Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1946/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 274/2019 de 11 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 11 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCÍA OLLES, EMILIO
Nº de sentencia: 1946/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019102610
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:3621
Núm. Roj: STSJ CAT 3621/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8048099
CR
Recurso de Suplicación: 274/2019
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
En Barcelona a 11 de abril de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1946/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Demetrio frente a la Sentencia del Juzgado Social 19
Barcelona de fecha 2 de octubre de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 1054/2016 y siendo
recurrido/a FERROCARRIL METROPOLITÀ DE BARCELONA, S.L., FOGASA y MINISTERI FISCAL, ha
actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO GARCIA OLLÉS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 2 de enero de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de octubre de 2018 que contenía el siguiente Fallo: Desestimo la demanda interpuesta por Demetrio (DNI NUM000 ) frente a FERROCARRIL METROPOLITÀ DE BARCELONA, S.A. (CIF - A080057959), y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, siendo parte el MINISTERIO FISCAL en reclamación por DESPIDO NULO POR VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES O SUBSIDIARIAMENTE IMPROCEDENTE y - DECLARO la procedencia del despido impugnado y por extinguido el contrato de trabajo del demandante con efectos desde la fecha de recepción de la comunicación, 18- 11-2016.
- ABSUELVO a FERROCARRIL METROPOLITÀ DE BARCELONA, S.A. de las pretensiones deducidas en la demanda y al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL de la responsabilidad subsidiaria que se solicita de dicho organismo.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, Demetrio , prestaba servicios para la demandada, con contrato indefinido a tiempo completo, desde el 8-11-07, con categoría profesional Auxiliar de Control e Información percibiendo un salario mensual de 2.858,43 euros (salario base+ prorrata pagas), que asciende a 2.991,46 euros al mes (salario + pp. pagas + variables, incluido el promedio mensual de la retribución por horas extraordinarias, según promedio de bases por accidente por salario del año anterior al despido, docs. 6-19 actor, folios 510 a 531, docs. 1-2 dda., folios 1 a 48). No ostentaba la condición de representante de los trabajadores y es afiliado al Sindicato UGT.
SEGUNDO.- En fecha 3-11-2016 se procedió a la apertura de expediente disciplinario número NUM001 , siendo avisado el demandante el 4-11-2016 mediante SMS y WSP y correo electrónico que se había remitido burofax a su domicilio y que pasara a recogerlo, entregándosele en mano el mismo día 4. El mismo día 3-11-2016 se comunicó la incoación del expediente a la Sección Sindical de UGT y al Comité de empresa (docs. 3 a 8 dda., folios 49 a 110). El demandante presentó alegaciones el 9-11-2016 negando los hechos imputados y solicitando el archivo y sobreseimiento del expediente (documento 9 dda., folio 111, doc. 2 actor, folio 487).
TERCERO.- En fecha 18-11-16 le fue notificada, por burofax remitido en fecha 11-11-16, carta de despido disciplinario de la misma fecha y con efectos desde su notificación, suscrita por el 'Director de Seguretat de la Xarxa del Metro' Francisco , recibiendo efectivamente la carta en fecha 18-11-16 (doc. 12 dda., folios 131 a 150). La comunicación remitida indicaba que, en base a la investigación llevada a cabo por l'Àrea de Seguretat del Transport Metropolità (ASTMET) de la Policia de la Generalitat-Mossos d'Esquadra, se le imputaba la comisión de una infracción muy grave, tipificada como 'transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo' . La carta se remite a las actuaciones e investigaciones, así como las alegaciones del demandante, en expediente NUM001 , y, tras referirse a la operativa realizada por aquel como Auxiliar de Control e información (ACI), se imputaba básicamente lo siguiente, adjuntándose anexo detallado de las operaciones que se atribuyen a la manipulación fraudulenta que se describe (documento 3 demandante, folios 488 a 505, por reproducidos): '......esta Dirección ha tenido conocimiento reciente de que en los últimos meses Vd. ha actuado de forma irregular actuando de la forma que se expone a continuación: El aplicativo del EPI permite reimprimir un recibo si la impresora se detiene durante el proceso de impresión (por falta de papel o por quedarse sin batería). En dicha situación el aplicativo permite repetir la impresión porque detecta que el ticket no ha podido ser impreso correctamente (es decir, la denuncia queda 'abierta').
Existe un punto en este proceso de impresión del recibo en el que se puede provocar voluntariamente una incidencia (apagando la impresora o abriendo la tapa justo antes de que acabe la impresión completa del recibo), consiguiendo que aparentemente el recibo aparezca correctamente impreso. Si se hace esta manipulación de la impresora, el aplicativo entiende que ha habido un error de impresión y permite reimprimir de nuevo el mismo recibo de la denuncia para entregar, por considerar que la denuncia continúa abierta. En los casos en que no se produce ninguna incidencia durante la impresión, las denuncias quedan 'cerradas' de modo que el aplicativo ya no permite la impresión del mismo recibo, al entenderse que ya se ha imprimido correctamente el mismo.
En las ocasiones que se detallarán, Ud. ha venido realizando la manipulación de la impresora que se ha descrito para provocar una incidencia en la impresión que le permitía poder reimprimir un mismo recibo repetidas veces, y así poder entregar el mismo recibo reimpreso a cualquier otro infractor, a cambio del correspondiente cobro de unos nuevos 50 euros de pronto pago que Vd. no ingresaba en el sistema.
