Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1943/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2336/2017 de 20 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 20 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOMEZ SANCHEZ, EVA MARIA
Nº de sentencia: 1943/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018101958
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:4737
Núm. Roj: STSJ AND 4737/2018
Encabezamiento
RECURSO: 2336/17- E SENTENCIA Nº 1943/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso: 2336/2017 - E
ILTMAS. SRAS. MAGISTRADAS:
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
DOÑA AURORA BARRERO RODRÍGUEZ
En Sevilla, a veinte de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla compuesta
por las Iltmas. Sras. citadas al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 1943/2018
En el Recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado D. Manuel Zabala Albarrán, en representación
de D. Hermenegildo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DIEZ de los de Sevilla;
ha sido Ponente la Magistrada, Iltma. Sra. DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos número 1032/2015 se presentó demanda por D. Hermenegildo , sobre Despido, contra ASISTENCIAL GERIATRICA ORIA S.L., ASISTENCIAL EUROPEA REIFS S.L. y el FOGASA, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 15.11.2016 por el Juzgado de referencia, en la que se desestima la demanda.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- D. Hermenegildo , mayor de edad y DNI NUM000 , ha venido prestando servicios para Asistencial Europea Reifs, S.L. y Asistencial Geriátrica Oria, S.L., desde el 1/11/04, con la categoría profesional de portero- recepcionista y un salario mensual a efectos de despido de 1.394,50 Euros (45,84 Euros diarios).
A la relación laboral le resulta de aplicación el VI Convenio Colectivo Estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal.
Se da por reproducidos Convenio Colectivo de aplicación, nóminas y TC2 (folios 74 a 147) .
SEGUNDO.- La empresa Asistencial Europea Reifs, S.L. emitió el 28 de Septiembre del 2.015 escrito por el que comunicaba al actor que, a la vista del resultado del expediente sancionador incoado, la empresa, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 60 del Convenio Colectivo , había tomado la decisión de proceder a imponer la sanción del despido disciplinario por la comisión de infracciones de carácter muy grave, conforme al art. 59 del Convenio y art. 51.1 d) ET , y que tal sanción cobraría efectos desde el día 30/09/2015 Se da por reproducido el mismo a los folios 70 y 152.
Tal escrito resultaba del previo pliego de cargos de fecha 11/09/15, en el que se expresaba los hechos imputados, acontecidos el día 1 y 2 de Septiembre y se daban cinco días al actor para formular alegaciones, lo cual cumplimentó en fecha 16/09/15. Se da por reproducidos tales escritos así como el informe relativo al aporte accidental de agua no potable a la red del Centro de Mayores Reifs Utrera de fecha 14/09/15 que obra en autos (folios 61 a 69).
TERCERO.- El día 1 de Septiembre del 2.015, sobre las 20 horas, el actor prestaba sus servicios como recepcionista en el Centro de Trabajo, cuando se le comunicó que no había agua corriente. El Sr.
Hermenegildo , por iniciativa propia, - sin ponerlo en conocimiento del personal de mantenimiento o de la persona responsable del Centro ni atendiendo al Protocolo existente en la recepción para tales casos -, procedió a acceder a la zona del equipo de presión en la planta sótano de la sala de instalaciones, (la cual tenía un acceso restringido y estaba reservada para el personal cualificado), y conectó tal equipo, que llevaba paralizado varios meses, lo que dio lugar a que entrara en circulación agua no apta para el consumo humano.
En la mañana del día 2 de Septiembre, a las 9:30 horas, el personal de cocina avisó al responsable de mantenimiento de que el agua salía algo turbia, por lo que el Sr. Urbano revisó el agua y observó que en la Sala de instalaciones estaba conectado el equipo de presión, por lo que lo paralizó inmediatamente e informó a la Dirección del Centro para que se procediese a suministrar agua embotellada a los residentes.
Cuando ello se produjo, el agua no apta para el consumo humano ya se encontraba en la red del Centro- Residencia, con la exposición a infecciones como legionella u otras correlativas por parte de las personas residentes-usuarias de la Residencia o para el personal laboral del mismo.
