Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1945/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1910/2017 de 12 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 1945/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018100740
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3159
Núm. Roj: STSJ CV 3159/2018
Encabezamiento
1 Recurso de Suplicación 1910/2017
Recursos de Suplicación - 001910/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel Jose Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Diaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En València, a doce de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001945/2018
En el Recurso de Suplicación - 001910/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 24-03-2017,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE VALENCIA, en los autos 000930/2016, seguidos sobre
determinacion de contingencia, a instancia de Dª. Juliana defendida por la Letrado Dª Maria Jesus Buendia
Bermudez, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNIVERSAL MATEPSS defendida
por la Graduado Social Dª. Maria Delamo Martinez y la Mercantil SAR RESIDENCIAL Y ASISTENCIAL
LEVANTE, S.A. (Letrado: Rafael Company Bosch), y en los que es recurrente UNIVERSAL MATEPSS,
actuando como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimola demanda interpuesta por Juliana y declaro que el proceso de IT iniciado por la actoraen fecha 20 de abril de 2015 deriva de la contingencia de accidente de trabajo sufrido el día 28 de julio de 2013, revocando la resolución administrativa de 19 de octubre de 2016que lo declara enfermedad común y condenando a los demandados, el INSS,la Mutua de A.T. y E.P. de la Seguridad Social Mutua Universaly la empresa SAR Residencial y Asistencial de Levante SAa estar y pasar por esta declaración y sus legales consecuencias'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1º.- El día 14 de julio de 2016, el Juzgado de lo Social 16 de Valencia, en los autos 616/2015, dictó sentencia en la que figuraban los siguientes hechos probados: '
PRIMERO.- Que la demandante doña Juliana , nacida el NUM000 de 1.963, afiliada al régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM001 , sin antecedentes médicos de episodios sintomáticos en la zona lumbar, se encontraba prestando servicios para la empresa codemandadaSAR RESIDENCIAL Y ASISTENCIAL DE LEVANTE SOCIEDAD ANONIMAdesde el 17-12-2.009 como auxiliar sanitario cuando, el día 28 de julio de 2.013, mientras trataba de separar a dos residentes que se enzarzaron, recibió una patada de uno de ellos en la zona lumbar motivo por el cual acudió al Hospital de Sagunto ese día donde fue atendida y al no mejorar el día 31 de julio a los servicios médicos de la Mutua con la que la empleadora tenía concertada la contingencia profesional, Mutua UNIVERSAL, que emitió parte de baja con diagnóstico de 'CIÁTICA'constando en el de confirmación emitido con el número 52 el de 'DESPLAZAMIENTO DISCO INTERVERTEBRAL LUMBAR SIN MIELOPATIA' pautándole farmacología variada y al no mejorar, se realizó RMN en 14/08/2013 que evidenció proliferación osteofitaria marginal anterior de los somas vertebrales L5-S1, compatible con osteoartrosis leve; discopatía degenerativa L5-S1 que asocia cambios degenerativos tipo Modific II de los platillos terminales compatible con discartrosis así como hernia discal discretamente extraída de predominio centro lateral derecha, que comprime la cara anterior del caso tecal y la raíz S1 ipsilateral y estenosa la foraminal, pudiendo comprometer la raíz emergente L5. Resto de espacios sin anomalías. Canal neural calibre normal. Epicono medular y cola de caballo sin hallazgos patológicos, practicándose artrodesis de ambas sacroiliacas para mejorar el dolor tras la cual se hizo una EMG en 4 de marzo de 2.014 de la que resultó radiculopatía crónica, estable L5 derecha de grado leve y emitiéndose el alta médica el 14 de marzo de 2.014 por 'curación'.
SEGUNDO.- Que al día siguiente, la demandante, en la que se mantenía la misma sintomatología lumbar (meralgia dolorosa postraumática y ciatalgia que subsisten durante todo el proceso) acudió a los servicios médicos de la Seguridad Social que extendieron parte de baja por enfermedad común con diagnóstico de 'ARTRODESIS DE OTRAS ARTICULACIONES ESPECIFICADAS'En RMN practicada durante dicho proceso el 2 de agosto de 2.014 se evidenció: proceso espondilósico y espondiloartrósico que predomina en L4-L4 y L5-S1. En el primero ligero abombamiento circunferencial y en el segundo, listesis degenerativa con deformindad osteofitaria marginal secundaria a herniación discal hacia la derecha, comprometiendo espacio para la raíz emergente y agujero neural derecho.
