Sentencia SOCIAL Nº 1946/...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia SOCIAL Nº 1946/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2948/2020 de 30 de Junio de 2022

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MANCHO SANCHEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 1946/2022

Núm. Cendoj: 41091340012022101838

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:9471

Núm. Roj: STSJ AND 9471:2022


Encabezamiento

RECURSO Nº 2948-20- D

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA. SRA DÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO

ILMO. SR. D.JOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD

ILMO. SR. DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ

En Sevilla, a 30 de junio de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 1946/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por Victoriano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Sevilla ha sido Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en autos número 916/18, se presentó demanda por Victoriano sobre despido contra el Ayuntamiento de Huévar del Aljarafe y el Ministerio Fiscal. Se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 20/4/20 por el Juzgado de referencia, en la que se desestima la demanda.

SEGUNDO:En la citada sentencia y como hechos probadosse declararon los siguientes:

PRIMERO.D. Victoriano, con DNI nº NUM000, vino prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia del AYUNTAMIENTO DE HUEVAR DEL ALJARAFE (en adelante AYUNTAMIENTO) mediante los siguientes contratos de trabajo:

1.Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo por obra o servicio determinado de fecha 17/4/2007, con categoría profesional de peón de obras públicas y mantenimiento, con jornada de trabajo de 37,5 horas semanales, prestadas de lunes a viernes, con el objeto de 'riego de zonas verdes', con duración prevista hasta el fin de obra.

2.Contrato de trabajo temporal a tiempo parcial por obra o servicio determinado de fecha 11/12/2019, con categoría profesional de peón, con jornada de trabajo de 3,45 horas diarias, con el objeto de 'montaje de cabalgata Reyes Magos 20192020', con duración prevista hasta fin obra/servicio.

3.Contrato de trabajo temporal a tiempo completo por obra o servicio determinado de fecha 1/2/2019, con categoría profesional de peón limpieza, con jornada de trabajo de 37,30 horas semanales, con el objeto de 'limpieza extraordinaria en centros escolares debido a humedades', con duración prevista hasta 1/3/2020.

SEGUNDO. D. Victoriano percibe un salario mensual de 1.103,98 € brutos mensuales, que incluye prorrata de pagas extras y que se abonaba mensualmente mediante transferencia bancaria.

TERCERO. El AYUNTAMIENTO comunicó por escrito de 16/5/2018 al Presidente del Comité de empresa que tenía intención de iniciar expediente de regulación de empleo, a fin de que constituyera la comisión negociadora al efecto y ello tras el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno local de la Corporación de fecha de 19/4/2018. Se adjuntó el listado de altas en el Ayuntamiento en el período de marzo de 2017 a marzo de 2018.

CUARTO. El Comité de empresa comunicó al AYUNTAMIENTO, por escrito de 18/5/2018, los miembros que conformarían la comisión negociadora.

QUINTO. En la misma fecha se certificó que no existía tesorería para hacer frente al abono de las nóminas de la plantilla del AYUNTAMIENTO, ni para pago de otros gastos comprometidos, constando en el ejercicio 2017 un déficit de 7.669.895,39 €, el gasto real en el ejercicio 2017 fue de 2.494.881 €.

SEXTO. La Intervención elaboró un informe a instancia de la Sra. Alcaldesa Dña. Isabel en el que concluye que debe reducirse el gasto de personal, incrementar ingresos y seguir con la política de austeridad en el resto de capítulos que conforman el presupuesto municipal.

