Sentencia SOCIAL Nº 1945/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1945/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1269/2018 de 25 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 25 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 1945/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018101917

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:2514

Núm. Roj: STSJ AS 2514/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01945/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2017 0000538
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001269 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000139 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Antonia
ABOGADO/A: JOSE LUIS FERNANDEZ AMANDI
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia nº 1945/18
En OVIEDO, a veinticinco de julio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias
formada por los Iltmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA
GONZÁLEZ GONZÁLEZ, D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA
VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001269 /2018, formalizado por el Letrado D. José Luis Fernández
Amandi, en nombre y representación de Antonia , contra la sentencia número 112 /2018 dictada por JDO. DE
LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000139 /2017, seguidos a instancia
de Antonia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la
ILTMA. SRA. Dª MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Antonia presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 112/ 2018, de fecha veintiséis de marzo de dos mil dieciocho

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- Doña Antonia nació 1970.Está incorporada al régimen general de la Seguridad Social.

Desde la situación de desempleo, el 20/10/2016 solicitó del INSS la declaración de valoración de incapacidad permanente, por dolor en rodilla y columna cervical, para el desempeño de la profesión de gerocultora, pretensión que el INSS desestimó en resolución de 9/11/2016 bajo el argumento de que las lesiones que padece no tienen entidad suficiente para causar incapacidad permanente, en lo que tuvo en cuenta el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades que describió en la trabajadora un cuadro clínico de meniscopatía en la rodilla dereca con cambios en las articulaciones femoropatelar y femorotibial, cervicodorsalgia por discopatía cervical y trastorno depresivo crónico.

2º.- La trabajadora pasa por procesos de dolor en columna vertebral, a nivel de columna cervical, dorsal y lumbar. En las pruebas de diagnóstico (RX y RMN) muestra osteofitos y abombamiento de anillo fibroso en C4-5; pérdida de altura, osteofitos y protusión discal en C5-6; rectificación de lordosis. Conserva la movilidad cervical. Muestra signos degenerativos en columna dorsal.

No muestra lesiones óseas agudas en la columna lumbar y registra movilidad con un recorrido dedos- suelo a 30 cm de distancia.

Operada por patología en rodilla derecha, muestra cambios postquirúrgicos en menisco externo y degenerativos en las articulaciones femoropatelar y femorotibial.

Con antecedentes de asistencias médicas por depresión desde los 21 años de edad, en el año 2015 solicitó atención médica por descompensación en relación con descontrol en los hábitos alimentarios. En diciembre de 2017 se informaba de un trastorno ansioso depresivo con pauta de medicación. En enero de 2018 recibió asistencia hospitalaria en relación con una intoxicación medicamentosa de carácter voluntario y el 17 de ese mes su estado se califica de distimia crónica, trastorno de la personalidad tipo dependiente y trastorno depresivo agudo en episodio grave.

3º.- La base reguladora de prestaciones por incapacidad permanente total derivada de enfermedad común asciende a 810,88€ y la fecha de los efectos económicos se remonta al 8/11/2016.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Antonia frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, que queda absuelto de la pretensión resuelta en esta sentencia'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Antonia formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 14 de mayo de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de julio de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda origen del pleito la demandante, nacida el NUM000 de 1.970 y afiliado al régimen general de la Seguridad Social, en situación de desempleo, pretendía la declaración de estar afectada de incapacidad permanente total para su profesión habitual de gerocultora.

Disconforme con la sentencia de instancia que, desestimando íntegramente la demanda, declara que las dolencias que afectan a la demandante no le constituyen en situación de incapacidad permanente solicitada, recurre en suplicación su representación letrada para, al amparo del artículo 193.b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , interesar el reconocimiento de una incapacidad permanente total y el derecho a percibir al correspondiente prestación económica de la Seguridad Social.

El recurso no ha sido objeto de impugnación.



SEGUNDO. - El recurso se fundamenta, al amparo del art. 193. b) LJS, en un primer motivo mediante el que se pretende la modificación del hecho probado segundo con proposición de adición de varios párrafos en los que se amplíe la descripción de las dolencias cervicales y lumbares que la demandante presenta como cuadro clínico residual y que, en definitiva, pretende la adición de las que la recurrente estima no han sido reflejadas por el Juzgador en los hechos probados.