Durante el referido proceso, la demandante fue objeto de rizólisis derivada del diagnóstico de lumbociatalgia así definido por el servicio de traumatología interviniente (documento 19 del ramo actor). De dicho proceso d incapacidad temporal, la actora ha sido dada de alta el 18 de marzo de 2.015 por agotamiento del plazo.
Existe un proceso posterior iniciado el 20 de abril de 2.015 por 'perturbación predominante de las emociones'.
TERCERO.- Que, mediante resolución de fecha 22 de mayo de 2.015, previo el inicio del correspondiente expediente con ese objeto que instó la demandante con valor de reclamación previa y tras el dictamen propuesta del equipo de valoración de incapacidades en ese sentido, en fecha 8 de mayo de 2.015, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se pronunció considerando la baja de 15 de marzo de 2.014, con origen en enfermedad común, haciendo constar el EVI en su informe que 'la incapacidad temporal actual estaba motivada fundamentalmente por HTA, malformación renal derecha e hiperglucemia, así como trastorno ansioso depresivo' considerando que las lesiones derivadas del accidente podían ser susceptibles de indemnización según baremo y que la estenosis lumbar y hernia lumbar eran patologías degenerativas de larga evolución de origen común y sin relación con el cadente.' 2º.- El fallo de la citada sentencia era del siguiente tenor literal: 'Que, estimando la demanda interpuesta por doña Juliana , debo declarar y declaro que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la demandante con fecha 15 de marzo de 2.014, tiene su origen en el accidente de trabajo sufrido el 28 de julio de 2.013, revocando la resolución administrativa de 22 de mayo de 2.015 que lo declara enfermedad común y condenando a los demandados, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la Mutua de A.T. y E.P. de la Seguridad Social UNIVERSALy la empresa SAR RESIDENCIAL Y ASISTENCIAL DE LEVANTE SOCIEDAD ANONIMAa estar y pasar por esta declaración y sus legales consecuencias.' 3º.- La demandante inició en fecha 20/04/2015 un proceso de incapacidad temporal, derivado de enfermedad común, por la siguiente patología 'perturbación predominante de las emociones', siendo dada de alta médica con fecha 21/04/2016 (documentos 9 y 10 del ramo de prueba de la demandante). 4º.- En el informe clínico laboral emitido por el facultativo del Centro de Salud de Puçol constan las siguientes observaciones: 'La paciente (...) acudió el día 20/04/2015 con crisis de ansiedad, llorosa, con habla entrecortada, inquietud y sensación desesperación por lo que indiqué situación de incapacidad temporal por el cuadro agudo que sufría. Ha ido presentando ansiedad, (...), componente de fobia-agorafobia y necesidad de acompañante (...). Ha necesitado desde mayo 2015 atención por psiquiatra y en julio 2015 atención psicológica (...)'. (expediente administrativo). 5º.- En la propuesta de resolución de 19/04/2016 se estableció como diagnóstico 'perturbación predominante de las emociones', y como limitaciones orgánicales y funcionales 'lumbociatalgia derecha crónica sobre artrodesis sacroiliaca bilateral con marcha autónoma, balance articular lumbar mayor del 50%, estigmas moderados de ansiedad'. (documento 11 del ramo de prueba de la demandante). 6º.- En el expediente de determinación de contingencia tramitado al efecto, el INSS resolvió en fecha 19/10/2016, con los efectos atribuidos a la resolución de una reclamación previa, que el proceso de IT iniciado en fecha 20/04/2015 tenía su origen en la contingencia de enfermedad común, basándose en que no quedaba acreditada la existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que sea el desencadenante de la IT y no quedaba acreditada la naturaleza laboral de la IT. En las conclusiones, el médico inspector recogió: 'la patología psiquiátrica y tr psicológicos (ansiedad de reacción de tensión aguda, síntomas de nerviosismo y ansiedad, dificultad para estar en lugares donde haya mucha gente, irritabilidad y ansiedad anticipatoria) aunque uno de los factores causales sea de índole laboral, son todos de contingencia común salvo decisión judicial contraria. El accidente laboral sufrido por la trabajadora en 2013 (patada en la espalda de un residente) no es causa suficiente para desencadenar una enfermedad mental, existiendo otros factores extralaborales como la personalidad que pueden influir en la patología. Está diagnosticada por el servicio de psiquiatría según informe de 22/04/2016 de agorafobia con ataques de pánico. En este caso la interesada tiene antecedentes personales de episodios de ansiedad e hipertiroidismo que dificulta el control de los síntomas. No queda acreditado el origen laboral de la IT a pesar de un AT previo' (expediente administrativo). 7º.- En el informe de consultas externas de fecha 09/06/2015 del Hospital Intermutual de Levante se consignó, entre otros extremos, que la paciente al alta por el INSS y tras las vacaciones en el momento de su reincorporación, acude a su MAP quien cursa la actual IT por ansiedad (dos meses), refiriendo la paciente ya estar en tratamiento farmacológico por este motivo varios meses antes. Doña Juliana refiere en los meses previos a la actual IT de progresión de clínica ansiosa fisiológica, al inicio con intranquilidad y sensaciones de mareo y visión borrosa que evolucionan a ataques de pánico (...), miedo a los mismos y conductas agorafóbicas. Refiere en la actualidad sus salidas son acompañada (...), con evitación generalizada de cualquier situación que implique salir sola de su domicilio.