SÉPTIMO. El AYUNTAMIENTO, por escrito de 24/5/2018, comunicó a la autoridad laboral el inicio de procedimiento de despido colectivo, por causas económicas. A dicho escrito se adjunta memoria explicativa en la que se indicaba, entre otros, que el ERE para la extinción de 35 contratos y reducción de jornada de 16 contratos de trabajo del personal laboral es motivado por la grave situación económica negativa persistente por la que viene atravesando la corporación desde el año 2012; que la plantilla del Ayuntamiento está sobredimensionada, contando con una plantilla total de 98 trabajadores con distintos regímenes jurídicos, compuesta por 8 funcionarios de carrera y 76 trabajadores por cuenta ajena, mas 14 contratados a través de programas subvencionados; que el remanente de tesorería del ejercicio 2017 arroja un resultado negativo por importe de 7.669.895,39 €; que el coste total del mantenimiento de la plantilla actual supone un gasto total real anual de 2.494.881 €, que incluye el salario bruto anual de los trabajadores más los costes de SS y que se pretende con la medida reducir el coste a 1.540.615, 51 € euros anuales, que incluye el salario bruto mensual de todo el personal así como el coste de SS; que el personal laboral que presta sus servicios por cuenta ajena que va a ser afectado es de 51 trabajadores todos ellos indefinidos, entre extinciones y modificaciones de jornada, quedando posteriormente la plantilla reducida a 40 trabajadores por cuenta ajena más los ocho funcionarios de carrera; que entre los contratos de trabajo cuya extinción se pretende se encuentran afectados 3 miembros del comité de empresa, que pese a la prioridad de permanencia de la que gozan, teniendo en cuenta su categoría, antigüedad y funciones, dos de ellos no ha podido ser reubicados; que los criterios tenidos en cuenta para designar los trabajadores que se verán afectados por ERE son: antigüedad al servicio del Ayuntamiento y las funciones que actualmente vienen desempeñando; en relación a la limpieza viaria, actualmente vienen prestando sus servicios 3 personas, 2 con contrato media jornada y 1 con un contrato tiempo completo que será reducido a media jornada; en relación a los puestos de trabajo que prestan los conserjes del colegio es una actividad que debería ser prestado directamente con personal propio de la consejería de educación, al no ser un servicio propio del Ayuntamiento, este se ve en la necesidad de suprimir dichos puestos de trabajo; en relación a los oficiales de obra se dispone de 5 puestos de trabajo, procediéndose a la amortización de 2 contratos, ya que en la actualidad no puede llevar acabo obras por parte del Ayuntamiento distintas a las tareas de mantenimiento; en cuanto a los peores de albañilería, mantenimiento de parques e instalaciones deportivas, actualmente hay 8 puestos de trabajo, procediendo a la amortización de tres de ellos, por lo que sólo se mantendrán los puestos del cementerio, obras, piscina municipal, parques y jardines; en relación a los puestos de trabajo de vigilantes son 5 personas, cuyos contratos son todos amortizados pasando a realizar dichas labores en exclusiva la plantilla de policía local. Por producida la memoria explicativa unida a las actuaciones (folio 112 y siguientes de las actuaciones).

OCTAVO. En la misma fecha el AYUNTAMIENTO comunicó al Comité de empresa que comunicaría a la autoridad laboral el inicio del procedimiento de despido colectivo.

NOVENO. En fecha de 31/5/ 2018 el Presidente del Comité de Empresa dirigió escrito a la Alcaldesa poniendo de manifiesto que la documentación no se había remitido telemáticamente, que faltaban los presupuestos generales detallados de los dos últimos ejercicios, documentación económica, liquidaciones de los presupuestos de 2014 a 2017, plantilla presupuestaria, retribuciones de personal con dedicación exclusiva, adjudicaciones en vigor a empresas externas, evolución del volumen de empleo de 4 años últimos, plan de recolocación externa, plan de ajuste del ayuntamiento y otras.

DECIMO. En fecha de 4/6/2018 el AYUNTAMIENTO hizo entrega al Comité de Presupuestos Generales detallados de ejercicios 2016 y 2017, no existiendo avance de presupuesto de 2018, liquidaciones de 2016 y 2017, modificaciones presupuestarias de 2016 y 2017, expediente del plan de ajuste vigente del AYUNTAMIENTO, afirmando el Comité que entendía que la documentación no estaba completa, contestando la Corporación que consideraba que sí, lo que también se puso en conocimiento de la autoridad laboral.

