Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1943/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1501/2018 de 25 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 25 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA
Nº de sentencia: 1943/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018101911
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:2508
Núm. Roj: STSJ AS 2508/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01943/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2017 0001902
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001501 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000468 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Cecilio
ABOGADO/A: NURIA MADERA CIMADEVILLA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 1943/18
En OVIEDO, a veinticinco de julio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias
formada por los Iltmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA
GONZÁLEZ GONZÁLEZ, D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA
VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001501/2018, formalizado por la LETRADA DªNURIA MADERA
CIMADEVILLA en nombre y representación de D. Cecilio , contra la sentencia número 81/2018 dictada por
JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000468/2017, seguidos a
instancia de D. Cecilio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-
Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Cecilio presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 81/2018, de fecha veintitrés de marzo de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º .- El demandante D. Cecilio , nacido el NUM000 de 1981, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de Peón Especialista de Limpieza.
2º .- El actor inició el 9 de mayo de 2016 un proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común. Promovidas a instancia del trabajador actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de incapacidad que le afectaba, previa tramitación del correspondiente expediente, se resolvió finalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el 30 de marzo de 2017, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 7 de marzo de 2017, que el solicitante no estaba afectado de Invalidez Permanente alguna. Estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad reclamación previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 29 de mayo de 2017.
3º .- El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Hidrosadenitis supurativas grave Hurley III.
CIE 9 MC 705'.
4º .- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 759,48 euros mensuales y la fecha de efectos el 7 de marzo de 2017, por conformidad de las partes.
5º .- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la acción ejercitada con carácter principal en la demanda formulada por D. Cecilio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre declaración de Incapacidad Permanente Absoluta, y estimando la acción subsidiaria ejercitada, debo declarar y declaro al demandante afectado de una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual derivada de ENFERMEDAD COMUN , con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora de 759,48 euros mensuales , sin perjuicio de los incrementos y mejoras legales, condenando al citado Instituto a estar y pasar por tal declaración, y en consecuencia a abonar al demandante la circunstanciada prestación con efectos al 7 de marzo de 2017'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Cecilio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 8 de junio de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de julio de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda origen del pleito el demandante, nacido el NUM000 de 1.981 y cuya profesión habitual es la de peón especialista de limpieza afiliado al régimen general de la Seguridad Social, pretendía la declaración de estar afectado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio derivada de enfermedad común o, subsidiariamente, de total para su profesión habitual derivada de la misma contingencia.
Disconforme con la sentencia de instancia que, estimando parcialmente la demanda, declara que las dolencias que afectan a la demandante le constituyen en la situación de incapacidad permanente total para profesión habitual subsidiariamente demandada, recurre en suplicación su representación letrada para, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , interesar el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y el derecho a percibir al correspondiente prestación económica de la Seguridad Social.
El recurso no ha sido objeto de impugnación.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 193.c) LJS, articula el recurrente un único motivo mediante el que denuncia infracción del artículo 194 del Texto Refundido 8/2.015 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con la incapacidad permanente absoluta.
Ahora bien, se advierte que el recurrente, seguidamente y siempre al amparo del mismo precepto que regula la censura jurídica, pretende incluir en las dolencias recogidas en el hecho probado primero las siguientes circunstancias: ' con extensa afectación de región axilar, suprapúbica, inguinoescrotal y glútea.
Las lesiones son supurativas, dolorosas y pruriginosas, asociando en muchas ocasiones mal olor, con el consiguiente impacto en su calidad de vida '. Para sostener su pretensión, el recurrente invoca la generalidad de los informes médicos que obran en autos y en particular el obrante al folio 192 de los que, a su juicio, se infiere la justificación de la adición en orden a considerar que el trabajador está afectado por graves limitaciones que le impiden el desarrollo de cualquier tipo de profesión u oficio.
Tal pretensión de revisión fáctica encubierta merece varias consideraciones. La fundamental es obviamente la inadecuación de su formulación bajo el motivo de censura jurídica. El exclusivo objeto del motivo previsto en el artículo 193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social es examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, lo que efectivamente exige que se citen las concretas normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas y que se razone sobre la pertinencia del motivo. Ello a su vez determina en un recurso de la naturaleza del de suplicación que por este cauce esté vetado cuestionar el relato de hechos probados de la sentencia o pretender amparar una eventual resolución distinta en base a hechos diferentes a aquéllos, pues para tal propósito la ley procesal establece un motivo distinto, previsto en el art. 193 b) LJS, con requisitos propios.