Alega el recurrente para sostener su pretensión que la adición viene determinada por lo dispuesto en los informes radiológicos aportados con la demanda y obrantes a los folios 38 a 41 y un informe médico privado aportado en el acto de juicio y obrante al folio 183 y que a su juicio permiten añadir los siguientes hechos como probados: 'a nivel cervical (06/02/2017): discreta pérdida de altura discal en C4/C5 y C5/ C6 con osteofitos anteriores y posteriores, sin definir edema óseo en los cuerpos vertebrales; protusión discal central en C4/C5; protusión discal paramediana izquierda en C5/C6 con osteofitos posteriores, reducen discretamente el calibre de este canal foraminal; abombamiento discal en C6/C7 con osteofitos posteriores, reducen ligeramente el calibre de ambos canales foraminales. Conserva la movilidad cervical. A nivel dorsal (06/02/2017): herniaciones esponjosas de Schmorl en los platillos vertebrales de D9, D10 y D11; osteofitos anteriores en región dorsal media. Protusiones discales paramedianas derechas D7-D8 y D4-D5. A nivel lumbar (06/02/2017): discretos abombamientos discales en L2/L3, L3/L4, L4/L5 y protusión discal central ligeramente lateralizada hacia la izquierda en L5/S1 que no parece provocar compromiso radicular'.

El examen del recurso en sede de revisión fáctica obliga inexorablemente a recordar que el recurso de Suplicación es de carácter extraordinario y objeto limitado, exigiendo su formalización unos requisitos mínimos que vienen establecidos en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social y que conducen a impedir al Tribunal revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas y en los términos legales establecidos, acoten las partes. Como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014 ): a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 ); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario [...] sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa ( SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14- rco 11/13 -)'.

Se trata, en definitiva, de exigencias semejantes a las establecidas para el recurso de casación que, al igual que el recurso de suplicación, es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010 -, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010 -, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011 - y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011 -).

La pretensión revisora no puede merecer favorable acogida en base a tales consideraciones. Por un lado, la misma ha de fundarse en documentos no solo concretamente identificados, sino sobre todo de decisivo valor probatorio o en pruebas periciales de incuestionada calidad científica o técnica, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia y que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia. Es por ello que no son los informes médicos, en principio, documentos adecuados para la revisión de las premisas fácticas de la sentencia, pues ni tienen atribuida una eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido. Y desde luego debemos recordar que, como tiene declarada reiterada jurisprudencia y resume la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2.016 (rco. 188/2015 ), ' no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado razonadamente mayor valor [...] No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de la prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado'. Tal es el caso de la revisión postulada en base a informes médicos que han sido íntegramente objeto de valoración judicial. Y por otro lado, la revisión debe ser necesariamente trascendente para el fallo, lo que tampoco concurre al pretender el desarrollo de las dolencias ya acogidas en los hechos probados mediante una descripción más pormenorizada que o bien nada aporta en cuanto a la eventual repercusión funcional de la dolencia, o bien se contradice con la que, precisamente y con valor fáctico, se acoge en los fundamentos de derecho. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.013 (rco. 5/2012 ), 3 de julio de 2.013 (rcud. 1899/2012 ) y 25 de marzo de 2014 (rco. 161/2013 ) viene exigiendo para que el motivo prospere que 'no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en la instancia y que sea trascendente para el fallo'. El motivo debe así ser íntegramente rechazado.



TERCERO .- Al amparo del art. 193 c) LJS el recurso se fundamenta en un segundo motivo mediante el que se denuncia infracción de los artículos 193 y 194.1.b) -este último debe entenderse en la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta- del Texto Refundido 8/2.015 de la Ley General de la Seguridad Social que se invocan a efectos de la incapacidad permanente total para profesión habitual que reclama, así como la jurisprudencia y la doctrina judicial que cita en el cuerpo de su escrito.

Considera la trabajadora recurrente que presenta un cuadro de patologías físicas y psíquicas de entidad que interactúan entre sí y que le incapacitan para el normal desempeño de su profesión habitual de gerocultora respecto de la que predica elevados requerimientos físicos y psíquicos incompatibles con su situación. Debiendo el análisis que aquí compete partir del inalterado relato de hechos que la sentencia de instancia declara probados, el mismo exige considerar si la actora se encuentra funcionalmente limitada conforme a las dolencias que le han sido reconocidas para las fundamentales tareas de su profesión habitual, análisis que conduce a la desestimación, pues la decisión judicial cuestionada se revela ajustada a derecho, sin que puedan ser acogidas las pretensiones de censura jurídica esgrimidas.