(documento 7 del ramo de prueba de la mutua, por reproducido). 8º.- En el informe del Centro de Salud de Puçol de 14/05/2015 se hizo constar: 'hace trece años primer episodio de cuadro ansioso depresivo que precisó de tto f y control psiquiátrico durante 3 años. Antecedentes de separación matrimonial y posteriormente un aborto que fueron desencadenantes de empeoramiento. Ha presentado fluctuación de síntomas pero se considera una fuerte persona. Actualmente a raíz de accidente en el trabajo que ha supuesto una lesión en columna lumbar, IQ y proceso que se ha cronificado con mal control del dolor ha iniciado cuadro de ansiedad, con ánimo bajo, llanto frecuente, nerviosismo, insomnio y desarrollo de conducta (...) con agorafobia y ataques de pánico' (documento 11 del ramo de prueba de la mutua). 9º.- En el informe de consultas externas de fecha 18/09/2015 del Hospital Intermutual de Levante se consignó, en el apartado de antecedentes, entre otros extremos, que la paciente refería inicio de la sintomatología psíquica por un mal manejo del dolor.
(documento 6 del ramo de prueba de la mutua, por reproducido). 10º.- En fecha de 03/05/2016, después de que la demandante manifestara su disconformidad con el alta médica emitida, el INSS resolvió elevar a definitiva la mencionada alta médica. (documento 12 del ramo de prueba de la demandante). 11º.- El día 06/05/2015 el INSS resolvió denegar a la demandante la prestación de incapacidad permanente por no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblimente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico, en la situación jurídica que le corresponde, por el tiempo que sea necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones, manteniendo la situación de IT iniciada en fecha 10/03/2015, con origen en enfermedad común, por el cuadro clínico residual de 'discartrosis lumbar con estenosis de canal' y las limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en 'limitación funcional del raquis lumbar para actividades de esfuerzos, flexoextensiones, manejo de cargas y deambulación prolongada'. (documentos 16 y 17 del ramo de prueba de la demandante). 12º.- El día 14/06/2016 el INSS resolvió denegar a la demandante la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, habiéndose fijado en el dictamen propuesta de 30/05/2016 'dolor lumbar' como cuadro clínico residual, y 'episodios de raquialgias a la sobrecarga, actualmente sin signos de radiculopatía aguda a la exploración física' como limitaciones orgánicas y funcionales' (documentos 18 y 19 del ramo de prueba de la demandante). Formulada reclamación administrativa previa frente a dicha resolución, fue estimada el día 25/10/2016, reconociéndole el derecho a percibir una pensión de IPT, derivada de enfermedad común, en cuantía de 442'46 euros mensuales, aplicando un porcentaje del 55% sobre la base reguladora de 731'35 euros, añadiéndole un complemento por maternidad (documento 20 del ramo de prueba de la demandante). 13º.- El día 15/07/2016 la empresa SAR Quavitae procedió a la extinción del contrato de trabajo de la demandante, con efectos de ese mismo día, por causa de ineptitud (documento 23 del ramo de prueba de la demandante). 14º.- Frente a dicha resolución de junio de 2016 se formuló demanda, dirigida a determinar el origen de accidente de trabajo de la IPT reconocida.