Como consecuencia de ello, se convocó a todo el equipo responsable del Centro, a un gabinete de crisis para la adopción de las medidas oportunas, entre las que estuvieron, la purga de la red de AFCH, analíticas de composición química y legionella del agua del depósito y de punto terminal aleatorio de la red de distribución, adelantamiento de los trabajos de limpieza y desinfección de toda la instalación de ACS, AFCH y CI, comunicación al Distrito Sanitario para que estuviese prevenido en caso de aparición de algún problema derivado, y establecimiento de un protocolo de vigilancia y control por parte del equipo sanitario, de los posibles síntomas que pudiese ocasionar el contagio.
Tras los resultados efectuados se comprobó que el agua de los depósitos no era apta para el consumo humano y que el plan de choque realizado había tenido efecto, sin que se produjese ninguno tipo de infección ni gastroenteristis por parte de los residentes (personas de avanzada edad y con deficiencias respiratorias, especialmente vulnerables).
CUARTO.- Al trabajador le ha quedado pendiente de abono cierta retribución salarial del mes de Noviembre del 2014 y las pagas extraordinarias de Diciembre del 2014 y Junio del 2.015, por importe de 2.163,98 Euros líquidos (folios 41 a 60, 72 y 73, 154, 157 a 159).
QUINTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado, en el año anterior al despido, cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.
SEXTO.- El actor presentó el 2/10/15 papeleta de conciliación ante el CEMAC, cuyo acto se celebró el día 20/10/15, que finalizó con el resultado de intentado sin efecto (folio 3), por lo que presentó la demanda origen de los autos'.
TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la parte actora, que fue impugnado por ASISTENCIAL GERIATRICA ORIA S.L. y ASISTENCIAL EUROPEA REIFS S.L.
Fundamentos
PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia que declara procedente el despido del actor ante su negligente actitud, con exposición a riesgos de los pacientes, fuera de sus funciones y sin seguir los protocolos marcados, se alza en Suplicación la parte actora, con su representación Letrada, al amparo procesal del apartado a) del art. 193 LRJS , alegando indefensión, por vulneración del art. 91.5 LRJS , pues no debió admitirse como testifical, la declaración del Director del Centro, que firma la carta de despido, sino como interrogatorio de parte, constando su oposición y protesta, y por ello, el juicio es nulo y se debe celebrar por otro Juez, ya que el que la dictó (J.A.T.) está contaminado.
Sobre la nulidad de actuaciones por infracción procedimental esencial ha recordado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 9 de marzo de 2015 (Rco. 119/2014 ) que «El mismo Tribunal Constitucional y esta Sala (entre otras, en sentencias de 30/1/04, Rcud. 3221/02 y de 3/10/06, Rcud. 146/05 ) han declarado que la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» . En tal sentido, la misma Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en sentencia de 29 de junio 2001 -rec. 1886/2000 - y las que en ella se citan, ha declarado que «el recurso de casación para la unificación de doctrina puede fundarse, ciertamente, en infracción de normas procesales, pero también, que no toda infracción de tal clase es eficaz para ello, pues, de acuerdo con el carácter extraordinario de este recurso, ha de tratarse de infracciones susceptibles de dar lugar a la casación conforme al artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral -hoy 207 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social -, dependiendo el éxito de la denuncia no sólo de que el recurrente identifique correctamente la norma procesal quebrantada, que debe ser de las incardinables en el 205 c) -hoy 207 c) LRJS-, es decir que ' sea esencial' y que el quebrantamiento afecte a ' las normas reguladoras de la sentencia' o ' a las que rigen los actos y garantías procesales'; ni de que acredite que, en efecto, se ha producido la infracción alegada. Será preciso además: 1º) que el recurrente haya cumplido con el requisito inexcusable de formular denuncia o petición de subsanación del quebrantamiento alegado; exigencia impuesta por el art. 1693 LEC de 1881 -prevención que hoy recoge el art. 469. 2 de la vigente LEC - de aplicación supletoria en el proceso laboral, conforme la Disposición Adicional Primera de la LPL - y ahora también por mandato del art. 4 de la actual LEC y 2º) Se haya producido una real indefensión para la parte que alega la infracción» .
