Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1946/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2527/2016 de 12 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA
Nº de sentencia: 1946/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017101790
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5707
Núm. Roj: STSJ CV 5707/2017
Encabezamiento
1
Sala de lo Social TSJCV
Recurso de Suplicación nº 2.527/2016
Recursos de Suplicación - 002527/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia a doce de julio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1.946 DE 2017
En el Recursos de Suplicación - 002527/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de diciembre
de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE ALICANTE , en los autos 000379/2015, seguidos
sobre desempleo, a instancia de Sixto , asistido por el Letrado D. Álvaro Botella Estrada y representado
por la Procuradora de los Tribunales Dª María Alcalá Velázquez, contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO
ESTATAL representado por D. Jesús Gutiérrez Gutiérrez, Letrado Sustituto del Abogado del Estado, y en los
que es recurrente Sixto , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por DON Sixto frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL sobre SUBSIDIO, y ABSUELVO al organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra'.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- DON Sixto , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 .67, solicitó el 6.9.13 subsidio de desempleo por agotamiento de prestación contributiva de mayores de 45 años con responsabilidades familiares, subsidio que le fue concedido por el SPEE por resolución de fecha 6.9.13 por un período de 24 meses prorrogable semestralmente.
SEGUNDO.- Tras requerirse en diversas fechas la aportación de documentación y comunicarse mediante resolución de 31.10.14 la propuesta de revocación del subsidio, en fecha 26.11.14 el SPEE dictó resolución de revocación del subsidio concedido en base a que en el momento del hecho causante sus rentas eran superiores al 75% del SMI. Contra dicha resolución DON Sixto formuló reclamación previa el día 5.1.15 que fue desestimada mediante resolución de fecha 19.2.15 por las mismas razones que la anterior.
TERCERO.- DON Sixto constituyó junto a 5 hermanos mediante escritura pública de fecha 20.1.12 la mercantil Heredad La Bolta SL con un capital social de 4.121.400 euros (por aportación de cada uno de los hermanos de su respectiva sexta parte indivisa de las fincas adquiridas por herencia de sus padres) adjudicándose cada uno de ellos participaciones valoradas en 686.900 euros. Los hermanos aportaron a la sociedad las fincas con las siguientes referencias catastrales: NUM002 , NUM003 , NUM004 ; NUM005 ; NUM006 ; NUM007 ; NUM008 y NUM009 . El objeto social de la mercantil es la explotación de todo tipo de bienes inmuebles, rústicos o urbanos, tanto en el aspecto agrícola o forestal como turísticos, hosteleros o cualquier otro tipo de arrendamiento. DON Sixto es administrador mancomunado de dicha sociedad junto con sus hermanos desde el 27.8.12.
CUARTO.- En la declaración de IRPF de 2012 DON Sixto declaró como suma de imputaciones de rentas inmobiliarias la cantidad de 1.600'96 euros por la titularidad de 7 inmuebles.
El 20.11.14 DON Sixto solicitó la rectificación de la misma en base a que el bien con referencia catastral NUM010 había dejado de ser de su propiedad el 16.10.10 y el resto de bienes inmuebles fueron aportados el 20.1.12 a una sociedad de la que es socio. En la declaración de IRPF de 2014 DON Sixto declaró como suma de imputaciones de rentas inmobiliarias la cantidead de 690'25 euros por la titularidad de 3 inmuebles de los contenidos en el Hecho anterior.
QUINTO.- DON Sixto percibió en concepto de subsidio por desempleo la cantidad de 5.467 euros del 6.9.13 al 30.9.14'.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Sixto , que fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada el 29 de diciembre de 2015 por el Juzgado de lo Social número 6 de Alicante por la que se desestimaba la demanda interpuesta por D. Sixto frente al Servicio Público de Empleo Estatal, recurre en suplicación el demandante, impugnando su recurso el Organismo demandado.
SEGUNDO.- Al amparo procesal del art. 193 c) LRJS , se formula el primero y único motivo de recurso, a través del cual se denuncia la infracción del art. 215 LGSS .