Se ha detectado que Ud. Ha actuado de la siguiente forma para poder realizar dichos cobros fraudulentos, partiendo de una denuncia por pronto pago aún 'abierta' por haber sido manipulada la impresora: - Casos de abono en efectivo de los 50 euros del pronto pago: Ud. Buscaba en su EPI una denuncia anterior aún abierta y, al no ser necesario identificar al infractor por ser pronto pago, reimprimía la denuncia realizada anteriormente y se la entregaba al nuevo infractor, apropiándose de los 50 euros abonados por este último. Los datos que aparecen en esa reimpresión de la denuncia son los mismos que fueron impresos al primer infractor. Por tanto, en los recibos reimpresos se constata una diferencia temporal (normalmente de minutos) y, en ocasiones, una diferencia de ubicación (normalmente estaciones colindantes) respecto de la infracción que dio origen al recibo original.
En las ocasiones que se detallarán Ud. llevaba a cabo esta casuística de forma reiterada, con el mismo número de denuncia, llegando a reimprimir en repetidas ocasiones una misma denuncia, y apropiándose en cada ocasión de los 50 euros abonados por cada infractor que recibía una reimpresión.
-Casos de pago con tarjeta de crédito de los 50 euros de pronto pago: Ud. buscaba en su EPI una denuncia anterior aún abierta, habiendo sido pagada en efectivo por un primer infractor y modificaba el 'modo de pago' que Ud. había cambiado a tarjeta bancaria. En este caso el segundo infractor pagaba con tarjeta de crédito la denuncia que ya había sido pagada anteriormente en efectivo por el primer infractor, apropiándose Vd. de los 50 euros abonados en efectivo por el primer infractor. Los datos que aparecen en esa reimpresión de la denuncia serán los mismos que fueron impresos al primer infractor, con la única modificación del 'modo de pago' que Ud. había cambiado a tarjeta bancaria. Por tanto, en los recibos reimpresos se constataba una diferencia temporal (normalmente minutos) y, en ocasiones una diferencia de ubicación (normalmente estaciones colindantes) respecto de la infracción que dio origen al recibo original.
En ambas formas de actuar, cuando Ud. finalizaba su jornada laboral y descargaba los datos del EPI al ordenador de sobremesa, solo se descargaban los datos de las denuncias realizadas y no de las reimpresiones de recibos ni las modificaciones en la forma de pago cuando los modificaba por tarjeta bancaria. Por tanto Ud.
no ingresaba en el sistema los importes de los cobros fraudulentos realizados en las formas ya explicadas, apropiándose de los importes abonados por los infractores a los que Ud. entregaba estas reimpresiones.
En concreto, Ud. ha llevado a cabo estas acciones en las ocasiones que se detallan en la tabla que se adjunta a la presente como Anexo 1, y que se remontan como mínimo, al pasado mes de junio de 2016, por cuanto no se ha podido tener acceso a información anterior. Los importes no ingresados por Vd. en el sistema durante dicho período de tiempo representan un total de 13.150 euros.
/..../ El mismo día 11-10-2016 la demandada procedió a comunicar otras cinco cartas de despido a otros tantos trabajadores, basadas en idénticas imputaciones, si bien con distinto número de 'reimpresiones de cobro' imputadas. Han impugnado el despido y conoce este juzgado de las actuaciones núm. 1000, 1053, 1055 y 1056/2016.
CUARTO.- Con anterioridad a la comunicación extintiva el demandante había estado incurso en los siguientes expedientes, con el resultado que se indica y había sido sancionado disciplinariamente en las siguientes ocasiones (docs. 13-14 dda., folios 151 a 158, docs. 20-21 demandante, folios 532 a 537, por reproducidos): - Sanción grave de 2 días de suspensión de empleo y sueldo. Impugnada por el demandante, conoció de la misma el Juzgado de lo Social núm. 4, procedimiento 606/2011, llegándose a un acuerdo ante la Secretaria Judicial, resolviéndose por Decreto 17/2012 reproducir el mismo de mantener la sanción y modificar los efectos de la cancelación de antecedentes.
- Expte. 24/2012 TMB: falta leve por resolución de la Dirección de 13-03-2012. Impugnada por el demandante, conoció de la misma el Juzgado de lo Social núm. 6, procedimiento 319/2012, llegándose a un acuerdo ante la Secretaria Judicial, resolviéndose por Decreto 187/2013 reproducir la manifestación de la empresa de tratarse de mera advertencia.
QUINTO.- Las imputaciones contenidas en las cartas de despido remitidas a todos los trabajadores despedidos (idénticas, salvo en el número de 'reimpresiones de cobro' imputadas y modo de efectuarlas), se fundamentan en la investigación policial iniciada en fecha 21-07-16, cuando el 'Director de Seguretat de la Xarxa del Metro' formuló denuncia ante l'Àrea de Seguretat del Transport Metropolità (ASTMET) de la Policía de la Generalitat-Mossos d'Esquadra (especializada en la investigación de delitos en el entorno del Transporte Metropolitano) en los términos que son de ver en los folios 116-119 de las actuaciones 1000/16, que se dan por íntegramente reproducidos. En síntesis, los hechos denunciados fueron los siguientes): 'En base a tot l'exposat anteriorment, el Sr. Francisco considera la possibilitat de que els interventors titulars dels terminals comprovats els utilitzin en moments concrets de forma irregular, interrompint d'alguna forma física o mecànica el procés de creació de denuncia, el que justificaria les duplicitats de rebuts al sistema.
