Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1945/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2555/2015 de 27 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 27 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO
Nº de sentencia: 1945/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016101491
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36057 44 4 2014 0003182 SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002555 /2015IP
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000632 /2014
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
RECURRENTE/S D/ñaMUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
ABOGADO/A:ANA MARIA MORENO LUGRIS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Severino , Juan Ignacio
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL , RAMON JOSE PENA FRAGA , JAVIER DE COMINGES CACERES
PROCURADOR:RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRI
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS
D/Dª ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EMILIO FERNANDEZ DE MATA
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintiocho de Marzo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002555 /2015, formalizado por el/la D/Dª ANA MORENO LUGRIS, Letrada, en nombre y representación de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000632 /2014, seguidos a instancia de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Severino , Juan Ignacio , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNANDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Severino , Juan Ignacio , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha tres de Marzo de dos mil quince .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.-O traballador demandado, Don Juan Ignacio , DNI NUM000 , que naceu o día NUM001 /1972, áchase 'f!liado ó Réxime Xeral da Segurídade Social co n° NUM002 . A súa profesión habitual é a de oficial de 2 e a súa base reguladora mensual é de 841,02 euros (expediente administrativo) SEGUNDO.- Con data 10/07/2002 o INSS ditou resolución na que determinou que o traballador estaba afectado de incapacidade permanente total para a súa profesión habitual de oficial de 2' por accidente laboral, cunha pensión inicial por importe de 470,49 euros, 55 % da súa base reguladora. As doenzas e limitacións polas que ile foi estimada a situación de incapacidade permanente total foro: traumatismo torácicc pechado, fractura do maleolo peroneo nocello esquerdo, fractura calcáneo, fractura astrágalo e escafoides tarsiano pé esquerdo, contusións múltiples; como consecuencia desta doenzas non pode camiñar por terreos irregulares nín realizat traballos que sobrecarguen a articulación do nocello, subir ou baixar rampas ou escaleiras nin realizar deambulacións prolongadas. O pé esquerdo foi obxecto de artródese con inxerto autólogo na cresta ilíaca (expediente administrativo, antecendentes que constan no informe médico de síntese de data 25 de febreiro do 2014) TERCERO.- O día 20/12/2002 o INSS ínformou ó traballador Do: Juan Ignacio que a súa pensión de incapacidad- permanente era compatible co posto de traballo de encargado. 1 13 de marzo do 2003 Juan Ignacio comunicou ó INSS qu comezaba a prestar servízos como encargado a tempo parcial n empresa García Abollo S.L. (expediente administrativo) CUARTO.- O traballador presentaba o día 25 de febreiro do 201- as seguintes doenzas: traumatismo torácico pechado, fractur. do maleolo peroneo nocello esquerdo, fractura calcáneo fractura astrágalo e escafoides tarsiano pé esquerdo.O traballador presentaba hipotrofia muscular no muslo esquerdo de tres centímetros e no nocello esquerdo de dous centímetros; no pé esquerdo amosaba aumento do perímetro do nocello, ensarichamento do talón e antepé esquerdo, prominencia na zona externa do tendón de Aquiles esquerdo; tiña limitada a 10 ° a flexión dorsal do nocello esquerdo (dereito 30°), a flexión plantar a 10° (dereito 25°) e non realiza eversión nin inversión; era quen de camiñar con coxeira e sen apoios. Don Juan Ignacio áchabase limitado nesa data para actividades que supoñan sobrecargas mecánicas a nivel do pé-nocello esquerdo, as que impliquen posicións forzadas-extremas a dito nivel, as¡ como as que requiran bipedestación e ou deambulación prolongada ou por terreos irregulares-inestables (informe médico de síntese de data 25 de febreiro do 2014) QUINTO.- 0 20 de marzo do 2014 o INSS desestimou a petición da demandante de revisión do grao de incapacidade permanente. de Don Juan Ignacio . Esgotouse a vía administrativa previa.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
DESESTIMO a demanda interposta pola Mutua Gallega de Accidentes de Traballo contra o Instituto Nacional da Seguridade Social, a Tesourería Xeral da Seguridade Social, Juan Ignacio e Severino , os que absolvo da pretensión contida na mesma.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 28 de mayo de 2015.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de marzo de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve a los demandados de la pretensión contenida en la misma.