Y ello no acontece en autos, pues el citado art. 91.5 LRJS , establece una excepción: ' La declaración de las personas que hayan actuado en los hechos litigiosos en nombre del empresario, cuando sea persona jurídica privada, bajo la responsabilidad de éste, como administradores, gerentes o directivos, solamente podrá acordarse dentro del interrogatorio de la parte por cuya cuenta hubieran actuado y en calidad de conocedores personales de los hechos, en sustitución o como complemento del interrogatorio del representante legal, salvo que, en función de la naturaleza de su intervención en los hechos y posición dentro de la estructura empresarial , por no prestar ya servicios en la empresa o para evitar indefensión, el juez o tribunal acuerde su declaración como testigos . Las referidas prevenciones deberán advertirse expresamente al efectuar la citación para el interrogatorio en juicio', no constando en autos la condición de directivo de la empresa, sino de responsable de uno de sus centros, con lo que no se le causó indefensión, y así, esta Sala, respecto de la admisión/denegación de prueba, en su sentencia de 21.3.2018, Rec nº 1413/2017, establece: 'La doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( artículo 24.2 Constitución Española ) se resume en los siguientes términos conforme a la sentencia del Tribunal Constitucional nº 86/2.008 de 21 de julio : ' a) Se trata de un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que para entenderlo lesionado será preciso que la prueba no admitida o no practicada conforme se solicita, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos...por todas Sentencia del Tribunal Constitucional nº 133/2003, de 30 de junio (RTC 2003, 133) , F. 3 a) ].
b) Este derecho no tiene carácter absoluto ; es decir, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas ...
d) No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art.
24.2 Constitución Española únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa . En concreto, para que se produzca violación de este derecho fundamental este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por un lado, la denegación o la inejecución de las pruebas han de ser imputables al órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional nº 1/1996, de 15 de enero [RTC 1996, 1], F. 2 , y 70/2002, de 3 de abril [ RTC 2002, 70] , F. 5, por todas); y, por otro, la prueba denegada o impracticada ha de resultar decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida ( Sentencias del Tribunal Constitucional nº 217/1998, de 16 de noviembre [RTC 1998, 217], F. 2 ; 219/1998, de 27 de enero [RTC 1998, 219], F. 3).
e) Esta última exigencia se proyecta en un doble plano: por una parte, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otra parte, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones ; sólo en tal caso podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita amparo constitucional (por todas, sentencias del Tribunal Constitucional nº 133/2003, 30 de junio [RTC 2003, 133], F. 3 ; 359/2006, de 18 de diciembre [RTC 2006, 359], F. 2 ; 77/2007, de 16 de abril [RTC 2007, 77], F. 3) ', siendo pues lícita la admisión de dicha prueba, por lo que decae este motivo de Recurso.
SEGUNDO: Y por el cauce procesal del apartado c) del art. 193 LRJS , y con carácter subsidiario, se alegan cuatro causas de Recurso, la primera, por defecto en la carta de despido, art. 55.1 ET y 105.2 LRJS ; la segunda, por infracción de los arts. 90.3 y 105 LRJS , valorando las testificales del director del centro y del de mantenimiento, que no conocen los hechos de forma directa; la tercera, por infracción de los arts. 54.1 y 55.4 ET , 105 LRJS y 65.g) del XXIII Convenio Colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, con cita de Sentencias de Tribunales Superiores, que no son jurisprudencia, art. 1.6 del Código Civil , ya que existe un defecto en la tipificación de la falta, y es una conducta negligente de los arts.
59.a.1 y b.1 del citado Convenio Colectivo , sancionable como falta leve o grave; y por último, la infracción de los arts. 54.2.d ), 54.1 y 58 ET , siendo el despido improcedente, aplicándose la teoría gradualista, ante la falta de intencionalidad.
TERCERO: Respecto del alegado defecto en la carta de despido, por remitirse al resultado del expediente disciplinario, esta Sala en su sentencia de 7.3.2018, Rec nº 1460/2017 , establece al respecto: 'la carta de despido, si bien escueta, contiene los elementos necesarios para identificar y no causar indefensión, la conducta imputada realmente'.
