Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1944/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1649/2015 de 20 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 20 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 1944/2015
Núm. Cendoj: 48020340012015101933
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1649/2015
N.I.G. P.V. 48.04.4-14/000624
N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2014/0000624
SENTENCIA Nº: 1944/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 20 de octubre de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DELTA SEGURIDAD S.A. y Ángel contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 21 de enero de 2015 , dictada en proceso sobre despido (DSP), y entablado por Ángel frente a DELTA SEGURIDAD S.A. y FOGASA.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'PRIMERO.- El demandante DON Ángel ha venido prestando servicios para la empresa DELTA SEGURIDAD S.A., con una antigüedad de 28/09/01, categoría profesional de vigilante de seguridad y salario bruto mensual de 1.253,70 euros, con parte proporcional de pagas extraordinarias.
SEGUNDO. -A la relación laboral le es de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad.
TERCERO. -El día 04/12/13 la empresa le comunicó por escrito al trabajador su despido disciplinario. La carta se da por reproducida.
CUARTO. -En el mes de octubre del año 2013 la empresa CONSORCIO DE AGUAS BILBAO BIZKAIA recibió un sobre con el membrete de dicha entidad y remitido por correo ordinario, en el que constaba de forma manuscrita el siguiente texto: 'A LA ATENCIÓN DEL SR. Fermín EDIFICIO ALBIA BILBAO', en el interior del sobre se contenía un documento con el siguiente tenor literal:
'BILBAO A 14 DE OCTUBRE DE 2013-10-13
POR MEDIO DE LA PRESENTE QUIERO DENUNCIAR LA SITUACIÓN QUE SUFREN LA MITAD DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA DELTA SEGURIDAD, EN EL CONSORCIO DE AGUAS EN LA ETAP DE VENTA ALTA, A LOS CUALES SE LES NIEGA EL PAGO DEL PLUS DE KILOMETRAJE, CUANDO A LA OTRA MITAD DE LOS TRABAJADORES, SI SE LES PAGA, ESTABLECIENDO DIFERENCIAS ENTRE UNOS Y OTROS Y VIOLANDO EL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y DE EQUIDAD PARA TODOS. ANTE LAS RECLAMACIONES HECHOS A LA EMPRESA DELTA SEGURIDAD LA UNICA RESPUESTA SON AMENAZAS DE TODO TIPO COMO, VAN A RODAR CABEZAS, NO OS VAMOS A DAR HORAS EXTRAS, OS VAIS A IR A LA PUTA CALLE, ETC¿ LA EMPRESA DELTA SEGURIDAD ESTE AÑO 2013, NOS VA A ROBAR A CADA TRABAJADOR CASI 1000 EUROS Y AL CONSORCIO DE AGUAS SEGURAMENTE LE HABRA SUBIDO LA FACTURACIÓN'. (Documento nº 7 del ramo de prueba de la parte demandada)
El sobre y el documento fueron remitidos por el demandante DON Ángel al CONSORCIO DE AGUAS BILBAO BIZKAIA., siendo el actor quien redactó el documento. Y recibidos por DOÑA Felicisima , auxiliar administrativa del CONSORCIO DE AGUAS BILBAO BIZKAIA, quien lo puso en conocimiento de DON Saturnino ( Juan Pedro ) , jefe de personal del CONSORCIO DE AGUAS BILBAO BIZKAIA, quien al leer el contenido del documento solicitó una reunión con la empresa DELTA SEGURIDAD S.A.
QUINTO. -Se dan por reproducidos los informes emitidos por Inspección de Trabajo de Bizkaia en fechas 11/02/14 y 24/03/14 (documentos nº 5 y 6 del ramo de prueba de la parte actora).
SEXTO. -Se dan por reproducidas las comunicaciones dirigidas por el actor a la empresa en fechas 25/09/11, 27/11/12, 15/03/13, 07/09/13, 01/10/13 y 27/11/12 (documentos nº del 8 al 11, 13 y 16 del ramo de prueba de la parte actora), en los que se hacen referencias constantes al conflicto existente entre el actor y el Sr. Luis Angel .
