Última revisión
21/06/2011
Sentencia Social Nº 1946/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3002/2010 de 21 de Junio de 2011
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Orden: Social
Fecha: 21 de Junio de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 1946/2011
Núm. Cendoj: 46250340012011101810
Encabezamiento
Recurso de Suplicación nº 3002/2010
Recurso contra Sentencia núm. 3002/2010
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver
En Valencia, a veintiuno de junio de dos mil once
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1946/2011
En el Recurso de Suplicación núm. 3002/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de Elche , en los autos núm. 667/2009, seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Juan , asistido del Letrado D. Manuel Zaragoza Gil, contra Acciona Servicios Urbanos S.A, asistida del Letrado D. Joaquín Mahiques Calduch, Pilsa Proyectos Industriales de Limpieza S.A, asistida del Letrado D. José Banacloig Sánchez Parra y el Fondo de Garantía Salarial, y en los que es recurrente la codemandada Acciona Servicios Urbanos S.A, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia recurrida de fecha 15 de febrero de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Juan contra ACCIONA SERVICIOS URBANOS S.A., y PILSA PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA SA, debo condenar y condeno a ACCIONA SERVICIOS URBANOS S.A. a que le abone la cantidad de 1.392?, desestimando la pretensión formulada sobre reconocimiento de derecho. Absuelvo a la demandada PILSA PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA S.A de las pretensiones formuladas en su contra. Y condeno al FONDO DE GARANTIA SALARIAL como responsable subsidiario a pagar la misma cantidad, hasta los límites legales a su cargo, para el caso de insolvencia empresarial. ".
SEGUNDO. - Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º) Circunstancias laborales. El demandante ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la demandada ACCIONA SERVICIOS URBANOS S.A. con antigüedad del 12-4-00 , en centro de trabajo ubicado en el aeropuerto del Altet en Alicante. En fecha 7-7-09 el servicio de limpieza del mentado aeropuerto fue asumido por la demandada PILSA PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA S.A., quien se subrogó en los Derechos y obligaciones para con el actor. La categoría profesional reconocida al actor y por la que se le remunera es la de conductor especializado. (Resultan hechos no controvertidos). 2º) Trabajos del actor. El actor ha venido realizando funciones de limpieza utilizando para ello maquinaria que precisa de carnet de conducir, ya sea camión ya barredora. (Resulta de la testifical practicada). 3º) Remuneración del actor. El actor ha venido siendo remunerado con el salario especificado en el convenio provincial para el conductor especializado. De resultarle de aplicación la categoría de conductor especialista se le habría remunerado de menos, en el periodo referido en el escrito de demanda y ampliación, 1-3-08 a 28-2-09, en la cuantía reclamada de 1.392?. (Resulta hecho no controvertido).".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada Acciona Servicios Urbanos S.A, habiendo sido impugnado por el demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación letrada de la parte demandada ACCIONA SERVICIOS URBANOS S.A., se interpone recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia en la que estimando parcialmente la demanda formulada contra ACCIONA SERVICIOS URBANOS S.A., y PILSA PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA SA, condenó a ACCIONA SERVICIOS URBANOS S.A. a que abonara al actor la cantidad de 1.392?, desestimando la pretensión formulada sobre reconocimiento de Derecho, y absolviendo a la co demandada PILSA PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA S.A de las pretensiones formuladas en su contra. La pretensión de la parte actora se centraba en que se reconociera su categoría de conductor especialista y en que se le abonara en concepto de diferencias y como consecuencia de las funciones ejercitadas en un determinado periodo, la cantidad de 1.392 euros. Se articula el recurso invocando el artículo 191 apartados a) y c) de la Ley de procedimiento laboral.
SEGUNDO .- Antes que nada y dado que el recurso comienza su formulación amparándose en el apartado a) del art. 191 de la LPL, por entender que se han infringido normas o garantías del procedimiento, en concreto los arts. 151 y 161 de la LPL , debemos entrar en el análisis de tal apartado incluso con carácter previo al examen de la competencia funcional. Alega la recurrente que para llegar el juez a las conclusiones que alcanza en la fundamentación de derecho segunda, previamente se debía haber interpuesto una demanda de impugnación de convenio colectivo por aquellas partes legitimadas para promover esta clase de procesos , por lo que la Sentencia recurrida deberá revocarse y reponerse los autos al objeto de que la misma se pronuncie en relación a lo que se le solicitó en la demanda.
