Sentencia Social Nº 1946/...il de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 1946/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2701/2010 de 10 de Abril de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Abril de 2013

Tribunal: TSJ Galicia

Nº de sentencia: 1946/2013

Núm. Cendoj: 15030340012013101446

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:32054 44 4 2009 0002616

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002701 /2010 MCR

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000825 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OURENSE

Recurrente/s:GARZA AUTOMOCION SA

Abogado/a:JUAN REGO GONZALEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA UNIVERSAL MUGGENAT , Andrea , Florencia , Rocío

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR

ILMA. SRA. D. BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a diez de Abril de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002701 /2010, formalizado por el/la letrado D/Dª JUAN REGO GONZALEZ, en nombre y representación de GARZA AUTOMOCION SA, contra la sentencia número 1020 /09 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 0000825 /2009, seguidos a instancia de Andrea , Florencia , Rocío frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGGENAT, GARZA AUTOMOCION SA, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Andrea , Florencia , Rocío presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGGENAT, GARZA AUTOMOCION SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 1020 /09, de fecha dos de Diciembre de dos mil nueve

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El marido de la demandante figuraba afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM000 al Régimen General con profesión habitual de oficial de 2' mecánico en la empresa GARZA AUTOMOCION S.A desde el 20-7-96. La empresa tenía cubiertas las contingencias profesionales con MUTUA UNIVERSAL.

SEGUNDO.- El día 4-11-08 sobre las 15:05 el demandante estaba realizando su trabajo en Garza Automoción de reparación y mantenimiento de vehículos, cuando junto a un compañero retiraban el banco de enderezamiento por debajo del vehículo elevado y el vehículo cayó y atrapó al marido de la demandante que falleció. El vehículo elevado estaba sobre cuatro brazos soporte de carga del elevador utilizando cuatro pernos de 18 centímetros que se colocaban en los tubos de inserción previstos para la colocación del gato utilizado en el cambio de ruedas. Una vez colocado se levanta el vehículo y se retira el banzo de enderezamiento que se realiza manualmente colocado un obrero en la cabecera del banco y otro en la parte posterior que lo empuja. Tres de los cuatros brazos del elevador carecían de gomas de apoyo y el brazo posterior izquierdo no estaba bloqueado. El aparato elevador es del año 1988.

TERCERO.- A consecuencia del accidente, se reconoció a Andrea una pensión de viudedad del 52% de 1.685,56 €, a Rocío Y Florencia una pensión orfandad de 20% de dicha base reguladora.

CUARTO. Igualmente como consecuencia del accidente la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción apreciando infracción muy grave en materia de prevención de riesgos laborales en grado mínimo y proponiendo sanción de 40.986€. Por el Inspección de Trabajo se inició expediente de responsabilidad empresarial proponiendo la sanción del 30%. En fecha 15-6-09 se denegó por el INSS la imposición de recargo. Interpuesta reclamación previa fue desestimada el 6-10-09.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimo parcialmente la demanda presentada por Andrea , Rocío Y Florencia condenando a GARZA AUTOMOCION S.A al abono del recargo del 30% de las prestaciones que se deriven del accidente de 411-08. Que debo absolver y absuelvo al INSS, TGSS, MUTUA MUGENAT de los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por GARZA AUTOMOCION SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 3/6/10.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10/4/13 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda, y frente a dicha resolución interpone recurso la representación procesal de la empresa demandada, que construye su primer motivo de suplicación al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , solicitando la revisión del HDP 2º, con el objeto de que se suprima la frase 'y el brazo posterior izquierdo no estaba bloqueado, al no existir un solo dato documental o pericial que avale tal afirmación. Sin embargo, no procede, puesto que la parte recurrente no cita documento o pericia que de forma directa y evidente ponga de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador a quo, limitándose a indicar que no existe apoyo probatorio para la afirmación contenida en el HDP impugnado. Y es que, la modificación propuesta debe resaltar de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas, no siendo cauce para demostrar el error de hecho la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente, sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador. Así, con este planteamiento, es claro que el accionante no aduce un hábil medio revisorio en trámite extraordinario de suplicación, sino el vano e interesado intento de sustituir el criterio judicial por el de la propia parte, careciendo de toda virtualidad revisoria el cómodo expediente de alegar amparo negativo de prueba; y es que, siempre que exista un mínimo de actividad probatoria, que haya permitido la valoración judicial, resulta inadmisible la llamada prueba negativa, es decir, la revisión fundada en la simple alegación de la carencia de pruebas referidas al hecho de que se trate.