SÉPTIMO. -Cabe destacar la comunicación remitida en fecha 03/11/13 (documento nº 14 del ramo de prueba de la parte actora y documento nº 8 del ramo de prueba de la parte demandada), cuyo tenor literal es el siguiente:
'GALINDO A 3 DE NOVIEMBRE DE 2013
A AL ATT. DEL SR. Narciso JEFE DE SEGURIDAD DE DELTA
A LAS 18.00 HORAS AL SUBIR A LA GARITA DE LA EDAR GALINDO PARA HACER EL RELEVO A Luis Angel UNA VEZ MAS ME VUELVE A PROVOCAR, DICIENDOME QUE MAÑANA ME VOY DE VACACIONES AL HABER SIDO SANCIONADO POR LA EMPRESA. YO LE CONTESTO QUE A EL ESTA SEMANA LE VOY A PONER OTRAS DENUNCIA, REACCIONANDO VIOLENTAMENTE ENCARANDOME. AMEZANDOME DICIENDOME QUE VA A IR A MI CASA A BUSCARME Y QUE ME VA A MATAR DELANTE DE MI FAMILIA, DANDOME UN EMPUJON Y UN PUÑETAZO EN LA CARA. ENTONCES PUDE COGER LA EMISORA DEL CONSORCIO Y AVISAR AL JEFE DE TURNO, MARCHANDOME DE LA GARITA. LLEVO DOS AÑOS SUFRIENDO ESTE TIPO DE SITUACIONES, POR PARTE DE ESTE INDIVIDUO CON EL CONOCIMIENTO DE LA EMPRESA'.
OCTAVO. -El día 03/11/13 el demandante se puso en contacto con DON Marco Antonio , inspector de guardia, quien le dijo al actor que mandara a la empresa informe de lo ocurrido.
NOVENO. -Se da por reproducida denuncia presentada por el actor ante la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en fecha 25/09/13 (documento nº 12 del ramo de prueba de la parte actora).
DÉCIMO. -Se da por reproducido escrito dirigido por el actor a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Bizkaia en fecha 01/09/11 (documento nº 7 del ramo de prueba de la parte actora).
UNDÉCIMO. -Se da por reproducida denuncia presentada por el actor ante la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en fecha 11/11/13, respecto de los hechos ocurridos con el Sr. Luis Angel en fecha 03/11/13 (documento nº 15 del ramo de prueba de la parte actora).
DUODÉCIMO. -Se da por reproducida acta de reunión celebrada en fecha 25/11/13 entre DON Everardo , instructor del expediente y miembro del comité de empresa, DON Ángel y DON Melchor , en representación de DELTA SEGURIDAD S.A., respecto de los hechos acaecidos el día 03/11/12 (documento nº 17 del ramo de prueba de la parte actora).
Así como acta de reunión celebrada en la misma fecha entre DON Everardo , instructor del expediente y miembro del comité de empresa, DON Luis Angel y DON Melchor , en representación de DELTA SEGURIDAD S.A., respecto de los hechos acaecidos el día 03/11/12 (documento nº 9 del ramo de prueba de la parte demandada).
Y acta de reunión celebrada en la misma fecha entre DON Everardo , instructor del expediente y miembro del comité de empresa, DON Marco Antonio , inspector de la empresa y DON Melchor , en representación de DELTA SEGURIDAD S.A. (documento nº 13 del ramo de prueba de la parte demandada).
DECIMOTERCERO. -En fecha 09/10/13 se le comunicó por escrito al trabajador sanción de suspensión de empleo y sueldo por un plazo de 7 días por la comisión de una falta grave (documento nº 2 del ramo de prueba de la parte demandada). La que no consta haya sido impugnada.
DECIMOCUARTO. -El demandante a fecha de despido (04/12/13) se encontraba en situación de IT.
DECIMOQUINTO. -Se dan por reproducidos informes periciales realizados por Doña Tania en fecha 15/11/13 y 08/07/14 (documento nº 5 del ramo de prueba de la parte demandada).
DECIMOSEXTO. -El demandante no ha ostentado cargo representativo de los trabajadores.
DECIMOSEPTIMO. -Con fecha 16/12/13 el demandante presentó papeleta de conciliación por despido celebrándose acto de conciliación previa el 17/01/14, con resultado sin avenencia.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que desestimando la demanda formulada por DON Ángel , contra la empresa DELTA SEGURIDAD S.A. y FOGASA, debo declarar y declaro el despido causado al demandante como procedente, absolviendo a los demandados de cuanto en la demanda se reclama.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que califica como despido procedente el acordado por Delta Seguridad SA comunicado al trabajador el 4.12.13, interponen sendos recursos de suplicación Don Ángel y la empresa; el primero reiterando la nulidad y subsidiariamente la improcedencia del despido, en tanto que la empresa pretende que, manteniéndose por el Tribunal el carácter procedente del despido, se aprecie también la procedencia del despido por existir una segunda causa de despido conforme al convenio colectivo de aplicación que consiste en la reincidencia en falta grave, que no ha sido aplicada por la Magistrada de instancia.
