Sentencia SOCIAL Nº 1946/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1946/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1250/2018 de 25 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 25 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 1946/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018101915

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:2512

Núm. Roj: STSJ AS 2512/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01946/2018
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0004278
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001250 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000717 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Juliana
ABOGADO/A: JORGE ÁLVAREZ DE LINERA PRADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
SENTENCIA Nº 1946/18
En OVIEDO, a veinticinco de julio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos Sres. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA
GONZALEZ GONZALEZ, D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN y Dª. MARIA DE LA ALMUDENA
VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001250/2018, formalizado por el Letrado D. JORGE ALVAREZ DE
LINERA PRADO, en nombre y representación de Juliana , contra la sentencia número 133/2018 dictada por
JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000717/2017, seguidos
a instancia de Juliana frente al INSS y la TGSS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª. MARIA DE LA
ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ .
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª. Juliana presentó demanda contra el INSS y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 133/2018, de fecha siete de marzo de dos mil dieciocho .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) Dª. Juliana , con DNI NUM000 , nacida el día NUM001 de 1968 se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de auxiliar de clínica. En resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 17 de febrero de 2016 se declaró a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio en la contingencia de enfermedad común con derecho a percibir una pensión vitalicia en la cuantía del 100% de su base reguladora mensual de 998,41 €/mensuales, con efectos económicos de 1 de junio de 2017 con el diagnóstico de: Meningioma de gran tamaño de convexidad parietal posterior parasagital izquierda: clínica de cefalea y disminución de fuerza en hemicuerpo derecho. Craneotomía y exéresis el 30/12/15. Exudado de la herida quirúrgica: ingreso en HUCA el 28/01/16.

2º) Iniciadas actuaciones administrativas en expediente de revisión de oficio de incapacidad permanente en la contingencia de enfermedad común, recayó resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 31 de mayo de 2017, en virtud del dictamen-propuesta del EVI de fecha 30 de marzo de 2017, por la que se declara que procede revisar por mejoría el grado de incapacidad permanente y declarar que la actora se encuentra afectada de incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho a percibir pensión vitalicia en la cuantía del 55% de su base reguladora de 998,14 €/mensuales con efectos de 01/06/2017 con cargo al Instituto Nacional de la Seguridad Social.

3º) La actora interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 7 de agosto de 2017, contra la que se formuló la demanda rectora del presente proceso en fecha 4 de octubre de 2017.

4º) La actora está diagnosticada de: - Lumbalgia crónica. Protusiones discales L4-L5-S1 con signos de radiculopatía L5D leve-moderada.

- Trastorno ansioso depresivo. Tendinitis calcificante de hombro derecho. Miocardiopatía hipertrófica familiar.

5º) La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 998,14 €/ mensuales y se fija la fecha de efectos el día 1 de junio de 2017 existiendo conformidad.

6º) En resolución de la Consejería de Servicios y Derechos Sociales del Principado de Asturias de fecha 9 de septiembre de 2016 se reconoció a la actora un grado de discapacidad el 45% de los cuales 1 puntos lo es por factores sociales complementarios.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Dª. Juliana frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución a las demandadas de los pedimentos de adverso formulados'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Juliana formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11 de mayo de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de julio de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda origen del pleito la demandante, tras haber visto revisado de oficio su grado de incapacidad permanente absoluta por mejoría para ser declarada afecta de incapacidad total para su profesión habitual derivada de enfermedad común por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 31 de mayo de 2017, mostrando disconformidad con la resolución de la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, pretendía la declaración de estar afectado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio derivada de enfermedad común.

Disconforme con la sentencia de instancia que, desestimando íntegramente la demanda, declara que las dolencias que afectan a la demandante no le constituyen en situación de incapacidad permanente en el grado demandado, recurre en suplicación su representación letrada para, al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , interesar el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y el derecho a percibir al correspondiente prestación económica de la Seguridad Social.

El recurso no ha sido objeto de impugnación.