No obstante y aun de haber sido correctamente formulada al amparo del motivo del artículo 193.b) que le correspondería, la pretensión revisora estaría abocada a la desestimación. Pretende el recurrente sustentar dicha revisión en la generalidad de informes médicos obrantes en las actuaciones y, como tiene declarada reiterada jurisprudencia y resume la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2.016 (rco. 188/2015 ), ' no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado razonadamente mayor valor [...] No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de la prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado '.
Centrada ya el análisis del motivo de censura jurídica esgrimido alegando ' infracción por violación del artículo 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015 ' y aun cuando se trate de un motivo genéricamente formulado por remisión a un precepto que regula distintos tipos de incapacidad permanente -y que debe además entenderse referido a la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del mismo Texto Legal -, estando acotada la pretensión por la principalmente deducida en la demanda y razonando el cuerpo del escrito los motivos por los que estima la justificación y pertinencia de la incapacidad permanente absoluta que postula, con cita incluso de doctrina judicial, debe accederse a examinar precisamente desde la perspectiva de si el actor, a la vista del cuadro patológico que de forma inalterada se recoge en la sentencia recurrida, se encuentra en un estado funcional que le impide el desempeño de la generalidad de profesiones u oficios como postula o las tareas fundamentales de su profesión habitual como la sentencia recurrida acoge.
Conforme al tenor literal del apartado primero del artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo. Así, los elementos definitorios de la incapacidad permanente son tres: la alteración grave de la salud, la disminución o anulación de la capacidad laboral y su carácter previsiblemente definitivo.
Dentro del marco general que esta definición de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva supone, el concepto de incapacidad permanente absoluta se configura legalmente en el artículo 194.1.c ) y 5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. El concepto de incapacidad permanente total para la profesión habitual es conforme al artículo 194.1.c) y 4 en la misma redacción la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Ciertamente es común a ambos conceptos la importancia que las repercusiones orgánicas o funcionales duraderas de las patologías deben tener frente a los meros diagnósticos para merecer conforme a las condiciones establecidas en el referido artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social la calificación de incapacidad permanente. Como expresivamente viene afirmándose en la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino el detrimento laboral que las mismas le causen según el grado de afectación y desarrollo de la enfermedad y su incidencia en cada persona. Dicho detrimento parte, además, de considerar que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar una capacidad laboral valorable en términos reales y socialmente aceptables, no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador ni un grado intenso de tolerancia por parte del empresario ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1.988 , 22 de septiembre de 1.988 , 27 de julio de 1.989 , 22 de enero de 1.990 y 23 de febrero de 1.990 ).
No obstante, es en definitiva la incapacidad permanente absoluta la inhabilitación completa para todo trabajo, entendida como la existencia de impedimentos físicos o psíquicos presumiblemente definitivos (o de curación incierta o a largo plazo) e incompatibles, por sus repercusiones funcionales, con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier actividad laboral o productiva a la que el trabajador pueda tener acceso en el mercado de trabajo.
Considera el trabajador recurrente que el estado y repercusión funcional de la patología que presenta le incapacita absolutamente para cualquier profesión y oficio más allá de la incapacidad para el normal desempeño de su profesión habitual en los términos en que ha sido reconocida judicialmente. Partiendo del relato de hechos que la sentencia de instancia declara probados en cuanto inalterado por los motivos expuestos ut supra , el actor presenta conforme al hecho probado tercero el siguiente cuadro clínico residual: ' Hidrosadenitis supurativas grave Hurley III. CIE 9 MC 705 '. El Juzgador a quo , a quien en nuestro ordenamiento laboral corresponde la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010 -, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010 -, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011 - y 6 de marzo de 2.012 -rco.
86/2011 -), concluye que dicho cuadro clínico residual no tiene una repercusión funcional lo suficientemente relevante para obstaculizarle de manera insuperable el desempeño de la generalidad de profesiones u oficios más allá de su profesión habitual, tal y como ha razonado en el fundamento de derecho segundo ' tras realizar una valoración crítica de las pruebas practicadas que constan en las actuaciones (folios 34 a 44, 77 a 87, 90 a 98, 101 a 110, 145 a 150 y 178 a 181, asó como ramo de prueba del actor), constatándose que la causa fundamental de la declaración de incapacidad en grado de absoluta que se pretende viene referida fundamentalmente a requerimientos físicos moderados o intensos, de tal forma que existiendo numerosas tareas en el mundo laboral básicamente livianas y sencillas, ha de concluirse que el grado de incapacidad absoluta no es el que le corresponde '.