Conforme a la exposición efectuada por el recurrente, ha resultado acreditado que en el año 2012 el actor constituyó junto con sus hermanos una sociedad limitada a la que aportaron una serie de bienes inmuebles de los que eran propietarios por sextas partes indivisas.
En pago de dicha aportación, se les entregaron una serie de participaciones sociales, conforme a lo dispuesto en el hecho probado tercero de la recurrida. En consecuencia, sostiene el Sr. Sixto que desde la fecha indicada, ya no era titular de ningún inmueble ni cuota sobre los mismos, de suerte que el cómputo de rentas para la percepción del subsidio debe calculare conforme al valor de las participaciones o valores mobiliarios de los que era titular en el año 2013 y que ascendían a 123.412 euros, cifra a la que, aplicando el 4% de interés, ofrece un resultado de 411,37 euros mensuales, que no supera los 483,97 euros de Salario Mínimo Interprofesional para el año 2013.
Conforme a STS de 09-03-2017, rcud. 3503/2015 , por remisión a la dictada por el Pleno de 19-02-2016, rcud. 3035/2014: 'Sabido es que el artículo anterior artículo 215.1 LGSS , (hoy sería el 274.1 y 275.2 del TRLGSS), condiciona el derecho al percibo del subsidio por desempleo a la carencia por parte del beneficiario de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
Por otra parte, el artículo 215.3.2) LGSS establece lo siguiente: '2) Se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social. También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 100 por ciento del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezca reglamentariamente'.
2-. Desde la literal interpretación de esa norma cabe deducir que el ingreso obtenido por la demandante que hemos descrito antes incidía directamente en el supuesto legal y por ello en la dinámica de la percepción del subsidio, porque cuando exista ese incremento patrimonial legalmente previsto y en un momento determinado, ello ha de influir necesariamente en los niveles de renta computables a que se refiere el artículo 215.3.2) LGSS , (275.4 del Texto Refundido).
Ciertamente que las normas de Seguridad Social que regulan la dinámica del derecho al subsidio por desempleo parecen entrecruzarse o interferirse mutuamente a modo de doble regulación -sustantiva y sancionadora- de situaciones semejantes contempladas en la normativa de Seguridad Social y en la de la Ley 5/2000, de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, desde el momento en que el artículo 219.2 LGSS contempla determinados supuestos generales de suspensión del derecho por remisión a los artículos 212 y 213 de esa norma, redactados para el desempleo contributivo, junto con otro supuesto concreto de suspensión del derecho al subsidio que se regula de manera específica en el párrafo segundo del número 2 del citado artículo 219 LGSS .
En el citado precepto se dice lo siguiente: '2. Serán de aplicación al subsidio por desempleo las normas sobre suspensión y extinción previstas en los artículos 212 y 213.
Asimismo el subsidio se suspenderá por la obtención, por tiempo inferior a doce meses, de rentas superiores a las establecidas en el artículo 215, apartados 1.1, 2, 3 y 4 y 3 de esta Ley, y por dejar de reunir por tiempo inferior a doce meses el requisito de responsabilidades familiares previsto en los apartados 2 y 3 del mismo artículo, cuando hubiese sido necesario para el reconocimiento del derecho. Tras dicha suspensión, el trabajador podrá reanudar la percepción del subsidio siempre que acredite el requisito de carencia de rentas y, en su caso, el de responsabilidades familiares, en los términos establecidos en el artículo 215.3.1 de esta Ley.
En el caso de que la obtención de rentas o la inexistencia de responsabilidades familiares, recogidas en el párrafo anterior, se mantenga por tiempo igual o superior a doce meses, se extinguirá el subsidio. Tras dicha extinción, el trabajador solo podrá obtener el reconocimiento de un derecho al subsidio si vuelve a encontrarse de nuevo en alguna de las situaciones previstas en el apartado 1.1, 2 y 3 y 4 del artículo 215 de esta Ley y reúne los requisitos exigidos'.