Frente a este pronunciamiento se alza la representación de la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, interponiendo recurso de suplicación e interesando que se declare la nulidad de la sentencia de instancia con reposición de los autos al estado anterior a dictar sentencia al objeto de que se practique la prueba propuesta en al acto del juicio y denegada por el Juzgador, o, subsidiariamente, que se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se estime la demanda y se declare que la situación del trabajador ha de ser calificada como no invalidante o subsidiariamente como Lesiones Permanentes no Invalidantes o subsidiariamente incapacidad permanente parcial, acordando la devolución de los depósitos efectuados para recurrir.
SEGUNDO.-Con este objeto, la parte, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesa la declaración de nulidad de actuaciones, por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han generado indefensión, por denegación inmotivada de medios de prueba pertinentes, por vulneración de los artículos 90.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; 281 , 282 y 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española , argumentando, en síntesis, que la parte se ha visto privada inmotivadamente de la exhibición videográfica del video/ informe de detective y la testifical a cargo de su redactor, así como de la pericial médica a cargo del facultativo Dr. D. Laureano , habiéndose formulado la correspondiente protesta en el acto de vista, siendo la prueba propuesta relevante y decisiva para la adecuada defensa de los intereses de la actora, vulnerándose el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Es constante la jurisprudencia que señala que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida absolutamente excepcional por sus negativas consecuencias sobre el proceso que ha de limitarse a los supuestos tipificados en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , generadores de indefensión. Y la indefensión, de acuerdo con la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, sólo se produce cuando «se sitúa a una parte en el proceso en una situación de desigualdad» o cuando «se le impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado debate procesal sobre sus pretensiones» (por todas, SSTC 48/1984, de 4 de abril [RTC 1984 , 48 ] y 211/2001, de 29 de octubre [RTC 2001, 211]).
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva está integrado, entre otros, por el de 'utilizar los medios de prueba pertinente para su defensa', tal y como dispone el artículo 24.2 de la Constitución Española , salvo que, tal y como establece el artículo 90.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y ha señalado reiteradamente la Jurisprudencia, se hayan obtenido con violación de derechos fundamentales y, además aquéllos que sean impertinentes por no tener relación con el fondo del pleito, o sean claramente inútiles, tal y como establecen los artículos 283.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
El Tribunal Constitucional se ha pronunciado al respecto, señalando que 'El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, ejercitable en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado e inseparable del derecho mismo a la defensa, consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal' -sentencia 147/87 , recogiendo la doctrina de este Tribunal en sentencias 116/83 de 7 diciembre ; 51/85 de 10 abril y 30/86 de 20 febrero , entre otras-; manifestándose vinculado el mismo a la relevancia o carácter decisivo de la prueba en cuestión, en el sentido de que 'para prestar consistencia a una queja motivada en el indebido rechazo de un medio de prueba será necesario que se argumente por el demandante de amparo la trascendencia que dicha inadmisión, por la relevancia misma de los hechos que así se quisieron probar, pudo tener en la sentencia condenatoria' - sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 1986 -.
Por otra parte, el propio Tribunal Constitucional ha señalado, en su sentencia de 11 de octubre de 1999 , ha entendido que 'no toda irregularidad procesal en materia de prueba (referida a su admisión, práctica o valoración) genera por sí misma una indefensión material constitucionalmente relevante. Elemento esencial para la apreciación de la lesión del derecho constitucional es, en todo caso, que la inadmisión, o la ausencia de práctica de la prueba, haya supuesto para el demandante de amparo 'una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa'; pero no el 'derecho de llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada' - sentencia 89/1986 - en virtud de la cual las partes estuvieren facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tuvieran a bien proponer - sentencias 40/1986 , 212/1990 , 87/1992 y 233/1992 -, y no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, cuando no exista relación entre los hechos que se querían probar y las pruebas rechazadas o bien porque quede acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo en todo caso proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos.