La decisión judicial ratifica el despido considerando que el actor fue el autor y envío del anónimo que recibió la empresa cliente, Consorcio de Aguas de Bilbao Bizkaia, anónimo reproducido en el hecho probado cuarto de la sentencia, constituyendo una actuación vulneradora de la buena fe que debe presidir la relación laboral, comportando deslealtad y violación del deber de fidelidad a la empresa, encuadrando esta conducta ¿al igual que la empresa- en la falta muy grave del art.54.2 d) ET y 55.4 del convenio colectivo de aplicación, claramente desleal dado que el demandante no había efectuado reclamaciones a la empresa sobre el plus de kilometraje al que se refiere el anónimo, acusando a la empresa en el escrito de amenazar a los trabajadores, amenazas no probadas.
La Magistrada no considera demostrada, sin embargo, la comisión por el demandante de la falta de malos tratos de palabra u obra, ni faltas de respeto o consideración a sus compañeros, falta también imputada, y si bien declara probado que el trabajador había sido sancionado mediante comunicación escrita de 9.10.13 por la comisión de una falta grave de suspensión de empleo y sueldo durante siete días, sanción que devino firme y que no fue impugnada, imputándole la empresa en la carta de despido que había incurrido en reincidencia conforme al convenio colectivo (art.55.1, constituye falta muy grave la reincidencia en comisión de falta grave en el período de seis meses, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que hubiese mediado sanción), no aplica la reincidencia puesto que el demandante comete una falta muy grave de deslealtad por la que es despedido.
Ambas partes han presentado escritos impugnando los recursos de suplicación de la contraria, constando que en el de impugnación de Delta Seguridad SA interesa ex art. 197.1 LRJS una novación fáctica.
SEGUNDO.-Comenzando por el recurso de suplicación de la parte actora, pretende en primer término la revisión de hechos probados, en concreto del inciso final del hecho probado cuarto.
Constante doctrina de la Sala Cuarta afirma que la revisión de los hechos declarados probados exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se cite concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS de 14 de mayo de 2013, rec. 285/2011 , y 17 de enero de 2011, rec. 75/2010 ).
El ordinal cuestionado, en su parte final, afirma que 'El sobre y el documento fueron remitidos por el demandante al Consorcio de Aguas de Bilbao, siendo el actor quien redactó el documento, recibidos por Doña Felicisima , auxiliar administrativa del Consorcio de Aguas, quien lo puso en conocimiento de Don Saturnino ( Juan Pedro , jefe de personal del Consorcio, quien al leer el contenido del documento solicitó una reunión con Delta Seguridad'.
La Magistrada elabora el ordinal asumiendo la pericial como detalladamente razona en el fundamento jurídico tercero de la sentencia, y con apoyo en la misma concluye que el documento anónimo fue elaborado por el actor, que fue también quien lo envió al Consorcio de Aguas, en concreto al Sr. Fermín .
Pues bien, pretende la recurrente con base en la misma pericial que sirve a la Magistrada para concluir del modo expuesto, realizar una lectura sesgada y parcial, destacando partes de dicha prueba que, por otro lado, ya ha considerado y valorado la Juzgadora, por lo que no es de asumible al no evidenciarse error alguno en la valoración probatoria realizada por la Juzgadora, y mucho menos arbitrariedad en la misma.
Antes de concluir la revisión de la crónica judicial abordamos la propuesta que realiza la empresa en su escrito de impugnación, con apoyo en el art.197.1 LRJS , tendente a incluir un nuevo hecho probado que refleje que 'El actor fue sancionado en el mes de junio de 2007 y el mes de mayo de 2011', reforma a la que anuda la relevancia consistente en que no es la primera vez que se sanciona al actor.
Variación que descartamos al carecer de toda relevancia a los fines que nos ocupan desde el momento en que esas sanciones para el supuesto que hubieran devenido firmes por no impugnadas (aspecto que como tal no se desprende de los documentos), en ningún caso tienen efectos en este procedimiento a la luz del art.55.1 del convenio colectivo aplicable (que sólo permite considerar a efectos de reincidencia, la comisión de falta grave en el período de seis meses, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que hubiese mediado sanción).