Aquesta interrupció es produiria amb el simple fet d'obrir la impressora dels justificants de pagament de denuncia o apagar-la, just en el moment en què aquesta és trobaria imprimint el justificant de pagament de la denuncia. Aquesta interrupció provocaria que la impressió de la denuncia en curs restés al sistema com 'no finalitzada', per la qual cosa el sistema 'EPI' donaria les opcions reimpressió del justificant el que suposaria la finalització de l'operació i el tancament del registre relacionat amb la denuncia introduïda al sistema.
Segons el Sr. Francisco , tot i que no ho pot demostrar en aquests moments, aquesta pràctica deixaria una denuncia determinada 'oberta' al sistema, és a dir, sense finalitzar, la qual permetria als interventors cobrar de forma immediata diverses denúncies derivades de la detecció d'infraccions per part dels usuaris amb un únic número de registre, d'aquesta forma els interventors lliurarien als usuaris denunciats un justificant de pagament de la denuncia, el qual compartiria totes les dades amb d'altres, partint de la base de la primera denuncia complimentada correctament.
Mitjançant aquesta forma d'actuar, els infractors lliurarien de forma immediata l'import de la denuncia, consistent en 50€ a aquests interventors, segons s'ha descrit anteriorment, aquests infractors rebrien el corresponent justificant de pagament, però la versió 'duplicada', el qual quedaria fora del circuit de control de la empresa TMB, per la qual cosa aquests interventors obtindrien 50€ per infracció detectada i per tant denunciada, diners que quedarien fora de control tant a nivell organitzatiu de TMB com a nivell tributari, 'tancant' aquestes operacions els esmentats interventors a discreció'.
SEXTO.- Por el 'Àrea de Seguretat del Transport Metropolità (ASTMET) de la Policía de la Generalitat- Mossos d'Esquadra' se analizaron los listados de los registros informáticos que recogen todas las operaciones efectuadas con los equipos portátiles de intervención (EPI), utilizados por los interventores, con los que validan automáticamente los billetes de los pasajeros o, en su caso, emiten la denuncia caso de no llevar billete.
También se procedió al visionado de imágenes grabadas por las cámaras de seguridad instaladas en diversas estaciones y a entrevistar a diversos usuarios infractores que habían sido multados por los interventores investigados. Efectuada la correspondiente investigación por dicha unidad de la Policía, se emitió 'Diligència de resum de fets' respecto a seis interventores, entre ellos el demandante, concluyendo con la siguiente afirmación: ...'que hi ha indicis suficients per considerar a com a presumptes autors d'un delicte menys greu d'estafa agreujat i un delicte de falsificació documental, comesos entre el dia 23.5.16 i el 23.10.16 a diferents estacions de metro, durant el desenvolupament de les seves funcions d'intervenció, aprofitant-se així de la seva condició d'interventors de TMP per cometre defraudacions' (diligencias preliminares aportadas por la Direcció General de la Policia, ratificadas en el acto del juicio por el agente responsable de la investigación, que se dan por íntegramente reproducidas).
SÉPTIMO.- En las diligencias de investigación previas a dicho resumen, integradas en el expediente remitido, aparecen por primera vez identificados los trabajadores investigados a partir de la 'diligència d'inici per ampliativa' de fecha 15-09-2016. En la posterior 'diligència de resultat de comprovació de fets', en el annex diligència NUM005 'Análisis de cobros fuera del sistema', consta como última irregularidad investigada imputada al demandante (interventor NUM002 ) la de fecha 23-10-2016. En las diligencias de investigación previas a dicho resumen, integradas en el expediente remitido, aparecen por primera vez identificados los trabajadores investigados a partir de la ' diligència d'inici per ampliativa ' de fecha 15- 9-16, y en la posterior ' diligència de resultat de comprovació de fets' consta como última irregularidad investigada imputada al demandante la de fecha 27-9-16, en la estación de la Torrassa.
OCTAVO.- En la ' diligència de resultat de les declaracions dels denunciats i escorcoll de les guixetes cedides per la operadora TMB ' (pág. 67 diligencias policiales aportadas a los autos nº 1000/16, folio 180), consta recogido lo siguiente: 'Primer.- Denúncia inicial. 'a) En referencia al Sr. Demetrio , amb DNI NUM000 , com a empleat TMB núm. NUM002 , aquest es va acollir al seu dret de declarar davant de VI quan sigui requerit. A l'escorcoll de la guixeta utilitzada per ell a les seves dependències de TMB, es van trobar quatre (4) tickets denuncia, de diferents dates i estacions, els quals una vegada verificats per la operadora TMB, i segons l'informe adjuntat aportat per TMB, van resultar que un d'ells va ser fraudulent, el corresponent al número de denuncia NUM003 , en el sentit de tot l'exposat amb anterioritat'.
NOVENO.- Los elementos y razonamientos de convicción que fundamentan estas conclusiones se sintetizan en la ' Diligència de resum de fets' de las diligencias policiales aportadas al expediente NUM004 que, excepto en la parte inicial (mera identificación de los datos personales del denunciante, representante de la demandada) se reproduce parcialmente a continuación (en la parte esencial y salvo los datos referidos a otros trabajadores): 'Primer.- Denúncia inicial.
.....com a Director de Seguretat de la entitat TMB, operadora de la xarxa del metro de Barcelona, va denunciar un frau presumptament comés per interventors de TMB. Aquest frau consisteix bàsicament en la emissió irregulars de denúncies imposades per infraccions comeses per usuaris de la xarxa del metro, fora del procediment normalitzat segons protocols interns de TMB.
Aquestes denúncies irregulars, les quals vindrien derivades d'una denuncia 'matriu' o original, la qual sí que seria cobrada de forma legítima i enregistrada al sistema de control de TMP, serien 'còpies' de la primera denuncia.