Pues bien, para decidir sobre la nulidad solicitada debemos partir de la fundamental premisa de que los recursos se dan contra el fallo y no contra la fundamentación jurídica de las Sentencias. De este modo, pese a que una parte de los razonamientos del juez a quo giran en torno a que no cabe dar por válida la subdivisión de la categoría de conductor limpiador que lleva a cabo el convenio provincial, refiriéndose incluso en el último fundamento a "la nulidad de la regulación del Convenio Provincial en materia de clasificación profesional", lo bien cierto es que en el fallo no se recoge la declaración de nulidad de tal Convenio, (que está claro no había sido solicitada), ni de una parte del mismo , por lo que el fallo no incurre en incongruencia extra petita. Sí se desestima expresamente la pretensión de reconocimiento de Derecho, lo que ninguna indefensión genera a Acciona Servicios Urbanos SA., alegando la parte actora en el traslado conferido a efectos de decidir la competencia funcional de esta Sala, su aquietamiento a tal desestimación. Por otra parte, debe indicarse que , caso de que la Sentencia de instancia adquiera firmeza, sus efectos no se proyectan sobre la totalidad de los trabajadores afectados por el Convenio colectivo provincial de Alicante del sector de Edificios y Locales que ostenten las categorías en cuestión, ya que no se ha interpuesto ni un proceso de conflicto colectivo, ni una impugnación de convenio colectivo, por lo que la Sentencia firme no produce efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes o que puedan plantearse (art. 158.3 LPL ). Por todo ello, desestimamos la petición de nulidad de la Sentencia, solicitada por ACCIONA SERVICIOS URBANOS S.A.
TERCERO .-Dicho lo anterior , y visto que la cantidad objeto de condena ha sido de 1.392 ?, (el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral establece la regla general e impide el acceso al oportuno recurso de suplicación en aquellos casos en que la cuantía de lo reclamado no exceda de 1.803 euros), debe abordar esta Sala una postura sobre la propia competencia funcional en relación a la acción ejercitada, a fin de decidir si es procedente o no entrar a resolver de las cuestiones suscitadas en el recurso, al tratarse de una materia que afecta al orden público procesal.
La Sentencia que se recurre concedió recurso, según indica textualmente: "A pesar de la cuantía reclamada, dado que la cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores, nulidad de la regulación del convenio provincial en materia de clasificación profesional...". Pero como ya hemos indicado más arriba, dado que la pretensión ejercitada no fue la de nulidad de la regulación del convenio provincial en cierta materia , sino la solicitud de reconocimiento de una determinada categoría y de unas diferencias salariales cuantificadas en 1.392 ?, no es notorio que la cuestión debatida afecte a un gran número de trabajadores , pues tal como resulta de lo actuado afecta única y exclusivamente una determinada persona, al actor de este procedimiento, teniendo en cuenta sus propias y particulares circunstancias profesionales. No es notorio que la cuestión debatida afecte a un gran número de trabajadores y no podemos constatar ni deducir que otras personas, en un número importante, se encuentren en la misma situación que el demandante. Tampoco cabe sostener que nos encontremos ante un supuesto en que la cuestión debatida posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. Es más , en el traslado conferido por esta Sala a efecto de pronunciarse sobre la competencia funcional de la Sala, tanto el Ministerio Fiscal como la parte actora indican que la admisión del presente recurso de suplicación no procede en cuanto a que la cantidad total reclamada no supera los 1.800 euros. Por su parte Acciona Servicios Urbanos SA, considera que resolviendo la Sentencia sobre la validez de un convenio colectivo, la misma afecta a un gran número de trabajadores, y que en todo caso por el art. 189.1.f) de la LPL también cabría recurso. Sin embargo, y como ya hemos indicado anteriormente, no nos encontramos ante una Sentencia dictada en materia de conflicto colectivo o impugnación de convenio colectivo , por lo que las argumentaciones al respecto no pueden tener acogida. Además de ello, la afectación general no se puede confundir con el ámbito personal de las normas jurídicas.