En su sentencia de 12 de julio de 2004 , reiterando lo ya manifestado en sentencia de 31 de enero de 2000, el Tribunal Constitucional establece que 'no es la denegación o la ausencia en la práctica de la prueba en sí misma (indefensión formal) lo que vulnera el derecho fundamental a utilizar los medios pertinentes para la defensa, sino la indefensión derivada de la inactividad judicial, por la relevancia misma de los hechos que se quisieran probar en la decisión final del pleito (indefensión material), ya que sólo en tal caso podría apreciarse el menoscabo real y efectivo del derecho fundamental, de suerte que sólo podrá apreciarse tal menoscabo el derecho del recurrente cuando de haberse practicado la prueba omitida la resolución final de proceso hubiera podido ser distinta'.
La tutela judicial efectiva presupone la garantía de las personas de que pueden acudir al Juez, ser oídas, proponer y practicar pruebas, a una resolución fundada en derecho y a los recursos, y así se pone de relieve en la sentencia del Tribunal Constitucional 158/1989, de 5 de octubre , al declarar que «el derecho a la prueba es una de las garantías que a todos reconoce el artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978, 2836 ) de suerte que la denegación de pruebas pertinentes podrá justificar el recurso de amparo si de ello se deriva indefensión o alteración del resultado del proceso ( STC 116/1993 [RTC 1993, 116 ]). Son los Jueces y Tribunales los que han de valorar la pertinencia de las pruebas propuestas, pero en ese cometido no pueden sacrificar su realización a otros intereses que, aun estando también protegidos por el ordenamiento, sean de rango inferior al derecho constatado en el citado precepto constitucional»; en la propia sentencia pone de relieve el Tribunal Constitucional la necesidad de tomar en consideración que el artículo 90 de la Ley de Procedimiento laboral -hoy artículo 90 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -, establece, como regla general, que las partes podrán valerse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en el Código civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En conclusión, la vulneración de este derecho fundamental exige el concurso de dos circunstancias: la denegación inmotivada o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable o que la inejecución sea imputable al órgano judicial y que la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente la indefensión sufrida.
En el presente caso y de la grabación del acto del juicio se extrae que el juez a quo, sin fundamentación alguna, ha rechazado la práctica de toda la prueba propuesta, salvo la documental, por lo que existe una denegación inmotivada de la práctica de la prueba pericial, testifical y de visionado de prueba videográfica.
Para que una prueba pericial pueda aceptarse como pertinente o útil por el Juez, conforme a lo previsto en el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , requiere que la parte determine cuál ha de ser el objeto de la prueba a practicar, no siendo suficiente que se indique que simplemente sea examinado su estado porque, precisamente, la parte está impugnando una decisión administrativa que, en principio se entiende acto administrativo válido ( artículo 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ) y deberá concretar los términos de su discrepancia, en este caso en el que se trata de una pericial médica, con el cuadro diagnóstico que ha justificado en vía administrativa la resolución de la Entidad Gestora, lo que la recurrente ha hecho, al haber aportado el informe médico obrante a los folios 125 y 126, en el que se señalan las discrepancias existentes con el dictamen médico oficial emitido por el médico evaluador, a los efectos de justificar la mejoría del estado del actor que el permite realizar su trabajo habitual.
En consecuencia, la petición de la citada prueba pericial formulada por la demandante se ajustó a los mandatos legales, en principio, y debió ser admitida o rechazada por el Juzgado de lo Social, razonando la resolución a tomar, pues en todo caso, una vez propuesta formalmente la prueba, el Tribunal tiene el deber de resolver acerca de su admisión ( artículo 285 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), de manera que su rechazo deberá estar fundamentado en razones que la parte puede rebatir mediante los recursos, lo que no ocurre en el presente caso, en el que el rechazo ha sido inmotivado. Además, el artículo 93 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que la práctica de la prueba pericial se llevará a cabo en el acto del juicio, presentando los peritos su informe y ratificándolo, no alcanzando a la práctica de la prueba pericial con perito privado la excepción a la ratificación de los informes, establecida en el mismo preceptos, pues la misma tan sólo se refiere a las actuaciones obrantes en expedientes y demás documentación administrativa cuya aportación sea preceptiva según la modalidad procesal de que se trate, por lo que no es suficiente, para considerarla prueba pericial, la mera aportación del correspondiente informe médico emitido por el facultativo.