Y en el presente supuesto, y tal y como consta del incombatido e inalterado relato fáctico, al actor se le realizó un expediente disciplinario, previo al despido, sobre los hechos acontecidos el día 1 y 2 de septiembre de 2015, conocidos pues por el actor, y de los que la carta de cese da cumplida información, según consta al Hecho Probado 3º, no conteniendo dicha comunicación, hechos diferentes a los del expediente disciplinario, decayendo esta causa de recurso.
CUARTO: Respecto de la infracción de los arts. 92.3 y 105 LRJS , en la misma se procede a una valoración de las testificales y a la tacha de testigos, motivo basado en normas procesales, que no sustantivas, sin formularse por el cauce del apartado b) del art. 193 LRJS , con evidente defecto procesal, art. 196 LRJS , y no son hábiles las pruebas testificales, para modificar el relato fáctico ni su valoración jurídica.
QUINTO: Por último, se analizarán conjuntamente los motivos tercero y cuarto.
El defecto en la tipificación de las faltas, es alegado por primera vez en este Recurso de Suplicación, de naturaleza extraordinaria y cuasicasacional por lo que no puede ser objeto de recurso extraordinario como la suplicación, cuyas alegaciones han de referirse a lo que se haya previamente discutido en el litigio, ya que como tiene afirmado el Tribunal Supremo en sentencia nº 1709/1987, de 9 de octubre de 1986 (en recurso de casación en interés de Ley, ROJ STS 5346/1986), en sentencia nº 92/1990, de 30 de enero de 1990 (en recurso de casación en interés de Ley, ROJ STS 17035/1990) y en sentencia de 4 de febrero de 1997 (rcud 2235/1996 ), no puede ser enjuiciado por la Sala sin quebranto de los principios de preclusión igualdad y defensa que informa nuestro sistema jurídico procesal. En este sentido, la STS 11 de febrero de 2016 (Rcud 2854/2014 ), refiriéndose a la introducción en la impugnación a un recurso de suplicación de un motivo de nulidad de un expediente contradictorio, que fue acogido por la sentencia del tribunal ad quem para fundamentar su sentencia, razonó: '... lo cual supone, no como se dice en la sentencia recurrida, que sea un ejercicio del principio 'iura novit curia' aplicando a la cuestión debatida una norma distinta de la alegada, sino la resolución de otra pretensión distinta, por tener causa de pedir distinta, lo cual pertenece al objeto del proceso cuya fijación corresponde a las partes -al actor con su pretensión y al demandado con su resistencia-' , Rec de esta Sala nº 3704/2016 de 17.1.2018 y de 14.3.2018, Rec 374/2018.
Además, del contenido incombatido del Hecho Probado 3º, se acredita que el actor, sin ser sus funciones, sin autorización y prescindiendo del protocolo establecido, 'expuso' a los residentes/ discapacitados, y al personal del centro a un riesgo sanitario, lo que supone una grave negligencia, no siendo necesario que se hubieran producido daños, y esta Sala, por todas, sentencias de 25.4.2018, Rec 1445/2017 y de 2.5.2018, Rec 1891/2017 , c on cita de la STS de 19-7-2010, Rcud 2643/2009 , 'viene entendiendo que
Pero no es menos cierto que, tratándose de la transgresión de la buena fe contractual, ésta afecta a la necesaria confianza que debe instaurarse y mantenerse entre las partes del contrato de trabajo, la cual no admite graduaciones, pudiendo perderse por hechos en apariencia nimios o de escasa trascendencia en sí mismos considerados pero que puestos en el contexto de la confianza recíproca justifican la extinción disciplinaria de la relación laboral.