.., per obtenir aquestes 'còpies' els interventors és limitarien a no finalitzar el procés informàtic d'elaboració de la denuncia inicial, interrompint d'alguna forma física o mecànica el procés de creació de denuncia. Aquesta interrupció es produiria amb el simple fet d'obrir la impressora dels justificants de pagament de denuncia o apagar-la, just en el moment en què aquesta es trobaria imprimint el justificant de pagament de la denuncia. Aquesta interrupció provocaria que la impressió de la denuncia en curs restés al sistema com 'no finalitzada', per la qual cosa, el sistema 'EPI' donaria les opcions reimpressió del justificant, el que suposaria la finalització de la operació i el tancament del registre relacionat amb la denuncia introduïda al sistema.
Mitjançant el desenvolupament d'aquestes irregularitats, permetria als interventors deixar una denúncia determinada 'oberta' al sistema, és a dir, sense finalitzar, la qual donaria la possibilitat als interventors de cobrar de forma immediata diverses denúncies, derivades de la detecció d'infraccions per parts dels usuaris amb un únic número de registre, d'aquesta forma els interventors lliurarien als usuaris denunciats un justificant de pagament de la denúncia, el qual compartiria totes les dades amb d'altres, partint de la base de la primera denúncia complimentada correctament.
Segons aquesta forma d'actuar, els infractors lliurarien de forma immediata en efectiu l'import de la denúncia, consistent en 50 euros a aquests interventors, segons s'ha descrit anteriorment, aquests infractors rebrien el corresponent justificant de pagament, però la versió 'duplicada', el qual quedaria fora del circuit de control de l'empresa TMB, per la qual cosa, aquests interventors obtindrien 50 euros per infracció detectada i per tant denunciada, diners que quedarien fora de control tant a nivell organitzatiu de TMB com a nivell tributari, 'tancant' aquestes operacions els esmentats interventors a discreció i sense superar els dos o tres 'clons' , amb la suposada intenció de no aixecar sospites de les irregularitats comeses.
Segon.- Informació aportada per la operadora TMB.
La operadora TMB va dur a terme una comprovació sistemàtica de la totalitat del parc d'EPI's disponibles al Departament d'intervenció de TMB, el qual suposaria un total de 54, dels quals 19 d'aquests EPI's van presentar irregularitat com les descrites al seu diari de funcionament 'Lo', portats i operats per 6 interventors diferents.
Aquest llistat, el qual s'adjunta amb les presents, recull els moviments realitzats per aquests 6 interventors, operadors del EPI's que presentaven irregularitats, des del 23.5.16 al 23.10.16.
Segons aquest llistat, els EPI's que presentaven irregularitats als seus registres serien els assignats de forma nominal i continua als interventors de TMB amb núm. d'empleat ... NUM002 ...
El llistat presenta un total de 1264 registres, ordenats cronològicament. El mateix presenta un camp anomenat 'nº denuncia', el qual indicaria el número de denúncia corresponent a una infracció detectada i sancionada per l'interventor operador de l'EPI concret.
L'estudi pormenoritzat de l'esmentat llistat s'ha detallat a diligència específica que s'incorpora a les presents, tot i que s'informa que, en base al període de temps auditat, comprès entre els dies 23.5.15 i 23.10.16, cada interventor operador dels EPI auditats hauria defraudat en apropiar-se dels diners obtinguts derivats de la operativa descrita anteriorment, una quantitat que oscil laria entre els 400 i els 14000 euros, detectant TMB un frau presumptament comès per aquests interventors, per un valor estimat total de 39650€, que l'operadora no ha percebut en concepte de cobrament de denúncies i que, segons la informació aportada, haurien cobrat de forma irregular els sis interventors indicats anteriorment, segons es detalla a la taula inserida a continuació, extreta del llistat 'log' facilitat per TMB i que s'adjunta amb les presents.
Interventor denúncies fraudulentes total € Luis Pedro 54 2700 Jesús Manuel 8 400 Juan Luis 81 4050 Demetrio 263 13150 Alonso 295 14750 Amador 92 4600 TOTAL 793 39650 Segon.- Visionat d'imatges i identificació d'autors.
Aquests instrucció va obtenir les imatges enregistrades per les càmeres de seguretat instal lades a diverses estacions, on segons el llistat 'log' analitzat, s'haurien produït les defraudacions, i en dates i hores concretes, informades al llistat 'Log' del registre de moviments dels EPI's, les quals una vegada visionades van permetre la observació d'alguns moments concrets, coincident en data i hora amb els registres continguts al llistat 'Log...
A les imatges visionades, es pot veure com diferents interventors de TMB interactuen amb diversos usuaris de la xarxa del metro, en el decurs del desenvolupament de controls de pas, establerts a estacions i dates diferents. A aquests controls s'observa com un grup d'interventors sol licita als usuaris escollits de forma discrecional el seu títol de transport per comprovar-los als EPI's portats pels interventors.
Durant els temps observat, aquests interventors emeten, mitjançant les impressores portàtils que porten, les quals és troben vinculades als EPI's, diferents tickets-denúncia, que lliuren a diferents usuaris que segons s'observa, haurien comès alguna mena d'infracció relacionada amb els títols de transport comprovats.