(documento 23 del ramo de prueba de la demandante). 15º.- La base reguladora es de 34'60 euros diarios, y la fecha de efectos económicos el día 20/04/2015 (hechos no controvertidos).
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de UNIVERSAL MATEPSS impugnandose por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda planteada en solicitud de que se declarase que la incapacidad temporal iniciada por la actora el 20-04-2015 derivaba de accidente de trabajo, por reputar que la 'perturbación predominante de las emociones' que la motivó estaba causado por el incidente violento que sufrió cuando trataba de separar a dos residentes. Este pronunciamiento es recurrido en suplicación por la Mutua Universal al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la LRJS.
Por el primero de ellos la mutua recurrente propone revisar el hecho probado 8º de la sentencia interesando que se adicione tras la frase: 'En el Informe del Centro de Salud de Puçol de 14-05-2015 se hizo constar' las expresiones: 'como diagnóstico: agorafobia, ansiedad, ansiedad en reacción a tensión aguda, depresión, especificando que (...)'. Y al final del hecho: 'En este sentido, el informe de Historia de la Salud del Centro de Puçol recoge como patologías personales Depresión del 21.04.2010 al 27.06.2013 y dorsalgia del 04.10.06 al 01.04.2014.' Pero no admitimos la adición pedida por carecer de trascendencia dado que la mayor parte de los hechos que se pretenden introducir ya han sido recogidos por el propio hecho probado, como es el relativo a que trece años atrás la demandante tuvo un episodio ansioso depresivo, lo que es suficiente.
Respecto del hecho probado 9º se solicita se adicione: ' Y un agravamiento de la misma, que relaciona con el diagnóstico de hipertiroidismo hace 2 meses. Dicho informe, igualmente recoge como valoracion inicial (mayo 2015) clinica ansiosa (ataques de panico con vision borrosa, sensacion de irrealidad, presion precordial, disnea, mareo, sudoracion y conductas agorafobicas de seguridad y evitacion). Refiere afectacion significativa en las diferentes areas vitales por este motivo. (...). Refiere la permanencia de ataques de panico, con el mantenimiento de temor a los mismos y las conductas agorafobicas, con un agravamiento del malestar desde el diagnostico de hipertiroidismo. Refiere mantenimiento de clinica afectiva hipotimia, anergia y fatigabilidad y cogniciones desajustadas en relacion a fracaso y culpa por su estado. (...) siendo clave el entrenamiento en estrategias de manejo de la ansiedad y afrontamiento de las situaciones temidas. (documento 6 del ramo de prueba de la mutua)'.
Admitimos la primera parte del texto solicitado ya que se encuentra recogida en el mismo documento nº 6 del ramo de prueba de la mutua, en que el juez a quo se ha basado, quedando de este modo el hecho más completo y siendo importantes las valoraciones y referencias que recoge el informe del hospital de 18- 9-2015. No admitimos en cambio, la adición interesada que se basa en la actuación en juicio de la testigo- perito Sra. Amanda , ya que tal prueba no puede servir para una revisión fáctica en suplicación.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 156 de la LGSS de 2015 o art. 115.2.e) de la LGSS de 1994 (aplicable este último por la fecha del hecho causante), alegando que para que una enfermedad pueda entenderse que es derivada de accidente de trabajo y no sea de las previstas en el listado, debe acreditarse que tuvo por causa exclusiva la ejecución en el trabajo, carga probatoria que corresponde a quien la alega, resaltando que no hay relación causa-efecto entre el episodio laboral y la patología psiquiátrica diagnosticada a la actora, la cual no ha aportado prueba pericial en contra del informe del EVI.