En cuanto a la denegación de la exhibición del video grabado por detective, los medios de reproducción de la imagen y el sonido son prueba admisible, a tenor de lo dispuesto en el artículo 90.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , guardando relación con los hechos, pues en el presente caso se trata de acreditar que las dolencias que el asegurado padece, con independencia de que puedan ser las mismas que en su día motivaron la declaración de estar afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, han mejorado, hasta el punto de permitirle la realización de actividades que posibilitarían la realización de su trabajo habitual, que es lo que sostiene la parte recurrente y que debe ser objeto de valoración, lo que el juez ha impedido intentar acreditar, sin justificación alguna, no siendo sustituible por el visionado que pueda realizar el mismo, sin presencia de las partes, pues ello es contrario al principio de contradicción.
Ello no implica que la visión de las grabaciones vayan a determinar un resultado favorable a la recurrente, lo cual no se exige para que proceda la nulidad de actuaciones, ya que puede resultar que el contenido de las imágenes no aporte nada a las demás pruebas practicadas y, además, ese contenido está, como cualquier prueba, sometido a la facultad de apreciación del juzgador de instancia que se proclama en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pero esas circunstancias no pueden determinarse hasta que no se vean las imágenes. Como nos dice la sentencia del Tribunal Superior de Castilla- La Mancha de 17 de noviembre de 2006 , 'Otra cosa es que el medio de prueba lícitamente obtenido y pertinente tenga la fehaciencia, autenticidad, credibilidad suficiente para probar con él determinados hechos, o precise apoyarse en otros medios de prueba o elementos de convicción, para lograr esta acreditación. El valor probatorio de un concreto medio de prueba dependerá de su contenido, de que pueda demostrarse la autenticidad del mismo. Este es un problema común en mayor o menor medida a muchos medios de prueba, pero no afecta a su admisión, pues, dejando a salvo los supuestos de medios probatorios manifiestamente inhábiles para acreditar un hecho, surge en un momento temporal posterior a la admisión y practica de la misma, ya que hasta que la prueba no se admite y practica no se puede sino especular sobre su contenido o sobre la eficacia la eficacia probatoria del mismo'.
Por otro lado, la denegación de la testifical tampoco se ha fundamentado y la misma, al pretender realizarse con el detective que hizo la grabación videográfica, puede resultar trascendente, permitiendo a las partes realizar las correspondientes preguntas en cuanto a las condiciones del seguimiento y realización de actividades por parte del asegurado, que podrían determinar la existencia o no de la mejoría del estado de las dolencias alegada por la recurrente en su demanda, para justificar su pretensión de revisión del grado de incapacidad permanente reconocido.
En consecuencia, se ha producido en el acto del juicio una infracción de normas de procedimiento que ha determinado indefensión en la recurrente, por lo que procede declarar la nulidad de actuaciones, retrotrayéndolas al momento anterior a la celebración del juicio, para que se señale y se celebre otro en el que se practique la prueba denegada, salvo que la parte renuncie a ella y se dicte otra sentencia por el Juzgador de instancia, con total libertad de criterio, resolviendo la cuestión planteada en el escrito de demanda.
Por todo ello y vistoslos preceptos legales de general y especial aplicación;
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DÑA. ANA MORENO LUGRÍS, en nombre y representación de la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, contra la sentencia de fecha tres de marzo de dos mil quince, dictada el Juzgado de lo Social número Dos de los de Vigo , en autos seguidos a instancia de la RECURRENTE contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Severino y D. Juan Ignacio , sobre REVISIÓN DE GRADO DE INCAPACIDAD PERMANENTE DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO, debemos declarar y declaramos la nulidad de actuaciones, retrotrayéndolas al momento anterior a la celebración del juicio, para que se señale y se celebre otro en el que se practique la prueba denegada, salvo que la parte renuncie a ella y se dicte otra sentencia por el Juzgador de instancia, con total libertad de criterio, resolviendo la cuestión planteada en el escrito de demanda
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
