Sentencia Social Nº 1944/...io de 2010

Última revisión
22/06/2010

Sentencia Social Nº 1944/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1075/2010 de 22 de Junio de 2010

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Orden: Social

Fecha: 22 de Junio de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARTINEZ ZAMORA, ANTONIO

Nº de sentencia: 1944/2010

Núm. Cendoj: 46250340012010103150

Resumen:
46250340012010103150 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1944/2010 Fecha de Resolución: 22/06/2010 Nº de Recurso: 1075/2010 Jurisdicción: Social Ponente: ANTONIO MARTINEZ ZAMORA Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso contra Sentencia núm. 1075/2010

Ilmo. Sr. D. Manuel Jose Pons Gil

Presidente

Ilm. Sr. D. Antonio Martinez Zamora

Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver

En Valencia, a veintidós de junio de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1944/2010

En el Recurso de Suplicación núm. 1075/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 85/2009, en los autos núm. 85/2009, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Secundino asistido del Letrado D. Emilio Martinez Cremades y representado por la Procuradora Dª Alicia Ramirez Gomez contra CONCYC 2007 S.L. asisitido por el Letrado D. Angel Antonio Serrano Cecilia Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL y en los que es recurrente CONCYC 2007 S.L., habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Martinez Zamora

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 30 de marzo de 2009, dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Que estimando la demanda planteada por D. Secundino debo declarar IMPROCEDENTE el despido acordado CONCYC 2007 S.L. el 21-11-08 y en consecuencia , condeno a ésta la inmediata readmisión del actor , en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse el despido o, a su elección, a que abone la indemnización de 45 días de salario por año de servicio, cifrada en el importe de 1.121,58 ? con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el 26-11-07, que se liquidan provisionalmente en 207 ,70 ? y en su caso , los que se devenguen tras su alta médica, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran corresponder al FGS ".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO: D. Secundino, con NIE nº NUM000, ha prestado servicios para Concyc 2007 S.L. desde el 21-4-08, con la categoría profesional de peón y un salario día de 41,54 ? con inclusión de la prorrata de pagas extras. SEGUNDO: El actor fue detenido por supuesto delito de robo a bienes de la empresa, dictándose auto de libertad provisional sin fianza el 26-11-08 (folio 33 ). TERCERO: La empresa cursó su baja en TGSS el 25-11-08 con efectos del 21-11-08 (folio 37). CUARTO: Contra tal decisión el 17-12-08 la parte demandante planteó conciliación ante el SMAC por despido verbal producido el 27-11-08, intentándose el acto sin efecto el 17-12-08. QUINTO: La parte actora no ha ejercido la representación legal ni sindical de los trabajadores en la empresa. SEXTO: El actor se encuentra en situación de baja médica desde el 27-11-08 , situación en la que actualmente persiste (folio 32) ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte DEMANDADA CONCYC 2007 SL.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia formula la empresa demandada recurso, impugnado por el actor, en el que interesa que el hecho probado 2º quede con la redacción que propone, aquí por reproducido, a lo que no se accede, por que no resulta directamente, sin conjeturas o razonamientos, de los documentos que cita (entre ellos la que se dice copia de la Sentencia de 20-5-2009 del juzgado de lo Penal nº 4 de Alicante, en ejecutoria 254/09 , que aportada en este trámite de recurso, que se admite: art. 231 L.P.L. Y 270 L.E.C. ); sin que se evidencie irrefutable error del Juzgador "a quo".

SEGUNDO.- Denuncia el recurso infracción del art. 55 ET. Y 1214 CC, porque entiende, en resumen, que no existe prueba que justifique la falta de notificación del despido al actor; y solicita que se declare la procedencia de éste.

El motivo no debe prosperar pues , como señala la sentencia impugnada, la empresa no demuestra, como le corresponde, haber notificado al actor ninguna carta extintiva, ni comunicación por escrito de dicho tenor; y la carta aportada carece de la firma del demandante y ni siquiera se propone testifical que advere su notificación y que el actor se negó a firma; y teniendo en cuenta de que la empresa curso la baja del trabajador en TGSS el 25-11-08 con efectos del 21-11-08 y que este planteo conciliación ante el SMAC por despido verbal producido el 27-11-08 (f.p. 3º y 4º). Se considera que su calificación como improcedente es correcta y no se produce la infracción legal denunciada, con independencia de que la conducta de aquel pudiese merecer la sanción de despido

Procede, en consecuencia , desestimar el recurso y confirmar la Sentencia recurrida, acordando la perdida del depósito y consignación efectuados por la empresa para recurrir, a los que se dará el destino legal, imponiendo a dicha empresa que, como costas, abone a la parte impugnante del recurso la cantidd de 100 Euros en concepto de honorarios de su letrado.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de CONCYC 2007 SL contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 85/2009 de fecha 30 de marzo de 2009 en virtud de demanda formulada por D. Secundino, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala , con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito(Banesto) , cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta , con clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia , con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandados y firmamos

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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