Tot i que les imatges no permeten la observació directa de cap anomalia o manipulació, durant el procediment d'elaboració dels tickets-denúncia, per parts dels interventors observats es vol fer constar que a les imatges observades s'han enregistrats seqüències on s'observa la elaboració dels tickets-denúncia en els mateixos moments exactes, que els informats als registres relacionats amb la elaboració de les denúncies emesa de forma irregular i que serien 'clons' d'una denúncia original, tal i com s'ha explicat anteriorment, per la qual cosa mitjançant les imatges observades, és certificaria visualment que els interventors van emetre tickets-denúncia en els mateixos moments que els enregistrats com al llistat 'Log' dels EPIs i pertanyents a registres de denúncies 'clonades' i per tant irregulars.
Tercer.- Gestions amb operadora TMB.
Mitjançant gestions amb la operadora de metro TMB, aquesta va confirmar la identitat dels interventors observats, els quals coincidirien amb els interventors operadors dels EPI's auditats que van presentar irregularitats, segons s'ha fet constar a la diligència d'identificació d'autor que s'incorpora a les present.
D'altra banda, des de l'Àrea tecnològica de TMB és va emetre un informe, el qual s'adjunta amb les present, on s'explica de forma detallada i pormenoritzada el funcionament i procediments normalitzats en referència a la utilització dels PEI, així com l'emmagatzematge de les dades enregistrades pels EPI i sobre el procediment d'extracció dels registres guardats a la memòria del software controlador, certificant.se a l'esmentat informe la veracitat i inalterabilitat de les dades explotades, les quals són les contingudes als registres 'log' que s'adjunten amb les presents- A tal efecte, des de TMB és va contractar a una empresa externa, mitjançant un analista informàtic forense i davant de notari, va dur a terme l'extracció de les dades, emetent-se el corresponent informe, el qual es donarà deguda compte a V.I. en quant estigui disponible, mitjançant diligències ampliatives.
Per tal de poder visualitzar el procediment descrit, des del Departament d'intervenció és va gravar un vídeo de com es confecciones les sancions amb els EPI's, en el que és pot veure de forma gràfica i detallada com és poder dura a terme les irregularitats detectades. ...
Quart.- Comprovació de fets i anàlisi dels tickets/denuncia.
Aquesta instrucció, en col laboració amb d'altres agents pertanyents a la mateixa, va desenvolupar un dispositiu d'obtenció de tickets/denúncia, amb la intenció de verificar els extrems exposats. Aquest dispositiu és va realitzar amb dates i estacions de metro diferents, en moment coincident a controls de pas on van participar els interventors de TMB investigats.
Fruït d'aquest dispositiu aquesta instrucció es va entrevistar amb diferents usuaris infractors, sancionats pels interventors investigats, on la majoria d'aquests van coincidir en la forma de procedir dels investigats. Cal indicar que és van aixecar les preceptives actes de manifestació voluntària als usuaris sancionats, intervenint un total de 25 tickets/denúncia lliurats, a efectes d'anàlisi i comprovació, tal i com s'ha detallat a la diligència incorporada tal efecte.
Cal indicar que la majoria d'aquestes persones sancionades, pertanyen a grups socials amb escassos recursos econòmics, per la qual cosa durant el desenvolupament del dispositiu, aquestes persones van haver de recórrer a l'ajut econòmic de terceres persones, conegudes o familiars d'aquests, per tal de poder fer front a la sanció, coincidint moltes d'aquestes persones, en les seves explicacions durant el decurs de la entrevista mantinguda en què els interventors no els hi van oferir la possibilitat de pagar la sanció mitjançant targeta bancària, insistint els interventor en el pagament immediat en efectiu, per tal d'estalviar-se 50 euros, corresponent al 50% de la sanció segons la infracció comesa.
En aquest sentit, des del Departament de Intervenció de TMB, és van constatar 10 irregularitats relacionades amb el tickets obtinguts, relacionades amb el lliurament de tickets/denúncia copiats d'un ticket/ denúncia original.
Cinquè.- Declaració dels denunciats.
Aquesta instrucció va citar a ...per tal de confirmar les seves identitats i escoltar-los en declaració, en qualitat de denunciats, els quals una vegada informats dels drets que els hi assisteixen com a persones denunciades i recollits a la notificació model nº3 d'informació a la persona denunciada sobre els seus drets i que s'adjunta amb les presents, les persones referenciades anteriorment és van acollir al seu dret de declarar davant de VI quan siguin requerits, a excepció de ...., el qual va intentar explicar les irregularitats com a retards en els ingressos de les sancions al sistema, per oblit, cosa d'altra banda inverosímil, ja que en finalitzar la jornada laboral i en depositar els EPI las suports de càrrega/obtenció de dades, el sistema informa als interventors de la quantitat econòmica a ingressar al terminal del sistema, derivada de la imposició de sancions.
(...) Sisè.- Conclusió.
Aquesta instrucció, donat que : Coincideix en data i relat dels fets denunciats, així com la documentació facilitada, amb el que es veu a les imatges de les càmeres de seguretat.
Els presumptes autors materials dels fets han estat identificats sense cap mena de dubtes.
Es van obtenir imatges de part de les presumptes defraudacions.
Tot i que no hi ha imatges de la totalitat de les presumptes defraudacions, el llistat de registres dels EPI's auditats 'Log', indicaria una forma activitat irregular i habitual, desenvolupada pels interventors de TMB identificats.
Aquesta instrucció va obtenir un total de 25 tickets-denuncia, alguns dels quals serien còpies de denúncies originals, lliurats de forma voluntària pels usuaris sancionats irregularment.
Als escorcolls de les guixetes propietat de TMB i utilitzades pels interventors investigats, és van trobar tickets/denúncia duplicats a les guixetes utilitzades per dos (2) d'aquests interventors.
