Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1942/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 789/2019 de 26 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 26 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 1942/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020102020
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4341
Núm. Roj: STSJ CV 4341/2020
Encabezamiento
Recurso de Suplicación 789/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000789/2019
Ilmas. Sras.
Dª. Inmaculada Concepción Linares Bosch, presidenta Dª. Esperanza Montesinos Llorens
Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a veintiseis de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 001942/2020
En el recurso de suplicación 000789/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de enero de 2019, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE VALENCIA, en los autos 000061/2018, seguidos sobre jubilación, a
instancia de Dª. Visitacion asistida del letrado D. David Ortega Valiente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado
como ponente la Ilma. Sra. Dª. Inmaculada Concepción Linares Bosch.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: ESTIMANDOla demanda promovida por Dª Visitacion contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD, revoco la resolución impugnada en el proceso, reconociendo a la actora la pensión de jubilación parcial solicitada con arreglo a una base reguladora de1.518,15 euros, porcentaje de 75% y fecha de efectos 28-8-2017, condenando al INSS a su abono, con las revalorizaciones o actualizaciones procedentes y demás consecuencias legales inherentes y sin perjuicio de las compensaciones por percepciones incompatibles a que pudiera haber lugar.'
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.-La actora, Dª Visitacion , nacida en fecha NUM000 - 1956, con DNI/NIF nº NUM001 afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 , solicitó en fecha 8-9-2017 pensión de jubilación parcial, y por resolución del INSS de fecha 4-10-2017se le denegó dicha solicitud en base a que: 1. Por no considerarse trabajadora a jornada completa, ya que desde su alta en la empresa CCC 46/0102846 en el año 1995, hasta el hecho causante de la prestación, sólo ha prestado servicios a jornada completa los últimos 371 días.2. En la fecha del hecho causante, 27-08-2017, la empresa ha suscrito contrato de relevo con un trabajador en situación de pluriempleo, por lo que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 166.2 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real decreto legislativo1/1994, de 20 de junio y el artículo 12.7 a) del Real decreto 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución la actora interpuso reclamación previa en fecha 24-10-2017 por considerar que sí reunía los requisitos necesarios para acceder a la jubilación parcial, que fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 22-1-2018 en base a que:1. No es admisible la pretensión de la interesada de que se le conceda pensión de jubilación parcial porque en la fecha de hecho causante de la misma no reúne el periodo de seis años de trabajo a tiempo completo inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación. parcial, (ya que sólo ha prestado servicios a jornada completa los últimos 371 días), tal y como se configura en el articulo 166 y Disposición adicional 64° de la Ley General de la seguridad Social aprobada por Real decreto legislativo 01/1994, de 20 de junio.2. No es admisible la pretensión de la interesada de que se le conceda pensión de jubilación parcial debido a que en la fecha del hecho causante, 27/08/2017, la empresa ha suscrito contrato de relevo con un trabajador en situación de pluriempleo, por lo que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 166.2 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y el artículo 12.7 a) del Real decreto 1/1994 de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
TERCERO.- La trabajadora actora cuyo historial de cotizaciones obra a los folios 73 a 95 de las actuaciones y se da por reproducido a los efectos oportunos, viene prestando servicios para EL CORTE INGLÉS SA desde 5-12- 1995 a tiempo parcial, con los porcentajes que resultan del folio 74 de las actuaciones, haciéndolo desde 22-8-2016 a 27-8-2017 a tiempo completo.
CUARTO.- La empresa empleadora de la actora, el CORTE INGLÉS SA en fecha 28-8-2017, concertó con el trabajador D. Victorio (que venía prestando servicios a jornada completa para dicha empresa primero con contrato con código 441: contrato temporal de relevo a tiempo completo, y después 402: eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo) contrato indefinido a tiempo completo por conversión de contrato temporal ( código 189).Dicho trabajador viene prestando servicios para la empresa FEU VERT IBÉRICA SA desde 13-6-16 a 5-3-2017 en virtud de contrato con código 502: contrato temporal eventual a tiempo parcial y desde 6-3-2017 en virtud de cotnrato con código 289 indefinido a tiempo parcial: Todo ello según resulta de los folios 96 a 98 de las actuaciones.
QUINTO.- En caso de estimación de la demanda la base reguladora de la pensión solicitada sería 1.518,15 euros, el porcentaje de 75% y la fecha de efectos 28-8- 2017.
SEXTO.- Obra a los folios 26 y ss de las actuaciones Acuerdo de Jubilación Parcial en el Corte Inglés SA que se da por reproducido a los efectos oportunos.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con la oposición de la demandante Dª. Visitacion . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Se interpone recurso de suplicación por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia que, estimando la demanda de la actora Dª Visitacion , le reconoce pensión de jubilación parcial con arreglo a una base reguladora de 1.518,15€, porcentaje 75% y fecha de efectos 28-8-17, con las revalorizaciones o actualizaciones procedentes y demás consecuencias legales inherentes, y sin perjuicio de las compensaciones por percepciones incompatibles.