Conforme al tenor literal del apartado primero del artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo. Así, los elementos definitorios de la incapacidad permanente son tres: la alteración grave de la salud, la disminución o anulación de la capacidad laboral y su carácter previsiblemente definitivo.

Dentro del marco general que esta definición de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva supone, el concepto de incapacidad permanente total para la profesión habitual es conforme al artículo 194.1.c ) y 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Ciertamente las repercusiones orgánicas o funcionales duraderas de las patologías priman frente a los meros diagnósticos para merecer conforme a las condiciones establecidas en el referido artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social la calificación de incapacidad permanente. Como expresivamente viene afirmándose en la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino el detrimento laboral que las mismas le causen según el grado de afectación y desarrollo de la enfermedad y su incidencia en cada persona. Dicho detrimento parte, además, de considerar que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar una capacidad laboral valorable en términos reales y socialmente aceptables, no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador ni un grado intenso de tolerancia por parte del empresario ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1.988 , 22 de septiembre de 1.988 , 27 de julio de 1.989 , 22 de enero de 1.990 y 23 de febrero de 1.990 ).

En el caso particular, la incapacidad permanente total exige poner en relación la actividad profesional del trabajador con las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que presenta y determinar si éstas le impiden el ejercicio de las tareas fundamentales de aquélla sin riesgo propio o para terceros. Se trata de un concepto más restringido en el que sólo esta correlación puede determinar si el trabajador presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupado, pero no le impide dedicarse a otra distinta. Es reiterada la doctrina jurisprudencial de los Tribunales Superiores de Justicia la que, con base, entre otras, en las inveteradas Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1.978 , 26 de febrero y 21 de mayo de 1.979 , 24 de julio de 1.986 , 2 de julio de 1.987 , 17 de enero de 1.989 y 9 de abril de 1.990 , 11 de marzo de 1.991 , ha venido declarando que, a los efectos de la invalidez permanente en el grado de total, debe partirse de los siguientes presupuestos: a) La invalidez permanente atenderá fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones determinen la efectiva restricción de la capacidad laboral. Son esas limitaciones funcionales resultantes las que en el caso de la incapacidad permanente total han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión habitual que se analiza.

b) Un determinado puesto de trabajo no constituye profesión habitual a estos efectos. Debe entenderse por profesión habitual aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.

c) Valorar la aptitud del trabajador para el desempeño de su actividad laboral habitual implica considerar la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia. El desempeño de las mismas no deberá generar ' riesgos adicionales o superpuestos ' a los normales de un oficio, ni comportar el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.

d) No se opone a la declaración de la incapacidad permanente en este grado el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas ' menos importante s o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos complementarios de ésta.

Pero ello será siempre que exista imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'.

A tenor del inalterado relato fáctico de la sentencia, la demandante, de cuarenta y siete años de edad y en situación de desempleo, tiene por actividad profesional habitual la de gerocultora y presenta un cuadro clínico 'que afecta principalmente a la función de la rodilla y de la columna vertebral, además de la repercusión a nivel de salud mental' descrito en el hecho probado segundo. La juzgadora de instancia -a quien en nuestro ordenamiento laboral corresponde la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010 -, 14 de abril de 2.011 - rco. 164/2010 -, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011 - y 6 de marzo de 2.012 -rco.

86/2011 -)-, valorando de forma conjunta y crítica los informes médicos aportados y el informe médico de síntesis, concluye que las patologías que acoge como probadas carecen de una repercusión funcional lo suficientemente relevante para impedirle el normal desempeño de su profesión habitual.

