes procesos de incapacidad temporal: Del 29-12-15 al 05-01-17 por gonalgia rodilla izquierda intervenida.
Del 10-02-17 al 13-02-18 por artritis psoriática y gonalgia rodilla izquierda con nueva intervención.
Del 24-04-18, acordándose con fecha 01-03-19 la iniciación de oficio de un expediente en materia de incapacidad permanente.
TERCERO.-El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Artritis psoriática periférica oligoarticular.
Gonartrosis severa bilateral. Meniscopatía interna rodilla MII intervenida. Meniscopatía interna rodilla MID. HD L4-L5 y L5-S1'.
CUARTO.-La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 2.443,86 euros mensuales y la fecha de efectos al 09-05-18.
QUINTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la acción ejercitada con carácter principal en la demanda formulada por D. Justiniano frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre declaración de Incapacidad Permanente Absoluta, y estimando la acción subsidiaria ejercitada, debo declarar y declaro al demandante afectado de una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual derivada de ENFERMEDAD COMUN, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora de 2.443,86 euros mensuales, sin perjuicio de los incrementos y mejoras legales, condenando a las partes demandadas a estar y pasar por tal declaración, y al citado Instituto a abonar al demandante la circunstanciada prestación con efectos al 09-05-18.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por Justiniano y por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolos posteriormente. Por la representación de Justiniano fue impugnado el recurso formalizado por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 14 de Junio de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de Octubre de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Primero.- En la demanda origen del pleito, el demandante, gruista de profesión, afiliado al régimen general de la Seguridad Social, pretendía la declaración de estar afecto de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio o, en otro caso, total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.Frente a la sentencia de instancia que, estimando en parte la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante lo constituyen en la situación de incapacidad permanente total, se alza en suplicación la representación letrada de la Entidad Gestora a fin de que se mantenga la declaración de no invalidez realizada en la resolución administrativa, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social.
Recurre asimismo en suplicación la representación técnica de la parte actora, en este caso al amparo de las letras b) y c)de la L.R.J.S., para interesar una declaración de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio y el derecho a percibir la correspondiente prestación económica en cuantía equivalente al 100 % de una base reguladora de 2.443,86 euros.
Segundo.- Con amparo en lo previsto en la letra b) del Art. 193 de la L.R.J.S. pretende el Graduado social recurrente, en un primer motivo, la revisión del relato histórico y, más concretamente, la modificación del ordinal tercero para que, con apoyo en el informe médico que obra a los folios 175 y 176, se sustituya el diagnostico de artritis psoriásica oligoarticular por el de artritis psoriásica con afectación periférica y axial.
El hecho de que el actor sufre un proceso inflamatorio a nivel lumbar, según el informe médico de 12 de febrero de 2019 del Servicio de Reumatología del HSA ya aparece circunstanciado y valorado por el juzgador de instancia en sede de fundamentación jurídica, no apreciándose en consecuencia el error u omisión denunciados.
Tercero.- En sede de censura jurídica, denuncia el recurrente, la infracción de lo dispuesto en el Art. 194.5 (por error se indica el Art. 195.5) de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
Considera que acreditadas unas dolencias irreversibles, progresivas y con un dolor inflamatorio severo e impotencia funcional que afecta tanto a las extremidades inferiores como superiores y el raquis lumbar, como ponen de manifiesto los informes de los facultativos de la Seguridad Social, parece lógico el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta ya que ejercer una actividad profesional en tales condiciones, por muy sedentaria que la misma sea, resultaría extraordinariamente penoso.
Partiendo del estado residual del actor, descrito en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, completado con los datos de igual carácter de la fundamentación jurídica, y al que hay que atenerse para resolver la cuestión suscitada, cabe concluir que dicho cuadro clínico no posee entidad suficiente ni hace acreedor a quien lo padece de una incapacidad permanente, en el grado de absoluta.