Es conclou que hi ha indicis suficients per considerar al Sr. ... com a presumptes autors de .. un delicte menys greu d'estafa agreujat, pel punt 6é de l' art. 250 del Codi Penal i un delicte de falsificació documental, comesos enter el dia 23.5.16 i el 23.10.16 a diferents estacions de metro, durant el desenvolupament de les seves funcions d'intervenció, aprofitant.se així de la seva condició d'enervants de TMBP, per cometre les defraudacions.
DÉCIMO.- A petición de la demandada, dos peritos forenses (ingenieros informáticos), especializados en la prevención, detección e investigación de fraudes en entornos digitales, efectuaron un análisis informático- forense de la información almacenada en determinados EPIs previamente volcada y depositada ante Notario.
Emitieron un primer informe de fecha 15-12-16, que llega a las siguientes conclusiones en relación a la operativa investigada (doc. 30 dda., folios 260 a 380, por reproducidos- conclusiones, folio 263): -Es posible para los ACIs alterar el funcionamiento previsto de los dispositivos EPI durante la impresión de recibos, de manera que se generen múltiples duplicados físicos de una misma denuncia que no queden reflejados en los sistemas informáticos centrales de TMB.
-Determinados ACIS, en concreto aquellos con código de empleado NUM002 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 y NUM010 realizaron entre los meses de mayo y noviembre de 2016 un número muy elevado de reimpresiones correspondientes a denuncias a viajeros con pronto pago en metálico (por lo menos 1378 impresiones en total), compatibles con la mencionada alteración del funcionamiento normal de los dispositivos.
-Los dispositivos EPI analizados que no han sido utilizados por estos ACIs no muestras las anomalías detectadas. Tampoco se observan dichas anomalías para el resto de ACIS que han utilizado los dispositivos EPI analizados.
-La correlación de diversas fuentes de información (registros de depuración de los dispositivos EPI y bases de datos corporativas de TMB y las características técnicas de los dispositivos EPI dotan a nuestro juicio de suficientes garantías de integridad a los ficheros analizados en el epígrafe 7.2 y en los que se ha basado nuestro análisis.
DECIMO
PRIMERO.- En un posterior informe ampliatorio del anterior, de fecha 11-10-16 (doc. 31 dda.), se desglosa, respecto a todos los interventores (ACI) y durante el mismo período investigado, el 'total de reimpresiones' y el total de 'reimpresiones de cobro', referidos a una misma denuncia. Respecto a los interventores investigados por la Policía, ya detallados en el hecho anterior, el número de reimpresiones de cobro presenta alguna pequeña diferencia respecto al especificado en el informe policial (en el caso del demandante, identificado con el código NUM002 , el número de reimpresiones de cobro imputadas es de 268). En el caso de los 35 interventores no despedidos (los despedidos son 6), el número de 'reimpresiones de cobro' es de '0' en 32 de los casos, i de '1' en los 3 restantes (folios 381 a 383).
DECIMO
SEGUNDO.- Los EPIS no son nominales, sino de utilización compartida por diversos interventores en sucesivos turnos. Ello no obstante, queda identificado y registrado en los mismos el nº del agente (ACI) que lo utiliza y las operaciones efectuadas (validaciones, impresiones de cobro y, en su caso, reimpresiones de cobro). Durante el período investigado su funcionamiento fue correcto, a diferencia del período anterior, en el que se habían producido diversas incidencias en su utilización (declaración testifical actora coincidente). Las impresiones de cobro se entregan a los usuarios como recibo del abono de la multa, rebajada de 100 a 50 euros por pronto pago.
DECIMO
TERCERO.- El día 27-9-16, el dispositivo policial establecido a raíz de la investigación iniciada en la estación de la Torrassa detectó que el demandante, interventor con el nº NUM002 , denunció a dos usuarios con el mismo ticket-denuncia, núm. NUM011 , con pocos minutos de diferencia, declarando cada uno de ellos ante la Policía haber abonado el respectivo importe de 50 euros siendo ingresado en el sistema de cobro sólo uno de ellos (actas de manifestación voluntaria , doc. 29 dda. -folio 253-258-, y diligencias policiales obrantes en los autos nº 1000/16, folios 250-255). La grabación por las cámaras de seguridad de ambas denuncias consta en las actuaciones policiales, así como copia fotográfica de ambos tickets-denuncias (folios 373 dorso y 374, autos 1000/16).
DECIMO
CUARTO.- Durante el período investigado y en el que se habrían producido las irregularidades imputadas, de mayo a noviembre de 2016, sólo ocasionalmente (una hora o dos diarias, y no todos los días) a los interventores (ACI) les acompañaba su coordinador. Les acompañaba permanentemente un vigilante de seguridad (testifical Sres. Jose Enrique , Carlos Miguel , Sra. Aida , Sr. Luis Francisco y Sr. Jesus Miguel ).
DECIMO
QUINTO.- En una etapa anterior, el entonces Director del departamento, Sr. Juan Francisco -posteriormente cesado- había instado a los interventores (ACI) a incrementar el número de validaciones de billetes de los usuarios mediante los EPIS con la finalidad de 'inflar' las intervenciones y dar la imagen de que se producían más controles, operación distinta a la imposición de sanciones por no tener billete (testifical Sr.
Jose Enrique , Carlos Miguel y Sra. Aida ).
DECIMO
SEXTO.- La demandada, por error, dio de baja de la seguridad social al demandante -y al resto de trabajadores despedidos en la misma fecha- el día anterior, 11-11-16, rectificando dicha baja posteriormente a fecha 11-11-16 (docs. 5 actor, folios 507 a 509, documentos 17-18, folios 164-165 ).