Hay que tener en cuenta, en estos casos, que no son las dolencias mismas las tributaras del grado de incapacidad permanente reclamado sino los déficits objetivos que, en cada enfermo, una misma dolencia puede significar. Declara en tal sentido la jurisprudencia que, para valorar el grado de incapacidad permanente más que a la índole y naturaleza de los padecimientos hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1.986 , 9 de febrero de 1.987 , 29 de septiembre de 1.987 y 28 de diciembre de 1.988 ) y, en el caso particular de las hernias, si bien pueden llegar a impedir realizar las tareas propias de un oficio que exija una correcta movilidad de las extremidades inferiores y de la columna, no afectan al caracterizado por un mayor sedentarismo o por el despliegue de un menor esfuerzo físico ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de julio de 1987 , 3 de noviembre de 1988 y 3 de febrero y 19 de julio de 1989 ). Precisamente en el supuesto examinado se considera que con las limitaciones descritas el trabajador puede seguir afrontando su quehacer habitual con el rendimiento exigible pues, una cosa es la mayor dificultad que pueda encontrar para desempeñar su trabajo y otra muy distinta es la imposibilidad de realizar alguna de las tareas fundamentales de las que conforman su actividad profesional.

Entrando al examen de tales patologías, se advierte en primer lugar un conjunto de dolencias atinentes a la columna vertebral que la demandante reclama gravemente afectada y respecto de las que se objetiva al hecho probado segundo que 'pasa por procesos de dolor en columna vertebral a nivel cervical, dorsal y lumbar. En las pruebas de diagnóstico (RX y RMN) muestra osteofitos y abombamiento de anillo fibroso en C4-5; pérdida de altura, osteofitos y protusión discal en C5-6. Rectificación de lordosis. Conserva la movilidad cervical. Muestra signos degenerativos en columna dorsal. No muestra lesiones óseas agudas en la columna lumbar y registra movilidad con un recorrido dedos-suelo a 30 cm de distancia '. Siendo estas y no otras dolencias las que el Juzgador a quo acoge como probadas, ciertamente no pueden admitirse como impedimento para el normal desempeño de su profesión. Por un lado, no puede desconocerse que, aparentando las alteraciones a nivel cervical mayor relevancia, se objetiva que conserva la movilidad. Y por otro lado, en el fundamento de derecho segundo y con idéntico valor fáctico, se concluye en cualquier caso a efectos de la repercusión funcional del conjunto de dolencias osteoarticulares que 'el resultado de la exploración practicada por el médico evaluador del EVI revela buena funcionalidad'.

Conforme criterio reiterado por esta Sala, 'una hernia discal puede dar lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente total cuando se trata de profesiones de esfuerzo y va acompañada de efecto compres ivo radicular porque es un padecimiento que normalmente impide desempeñar un trabajo que obligue a realizar tales esfuerzos, bipedestación prolongada o a una flexión constante de la columna lumbar; en concreto, la hernia discal L5-S1 se hace acreedora del reconocimiento pretendido cuando se trata de profesiones de esfuerzo y va acompañada de efecto compresivo radicular ( STSJ Cantabria de 16 de junio y 14 de diciembre de 2005 ; STSJ Murcia 12 de junio de 2006 ; STSJ Castilla La Mancha de 31 de julio de 2006 o STSJ-Asturias de 30 de abril de 2004 ) ' ( Sentencia de 14 de junio de 2.016, rsu. 954/16 ). Aun cuando la exploración efectuada por el Equipo de Valoración Integral aprecia que la situación de la actora podría limitarla para elevados requerimientos de la columna cervical, las afirmaciones que se realizan por la recurrente en cuanto a que en su trabajo habitual concurrirían dichos requerimientos constituyen manifestaciones sin soporte fáctico que la sentencia no acoge.

En segundo lugar, se objetiva que la actora fue 'operada por patología en rodilla derecha, muestra cambios postquirúrgicos en menisco externo y degenerativos en las articulaciones femoropatelar y femorotibial'. Siendo cierto que respecto de tales alteraciones degenerativas nuevamente la exploración efectuada por el Equipo de Valoración Integral aprecia que podría limitarla para elevados requerimientos de rodilla, mutatis mutandis tampoco puede apreciarse la infracción denunciada en el recurso, pues las fundamentales tareas de su profesión habitual no precisarían de la flexión completa de la rodilla de manera constante en el trabajo, no siendo acogidas por la Juzgadora a quo las manifestaciones fácticas que al respecto realiza la recurrente.

Finalmente, presenta la actora conforme al hecho probado segundo 'antecedentes de asistencias médicas por depresión desde los 21 años de edad, en el año 2015 solicitó atención médica por descompensación en relación con descontrol en los hábitos alimentarios. En diciembre de 2017 se informaba de un trastorno ansioso depresivo con pauta de medicación. En enero de 2018 recibió asistencia hospitalaria en relación con una intoxicación medicamentosa de carácter voluntario y el 17 de ese mes su estado se califica de distimia crónica, trastorno de la personalidad tipo dependiente y trastorno depresivo agudo en episodio grave'.

