Sentencia SOCIAL Nº 1945/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1945/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3129/2018 de 09 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 09 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 1945/2019

Núm. Cendoj: 18087340012019101861

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:10129

Núm. Roj: STSJ AND 10129/2019


Encabezamiento


10
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MJ
SENT. NÚM. 1945/2019
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL
MORALILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a nueve de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 3129/2018, interpuesto por D. Constancio , contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada, en fecha 17 de septiembre de 2018, en Autos núm.
168/2018, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Constancio , en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 17 de septiembre de 2018, por la que: ' DESESTIMANDO la demanda promovida por D. Constancio , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la Seguridad Social de todos los pedimentos formulados contra la misma en la demanda. '.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- D. Constancio , con DNI nº NUM000 nacido el NUM001 -1981, está afiliado en la Seguridad Social con el nº NUM002 el Régimen General, siendo su profesión habitual la de autónomo mecánico de vehículos.



SEGUNDO.- el demandante solicitó ante la entidad gestora que fuese valorada su capacidad laboral y se le declarase beneficiario de una prestación contributiva de incapacidad permanente causada por enfermedad común en cualquiera de sus grados. En fecha 19-12-2017 recayó resolución administrativa denegando su pretensión por no alcanzar las lesiones que padece el demandante un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, a juicio de la Dirección Provincial del INSS, según lo dispuesto en los artículo 194 y 193.1 LGSS, y ello sobre la base del dictamen del EVI de 26-10-2017con fundamento en el informe médico de síntesis que obra en autos.



TERCERO.- Se ha cumplido el trámite de reclamación administrativa previa.



CUARTO.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 846,99 euros mensuales.



QUINTO.- El demandante presenta como cuadro clínico residual: Enfermedad de Crohn fibrostenosante( estenosis de anastomosis ileocolica y de segmento de yeyuno) sometida a tres dilataciones endoscópicas sin éxito.

Resección de anastomosis ileocólica estenosada, con nueva anastomosis ileocólica manual( 550.0).

Espondiloartropatía asociada a EII( Enfermedad Crohn).

Condromalacia rotuliana.

Limitaciones orgánicas y funcionales: ENTERORMN: La exploración realizada muestra cambios postquirúrgicos tras resección ileocólica y anastomosis ileocólica. Existe en anastomisis leve prominencia de la pared con grosor parietal de 3mm, sin otros datos inflamatorios asociados en la actualidad. No existen hallazgos que sugieran suboclusión intestinal.

No se aprecian cambios inflamatorios mesentéricos. Conclusión: exploración de enterografía por RM sin signos sugerentes de actividad de enfermedad inflamatoria intestinal en el momento actual( abril 2017).

Exploración: No sinovitis, no dolor a la percusión de raquis, balance articular normal, caderas y sacroilíacas normales, dolor a la presión rotuliana izquierda sin choque con leves crijidos a la FE de rodillas.

Estudio RM lumbar sin hallazgos patológicos en el momento actual con presencia de nódulo de Snoll.

RM de sacroiliacas: edema y erosiones en faceta sacra izquierda y de menor grado en la derecha en el aspecto anterosuperior de la articulación sacroilíaca. Hallazgos en relación con sacroileitis aislada. No alteraciones en la grasa periarticular. No sinovitis.

Conclusión: edema en sacro en el aspecto anterosuperior de la articulación SI con erosiones sugestivos de sacroileitis.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D.

Constancio , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario.

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- El trabajador, mecánico de vehículos autónomo de profesión nacido el NUM001 de 1981, interpuso demanda en solicitud de su declaración en situación de incapacidad permanente, cuyo reconocimiento correspondería dentro del Régimen General de la Seguridad Social. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Granada de fecha 17 de septiembre de 2018 desestimó la demanda interpuesta. Se alza frente a la misma en suplicación el demandante, aduciendo diversos motivos al efecto.



SEGUNDO.- Propone en primer término y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

Solicita así la modificación del hecho probado quinto, al que se vendría a añadirse el siguiente inciso final: 'Los últimos informes indican: Acude a revisión en Febrero de 2.018, encontrándose mal a nivel articular, con dolor en rodillas, codos, además ha comenzado de nuevo con sensación de mareo y nauseas. Ha acudido a urgencias aumentando dosis de tramadol a 100 mg/12h, sin llegar a controlar el dolor articular. A nivel digestivo continua con 5-6 deposiciones al día, con dolor abdominal que no cede tras la deposición. No ha tenido fiebre ni perdido apetito, pero ha perdido 5 Kg de peso en este tiempo. Refiere además sensación de calambres en manos, piernas, por lo que no puede coger peso y límita sus actividades diarias, además de las propias de su actividad profesional de mecánico'.