2. El recurso se articula en tres motivos, redactados al amparo de la letra c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En el primero, denuncia la infracción por la sentencia de lo dispuesto en el art. 166.2 de la Ley General de la Seguridad Social-1994, en la redacción dada por el art. 4 de la Ley 40/2007, de 3 de diciembre, en relación con el art. 12.6 y 7 del Estatuto de los Trabajadores, alegando que la actora no cumple el requisito de acreditar una antigüedad en la empresa a tiempo completo de 2.190 días, pues inicio su relación laboral el 5-12-1995 a tiempo parcial, y solo los últimos 371 días ha prestado servicios a jornada completa.
Tal como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5-3-2013, rec. 1443/2012, '...tras la reforma legislativa operada por la Ley 40/2007 se exige para alcanzar la jubilación parcial con menos de 65 años que el beneficiario esté sujeto a una relación de trabajo a tiempo completo, argumentando que ' En lo que al problema que en el presente recurso aquí se plantea, la modificación que tiene incidencia en el derecho que la demandante postula es la que se contiene en el número segundo del precepto, pues en la redacción anterior no se exigía para alcanzar la jubilación parcial con menos de 65 años que el beneficiario estuviese sujeto a una relación de trabajo a tiempo completo ' y que ' Por esa razón, la doctrina de esta Sala había reconocido el derecho a la jubilación parcial a personas que -reuniendo los demás requisitos y suscrito el correlativo contrato de relevo- estaban vinculadas con la empresa en virtud de relaciones de trabajo a tiempo parcial. Como muestra cabe citar la STS de 18 de marzo de 2.002 (recurso 532/2001 ).
Pero tras la modificación operada en la referida disposición, únicamente pueden tener acceso a tal sistema de jubilación parcial aquellos trabajadores que, reuniendo los demás requisitos legales, su relación de trabajo tenga la condición de serlo a tiempo completo '. (....)... al supuesto ahora enjuiciado, éste difiere de aquél en cuanto a la situación jurídica a partir de la cual se pretende el acceso a la jubilación parcial, puesto que el demandante solicita la pensión de jubilación parcial encontrándose vinculado con la empresa a través de un contrato a tiempo completo.
Por ello, aceptado lo anterior, la cuestión a resolver en el presente recurso, queda limitada a determinar si tiene derecho a la jubilación parcial el trabajador, con menos de 65 años de edad, que en los cuatro años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial, además de prestar servicios en la empresa a tiempo completo, durante un periodo de tiempo anterior prestó servicios en la misma empresa a tiempo parcial.
La solución jurídicamente ajustada a derecho es la contenida en la sentencia de contraste, al entender que el recurrente reúne los requisitos exigidos para el acceso a la jubilación parcial. La norma no exige que la antigüedad en la empresa sea en su totalidad a jornada completa. Es cierto que podrían darse los supuestos hipotéticos que apunta la sentencia recurrida; ahora bien, en tal caso nos encontraríamos ante un supuesto claro de fraude de ley, pues la contratación a tiempo completo se habría realizado con la única finalidad de poder superar el requisito que impedía el acceso a la jubilación parcial. Pero, sin perjuicio de que el fraude no puede suponerse, sino que ha de acreditarse, este no es el caso ahora enjuiciado, ni mínimamente puede intuirse de la larga relación laboral del trabajador con la empresa, puesto que no puede obviarse que consta acreditado que el demandante, estuvo prestando servicios para la empresa XXX desde el 1-8-1966 hasta el 7-3-2008, y para la empresa XXXX desde el 1-9-1990, como jefe de contabilidad, con contrato a tiempo parcial hasta el 31-3-2008, y desde esta fecha y hasta el 1-5-2010 a tiempo completo, siendo desde esta última situación desde la que interesa la jubilación parcial objeto del proceso...'.
Aplicando la anterior doctrina al presente supuesto, -en el que se declara probado que la actora ha venido prestando servicios para su empleadora desde 5-12-95 a tiempo parcial, haciéndolo desde 22-8-16 a 27-8-17 a tiempo completo, solicitando la pensión de jubilación parcial el 8-9-2017-, que la actora reúne el requisito legalmente exigido de acreditar una antigüedad de 2.190 días, pues al tiempo de solicitar la pensión venia vinculada con la empresa, desde hacia más de año, a una contratación a tiempo completo, sin que conste indicio alguno de fraude a efectos de lucrar la pensión solicitada. (En el mismo sentido, sentencia de esta Sala de 19-6-2018, rec. 2108/17, y la recaída en el R.3764/17).