Como señala la Sentencia de nuestro Alto Tribunal de 07 de Febrero del 2007 ( ROJ: ST.S. 2098/2007), Recurso: 3396/2005 la doctrina actual de esta Sala, a partir de la Sentencia de 23 de octubre de 2003 dictada en Sala General, puede resumirse como sigue: "(a) La exigencia de que «la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios», «contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto» ( S.S.T.C. 144/1992, de 13/Octubre ; 162/1992 de 26/Octubre ; y 58/1993 , de 15 /Febrero ); (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los Derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales Derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores; (c) ello es también predicable de las reclamaciones frente a la Seguridad Social, en los casos en que las Entidades Gestoras utilizan criterios uniformes para resolver los actos masa objeto de su competencia; (d) la conclusión anterior no supone que la afectación general se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas, pues no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal , sino de si el conflicto surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de unos Derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social; (e) la triple distinción que establece el art. 189. 1. b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de «hechos notorios», ni cuando el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes»; (f) la notoriedad de que habla el art. 189.1.b LPL no es la «absoluta y general» a que se refiere el art. 281.4 LECiv, bastando que así se califique por la naturaleza de la cuestión , circunstancias concurrentes o existencia de otros procesos, y su apreciación procede aunque no haya alegación de parte, bastando para ello con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren , e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal; (g) «el contenido de generalidad» es categoría próxima a la notoriedad, en que la evidencia de afectación múltiple es de menor intensidad, y por ello requiere que no sea cuestionado por ninguna de las partes, aunque no hubiese sido alegado, de manera que si consta la oposición de alguna de aquellas no es posible aplicar este sistema de apreciación de la afectación múltiple; (h) fuera de estos supuestos, la afectación general requiere que haya sido alegada y probada en juicio; (i) la apreciación sobre tales extremos -motivada: SST.C. 79/1985, de 3/Julio ; 59/1986 , de 19/Mayo ; 143/1987, de 23/Septiembre ; 58/1993, de 15/Febrero ; y 127/1993, de 19 /Abril - corresponde al Juez de lo social y posteriormente a las Salas de los Tribunales Superiores de justicia y del Tribunal Supremo, por tratarse de cuestión de orden público; (j) la apertura a la Suplicación por este cauce persigue tanto la concesión de recurso a los afectados cuanto conseguir la unificación de doctrina judicial , pues esta vía especial de recurso no está concebida exclusivamente como un Derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público, pues tiene a «evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango Superior» ( S.T.C. 79/1985, de 3 /Julio ) , y responde a «un interés abstracto: la defensa del "ius constitucionis" y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley» ( STC 108/1992, de 14 /Septiembre ); (k) al ser la afectación múltiple un concepto jurídico, en aquellos casos en los que esta Sala ha declarado de modo reiterado que una determinada cuestión afecta a un gran número de trabajadores, tal declaración tiene el valor de doctrina jurisprudencial en relación con otros procesos en que se suscite idéntica cuestión; y (l) el recurso para la unificación de doctrina ha de estimarse cuando la Sentencia recurrida ignore los anteriores criterios, procediéndose a su anulación, aunque quien recurra sostenga pretensión sustantiva opuesta a un criterio unificado ( S.S.T.S. -Sala General- 03/10/03 -rec. 1011/03 ; 03/10/03 -rec. 1422/03 -; [...] 12/01/05 -rec. 565/03 -; 08/02/05 -rec. 5604/03 -; [...] 05/12/05 -rec. 358/03 -; 26/12/05 -rec. 874/05 -; 27/12/05 -rec. 3962/04 -; 03/01/06 -rec. 5414/04 -; 25/01/06 -rec. 3892/04 -; 30/01/06 -rec. 5320/04 -; 03/02/06 -rec. 4678/04 -; 06/02/06 -rec. 1111/05 -; 28/02/06 -rec. 5393/04 -; 23/03/06 -rec. 436/05 -...)."
Lo anteriormente expuesto conduce a la Sala a entender (como también entiende el Ministerio Fiscal y la parte actora) que contra la Sentencia de instancia no cabía recurso de suplicación y que el mismo no debió haber sido admitido, partiendo, como antes se expuso, de la inexistencia de afectación general , procediendo declarar la firmeza de la Sentencia recurrida, y la nulidad de todas las actuaciones practicadas, desde la publicación de la resolución judicial ( Sentencia Tribunal Supremo 7/2/00 y 20/3/00 ).
Fallo
Que sin entrar a conocer del fondo del asunto planteado en el recurso de suplicación interpuesto por Acciona Servicios Urbanos S.A. contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social número 2 de los de Elche de fecha 15-2-2010, declaramos la falta de competencia funcional de la Sala para conocer del objeto debatido, declarando la firmeza de la Sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador , beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Banesto, cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia , con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