SEGUNDO.- El recurso se fundamenta, al amparo del Art. 193 b) de la LJS, en un primer motivo mediante el que solicita la adición de un nuevo hecho probado -sin numeración- con proposición de redacción en la que se refleje que la demandante presenta como cuadro clínico residual las dolencias que enumera y que, en definitiva, pretenden la adición en aras a su pretensión de las que la recurrente estima no han sido reflejadas por el Juzgador en los hechos probados en los siguientes términos: ' Que, de la prueba practicada, a la vista de los DOCUMENTOS 6 y 7 acompañados con el escrito de demanda, se desprende y queda acreditado el cuadro clínico de la actora y sus múltiples padecimientos, en concreto, por lo que aquí interesa, queda acreditado que presenta las siguientes patologías: trastorno mixto ansioso depresivo, meningioma frontal superior izquierdo reintervenido quirúrgicamente, cervicobraquialgia MSD, dorsalgia crónica por hernia discal, lumbociática, miocardiopatía hipertrófica familiar y periartritis escrápulo humeral de hombro derecho e izquierdo y que no ha existido mejoría que permita revisar su grado de incapacidad permanente absoluta que tiene reconocido '.

El examen del recurso en sede de revisión fáctica obliga inexorablemente a recordar que el recurso de Suplicación es de carácter extraordinario y objeto limitado, exigiendo su formalización unos requisitos mínimos que vienen establecidos en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social y que conducen a impedir al Tribunal revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas y en los términos legales establecidos, acoten las partes. Como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2015 (rco. 309/2014 ): ' a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 ); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario [...] sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa ( SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14- rco 11/13 -) '.

Se trata, en definitiva, de exigencias semejantes a las establecidas para el recurso de casación que, al igual que el recurso de suplicación, es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2010 -rco. 56/2010 -, 14 de abril de 2011 -rco. 164/2010 -, 25 de enero de 2012 -rco. 30/2011 - y 6 de marzo de 2012 -rco. 86/2011 -).

La pretensión revisora no puede merecer favorable acogida en base a tales consideraciones. Frente a las dolencias que se consignan en el hecho probado cuarto de la Sentencia recurrida -' Lumbalgia crónica, protusiones discales L4-L5-S1 con signos de radiculopatía L5D leve-moderada. Trastorno ansioso depresivo.

Tendinitis calcificante de hombro derecho. Miocardiopatía hipertrófica familiar '-, se advierte que se interesa una adición en base a los documentos 6 y 7 que el propio texto propuesto cita y que implica, por un lado, una revisión abstracta a los elementos probatorios aportados en el proceso sin relación ni razonamiento en cuanto a su utilidad y pertinencia para dicha pretensión modificativa, por más que al amparo del motivo de censura jurídica que seguidamente plantea -motivo inadecuado para amparar la revisión fáctica- y haciendo supuesto de la cuestión, aparente desarrollar la documental en que se basa con evidente ampliación de la cita a otros documentos igualmente obrantes en autos.

Por otro lado, además, un cambio de la naturaleza del que se pretende -una ampliación del cuadro de dolencias- ha de fundarse en documentos no solo concretamente identificados, sino sobre todo de decisivo valor probatorio o en pruebas periciales de incuestionada calidad científica o técnica, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia y que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia. Es por ello que no son los informes médicos, en principio, documentos adecuados para la revisión de las premisas fácticas de la sentencia, pues ni tienen atribuida una eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido. Los documentos 6 y 7 genéricamente invocados remiten, respectivamente, al historial médico de la demandante y a un informe médico particular, todos ellos aportados con la demanda y objeto de examen por la Juzgadora a quo, que por lo demás y como se ha visto, acoge un cuadro clínico parcialmente distinto al que pretende el recurso.

Reiterada jurisprudencia que resume la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2016 (rco. 188/2015 ) recuerda que ' no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado razonadamente mayor valor [...] No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de la prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado '.

Finalmente, no pasa inadvertida en la pretensión de la recurrente una afirmación -' que no ha existido mejoría que permita revisar su grado de incapacidad permanente absoluta que tiene reconocido '- que es a todas luces una valoración jurídica predeterminante del fallo que está vetada en sede fáctica y a ello debe oponerse que ' la modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas.

Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2016, rco. 153/2015 ). El motivo debe así ser íntegramente rechazado.



TERCERO.- En segundo lugar y al amparo del Art. 193 c) de la LJS, articula la recurrente la denuncia de infracción de los artículos 193.1 y 194.5 del Texto Refundido 8/2015 de la Ley General de la Seguridad Social -este último debe entenderse en la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta - en relación con la invalidez permanente absoluta. Igualmente invoca en el cuerpo del motivo infracción de jurisprudencia con cita de sendas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, infracción que se anticipa ya inadmisible toda vez que la doctrina dictada por los Tribunales Superiores de Justicia reviste la naturaleza de doctrina judicial, pero en absoluto reúne las condiciones para integrar el término ' jurisprudencia ' a que alude el artículo 1.6 del Código Civil como la doctrina reiterada por dos o más sentencias dictadas por el Tribunal Supremo y, por tanto, no puede surtir el efecto que el recurrente persigue invocándola.