No debe darse lugar a la modificación propuesta, que viene a recoger los criterios sintomáticos referidos por el propio trabajador en el examen médico que tuvo lugar el 28 de febrero de 2018, no su situación diagnóstica, que no se propone recoger en la modificación del hecho probado de referencia.



TERCERO.- Se plantea igualmente el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, en el que no invoca precepto alguno como conculcado sin embargo. Se limita a poner de relieve la situación del trabajador, acabando por considerar que el mismo se encuentra afecto de incapacidad permanente absoluta o subsidiaria incapacidad permanente total para la profesión habitual.

Se ha producido un evidente defecto formal en el planteamiento del recurso, que viene dado por la falta de cita del precepto legal que se considera infringido. Ello no obstante, y siendo perfectamente conocidos los preceptos en los que se basa el recurrente en las presentes actuaciones de manera implícita, deberá procederse al examen del motivo planteado en su recurso, realizando al efecto una interpretación amplia del principio de tutela judicial efectiva recogida en el artículo 24 de la Constitución Española que no coloca a la contraparte en situación de indefensión, ya que ha tenido pleno conocimiento de dicha circunstancia y no ha realizado sin embargo impugnación alguna del recurso.

Lo anterior lo es en relación con lo establecido en la Disposición Transitoria vigésimo sexta del texto legal, que difiere la aplicación del precepto de referencia a la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias que refiere el apartado tres mismo precepto, al tiempo que determina la redacción del artículo 194 aplicable en el ínterin. Conforme a dicha redacción en su apartado 4, se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Según el apartado siguiente, se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Las lesiones apreciadas al trabajador en el momento de su inicial declaración en situación de incapacidad permanente total, fueron las Enfermedad de Crohn fibrostenosante (estenosis de anastomosis ileocolica y de segmento de yeyuno) sometida a tres dilataciones endoscópicas sin éxito. Resección de anastomosis ileocólica estenosada, con nueva anastomosis ileocólica manual. Espondiloartropatía asociada a EII (Enfermedad de Crohn). Condromalacia rotuliana. Limitaciones orgánicas y funcionales: ENTERORMN: La exploración realizada muestra cambios postquirúrgicos tras resección ileocólica y anastomosis ileocólica.

Existe en anastomisis leve prominencia de la pared con grosor parietal de 3mm, sin otros datos inflamatorios asociados en la actualidad. No existen hallazgos que sugieran suboclusión intestinal. No se aprecian cambios inflamatorios mesentéricos. Conclusión: exploración de enterografía por RM sin signos sugerentes de actividad de enfermedad inflamatoria intestinal en el momento actual (abril 2017). Exploración: No sinovitis, no dolor a la percusión de raquis, balance articular normal, caderas y sacroilíacas normales, dolor a la presión rotuliana izquierda sin choque con leves crujidos a la FE de rodillas. Estudio RM lumbar sin hallazgos patológicos en el momento actual con presencia de nódulo de Snoll. RM de sacroiliacas: edema y erosiones en faceta sacra izquierda y de menor grado en la derecha en el aspecto anterosuperior de la articulación sacroilíaca. Hallazgos en relación con sacroileitis aislada. No alteraciones en la grasa periarticular. No sinovitis.

Conclusión: edema en sacro en el aspecto anterosuperior de la articulación SI con erosiones sugestivos de sacroileitis.

El relato de lesiones del trabajador ha quedado expuesto anteriormente, apreciándose la existencia de un padecimiento de orden digestivo que se encuentra adecuadamente diagnosticado, hallándose pendiente de nuevo tratamiento a la fecha del reconocimiento del trabajador en el expediente administrativo que le ha sido seguido. Dicho tipo de padecimientos, y a pesar de la práctica de la intervención a la que ha sido sometido el trabajador, cursa en brotes, sido susceptible de causar situaciones de incapacidad temporal en períodos álgidos, no hallándose en tal situación en el momento de su reconocimiento. Siendo ello sin, no puede sino considerarse adecuadamente calificada la situación del recurrente, en cuanto que las lesiones apreciadas al mismo, no le colocaban en la imposibilidad del desempeño de su trabajo habitual, y menos aún de apartarle definitivamente del mundo laboral. Independientemente de la evolución posterior de la enfermedad, que puede sufrir alteraciones que en todo caso deberán ser examinadas en nuevos reconocimientos que hubieran de practicársele al efecto.

Dichas consideraciones determinan la desestimación del recurso y la paralela confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

I.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Constancio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Granada de fecha 17 de septiembre de 2018, en el procedimiento seguido a instancias del recurrente, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de incapacidad permanente, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de 'Depósitos y Consignaciones', abierta a favor de esta Sala, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha.

Doy fe.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'.

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