DECIMOPRIMERO. En fecha de 11/6/12 18 se levantó Acta nº NUM009 de la reunión mantenida entre la representación legal de los trabajadores y el Ayuntamiento. En concreto, la representación legal de los trabajadores puso de manifiesto que entendía que no se le había entregado la documentación completa, que entre los trabajadores afectados había 4 miembros del comité de empresa, que no cabía la reducción de jornada, que había 3 trabajadores liberados con dedicación exclusiva, pudiendo prescindir de uno y el dinero sobrante destinarlo al resto de trabajadores, a lo que se le dio respuesta por el AYUNTAMIENTO, reconociendo algunos miembros del Comité la existencia de sobredimensionamiento de la plantilla, dejándose convocadas a las partes para el día 15/6/2018.

DECIMOSEGUNDO. En fecha de 13/6/2018 el Comité de empresa dirigió escrito al AYUNTAMIENTO poniendo de manifiesto que entendía que debía aportarse documentación contable de la empresa SODINVAR, la prioridad de permanencia de los miembros del comité afectados, la no aplicación de reducciones de jornada, personal con dedicación exclusiva sólo podía afectar a 1, y otros datos, que fue contestado en fecha de 2/7/2018, en que entendía que no podía incluirse a personal funcionario porque tiene otro régimen, las reducciones de jornada serían permanentes, no existe necesidad de plan de recursos humanos, añadiendo que el criterio de selección aparece en la memoria explicativa, que es la antigüedad por categorías en el puesto de trabajo en los distintos servicios del AYUNTAMIENTO.

DECIMOTERCERO. En fecha de 15/6/2018 la Alcaldesa remitió correo electrónico a D. Agapito de la Inspección de Trabajo sobre la remisión de documentación, acusando recibo el 18/6/2018. La Inspección, por correo de 25/6/2018, requirió documentación al AYUNTAMIENTO tales como justificación de entrega de documentación al Comité, calendario de reuniones, medidas sociales de acompañamiento, convenio especial con TGSS, recordando que no cabría reducciones de jornada, que fue contestado en fecha de 29/6/2018.

DECIMOCUARTO. En fecha de 15/6/2018 se levantó Acta nº NUM001 de la reunión mantenida entre el AYUNTAMIENTO y el Comité de Empresa. En concreto, la representación legal de trabajadores seguía manteniendo que faltaba documentación esencial, que los representantes del Comité de Empresa deben ser los últimos en salir que no cabe ERTE, que estaban pendiente negociar los criterios tenidos en cuenta para la selección de personal afectado, intentando que se negociara con posibles interesados en la prejubilación.

DECIMOQUINTO.En fecha de 19/6/2018 se levantó Acta nº NUM002 de la reunión mantenida entre el Ayuntamiento y el Comité de empresa. En concreto, el AYUNTAMIENTO entregó informe elaborado por la Secretaría interventora en relación con la remuneración del personal político a tiempo con dedicación exclusiva al servicio de la corporación y del personal con dedicación parcial, certificación de la falta de cobertura presupuestaria de los mismos. La representación legal de los trabajadores requirió más documentación, la necesidad de hablar de la antigüedad de los trabajadores afectados, así como los criterios de selección, interesando que se sacara de los mismos a los miembros del comité de empresa; añadió que no cabía la reducción de jornada; se niega el

sobredimensionamiento de plantilla. El AYUNTAMIENTO insiste en que el criterio de selección tenido en cuenta es la antigüedad al servicio del AYUNTAMIENTO, así como las tareas que actualmente viene desempeñando el trabajador, a lo que se contestó que dicho criterio no había sido negociado ni consultado, sino impuesto de manera unilateral. Se convocó a las partes para el día 25/6/2018.

DECIMOSEXTO. En fecha de 25.6.2018 se levantó Acta nº NUM003 de la reunión mantenida entre el AYUNTAMIENTO y el Comité de Empresa. En concreto, la representación legal de los trabajadores manifiesta que no se le ha dado traslado de la totalidad de la documentación, que la vida laboral está incompleta, pactando ambas partes que los trabajadores solicitaran la vida laboral; además, por los representantes legales de los trabajadores se insistió la necesidad de contar con los contratos de todos los trabajadores para poder comprobar categoría profesional y antigüedad ya en muchos casos no coinciden. Se convocó a las partes para el día 29/6/2018.