SEGUNDO.- En el último de los motivos de suplicación, amparado en el art. 191 c) LPL , la parte recurrente denuncia infracción por aplicación indebida del art. 123 LGSS , en relación con los arts. 3 , 4.2 , 5.2 y apartados 3 y 4 de la parte 1 del Anexo II del RD 1215/97 , estimando, en esencia, que no es posible determinar la causa del accidente, siendo el mantenimiento del elevador el adecuado.

El motivo, a juicio de esta Sala, no puede ser acogido. Conforme a lo dispuesto en el art. 123.1 LGSS , 'todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'. Y esto es justo lo que ha sucedido en el supuesto que nos ocupa, ya que de la modificada relación fáctica de la sentencia de instancia se desprende que el evento dañoso se ha producido por causa de que la empresa no había observado las medidas generales y particulares de seguridad e higiene en el trabajo, y más en concreto, las que figuran en tanto en los arts. 14.3 , 15.1 y 17 LPRL , y arts. 3 , 4.2 , 5.2 y apartados 3 y 4 de la parte 1 del Anexo II del RD 1215/1997 .

Así, según la normativa sobre prevención de riesgos laborales, resulta que el empresario tiene contraída con sus trabajadores una deuda de seguridad por el único hecho de que éstos presten servicios bajo su ámbito organizativo, al tener que dispensarles una protección eficaz en la materia a fin de que hagan efectivo el derecho que, al respecto, les reconocen los arts. 4.2 d ) y 19 ET , y art. 14.1 LPRL ; obligación ésta que le exige, específicamente, cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales ( art. 14.3 LPRL ) y, con carácter más general, adoptar cuantas medidas sean necesarias para la protección de seguridad y la salud de los trabajadores ( art. 14.2 LPRL ), previendo a tal fin las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador ( art. 15.4 LPRL ). Éstos, por su parte, no están exentos de deberes en esta materia, pues han de observar las medidas legales y reglamentarias de seguridad ( art. 19.2 ET ). De ahí que también la normativa sobre prevención de riesgos laborales les imponga determinadas obligaciones. No obstante, su trasgresión no exonera al empresario de cumplir con su deber en esta materia ( art. 14.4 LPRL ). Se trata, además, de medidas que forman parte del conjunto de las previstas por nuestro legislador para dar cumplimiento al deber que nuestra Constitución le impone en orden a velar por la seguridad e higiene en el trabajo (art. 40.2 ).

Con relación a tal deuda de seguridad a cargo del empresario, para su efectividad, y en el marco de esas medidas, nuestro ordenamiento jurídico configura diversos medios, uno de los cuales es el previsto en el art. 123 LGSS , por el que se establece un recargo en todas las prestaciones económicas de seguridad social derivadas de un accidente de trabajo o enfermedad profesional en cuya producción, o en la de sus efectos dañosos, haya sido elemento decisivo, único o compartido con otras causas, el incumplimiento de una medida de seguridad exigible al empresario. Se trata de una prestación a cargo directo de éste, en cuantía comprendida entre un 30% y un 50% de incremento, del que no le exonera la trasgresión por el trabajador de su respectivo deber al efecto, siempre y cuando la conducta de éste no traiga consigo la ruptura del nexo causal entre incumplimiento empresarial y accidente o daño sufrido. Así, lo esencial para que entre en juego la responsabilidad empresarial prevista en dicho precepto no radica en analizar si el trabajador lesionado por razón del trabajo, otro distinto o incluso un tercero ajeno a la empresa han contribuido a la producción del resultado dañoso con una actuación negligente o dolosa, sino que consiste en determinar si el empresario ha infringido alguna concreta norma de seguridad y ésta, de haberse cumplido, lo hubiera evitado o minorado. Distinto sería si éste hubiera sido igual aunque se hubiese adoptado la concreta medida de seguridad vulnerada, porque es sólo entonces cuando deja de darse el siempre imprescindible (a estos efectos) nexo causal entre esa infracción y el daño sufrido por el trabajador lesionado, determinando la ausencia de la responsabilidad empresarial tipificada en el art. 123 LGSS . De ahí que puedan resumirse en tres los requisitos precisos para que proceda la responsabilidad empresarial que analizamos: a) que un trabajador sufra lesiones en un accidente de trabajo o por enfermedad profesional; b) que el empresario haya incumplido alguna norma de seguridad; c) que ese incumplimiento haya sido elemento decisivo en la producción de la lesión.