El examen del recurso conduce a su desestimación, revelándose la decisión judicial cuestionada ajustada a derecho, sin que puedan ser acogidas las pretensiones de censura jurídica esgrimidas. Debemos coincidir con el criterio del Juzgador a quo fundado en el examen conjunto de los informes médicos, el informe médico de síntesis y la exploración que en el mismo se contiene pues, siendo cierto que concluye con valor fáctico incontrovertido que la patología que aqueja al trabajador es relevante a efectos de producirle una importante limitación funcional para las tareas fundamentales de su profesión habitual como peón especialista de limpieza -que, por sus requerimientos físicos y de flexión, se reputa que no puede atender con una correcta capacidad laboral-, no lo es menos que a la vista del estado actual que la repercusión funcional tiene en el caso concreto no puede afirmarse que esté limitado para la generalidad de profesiones u oficios, como significativamente razona la fundamentación de la sentencia a efectos de actividades sedentarias o livianas.
La hidrosadenitis es, como expone el Juzgador a quo , una enfermedad cutánea cuyas manifestaciones se clasifican en grados, siendo ciertamente la que aqueja al recurrente conforme a la tipología Hurley el estadio III que contempla una mayor intensidad de su manifestación dada la formación crónica y supurativa de placas de abscesos, fístulas y cicatrices en al menos una parte del cuerpo. Al respecto, la propia sentencia en su fundamentación jurídica aprecia en dicho grado la dolencia, pero valora igualmente sus concretas manifestaciones clínicas en el trabajador. Y es que cabe recordar que, dado que lo relevante a efectos de la incapacidad permanente es la repercusión funcional de la dolencia, una misma dolencia no necesariamente ofrecerá el mismo grado de afectación funcional en distintos pacientes.
Partiendo del sustrato probatorio que ofrecen los informes médicos valorados a quo , se aprecia por el Juzgador que las manifestaciones clínicas de la patología en el recurrente incluyen dolor e inflamación de zonas concretas de la piel a la que suceden episodios de heridas supurativas que afectan a la zona axilar, la inguinal y la glútea, razonando que por las exigencias propias de su actividad, la flexión repetida y el sudor en la zona afectada están contraindicados. Ahora bien, en base a dicho sustrato rechaza que la limitación funcional sea tal que anule por completo la capacidad laboral del trabajador con un mínimo de eficacia y rendimiento más allá de su profesión habitual y, ciertamente, no se aprecia por el Tribunal que los hechos declarados probados -siquiera los que proponía el recurrente- permitan inferir que en al momento de decidir las manifestaciones clínicas de la hidrosadenitis, pese al grado que presenta, imposibiliten o hagan sumamente difícil todas las actividades cotidianas, siquiera las más comunes o livianas como bipedestación, la deambulación o la simple sedestación. Desde otra perspectiva y partiendo la sentencia de que el trabajador está sometido a tratamiento médico, no resulta acreditado que los eventuales brotes en los que las manifestaciones de la patología pudieran requerir de intervención específica -cirugía o drenaje- más allá del tratamiento médico habitual, por su repetitiva frecuencia o grave intensidad conviertan en meramente ilusoria la capacidad laboral del trabajador. Aun cuando para desvirtuar el razonamiento del Juzgador a quo cita el recurrente distintos pronunciamientos judiciales atinentes a la misma patología resueltos en otros Tribunales Superiores, como se ha dicho, el detrimento laboral que una enfermedad cause será siempre distinto según el grado de desarrollo de la enfermedad y el estado de cada persona, no pudiendo pasar inadvertido, por un lado, que en los pronunciamientos invocados se parte de un relato fáctico diferente y, por otro lado, que en un supuesto fáctico muy similar al que aquí nos ocupa esta Sala tiene reconocida la adecuación del grado de incapacidad permanente total precisamente atendiendo a que generaba ' una repercusión funcional lo suficientemente relevante para, al día del dictamen propuesta, incapacitarlo totalmente para su profesión de albañil, pero no para cualquier oficio, pues conserva capacidad para desarrollar funciones livianas o sedentarias ' ( Sentencia de 29 de diciembre de 2.016, rsu. 2490/16 ).
A tenor de lo expuesto, no se ha probado la severidad en la repercusión funcional de las dolencias diagnosticadas que se afirma en el escrito de recurso, considerando que ello no permite acceder a la incapacidad permanente absoluta postulada, se debe desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Cecilio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 de GIJON, dictada en los autos seguidos a su instancia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