DECIMOSÉPTIMO. En fecha de 29/6/2018 se levantó Acta nº NUM004 de la reunión mantenida entre el AYUNTAMIENTO y el Comité de Empresa, En concreto, la representación legal de los trabajadores manifestó que no se le había entregado la totalidad de la documentación, requiriendo los contratos de trabajo de todos los trabajadores, insistiendo en la aplicación de los servicios previos al servicio de la administración para saber qué antigüedad tienen en el ayuntamiento, ya que debería computarse toda la antigüedad en el servicio de la administración, sea esta cuál fuera. El AYUNTAMIENTO alegó que la antigüedad habría de ser

la del inicio de su contratación al servicio del mismo sin solución de continuidad en caso de que tengan distintos contratos. En cuanto a la categoría con la que pudieran ser inicialmente contratados algunos trabajadores, se explica que muchos de ellos se han novado automáticamente, y que las funciones que en la actualidad vienen desempeñando no tienen por qué coincidir con los contratos inicialmente firmados. Se debate sobre la categoría laboral y funciones que desarrolla Benigno que para la representación legal de los trabajadores ostenta la categoría profesional de peón pero que para el Ayuntamiento viene prestando sus servicios como electricista. Se alude a los trabajadores que estarían dispuestos a extinguir su contrato voluntariamente ( Salome limpiadora, Soledad limpiadora, Ceferino peón, Arcadio peón, Cesar peón y María Rosa biblioteca). La representación legal de los trabajadores se opuso a que estuvieran afectados representantes de los trabajadores, y a que procediera a la reducción de jornada. Se convocó a las partes para el día 3/7/2018.

DECIMOCTAVO. En fecha de 3/7/2018 se levantó acta nº NUM005 de la reunión mantenida entre el Ayuntamiento y el Comité de empresa. En concreto, la representación legal de los trabajadores siguió pidiendo documentación completa, afirmando el AYUNTAMIENTO que no podía aportar todas las copias de contratos, poniéndolos a disposición en la sede del AYUNTAMIENTO. La representación legal de los trabajadores se opuso al criterio de selección, porque entiende que debe atenderse a la antigüedad y categoría que aparece en contrato. El AYUNTAMIENTO, en cuanto los conserjes, entendió que la competencia es sólo la limpieza y mantenimiento, por lo que se suprime el servicio, a lo que los representante de los trabajadores manifestaron que desde junio de 2010 por la ley de autonomía local de Andalucía, los ayuntamientos están obligados en cuanto a competencias propias en materia de educación, a la conservación, mantenimiento y vigilancia de los colegios y que ' Hilario' realiza labores de mantenimiento y vigilancia del colegio además de las otras propias de conserje, siendo además representante legal de los trabajadores, por lo que no puede amortizarse su plaza, Además de estar por sentencia judicial. En limpieza vial, Eulogio trabaja desde hace tres años como barrendero, los representantes de los trabajadores manifiestan que este trabajador tienes categoría profesional de peón y, por lo tanto, existirían peones con mayor antigüedad que él y se encuentran afectados por extinción a los que les corresponde el puesto. Y el AYUNTAMIENTO en cuanto los oficiales que se extingue a los menos antiguos, así como la categoría de peón. Se convocó a las partes para el día 6/7/2018.