De la patología que aqueja al actor la más significativa, en el plano de la capacidad laboral, es la artritis psoriásica. La artropatía psoriásica es una de las variantes de la artritis reumatoide caracterizada por la aparición de lesiones cutáneas de psoriasis y una poliartritis. La psoriasis es una enfermedad crónica y recurrente, que se reconoce por sus florescencias escamosas plateadas y placas de diversos tamaños (pápulas abultadas). Consiste en una alteración inflamatoria que se caracteriza por la existencia de brotes frecuentes de erupción en placas rojas escamosas, de predominio en codos, tronco, rodillas etc. Ciertamente su origen, según la ciencia médica, es desconocido, aunque muchos investigadores se decantan por entenderlo hereditario y lo relacionan con una repuesta inmune, y básicamente por el distinto tiempo que tienen las células nuevas de emigrar desde las zonas más profundas de la piel a la superficie. La persona que padece la psoriasis lo realiza en pocos días frente a periodos de cerca de un mes en personas no afectadas por dicha enfermedad, y por ello, al producirse un cambio constante, las células muertas no pueden descamarse lentamente y persisten formando las típicas escamas. Se trata de la enfermedad que, junto al eczema, es la enfermedad cutánea causante de una mayor conflictividad laboral.
La artritis psoriásica es un tipo de artritis inflamatoria de las articulaciones que aparece asociada a la psoriasis, y puede afectar a cualquier articulación del cuerpo, ya sea en una sola o en la misma articulación de un solo lado o de ambos, siendo las más frecuentemente afectadas las muñecas, las rodillas y la columna lumbar y cervical. Esta inflamación reduce la movilidad articular y cuando afecta a la columna vertebral provoca dolor en el cuello o en la espalda y dificultad para agacharse, denominándose espondilitis; también puede causar puntos sensibles en el cuerpo donde los tendones y los ligamentos se unen a los huesos. La artritis psoriásica puede iniciarse de forma lenta y con síntomas moderados que se controlan con antiinflamatorios, pasando desapercibido el diagnostico; pero en ocasiones sigue un curso progresivo y puede llegar a provocar la incapacidad permanente total cuando se trata de una manifestación grave, con afectación axial y periférica que produce, como limitación funcional, la necesidad de evitar esfuerzos físicos, sobrecargas articulares y carga de pesos y cuadro ansioso depresivo reactivo; así por ejemplo, con psoriasis en placas generalizado, muy hiperqueratósico y fisurado, con mala respuesta al tratamiento pautado, incluida la luz ultravioleta, en operador de hornos, contraindicada la realización de trabajos en ambientes pulvígenos o con calor ( STSJ Asturias de 4-3-2005 ). Solamente en casos muy seleccionados se reconoce el grado de incapacidad absoluta.
En el supuesto considerado, tal como pone de manifiesto la sentencia de instancia, el asegurado que había sido diagnosticado de artritis psoriásica de inicio con afectación periférica (rodilla derecha y tobillo), sufrió un empeoramiento en octubre de 2018 con clínica dolorosa en ambas rodillas (experimenta dolor a la palpación en ambas interlineas). Actualmente el proceso inflamatorio afecta también al raquis lumbar, segmento en el que ha sido diagnosticado asimismo de sendas hernias discales en L4-L5 y L5-S1 (RNM XII/17). Todo ello se traduce en una marcha claudicante, con rodillas en una discreta actitud de flexo y una dinámica lumbar limitada para la flexión. En lo demás, no se acreditan signos inflamatorios en las extremidades superiores, cuyo balance articular y muscular se halla conservado, las maniobras sacroilíacas son negativas y las caderas se encuentran libres.
La clínica articular analizada, que sin duda resulta invalidante para una profesión como la considerada debido a la limitación funcional descrita y a la necesidad de evitar esfuerzos físicos, sobrecargas articulares de las zonas afectadas y la carga de pesos, pero es evidente que no impide realizar aquellas actividades de carácter sedentario o que no exijan esfuerzos.