DECIMOSÉPTIMO.- El convenio aplicable a la actividad de la empresa es el Convenio Colectivo de la empresa Ferrocarril Metropolità de Barcelona, S.A. anys 2008-2011, prorrogado (no controvertido).
DECIMO OCTAVO. - El 13-12-2016 presentó papeleta de conciliación por despido ante la Secció de Conciliacions Individuals del Departament de Treball, Afers Socials i Famílies, celebrándose el 20-01-2017 el oportuno acto conciliatorio que finalizó sin avenencia. En dicho acto la empresa indicó que había iniciado las gestiones para corregir los errores en las bajas en la Seguridad Social que se hubieran podido producir para determinar como fecha de la misma el 11-11-2016 (folio 58 de las actuaciones).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada Ferrocarril Metropolità de Barcelona, S.L., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- De conformidad con el artículo 60.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, respecto a los trabajadores las faltas muy graves prescribirán 'a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido', teniendo declarado el Tribunal Supremo que la fecha en se inicia el primero de estos plazos 'no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos' ( sentencias de 11 de octubre de 2005 , de 9 de febrero de 2009 y de 11 de marzo de 2014 , entre otras), suspendiéndose para los trabajadores afiliados a un sindicato durante la audiencia previa a los delegados sindicales ( sentencias de 31 de enero y de 6 de marzo de 2001 ), y que para el cómputo del largo, o sea, el de seis meses, en las faltas continuadas, que son las que 'responden a una conducta que se prolonga en el tiempo, a través de una pluralidad de hechos consecutivos dotados de unidad de propósito que corresponden al mismo tipo de infracción', el inicio se produce el día en que se cometió la última, y en las ocultadas desde que cesa esta actividad de ocultación ( sentencia de 15 de julio de 2003 , con cita de varias más).
SEGUNDO.- Por lo tanto, el plazo de los 60 días se ha de contar aquí a partir del 15 de septiembre de 2016, que es el de aportación de las diligencias de investigación previas a la de resumen de hechos efectuadas por el Àrea de Seguretat del Transport Metropolità de la Policia de la Generalitat- Mossos d'Esquadra, en las que aparecen por primera vez identificados los trabajadores objeto de la investigación, y el de seis meses desde la última de las irregularidades, según la carta de despido el 23 de octubre de 2016, por ser manifiesta la continuidad y ocultación, al consistir los hechos en reimpresiones de recibos manipulando el dispositivo mecánico dejando de ingresar cobros a usuarios sin título en los pagos en el acto, como con acierto entendió el Juzgado, siendo remitida la carta de despido mediante burofax el 11 de noviembre de 2016 y notificada el día 18 del mismo mes, con comunicación del expediente disciplinario a la sección sindical el 3 de noviembre y alegaciones del trabajador, de la sección no constan, el 9 de noviembre, de ahí que no ha transcurrido ninguno de los dos plazos de prescripción, el largo, indudablemente, y el corto, tampoco, pues se suspende desde el 3 al 9 de noviembre por el trámite de audiencia, y se cuenta hasta que se intenta con la diligencia debida la notificación, en concordancia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 13 de abril de 1987 , de 17 de abril de 1985 y de 23 de mayo de 1990 ), que sería el 11 de noviembre, pero sin haber transcurrido tampoco atendida la suspensión expresada cuando se notifica, el 18 de noviembre, y aun así, obran en la carta multitud de operaciones comprendidas en los 60 días previos a esta fecha, ya que las operaciones fraudulentas se extienden hasta el 23 de octubre de 2016, constando sólo dentro de este mes de octubre hasta 78 de éstas, que de modo alguno estarían prescritas; de suerte que se desestimará el motivo primero del recurso, amparado en el párrafo c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , por infracción del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores , sosteniendo que el plazo de los 60 días se ha de contar desde la denuncia del director de Seguridad de la Xarxa de Metro a la dicha Unidad policial el 21 de julio de 2016, y en cuanto al otro, dice, la empresa tenía conocimiento con anterioridad a la investigación, tesis inaceptable pues aquella denuncia revela un conocimiento superficial y es precisamente por ello que se formula, sin concreción ni de empleados ni de operaciones, siendo, por lo demás, evidente la naturaleza de continuadas y ocultadas de las infracciones.
TERCERO.- En cuanto al sujeto firmante de la carta de despido, ya declaró esta Sala en la sentencia número 3808/1993 de 22 de junio que carecen de relevancia las facultades que aquél tuviera conferidas cuando es indiscutido que la decisión corresponde al empresario, y en este sentido se ha pronunciado también el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la sentencia número 42/2014 de 20 de enero ; de suerte que, como correctamente entendió la magistrada, no se produce un defecto formal en la carta al estar firmada por el director de Seguridad, como personal cualificado y al que el empresario no ha desautorizado, desestimándose también el motivo segundo del recurso, con invocación de nuevo del párrafo c) del artículo 193 de la Ley reguladora, y por infracción del artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores , al no haber constancia de que el indicado cargo fuera miembro del Consejo de Administración u órgano delegado o apoderamiento, citando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León número 2744/2004 de 12 de enero, la cual es aquí inaplicable por plantearse el órgano competente en un Ayuntamiento y que decidió que no había defecto formal; por lo tanto, siendo del todo manifiesta la ratificación del empresario, que compareció al juicio, esta infracción no ha tenido lugar.