A efectos de una mayor claridad y con la finalidad de lograr un adecuado enjuiciamiento del debate suscitado, resulta conveniente consignar las siguientes reglas y postulados: a) Que el art. 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social (aplicable al tiempo del hecho causante) dispone que «se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena»; así pues, para que la lesión corporal (daño o alteración morbosa, orgánica o funcional, de los tejidos del cuerpo humano) revista la naturaleza de accidente laboral tiene necesariamente que estar en relación con el trabajo, de manera que cuando se produce un dato o circunstancia que rompa el nexo causal, el evento perderá la calificación de accidente de trabajo; b) Que el art. 115.2,e) del propio Texto Legal de la Seguridad Social establece que «tendrán la consideración de accidente de trabajo las enfermedades no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo», abarcando aquellas enfermedades, aunque sean de etiología desconocida, que no figuran reguladas en el inmediato art. 116, tipificadas en el cuadro exclusivo y excluyente de enfermedades profesionales, pero a condición de que se acredite fehacientemente que se ha adquirido únicamente en el desempeño de las funciones laborales; c) Que el art. 115.3 de la repetida Ley de Seguridad Social previene que «se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidentes de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo», consagrando así una presunción «iuris tantum», que implica una inversión de la carga de la prueba para quien mantenga que el accidente acaecido en el tiempo y lugar de trabajo no es laboral; d) Que el concepto legal de accidente de trabajo comprende no sólo la lesión corporal o hecho traumático en sentido estricto del golpe, la herida o la quemadura, sino que también incluye la enfermedad en su acepción amplia (alteración o desviación del estado fisiológico de un organismo por acción de una causa morbosa), tanto física como psíquica, común o profesional, siempre y cuando concurran los requisitos previstos en las normas legales para alcanzar el carácter de accidente de trabajo; y e) Que tanto el precepto del art. 115.2,e), como el precepto del art.115, ambos de la Ley General de la Seguridad Social, consideran la enfermedad como accidente de trabajo, dándole un tratamiento jurídico homogéneo, pero con la diferencia de que a la consideración de enfermedad profesional se llega en el art.116 a través de una presunción legal nacida de la doble lista de actividades y enfermedades, fijando determinadas enfermedades que vienen atribuidas a concretas actividades laborales que ha sido objeto de un listado previo, listado que puede ser ampliado y que actualmente está constituido por el que figura en el RD 1995/1978, de 12 mayo, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social, mientras que en el comentado art. 115.2, e) no existe presunción legal, sino que se ha de acreditar la relación causal entre las secuelas clínicas y su origen, es decir, resulta necesaria por parte del actor la prueba del nexo causal enfermedad-trabajo. Y no sólo eso sino que el tenor literal del precepto exige 'que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo' (es decir, del trabajo).
TERCERO.- Sentado lo anterior y centrada la cuestión litigiosa a resolver en determinar si la patología psicológica de la demandante por la que inició IT en 2004-2015 deriva del accidente de trabajo consistente en la patada recibida en un altercado en el trabajo, debemos tomar como punto de partida la declaración de hechos probados de la sentencia. Y así, resulta que la demandante, el día 28 de julio de 2.013, mientras trataba de separar a dos residentes que se enzarzaron, recibió una patada de uno de ellos en la zona lumbar motivo por el cual la Mutua UNIVERSAL emitió parte de baja con diagnóstico de 'CIÁTICA' constando en el de confirmación emitido con el número 52 el de 'DESPLAZAMIENTO DISCO INTERVERTEBRAL LUMBAR SIN MIELOPATIA', siendo alta por curación el 14-3- 2014. Al día siguiente, 15-3-2014, la demandante, en la que se mantenía la misma sintomatología lumbar (meralgia dolorosa postraumática y ciatalgia que subsisten durante todo el proceso) acudió a los servicios médicos de la Seguridad Social que extendieron parte de baja por enfermedad común con diagnóstico de 'ARTRODESIS DE OTRAS ARTICULACIONES ESPECIFICADAS.
De dicho proceso, que el INSS catalogó como común y la sentencia de 14-7-2016 como laboral, la actora fue dada de alta el 18-3-2015.
Tras dichos avatares llegamos a la IT cuya contingencia es objeto de enjuiciamiento, la que inició la demandante en fecha 20/04/2015 derivada de enfermedad común y por la siguiente patología: 'perturbación predominante de las emociones', siendo dada de alta médica con fecha 21/04/2016. Aparece al hecho 4º que en el informe clínico laboral emitido por el facultativo del Centro de Salud de Puçol constan las siguientes observaciones: 'La paciente (...) acudió el día 20/04/2015 con crisis de ansiedad, llorosa, con habla entrecortada, inquietud y sensación desesperación por lo que indiqué situación de incapacidad temporal por el cuadro agudo que sufría. Ha ido presentando ansiedad, (...), componente de fobia-agorafobia y necesidad de acompañante (...). Ha necesitado desde mayo 2015 atención por psiquiatra y en julio 2015 atención psicológica (...)'. En el expediente de determinación de contingencia tramitado al efecto, el INSS resolvió en fecha 19/10/2016 que el proceso de IT iniciado en fecha 20/04/2015 tenía su origen en la contingencia de enfermedad común, basándose en que no quedaba acreditada la existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que sea el desencadenante de la IT y no quedaba acreditada la naturaleza laboral de la IT.