Considera la trabajadora recurrente que presenta un cuadro de patologías de entidad que le incapacitan absolutamente para cualquier profesión y oficio más allá de la incapacidad para el normal desempeño de su profesión habitual en los términos en que ha sido reconocido administrativamente, entendiendo que en ningún caso ha existido mejoría que permita revisar el grado de incapacidad permanente absoluta que tenía reconocido. Nuevamente se advierte en el recurso que el reproche se fundamenta en una valoración discrepante de los hechos que incurre en hacer supuesto de la cuestión invocando documental obrante en las actuaciones que reputa conveniente a su postura procesal. Debiendo el análisis que aquí compete partir del relato de hechos que la sentencia de instancia declara probados, en cuanto inalterado por los motivos expuestos ut supra , el examen del recurso conduce no obstante a su desestimación, pues la decisión judicial cuestionada se revela ajustada a derecho, sin que puedan ser acogidas las pretensiones de censura jurídica esgrimidas.

La revisión del grado de invalidez permanente tiene su fundamento en el artículo 193.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , que incluye en el concepto de incapacidad permanente todos los casos de menoscabos funcionales duraderos, siempre que hayan recibido la asistencia médica prescrita para la patología y puedan ser objeto de determinación objetiva ya que, según establece, no obstará a tal calificación de incapacidad permanente la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo, lo que no excluye la posibilidad futura de una mejoría que justifique una revisión de la incapacidad permanente. Precisamente por ello el artículo 200 del mismo Texto Legal prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de invalidez permanente por agravación, pero también por mejoría. En el caso particular, el reconocimiento -o mantenimiento de haber sido reconocida- de la situación de incapacidad permanente absoluta está supeditada a la concurrencia de los requisitos legales de los artículos 194.1 c ) y 5 -en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta - y 200.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Conforme a la definición legal de la incapacidad permanente absoluta como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio, deberá concurrir frente a otros grados de incapacidad un déficit funcional sobreañadido por el que el trabajador no pueda hacer frente con regularidad, eficacia y rendimiento a cualquier profesión u oficio. Como ocurre con cualquier grado de invalidez permanente de nivel contributivo, lo relevante frente a los meros diagnósticos son las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que originen, pues dicha agravación parte, además, de considerar que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y sin riesgos añadidos de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar una capacidad laboral valorable en términos reales y socialmente aceptables, no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador ni un grado intenso de tolerancia por parte del empresario ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1988 , 22 de septiembre de 1988 , 27 de julio de 1989 , 22 de enero de 1990 y 23 de febrero de 1990 ).

Del inalterado relato fáctico de la sentencia se desprende que la demandante, nacida el NUM001 de 1968, de profesión habitual auxiliar de clínica y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, fue declarada afecta de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 17 de febrero de 2016 por presentar el cuadro clínico que el hecho probado primero relata como ' Meningioma de gran tamaño de convexidad parietal posterior parasagital izquierda: clínica de cefalea y disminución de fuerza en hemicuerpo derecho.

Craneotomía y exéresis el 10/12/15. Exudado de la herida quirúrgica: ingreso en HUCA el 28/01/2016 '.

Posteriormente se inició expediente de revisión de oficio en el que, en virtud de Dictamen propuesta del Equipo de Valoración Integral de fecha 30 de marzo de 2017, se dictó Resolución de la misma Dirección Provincial de fecha 31 de mayo de 2017 por la que se declara por revisión por mejoría del grado de incapacidad que la demandante está afectada de incapacidad permanente total ara su profesión habitual, con derecho a percibir una pensión vitalicia en la cuantía del 55% de su base reguladora con efectos del 1 de junio de 2017.

Conforme al hecho probado cuarto en el que se consigna que ' la actora está diagnosticada de: Lumbalgia crónica, protusiones discales L4-L5-S1 con signos de radiculopatía L5D leve-moderada. Trastorno ansioso depresivo. Tendinitis calcificante de hombro derecho. Miocardiopatía hipertrófica familiar ', la Juzgadora a quo considera que dicho cuadro no entraña una repercusión funcional lo suficientemente relevante para obstaculizarle de manera insuperable el desempeño de la generalidad de profesiones u oficios más allá de su profesión habitual, tal y como ha razonado el juzgador de instancia, a quien en nuestro ordenamiento laboral corresponde la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2010 -rco. 56/2010 -, 14 de abril de 2011 -rco.