Se ha dicho así que dicha transgresión constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que debe presidir la correcta ejecución del contrato; que la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, pues su naturaleza genera derechos y obligaciones recíprocos, que se traduce en una exigencia de comportamiento ético, acorde a una serie de valoraciones objetivas, que limita o condiciona el ejercicio de los derechos subjetivos, y que se concreta en valores que pueden traducirse por lealtad, honorabilidad, probidad y confianza; que la esencia de su incumplimiento no está en la causación de un daño, sino en el quebranto de los anteriores valores, por lo que a pesar de la inexistencia de perjuicio alguno a la empresa, a pesar de ser un elemento a considerar y ponderar en orden a su gravedad, no se enerva la transgresión, para cuya consideración también deben valorarse las condiciones personales y profesionales del trabajador y la confianza depositada en el mismo; que tampoco es necesaria la concurrencia de dolo en la conducta entendida como conciencia y voluntad en su realización, pues basta que los hechos se produzcan de manera culposa, si la culpa es grave e inexcusable, para estimar cometida la infracción de la norma', lo que unido a la correcta tipificación de la falta imputada, según doctrina jurisprudencial, STS de 11 de octubre de 1993 - rcud 3805/1992 -, indagando hasta dónde llegan las facultades del Juez en el juicio de despido respecto de la revisión de la decisión extintiva basada en los incumplimientos alegados en el escrito del empresario, razona que «es de ver que los arts. 55.3 del Estatuto de los Trabajadores y 108.1 de la Ley de Procedimiento Laboral establecen que el despido será procedente si se acreditan tales incumplimientos y en caso contrario será improcedente. Para esta declaración, el Juez ha de realizar un juicio de valor sobre la gravedad y culpabilidad de las faltas alegadas ( art. 54 ET ) y, para ello tiene que examinar la adecuación de las conductas imputadas a la descripción de faltas que se recogen en el cuadro sancionador correspondiente de la norma reglamentaria o convencional aplicable al caso y, si los incumplimientos no encajan en los supuestos tipificados como falta muy grave sancionable hasta con el despido, debe declarar la improcedencia del mismo por haber sido calificada la falta inadecuadamente por el empresario. Pero si ésta coincide con la descripción de las muy graves habrá de declarar que la calificación empresarial es adecuada y no debe rectificar la sanción impuesta pues, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 58 ET , corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones».
En igual sentido se pronunció la STS de 27 de abril de 2004 (rcud 2830/2003 que, con cita de la anterior, mantuvo que «el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores atribuye al empresario la facultad de imponer al trabajador la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones, encuadrando la conducta en alguno de los supuestos en aquélla y calificando la conducta como falta leve, grave o muy grave. Si el Juez coincide con la calificación efectuada por la empresa habrá de declarar que la sanción es adecuada y no cabe que se rectifique la impuesta, pues si [...] no se mantiene dentro de tales límites y, ante una sanción adecuada a la gravedad de la falta, declara que ha de imponerse un correctivo distinto, está realizando un juicio de valor que descalifica, más que el acto del empresario, el cuadro normativo sancionador, pues está expresando que algunas de las diversas sanciones previstas para un nivel de gravedad son excesivas y no pueden ser utilizadas por el empresario y esto sobrepasa la potestad revisora que las Leyes conceden al Juez [...] Concluyendo que [...] el Juez de instancia no podía a la vez mantener la calificación de falta muy grave y rebajar el alcance de la sanción impuesta, pues sólo cabría hacerlo en aquellos casos en los que, como dice el artículo 115.1 c) LPL [hoy, respecto de los despidos disciplinarios, 108.1.III LRJS] , la falta no hubiese sido adecuadamente calificada».
Por todo lo expuesto, no cabe que, partiendo de la acreditación de los hechos imputados y de la adecuada tipificación de los mismos como falta muy grave, pudiera el juzgador de instancia considerar que la decisión de despido era improcedente en atención a una subjetiva valoración de la sanción como no adecuada, lo que como queda dicho invade competencias empresariales no fiscalizables por los tribunales', por todo lo cual se impone la desestimación del Recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Con desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de D.Hermenegildo frente a la sentencia dictada el 15.11.2016 por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Sevilla , en autos sobre Despido, promovidos por el recurrente contra ASISTENCIAL GERIATRICA ORIA S.L., ASISTENCIAL EUROPEA REIFS S.L. y el FOGASA, debemos confirmar dicha sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