DECIMONOVENO. En fecha de 6/7/2018 se levantó Acta nº NUM006 de la reunión mantenida entre el AYUNTAMIENTO y el Comité de Empresa. La representación legal de los trabajadores insistió en que se aportaran todos los contratos de trabajo. El AYUNTAMIENTO aportó certificación de la secretaría interventora sobre contenido en el plan de ajuste. Se aportó un nuevo listado de trabajadores afectados modificada en que se recogen peticiones de la representación legal de los trabajadores, en que se excluye a los miembros del Comité de Empresa, que fueron reubicados, incluyendo a trabajadores de forma voluntaria. Se manifiesta la incorporación de Florencio (albañil) al expediente de forma voluntaria; Arcadio que figuraba como no afectado, pasaría al expediente de forma voluntaria. Por la representación de los trabajadores, se vuelve a insistir que Juanma no es electricista, sino que trabajan como peón y es el más antiguo de los peones. Y se reitera que no se va a aceptar que se aplique reducción horaria nadie que está en contra de las modificaciones. Se convoca a las partes para el día 11/7/2018.

VIGESIMO. En fecha de 11/7/2018 se levantó Acta nº NUM007 de la reunión mantenida entre el AYUNTAMIENTO y el Comité de Empresa. En concreto, la representación legal de los trabajadores siguió pidiendo documentación, negando que fuera posible las reducciones de jornada, que consideran que no está habiendo negociación. El AYUNTAMIENTO entregó un nuevo listado de trabajadores afectados, renunciando a las reducciones de jornada, reubicaciones de miembros del comité de empresa, asumiendo una cuantía de indemnizaciones superior. Se convoca a las partes para el día 17/7/2018.

VIGESIMOPRIMERO. En fecha de 24/7/2018 se levantó Acta nº NUM008 de la reunión mantenida entre el AYUNTAMIENTO y el Comité de Empresa. Finalizó con acuerdo manifestando que no procedería la reducción de jornada, se adjunta listado de trabajadores afectados, la creación de bolsa de trabajo con preferencia absoluta para trabajadores que extinguieran el contrato en el marco del expediente, D. Hilario, miembro del comité de empresa, se mantendría su puesto de conserje, una vez amortizados los puestos de trabajo en los colegios, y habida cuenta de su limitación funcional, se acordó mantener su categoría del conserje, ofreciendo su reubicación en limpieza vial, siendo sus tareas la supervisión y seguimiento en limpieza día (D. Hilario firmó no conforme el acuerdo). Acta que fue corregida en fecha de 27/7/2018.

VIGESIMOSEGUNDO. Se elaboró un listado del personal haciendo

constar la categoría y antigüedad. En dicho listado aparece dentro el cuadro de peones D. Victoriano con el número dos, una fecha de antigüedad 17/4/2007 y mayor 55 años. Fueron 4 los trabajadores afectados (folio 382 de las actuaciones).

En el listado de no afectados, en el cuadrante de oficiales, aparecen D. José con antigüedad 5/11/2007, D. Leoncio con antigüedad 1/3/2011 y D. Mario con antigüedad de 27/11/2003 que es miembro del comité de empresa.

En el cuadrante de peones, Dña. Fidela con la antigüedad de 7/8/2003, D. Nicanor con fecha de antigüedad 22/10/2003, D. Onesimo con antigüedad de 20/4/2005 y D. Prudencio con fecha de antigüedad 23/1/2006. Y en el cuadrante de limpieza vial aparecen D. Eulogio con antigüedad de 13/12/2007, D. Santos con una antigüedad de 28/12/2009, D. Hilario con antigüedad de 16/5/2005 y miembro del comité de empresa, y D. Teodoro con antigüedad de 11/2/2002 y

miembros del comité de empresa. En el listado de afectados en el cuadrante de limpieza vial aparece D. Cesar con fecha de antigüedad 17/3/2005 y mayor 55 años. Y en el cuadrante de oficiales aparecen D. Florencio con fecha de antigüedad 4/12/2007 y mayor 55 años, y D. Carlos Daniel con antigüedad de 27/7/2017. Y en el cuadrante de peones, además del demandante, D. Juan María con antigüedad de 22/2/2007 y mayor de 55, D. Juan Miguel con antigüedad de 24/9/2012 y D. Arcadio con fecha de antigüedad 19/3/2003, mayor de 55 y miembro del comité de empresa.

VIGESIMOTERCERO.En fecha de 20/6/2018 se entregó al Comité de empresa informe de vida laboral del personal laboral del Ayuntamiento.