SEGUNDO.- 1. En el segundo motivo, se denuncia la infracción del art. 166.2.b) de la LGSS-1994, en la redacción dada por el art. 4 de la Ley 40/2007, de 3 de diciembre, en relación con el art. 12.6 y 7 del Estatuto de los Trabajadores, y art. 10.2.b) del RD 1131/2002 de 31 de octubre, por el que se regula la seguridad social de los trabajadores contratados a tiempo parcial así como la jubilación anticipada. Sostiene la entidad recurrente que la empresa ha suscrito un contrato de relevo con un trabajador en situación de pluriempleo, no siendo por ello el relevista idóneo para configurar un supuesto de jubilación parcial.
2. El Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 21-9-2011, rec. 14/11, señala, '...El recurso insiste en la necesidad de excluir como trabajador idóneo para el contrato de relevo a quien pese a mantener una relación laboral temporal con empresa, se encuentra en situación de pluriactividad, por desarrollar una actividad por cuenta ajena simultáneamente. La cuestión que se plantea, posibilidad de concertar un contrato de relevo con un trabajador unido a la empresa por un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, que asimismo desarrolla su actividad como trabajador autónomo, de alta en el RETA, ha sido resuelta en doctrina unificada en supuesto análogo en STS de 30 de mayo de 2011,RCUD núm. 2844/2010 , de al que aquí se suscita, doctrina que reproducimos a continuación en forma resumida: 'En la actualidad la regulación del contrato de relevo aparece contemplada en el apartado 7 del artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores , introducido por la Ley 40/2007, de 4 de Diciembre , que, en lo que afecta a la cuestión debatida dispone: 'El contrato de relevo se ajustará a las siguientes reglas: a) se celebrará con un trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada'.
Vemos pues que es a partir de la Ley 12/2001, de 9 de Julio cuando, en virtud de la modificación operada en el Estatuto de los Trabajadores, se amplía el colectivo de trabajadores con el que se puede concertar un contrato de relevo, ya que no son únicamente los trabajadores en situación de desempleo los que pueden ser sujetos de dicho contrato, sino también los trabajadores que tuviesen concertado con la empresa un contrato de duración determinada.
Las razones que conducen a tal conclusión son las siguientes: a) El tenor literal del precepto aplicable, artículo 12.7 a) del Estatuto de los Trabajadores, que establece que el contrato de relevo 'se celebrará con un trabajador... que tuviese concertado en la empresa un contrato de duración determinada' b) El artículo 10 b) del R.D. 1131/02, de 31 de octubre , por el que se regula la seguridad social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial dispone: 'Para poder reconocer la pensión de jubilación parcial.. la empresa deberá concertar simultáneamente un contrato de relevo con un trabajador en situación de desempleo o que tenga concertado con la empresa un contrato de duración determinada'.
c) No aparece en la regulación del contrato de relevo norma alguna que exija que, en el supuesto de que el trabajador tuviera concertado con la empresa un contrato de duración determinada, éste sea el único contrato que tenga dicho trabajador. En efecto, no hay previsión alguna que impida celebrar un contrato de relevo si el trabajador tuviera otro contrato a tiempo parcial con otra empresa, o desarrollara una actividad como trabajador autónomo o cualquier otra forma de prestación de sus servicios'.
3. La aplicación de la doctrina expuesta lleva a la desestimación del motivo, pues el hecho de que el trabajador relevista, además de venir prestando servicios para la misma empresa que la actora, prestase servicios para otra empresa desde 13-6-16 a 5-3-17 en virtud de contrato temporal eventual-tiempo parcial, y desde 6-3-17 en virtud de contrato indefinido- tiempo parcial, no obsta para el reconocimiento de la pensión solicitada por la actora.
TERCERO.- En el tercer motivo, denuncia la infracción de la STS de 25-6-2012, 'r. 2012/9286', y la de 12-4-2011, 'r. 2011/3829', alegando que en el presente supuesto hay más cotizaciones a tiempo parcial que completo en los últimos 6 años, ya que a tiempo completo solo tiene poco mas de un año.
El motivo se desestima por las razones ya expuestas respecto al primer motivo del recurso.
CUARTO.- De acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial de la que es expresión la STS de 27-9-2000 (recurso 4585/1999), no ha lugar a condenar en costas a la Entidad Gestora recurrente. La Ley 1/1996 de 10 de enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, establece con respecto al ámbito personal de su aplicación, en el art. 2 que tendrá derecho a la asistencia jurídica gratuita: 'b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso'.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.5 de los de Valencia, de fecha 8-enero-2019, en virtud de demanda presentada a instancia de Dª Visitacion ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles. Ello no obstante, si se notifica dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, es decir, hasta el día 3 de julio de 2020 inclusive, quedará ampliado por un plazo igual de DIEZ DÍAS. El recurso podrá prepararse mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0789 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