En el segundo motivo de impugnaciónse denuncia la vulneración de los arts.348 LEC y 24.2 CE en relación con el principio de presunción de inocencia, defendiendo que se está atribuyendo al actor la autoría de un anónimo erróneamente, con base en la valoración unilateral y arbitraria de la prueba, debiendo imperar el principio de presunción de inocencia.
No es solo que la Magistrada valore la prueba que se le aporta a fin de justificar la autoría del demandante en relación al anónimo enviado por el actor a la empresa cliente, de un modo exhaustivo y absolutamente ajustado a derecho en cuanto que se acomoda a las conclusiones de la pericial que asume, no advirtiendo error alguno y mucho menos arbitrariedad en su valoración, es que el principio de presunción de inocencia no resulta de aplicación en los litigios por despido disciplinario, principio que es de plena invocación en el proceso penal y en el derecho sancionador administrativo ( STS 11.11.04, recurso de revisión 51/2002 ).
En el motivo tercerodenuncia la infracción del art.105.2 LRJS , razonando que cuando la empresa despide al actor no tiene constancia de que él sea el autor del anónimo toda vez que la pericial caligráfica es de 15.11.13 en relación a la escritura del sobre (folio 157), en tanto que la pericial referida al anónimo es de 8.7.14, por tanto posterior al despido, por lo que se está quebrantando el precepto toda vez que la controversia se desplaza en el acto de juicio a la autoría del anónimo en tanto que en la carta se le atribuía la autoría y envío del sobre únicamente.
La empresa aduce que es una cuestión nueva alegada por primera vez en el recurso puesto que en el acto de juicio no adujo que la contestación a la demanda contuviera imputaciones novedosas respecto de la carta de despido, y desde demanda sostuvo que no era el autor del anónimo y tampoco lo había enviado, sin que por lo demás tenga incidencia la confección de un informe pericial en fecha posterior al momento de despido.
Una lectura de la carta de despido lleva a advertir que lo atribuido al actor es el envío de un anónimo al cliente, anónimo que se dice redactado a ordenador o a máquina de escribir y que como destaca la empresa no se desliga de la conducta censurable que es el envío, puesto que es éste junto con la recepción del documento por parte de la cliente lo que motiva el despido, documento que la instancia concluye que también lo confeccionó el actor a la luz de la pericial, quien niega en demanda tanto la autoría del anónimo como su envío (hecho quinto folio 7), y tampoco adujo en juicio indefensión por tal motivo.
Estas razones nos llevan a descartar que exista infracción del art.105.2 LRJS , no estando en absoluto ante hechos nuevos cuya inserción en el proceso le está vedada a la empresa.
TERCERO.-El motivo impugnatorio cuartoy último, también de censura jurídica, denuncia la infracción de los arts.5 a), 54.2 d ) y 55 ET , así como el art.24.2 CE , en cuanto a la presunción de inocencia junto con la STC 126/1990 , y los arts.55.4, 52 y 56 del convenio colectivo estatal de empresas de seguridad.
El argumento parte de la consideración en sentencia de la no comisión por el actor de las otras dos conductas que se esgrimen en la comunicación de despido para justificar el mismo, esto es, las ofensas y amenazas verbales o malos tratos de palabra en relación a un concreto compañero de trabajo, y la reincidencia en la comisión de falta grave.
Mientras que respecto del primero de los incumplimientos referidos efectivamente no se demuestra su comisión, la reincidencia en falta grave no la aplica la Magistrada por la razones que ofrece (fundamentalmente porque se atribuye al actor también para despedirle la comisión de una falta muy grave, cuya comisión entiende demostrada), que precisamente combate la empresa en su recurso de suplicación en cuyo motivo primero denuncia la infracción del art.55.1 del convenio colectivo, en tanto que en el segundo es la vulneración del mismo precepto y número de la norma convencional la que se denuncia ad cautelam para el supuesto en que se estime que la conducta del demandante en relación con la confección y envío del anónimo no reviste la gravedad y culpabilidad precisa para dar lugar a la sanción más grave a imponer.
Analizaremos consiguientemente el recurso de la empresarial de forma conjunta con el motivo impugnatorio cuarto y último de la parte actora.
El recurrente subraya que únicamente se ha probado conforme a la sentencia, el envío y confección del anónimo, concurriendo en la carta una serie de circunstancias que avalan que el despido se muestre como sanción desproporcionada por el propio contenido del documento, que se limita a indicar que la empresa no abona el kilometraje, que no atiende las reclamaciones de los trabajadores, que no se ha dado publicidad a su contenido, que únicamente fue recibida por la administrativa del Consorcio de Aguas, que la entregó al Jefe de personal de dicha empresa, no existiendo ánimo de injuriar, sino solamente de defensa e aquéllos a quienes representaba, invocando en este sentido el art.5 e) del Convenio 158 de la OIT pero también la libertad de expresión y una serie de sentencias a propósito de la misma.