A este respecto debe tenerse igualmente en cuenta la doctrina más reciente del Tribunal Supremo sobre la materia, según la cual 'reiterada doctrina jurisprudencial ... viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad generalo especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismosante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ..., b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ... del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado.Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.'. No puede obviarse, que como se señala en la STS de 8 de octubre de 2001 (R.4403/2000 ) antes citada, 'La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre'. Esta Ley, en su artículo 14.2 , establece que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'' ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009 [rec. núm. 2304/2008 ]).

Y en el caso que nos ocupa se dan todos esos condicionantes, puesto que la empresa ha infringido la normativa sobre prevención de riesgos laborales y las disposiciones mínimas de seguridad y salud que se relacionaron anteriormente, incumpliendo así de manera flagrante su obligación específica de proteger al trabajador, ya que la empresa no adoptó las medidas necesarias para que el equipo de trabajo fuera adecuado al trabajo a realizar, no garantizando la seguridad y salud del actor, habida cuenta el hecho de que utilizar los orificios donde se mete el gato para el cambio de ruedas para meter los pernos no es adecuado, al otorgar poca estabilidad al vehículo, junto con la carencia de gomas, lo que revela la inadecuación del equipo de trabajo al RD 1215/1997, que prevé (por ejemplo, en su Anexo I) entre sus disposiciones mínimas aplicables a los equipos de trabajo para elevación de cargas, que estos dispongan de los elementos o condiciones necesarias para garantizar su solidez y estabilidad durante el empleo. A este respecto, no está de más recordar la doctrina del Tribunal Supremo según la cual en estas ocasiones 'lo que ha de examinarse, y ello está en relación con la doctrina sobre la carga de la prueba, es si existe o no una relación de causalidad entre la conducta, de carácter culpabilistica por acción u omisión, del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente o daño producido, y en la respuesta al interrogante han de valorarse todas las pruebas admitidas en derecho, y, además, las presunciones, reguladas en el momento del hecho causante en los artículos 1249 a 1253 del CC ... y, en la actualidad, en la sección 9ª, de la LEC , que derogó las normas citadas del Código Civil, aunque, en realidad y en lo que nos afecta, tanto el aplicable y derogado artículo 1253 C.c ., como el nuevo 386 L.E.C ., permiten que el Tribunal a partir de un hecho admitido o probado podrá presumir, a los efectos del proceso, otro hecho si entre el admitido o probado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009 [rec. núm. 2304/2008 ]). Y en esta ocasión, tal y como ya advirtió el servicio de prevención de riesgos, el sistema de elevación de cargas no se había adecuado a la normativa sobre prevención (sin haber informado además a los trabajadores), de tal manera que se garantizase la estabilidad de la carga, con el fin de evitar (que es justo lo que sucedió en el caso de autos) que la misma se desplome sobre los trabajadores. Es decir, que no existe ruptura de la relación de causalidad entre la infracción de la empresa y el resultado lesivo.

En efecto, el trabajador, a consecuencia del incumplimiento empresarial en materia de prevención de riesgos laborales, sufrió un accidente en fecha 4 de noviembre de 2008, y tal conducta omisiva puede calificarse sin mayores esfuerzos conceptuales como la causa eficiente del daño producido, en cuanto que, de haberse utilizado equipos de trabajo adecuados a la tarea a realizar, y haber informado a los trabajadores de la obsolescencia preventiva del equipo, el resultado dañoso no hubiera tenido lugar o al menos su producción se podría considerarse más improbable. Existe así un claro nexo causal entre la infracción y el daño, dado que no ha quedado acreditado que el accidente ocurriese por imprudencia temerario del actor.