CUARTO.- Según tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de marzo de 2014 , 'el ordenamiento jurídico establece que el despido tiene efectos a partir de la notificación del mismo al trabajador salvo que, para cumplir el deber de preaviso, la comunicación tenga lugar antes de la fecha de efectos del despido', y que 'no está previsto el despido con efectos retroactivos', pero que la baja en la Seguridad Social con anterioridad a la notificación de la carta 'constituiría una infracción a las normas de la Seguridad Social por haber dado de baja a un trabajador cuyo contrato de trabajo estaba en vigor, y nada más', esto es, 'algo que carece de trascendencia jurídica alguna y que, desde luego, no hace que el despido deba ser declarado improcedente por esa sola circunstancia'; doctrina que es aquí de plena aplicación, pues si la carta de despido, remitida el 11 de noviembre de 2016 y notificada el 18 del mismo mes, vino ya precedida de una baja en la Seguridad Social, por error, el 10 de este mes de noviembre, ello carece de relevancia en orden a la calificación del despido, y consecuentemente, decaerá también el motivo tercero del recurso, hecho valer por el mismo cauce que los dos anteriores y con invocación como infringido del artículo 55.1 y 4 del Estatuto de los Trabajadores , con cita también del artículo 9.3 de la Constitución Española en lo atinente a la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos, el cual no guarda relación con esto, porque no hay retroactividad y si la hubiera lo sería de un acto individual de un sujeto privado y no de una disposición, habiendo entendido correctamente la magistrada que hay un único despido y con efectos del 18 de noviembre.
QUINTO.- Sobre las presunciones judiciales, establece el artículo 386 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en su apartado 1, párrafo primero, que 'A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', y en el segundo que 'La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción', y luego en el apartado 2 que 'Frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior', esto es, 'podrá dirigirse tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción'; declarando el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de abril de 2004 , que pese a que no se expresa en el relato fáctico sino en los fundamentos de derecho 'no se puede dudar del valor fáctico de la afirmación de dicho hecho presunto', citando una 'jurisprudencia muy reiterada', y también que 'Para combatir tal presunción judicial hubiera sido necesario, según el art. 386.2 LECiv que hubiera prosperado una revisión de error de hecho por el cauce del art. 191.b.
LPL '; con anterioridad a la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil y en interpretación del antiguo artículo 1253 del Código Civil , en sentencia de 22 de julio de 1991 se dijo que 'conforme a una reiterada doctrina de la Sala, corresponde' al magistrado 'establecer ese enlace que ha de prevalecer a menos que se evidencie de forma patente que la conclusión obtenida no se ajusta a las reglas del criterio humano, resultando absurda, ilógica o inverosímil - sentencias de 17 de junio de 1986 , 28 de enero , 31 de marzo y 18 de noviembre de 1987 ').
SEXTO.- La sentencia recurrida dice en su fundamento de derecho octavo que 'esta magistrada ha alcanzado la plena convicción sobre la realidad de las imputaciones contenidas en la carta de despido', pasando a explicar con detalle en qué se basa, en síntesis, por las diligencias policiales de investigación y el informe pericial de la empresa ratificadas aquéllas por el caporal y éste por el perito, que tiene por veraces en su contenido; por no haber sido controvertida la realidad de las reimpresiones de cobros; por no quedar justificadas de forma convincente las explicaciones del trabajador, valorando aquí las manifestaciones de los testigos; porque en la mayoría de los interventores no despedidos y durante el periodo de seis meses investigado no hay ninguna reimpresión de cobro y en unos pocos hay una tan sola, produciéndose 263 en el caso del demandante; y porque hay una 'prueba plena' de uno de los supuestos por declaración ante la Policía de dos usuarios distintos que fueron objeto de una denuncia con el mismo número con el solo ingreso de los 50 euros de uno de ellos; concluyendo a partir de aquí la acreditación de los hechos imputados, en razonamiento de impecable lógica, que no se desvirtúa en el motivo cuarto del recurso, como los que le preceden dedicado a la censura jurídica y ahora por infracción del artículo 55.4 del Estatuto, al sostener que no se han acreditado los hechos en tanto que no cabe acudir a presunciones en materia del despido disciplinario y que estas reimpresiones se pueden explicar de otra forma, debiendo desestimarse, pues la sentencia de instancia declara los hechos probados 'apreciando los elementos de convicción', según el artículo 97.2 de la Ley reguladora, lo que desde luego incluye acudir a las presunciones judiciales, y, además, se han tenido en cuenta otros medios, como las diligencias policiales de investigación ratificadas por el caporal, con valor por lo tanto de testifical, y el informe del perito, y sin que se hayan combatida por la vía del párrafo b) del artículo 193 de la Ley reguladora los hechos base en los que se funda la presunción.
SÉPTIMO.- En definitiva, no se han producido las infracciones denunciadas, y los hechos imputados y probados, consistentes en las numerosas reimpresiones de recibos de cobro a usuarios en denuncias con pago en el acto mediante manipulaciones del dispositivo portátil por parte del interventor, descargando sólo los datos de las denuncias pero no de las reimpresiones e ingresando el importe de aquéllas y apropiándose de los otros pagos, tanto cuando se efectuaron en metálico como incluso cuando el segundo o tercero mediante tarjeta de crédito, constituye un incumplimiento grave y culpable por trasgresión de la buena fe contractual, siendo justa causa de despido, conforme al artículo 54.1 y 2, párrafo d) del Estatuto de los Trabajadores , por lo que fue correcta la calificación del despido como procedente, desestimándose el recurso de suplicación, con, según se establece en el artículo 201.1 de la Ley reguladora, la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Demetrio contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social número 19 de Barcelona en los autos 1054/2016, confirmándola.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