3.- En consecuencia, en ese segundo párrafo del número 2 del artículo 219 LGSS se contiene una causa específica de suspensión del subsidio, que además ha de completarse, tal y como se dispone en el párrafo primero, con lo que se establece en los artículos 212 y 213 LGSS , preceptos en los que se recogen determinadas situaciones que llevan aparejadas la suspensión o la extinción del derecho a la prestación por desempleo, también aplicables por tanto al subsidio, como acabamos de ver, y que a su vez se refieren a los casos en que esa suspensión o extinción ocurre como consecuencia de la aplicación de una sanción prevista en la LISOS, en los términos que veremos a continuación (...).
A la conclusión expuesta sobre la autonomía de la causa de extinción del derecho por vía de aplicación de las causas específicamente previstas en la LISOS conduce lo establecido en el artículo 25 de la norma, que dentro de la Sección dedicada a las infracciones de los trabajadores o asimilados, beneficiarios y solicitantes de prestaciones, se califica como infracción grave: '... 3. No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción cuando por cualquiera de dichas causas se haya percibido indebidamente la prestación, siempre que la conducta no esté tipificada como infracción leve en el artículo 24.4.b) de esta ley .' En sentido contrario, en aquellos casos en los que el perceptor del subsidio sí hubiese comunicado a la Entidad Gestora la concurrencia de esos devengos que determinarían la suspensión del derecho, la norma sancionadora no resultaría de aplicación y entrarían en juego las contenidas en el art. 219.2 LGSS '.
Examinada la doctrina expuesta, así como las concretas circunstancias de hecho que concurren en el supuesto analizado, el recurso ha de ser desestimado. Cierto es que en el año 2012 el Sr. Sixto constituyó una sociedad de responsabilidad limitada a la que aportó la sexta parte indivisa de una serie de fincas adquiridas por herencia.
En la declaración de la renta del año 2012, el Sr. Sixto declaró unos rendimientos derivados de dichos bienes inmobiliarios por valor de 1.600,96 euros, rendimientos que fueron tomados en consideración por el ente gestor para calcular las rentas percibidas durante la anualidad de 2012 y 2013, tras requerirse en diversas ocasiones al actor para presentar diversa documentación que no consta.
Pretende ahora el recurrente que se compute como base de su cálculo de renta el valor estimado de las participaciones sociales, conforme al documento número 19 de los aportados en su ramo de prueba. Valor que en modo alguno ha resultado constatado y que no se incorpora al relato de hechos probados a los que esta Sala queda vinculada, de suerte que, por contra, la Juez estipula que por dicha aportación inmobiliaria, percibió participaciones sociales por importe de 686.900 euros.
Si ello es así, no pueden estimarse las argumentaciones del recurrente. En primer lugar, porque efectuada declaración en el año 2012, con los datos que hemos hecho constar, y requerido por el Servicio Público para presentar documentación acreditativa ante la posible propuesta de revocación del subsidio, el propio recurrente, obligado a comunicar cualquier circunstancia atinente a su derecho a percibir el subsidio, ninguna aportación ni alegación realizó. En segundo lugar, porque no podemos tomar en consideración el valor de las aportaciones que se nos dice en recurso, cuando ni siquiera se ha intentado una revisión fáctica de la resolución de instancia para tratar de sustituir la cifra prevista en el ordinal tercero. Y en último lugar, porque no se entiende que, si el Sr. Sixto ha dejado de ser propietario de las fincas que aportó a la sociedad, declare en el año 2014 rendimientos derivados de tres de los inmuebles que fueron incorporadas a la sociedad por valor de 690,25 euros, de suerte que todo indica que, como sostiene el Servicio Público de Empleo, se ha producido un cambio en la titularidad, que no en la explotación, de los citados bienes.
Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado y confirmada en su integridad la resolución de instancia.
TERCERO.- No procede la imposición de costas, al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
En virtud de lo expuesto
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Sixto frente a la Sentencia dictada el 29 de diciembre de 2015 por el Juzgado de lo Social número 6 de Alicante , en autos número 379/2015 seguidos a instancia del precitado recurrente frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Sin imposición de costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2527 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En Valencia a doce de julio de dos mil diecisiete.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