Pero es que incluso en el supuesto, como se afirma en el recurso, de que no sea posible determinar la causa definida del accidente, el resultado sería el mismo. En efecto, en esta ocasión las condiciones en las que se produjo el accidente nos lleva necesariamente a afirmar que el accidente se produjo por haber incumplido la empresa la normativa sobre prevención de riesgos laborales, y el hecho de que no exista constancia concreta de cómo se produjo el accidente ni rompe el nexo causal entre la infracción y el evento dañoso ni impide llegar a tal conclusión. El Tribunal Supremo (en su sentencia de 16 de enero de 2006 [RJ 816/2006]), en un supuesto similar al que aquí nos ocupa (se alegaba que 'no se conocía la forma en que se produjo realmente la caída'), concluyó lo que sigue: 'lo que ha de examinarse, y ello está en relación con la doctrina sobre la carga de la prueba, es si existe o no una relación de causalidad entre la conducta, de carácter culpabilistica por acción u omisión, del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente o daño producido, y en la respuesta al interrogante han de valorarse todas las pruebas admitidas en derecho, y, además, las presunciones, reguladas en el momento del hecho causante en los artículos 1249 a 1253 del Código Civil y, en la actualidad, en la sección 9ª , de la [LEC ] ..., que derogó las normas citadas del Código Civil, aunque, en realidad y en lo que nos afecta, tanto el aplicable y derogado artículo 1253 CC , como el nuevo 386 LECiv , permiten que el Tribunal a partir de un hecho admitido o probado podrá presumir, a los efectos del proceso, otro hecho si entre el admitido o probado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano». Por otra parte, a la vista de los hechos probados contenidos en la sentencia de instancia ... parece fuera de toda duda razonable que las deficiencias antes enumeradas de la plataforma a la que se subió el trabajador para realizar su actividad ordinaria, sin prueba alguna de que lo hiciera contraviniendo órdenes del empresario, constituyen indicios razonables suficientes para estimar que este cúmulo de irregularidades fue el desencadenante de la caída del operario, teniendo en cuenta, por otra parte, que ninguno de tales hechos probados permite estimar que el accidente se debió a causas fortuitas o de fuerza mayor'.

En suma, en el contexto descrito resulta evidente el incumplimiento empresarial de las obligaciones preventivas, ya que ante las condiciones existentes era previsible que pudiera producirse un desenlace como el ocurrido, lo cual era previsiblemente evitable con el empleo de la diligencia mínima que imponía la adopción de medidas adecuadas exigidas por la prudencia, por cuanto en el acaecimiento del siniestro concurre negligencia empresarial, con incumplimiento de lo dispuesto tanto en la normativa estatutaria como en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, cuyo artículo 14.1 (al igual que los artículos 4.2 .d ) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores ), proclaman el principio de que en la prestación de servicios, el trabajador tiene derecho a una protección eficaz en materia de seguridad; y esas medidas de protección no se cumplen, tal y como ya se dejó escrito. De todo ello se deprende que se trata de un riesgo previsible, evaluable y combatible, que pudo haberse evitado si se hubiera adecuado el equipo de trabajo a la normativa sobre prevención de riesgos laborales. Por ello, la Sala llega a la misma conclusión que la sentada en la resolución de instancia, al entender que existe responsabilidad de la empresa determinante del recargo pretendido. Así establecida la relación de causalidad entre el incumplimiento normativo determinante del óbito del causante, de conformidad con las normas citadas como infringidas y con la doctrina expuesta, procede la desestimación del recurso.

TERCERO.- Por todo lo expuesto procede rechazar la censura jurídica a que el recurso se contrae y, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado. En consecuencia

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa GARZA AUTOMOCIÓN, S.A., contra la sentencia de fecha dos de diciembre del año dos mil nueve, dictada por el Juzgado de lo Social número tres de los de Ourense , en proceso tramitado a instancia de doña Andrea , Florencia y Rocío , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y la empresa recurrente, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

De acuerdo con lo dispuesto en la normativa adjetiva laboral, ha de darse el destino legal a los depósitos y consignaciones para recurrir efectuados por la empresa-recurrente, que ha de abonar los honorarios del letrado de las demandantes-impugnantes de su recurso por importe de trescientos euros (300 €).

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 600 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala - Sección abierta en BANESTO con el nº 1552 debiendo indicar en el campo concepto, 'Recurso' seguida del código '35 Social Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código '35 Social Casación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.