Sostiene, en fin, que no ha existido una vulneración de la buena fe contractual, no reuniendo su conducta notas de gravedad y culpabilidad como para sustentar la sanción más grave a imponer al trabajador.
Comenzaremos diciendo que la postura judicial de rechazar la aplicación de la reincidencia tiene su razón de ser en la comisión por el actor de una falta muy grave (la referida al envío y confección del anónimo), por lo que no dota de mayor gravedad a esa falta muy grave por más que medie una sanción firme en cuanto a la falta grave cometida dentro de un periodo de seis meses. Pero asiste razón a la parte demandada cuando en su motivo impugnatorio segundo, sostiene que sí debe aplicarse la reincidencia para el supuesto en que se califique por la Sala el incumplimiento del trabajador como falta grave pues entonces se tornaría en falta muy grave por mor del especial efecto previsto en la norma convencional para el supuesto de reincidencia en falta grave dentro del periodo de seis meses.
Procede a continuación analizar si se encuadra la conducta del trabajador en la causa de despido del art.54.2 d) ET y art.55.4 del convenio colectivo aplicable.
En la valoración del documento en cuestión y de su contenido destacamos que está dirigido a la empresa cliente con claro ánimo de perjudicar la imagen de la empleadora dado su contenido. Ello es así no tanto porque no podamos considerar la certeza del hecho que denuncia (la falta de pago del kilometraje a la mitad de los trabajadores de la empresa), dado que no hay elemento alguno en las actuaciones que nos permita inferir la realidad siquiera sea parcial de tal extremo, como porque el actor en ningún momento ha efectuado reclamación a la empresa en relación a tal cuestión como afirma la Magistrada, pero sobre todo porque figura en el documento que Delta Seguridad SA 'amenaza a los trabajadores' de todas las maneras expresándoles 'que van a rodar cabezas', 'que no van a hacer horas extras', 'os vais a ir a la puta calle', 'Delta nos va a robar a cada trabajador en 2013 casi 1000 euros y al Consorcio de Aguas seguramente le habrá subido la facturación'.
El envío de un documento de este tenor no tiene amparo en la libertad de expresión, porque reconociendo que la crítica por la forma de abono del kilometraje podía estar perfectamente cubierta por este derecho fundamental, y desde luego no constituiría una falta disciplinaria dotada de gravedad, no ocurre así con las restantes expresiones que alberga el escrito enviado por el actor, claramente injuriosas, efectuadas ante la cliente con ánimo de causar perjuicio a la empleadora, empresa cliente que convocó inmediatamente a través de su jefe de personal una reunión con Delta Seguridad SA.
La falta, en abstracto, ha sido correctamente encuadrada como falta muy grave conforme al elenco de faltas que contiene el convenio colectivo, pero aun si considerásemos las circunstancias concurrentes en aplicación de la teoría gradualista y en función de valoración de notas como la importante antigüedad del actor en la empresa y la falta de publicidad de la denuncia, calificásemos de un modo menos gravoso para el trabajador el incumplimiento, no dejaría de ser grave por la deslealtad y quebranto de la fidelidad que comporta, por lo que el resultado sería el mismo pues entonces entraría en juego la reincidencia en falta grave que torna en muy grave la conducta (tal y como interesa la empresa en su recurso, motivo impugnatorio segundo), y por tanto sancionable como falta muy grave, habiendo elegido el empresario entre tales sanciones el despido, por lo que tampoco por esta vía prosperaría el recurso.
Consecuencia de cuanto antecede y por las razones expuestas, procede previa desestimación del recurso del trabajador y con acogimiento parcial del recurso del empresario en cuanto a la consideración de la reincidencia en falta grave, la confirmación de la sentencia recurrida, y con ella la procedencia del despido operado.
CUARTO.-La parcial estimación del recurso de suplicación de la empresa impide la condena en costas ( art.235 LRJS ).
Fallo
Se desestimael recurso de suplicación interpuesto por Don Ángel y se estima de forma parcialel recurso de suplicación interpuesto por DELTA Seguridad SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao dictada el 21-01-15 , en los autos nº 59/14, seguidos por D. Ángel contra Delta Seguridad S.A. y Fogasa. Se confirma la sentencia. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1649-15.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1649-15.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