Esta Sala tiene afirmado en relación con las dolencias psíquicas de tipo depresivo que las mismas son acreedoras de la incapacidad cuando sean diagnosticadas con carácter permanente de 'depresión mayor' o venga el trastorno de ánimo asociado a otros graves trastornos de personalidad o síntomas psicóticos ( Sentencias de 27 de diciembre de 2.017, rsu. 2593/17 , y de 8 de enero de 2.018, rsu, 2818/17 ). Reiterando conceptos acogidos desde antiguo en la doctrina judicial, se distingue la distimia como 'una exageración morbosa del estado afectivo en el sentido de exaltación o depresión. La distimia presenta síntomas similares a la depresión, pero se diferencian entre sí respecto al tipo de evolución: el estado de ánimo depresivo es crónico (no presenta intervalos libres de síntomas o mejorías significativas) y dura por lo menos 2 años, por la severidad de los síntomas: los mismos suelen ser leves o moderados, sin una alteración significativa de las relaciones familiares, sociales y laborales del individuo y en cuanto al tratamiento. El tratamiento de la distimia (o neurosis Depresiva) es fundamentalmente psicoterapéutico. Aunque cuando el trastorno distímico dificulta la vida de relación del individuo (con los familiares y amigos) o el rendimiento laboral o académico, los fármacos antidepresivos pueden llegar a ser de gran ayuda para que el individuo recupere a corto plazo un nivel de bienestar que no lo discapacite para desempeñars e en su vida afectiva, social y laboral' ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 22 de marzo de 2 . 005, rsu. 2758/04 ). Así se suele considerar que el trastorno ansioso depresivo o distimia, resulta incompatible con el desempeño de aquellas profesiones laborales que exijan especial concentración y disponibilidad física, con pleno equilibrio psíquico o gran tensión emocional, pero no en otras . E incluso cabe citar cierta doctrina que, cuando se trata de procesos depresivos que no revistan acusada gravedad, ha venido sosteniendo que ha de tenerse en cuenta la llamada 'terapia ocupacional', de manera que en tales procesos resulta factible y conveniente la realización de quehaceres -físicos o psíquicos- de liviana exigencia o de exigencia adecuada a la situación patológica (al efecto Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1.985 , 29 de abril de 1.987 , 24 de abril y 21 de mayo de 1.990 )'.

Aplicado lo anterior al caso de autos, se coincide con el criterio de la Juzgadora a quo en cuanto a que el cuadro psíquico que presenta la actora no puede reputarse ni una dolencia consolidada, ni una alteración que implique compromiso de la capacidad laboral más allá del período de afectación aguda que, como destaca la sentencia, según los informes médicos aportados en el acto de juicio aparece 'como una afectación episódica al mes de enero de 2018'. Como se afirma en el fundamento de derecho segundo, frente al diagnóstico de distimia crónica, 'la documentación médica ni siquiera permite estimar que la trabajadora haya seguido un tratamiento continuado a lo largo de los años, susceptible de curar o mejorar la enfermedad. Más al contrario, del contenido de los informes médicos se desprende una discontinuidad en la relación asistencial. El intento autolítico que la demandante protagonizó en el mes de enero de 2018 da paso a la calificación de un episodio depresivo grave, que requiere de tratamiento adecuado para poder valorar en otro mom ento la persistencia del diagnóstico'. Ciertamente se trata de una patología sin criterios de trastorno depresivo mayor ni no consta que esté asociada a una historia de bajas médicas repetidas o a otras circunstancias objetivas reveladoras de la presencia de menoscabos graves y duraderos. Y el cuadro episódico reciente, aun pudiendo reducir la capacidad laboral de la demandante dada su calificación como grave y que, en circunstancias de actividad laboral, justificaría el inicio de una situación de incapacidad temporal, no puede calificarse de permanente ante las posibilidades terapéuticas no agotadas en el momento actual.

A tenor de lo expuesto, no se ha probado la severidad en la repercusión funcional de las dolencias diagnosticadas que se afirma en el escrito de recurso, considerando que ello no permite acceder a la incapacidad permanente total para su profesión habitual solicitada, por lo que se debe desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Antonia contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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