En el relato fáctico también aparece que la trabajadora 'refiere en los meses previos a la actual IT progresión de clínica ansiosa fisiológica, al inicio con intranquilidad y sensaciones de mareo y visión borrosa que evolucionan a ataques de pánico (...), miedo a los mismos y conductas agorafóbicas. Refiere en la actualidad sus salidas son acompañada (...), con evitación generalizada de cualquier situación que implique salir sola de su domicilio'. Resulta de importancia destacar que la actora tiene antecedentes de procesos de cuadro ansioso-depresivo 13 años anteriores al 14-5-2015 (fecha del informe del Centro de Salud de Puzol), así como de separación matrimonial y el sufrimiento de un aborto, los que desencadenaron empeoramiento.
Se constata pues, la concurrencia de unas situaciones difíciles y dolorosas para la actora en su mundo personal, que vienen de antiguo, y de un problema puntual de carácter profesional a raíz del accidente de 2013, existiendo una indudable relación entre todos ellos y las manifestaciones psíquicas.
Ahora bien, lo que en ningún momento se desprende del relato fáctico es que la existencia de la agresión en el trabajo haya sido el causante de forma exclusiva, o sea, de forma única, de la enfermedad de la parte actora, de la patología diagnosticada como 'perturbación predominante de las emociones'. No se trata de exigir pruebas diabólicas, pero el tenor literal del art. 115.2.e) del ET no deja lugar a dudas y es taxativo: ha de demostrarse 'que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del trabajo', y la existencia de una situación generadora de estrés o de un trauma, como lo es (sin duda) una agresión física, no equivale ni puede, sin más, llevarnos a concluir que la causa exclusiva de la enfermedad de 2015 haya sido el accidente de trabajo de 28-7-2013, es decir, la ejecución exclusiva del trabajo. Consideramos como el INSS, que el accidente laboral sufrido por la trabajadora en 2013 (patada en la espalda de un residente) no es causa suficiente para desencadenar una enfermedad mental, existiendo otros factores extra-laborales como la personalidad que pueden influir en la patología.
La relación de causa-efecto queda desvirtuada no solo por los casi dos años de diferencia temporal que pasaron entre la agresión y el inicio de la IT por causas psíquicas, sino también por los antecedentes de depresión y de ansiedad que tiene la demandante, incluso de hipertiroidismo, así como por la naturaleza de las patologías psiquiátricas de carácter ansioso y de fobia-agorafobia. Y ello determina la existencia de otros datos a valorar a efectos del cuadro de perturbación de las emociones que le aqueja. Como hemos dicho, no cabe discutir la existencia de relación e influencia entre la agresión (patada en la espalda) sufrida en su puesto de trabajo y la sintomatología psíquica de la demandante, pero ello no equivale a concluir que la causa exclusiva de la enfermedad haya sido la ejecución del trabajo. Nos encontramos ante una enfermedad de carácter y etiología común, la ansiedad, y su conversión al calificativo de accidente de trabajo requiere de la cumplida y estricta acreditación explicitada en el art. 115.2.e) de la LGSS tantas veces repetido, (que la enfermedad haya tenido por causa exclusiva la ejecución del trabajo), lo que no ha quedado demostrado, por lo que procede la confirmación de la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso planteado.
CUARTO.- Estimándose el recurso de la mutua no ha lugar a efectuar imposición de costas ( art. 235.1 LRJS), procediéndose una vez sea firme esta resolución y de conformidad con el art. 203 LRJS a la devolución al recurrente del depósito constituido para recurrir, así como de la consignación, en su caso, efectuada.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Mutua Universal-Mugenat contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de VALENCIA, de fecha 24 de marzo de 2017; y, en consecuencia, con revocación de la citada sentencia, desestimamos la demanda y absolvemos a la parte demandada de los pedimentos en su contra formulados.Procédase a la devolución al recurrente del depósito constituido para recurrir, así como de la consignación, en su caso, efectuada.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1910 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a doce de junio de dos mil dieciocho.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