164/2010 -, 25 de enero de 2012 -rco. 30/2011 - y 6 de marzo de 2012 -rco. 86/2011 -).

Debemos coincidir con el criterio de la Juzgadora a quo fundado en la valoración conjunta de la prueba practicada -prueba entre la que se encuentra no solo el informe médico de síntesis, sino también los informes médicos invocados por la recurrente al que la sentencia igualmente se remite- en cuanto a que el estado actual objetivado no puede considerarse suficiente para concluir el mayor grado de incapacidad inicialmente declarado. Como con indudable valor fáctico se razona en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, el reconocimiento inicial de la situación de incapacidad permanente absoluta obedecía a una situación funcional concreta objetivada a la fecha del informe de síntesis -1 de febrero de 2016- consistente en que ' la actora se encontraba en situación de demora de calificación por patología cardiológica y traumatológica y en diciembre de 2015 había sido diagnosticada de meningioma de convexidad parietal posterior con clínica de cefalea y pérdida de fuerza en hemicuerpo derecho, del que fue intervenida el 30 de diciembre de 2015 donde se practicó una craneotomía y exéresis de la lesión, posteriormente reingresó por infección de herida quirúrgica con tratamiento de antibioterapia '.

Dicha situación funcional inicial, ciertamente incapacitante al nivel reconocido, fue objeto de revisión, practicándose un nuevo reconocimiento con ocasión de la exploración por el médico evaluador que forma parte del Informe de síntesis de fecha 20 de marzo de 2017 cuyas conclusiones, como asimismo razona la Juzgadora a quo , no resultan contradichas por otros informes médicos aun posteriores, ni siquiera por el informe médico de parte de fecha 10 de julio de 2017 emitido por facultativo de gabinete especializado en valoración de incapacidades en el que, como se destaca, ' se recogen las patologías indicadas con una valoración de aquéllas, sin que se recoja la exploración de la paciente '. Así, en los informes médicos se aprecia que la recurrente ' presenta como secuela de la intervención una mínima paresia distal en el miembro inferior derecho, como así se indica en el informe del HUCA de fecha 26 de abril de 2017 '. En cuanto a la patología subacromial de hombros, se advierte que está ' pendiente de estudios, es de recordar que ya fue intervenida de tendinitis calcificante del SPE el 13 de octubre de 2015 '. Las patologías que afectan a los niveles dorsal y lumbar -lumbociatalgia, dorsalgia, lesiones discales- parten de idéntico patrón neurógeno crónico leve-moderado objetivado en EMG de fecha 6 de febrero de 2014. En relación a la ' miocardiopatía hipertrófica familiar ' refiere ' disnea de moderados-grandes esfuerzos GF II/IV '. También consta diagnóstico de trastorno ansioso depresivo a seguimiento en salud mental.

Sentado lo anterior, la exploración que se realiza por el médico evaluador aprecia un aspecto adecuado pese a la labilidad presente en toda la entrevista, auscultación pulmonar limpia, hiperlordosis lumbar, no algias palpatorias, muy buen flexibilidad, balance articualr de hombros completa, algias inespecíficas sin limitaciones, pares craneales normales, no claudicación en los cuatro miembros aunque la paciente refiera fuerza disminuida e hipoestesia desde rodilla en el miembro inferior derecho desde hace años, haciendo marcha de puntillas y talones sin dificultad, siendo los reflejos osteotendinosos vivos y simétricos. En cuanto a las repercusiones funcionales de todas estas dolencias, considera que las lesiones crónicas a nivel lumbar y de hombro derecho presentan escasa repercusión funcional sin cargas; en cuanto a la miocardiopatía hipertrófica familiar, requiere evitar de actividades de carga o que impliquen un riesgo para sí o terceros por ser dicha patología de una entidad con posibles complicaciones ritmogénicas de trascendencia# encontrándose clínicamente estable; y respecto del meningioma intercurrente no se objetiva nueva incidencia más allá de su seguimiento.

A tenor de lo expuesto, no habiéndose probado la persistencia de la absoluta limitación funcional para toda profesión u oficio derivada de las dolencias diagnosticadas, sin perjuicio de que la misma persista en ser tributaria de una limitación funcional para las tareas fundamentales de su profesión habitual, se debe desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Juliana contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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