Cuarto.- Por vía de censura jurídica, denuncia el Letrado de la Administración de la Seguridad Social recurrente, en el motivo único de su Recurso, la infracción, por errónea interpretación, de lo dispuesto en los artículos 193 y 194.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Considera que la artritis que padece el actor es una enfermedad que cursa con brotes y en su estadio actual no presenta actividad inflamatoria, por lo que procede ver la evolución futura de la dolencia y, en su caso, atender los procesos álgidos con la situación de incapacidad temporal.
Como más arriba se ha visto, la sentencia de instancia ha reconocido una incapacidad permanente total en virtud de un cuadro de artritis psoriásica oligoarticular, gonartrosis severa bilateral, y sendas hernias discales en lumbares bajas. Además, el actor ha sido intervenido de meniscopatia interna en ambas rodillas. También se justifica que se ha permanecido en situación de incapacidad temporal prácticamente de forma ininterrumpida desde diciembre de 2015 -a salvo los periodos vacacionales- como consecuencia de la dolencia reumática.
La artropatía psoriásica, como hemos dicho, no priva de forma plena para el ejercicio de profesiones livianas o sedentarias pero cuando se valora con otras limitaciones de naturaleza física, tales cuadros pueden resultar, como es el caso, incompatibles con la profesión habitual ( STS 17-5-1988), pues son limitaciones que, sin duda, pueden constituir impedimento para aquellas profesiones, como la ejercida, que requieran esfuerzos físicos (STS 3-5 1988).
Se reconoce por el juzgador a quo que la artritis psoriásica produce dolores articulares en el tobillo derecho y en ambas rodillas, articulaciones estas últimas afectadas por una artrosis severa, que le provoca impotencia funcional a pesar de hallarse recibiendo tratamiento a dosis plenas y, además, el último brote el proceso inflamatorio alcanza a la columna lumbar, lo que denota la gravedad de su cuadro para ejercer una profesión que, a tenor de su singularidad exige bipedestación, deambulación, esfuerzos físicos y sobrecargas lumbares y de rodillas de forma reiterada y continuada, como bien expone la resolución de instancia porque se trata de un gruista.
La incapacidad permanente total viene definida por el Art. 194.4 de ley General de la Seguridad Social -que, ha de recordarse, se mantiene transitoriamente en vigor en la anterior redacción por la disposición transitoria vigésimo sexta de dicho texto legal-, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que inhabilitan al trabajador para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que le deje una aptitud psicofísica suficiente para desempeñar las de otra distinta. Tal incapacidad también ha de ser declarada, aunque teóricamente pueda desempeñarse las tareas habituales de la profesión, cuando esta sea incompatible con un ambiente determinado. Teniendo en cuenta que la profesión habitual, a efectos de reconocer este grado de incapacidad, es aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la invalidez, lo que obliga asimismo a realizar una valoración concreta de todas las circunstancias en las que se desenvolvía aquella actividad laboral, incluida la compatibilidad con un ambiente determinado.
Pues bien, teniendo en cuenta el concepto de incapacidad permanente expuesto y las restricciones que aquejan al demandante como consecuencia del proceso patológico que padece, la Sala considera que limitan hasta tal punto su capacidad laboral que carece de suficiente aptitud para afrontar con profesionalidad, rendimiento y eficiencia, las tareas fundamentales de su profesión habitual de gruista, caracterizada, reiteramos, por la carga biomecánica de espalda y las extremidades inferiores, debiendo reconocerse la situación de incapacidad permanente total, con derecho a las prestaciones correspondientes en aplicación del artículo 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social, y, al haberlo entendido así el Magistrada de instancia no infringió, antes al contrario aplico correctamente el precepto legal que se denuncia como vulnerado.
Lo expuesto determina la desestimación del motivo y del recurso y la confirmación de la Resolución impugnada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos respectivamente por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social y por la representación letrada de D. Justiniano , contra la sentencia de 11 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo en los autos núm. 610/18, seguidos a instancia del Sr. Justiniano contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma en su integridad.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.