VIGESIMOCUARTO. En fecha de 27/6/2018 se dio traslado al Comité de empresa de la estimación de las indemnizaciones de los trabajadores. En el citado listado, se preveía una indemnización para D. Victoriano de 8.226,92 €.

VIGESIMOQUINTO. En fecha de 25/7/2018 el AYUNTAMIENTO demandado comunicó a la autoridad laboral la finalización del período de consultas con acuerdo, por causa económica, siendo el criterio el de antigüedad en la empresa y en los distintos servicios del Ayuntamiento en que prestan su trabajo, sin que se llevara a cabo la reducción de jornada, sin afectación a miembros del comité de empresa, y como medida la creación de una bolsa de trabajo integrada por los trabajadores afectados.

VIGESIMOSEXTO. En la misma fecha la Inspección de Trabajo redactó diligencia donde ponía de manifiesto que había mantenido una reunión con la representación de los trabajadores y el Ayuntamiento y había revisado la documentación.

VIGESIMOSÉPTIMO. En fecha de 30/7/2018 se rectificó el listado de trabajadores afectados, dado que no se habían incluido a tres trabajadoras que se habían adherido voluntariamente al expediente.

VIGESIMOCTAVO. Con fecha 30/7/2018, el AYUNTAMIENTO fue comunicando, mediante carta, el despido por causas objetivas de tipo económicas, en el marco de despido colectivo con acuerdo con los representantes de los trabajadores.

La carta de despido, por reproducida, fue la misma para todos los trabajadores, entre los que se encuentra el actor.

En síntesis, se comunicaba que se procedía a la extinción de 35 contratos de trabajo; que el criterio de selección para elección de los trabajadores afectados ha sido el de la antigüedad al servicio del Ayuntamiento el que actualmente presta sus servicios; que se acompaña copia del acta final de la negociación con el acuerdo suscrito, Así como que la relación de trabajadores afectados porque, que la documentación económica que ha servido de base para la negociación del expediente a sido entregada a los representantes de los trabajadores y autoridad laboral, pudiendo consultarla en las dependencias del Consistorio; que el remanente de tesorería del ejercicio 2017 arroja un resultado negativo por importe de 7.669.895,39 €, según informe de la secretariaintervención de 23/13/2018 sobre la liquidación del presupuesto general de 2017; que el coste total del mantenimiento de la plantilla actual supone un gasto total real anual de 2.494.881 € y con la medida se pretende que quede reducido a 1.540.615, 51 € anuales; y se comunica que con fecha 15/8/2018 queda extinguida la relación laboral, poniendo a su disposición en este acto la indemnización que legalmente le corresponde, en el caso de D. Victoriano asciende a 8.226,92€.

VIGESIMONOVENO.El AYUNTAMIENTO abonó las indemnizaciones a los trabajadores afectados mediante transferencia bancaria a las cuentas corrientes de los mismos con fecha 30/7/ 2018, incluido el actor, en la cantidad anteriormente citada.

TRIGESIMO. La parte actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

TRIGESIMOPRIMERO. Es de aplicación el Convenio Colectivo del es personal laboral del AYUNTAMIENTO DE HUEVAR DEL ALJARAFE.

TRIGÉSIMOSEGUNDO. En la conversación que se mantuvo con el trabajador D. Victoriano se mantiene que existe un borrador o propuesta que puede ser modificado. Se insiste en que el criterio es la antigüedad en Ayuntamiento y en las funciones en servicio y 'veremos a ver lo que pasa'. El Ayuntamiento manifiesta que quería decirlo cara a cara, que no quería que se enteraran por otras personas.

TERCERO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la actora, que fue impugnado de contrario por el Ayuntamiento de Huévar del Aljarafe.

Fundamentos

PRIMERO:El actor fue despedido el 15 de agosto de 2018 al haber quedado incluido en el expediente de regulación de empleo tramitado por su empleadora, el Ayuntamiento de Huévar del Aljarafe, que finalizó con acuerdo con la representación legal de los trabajadores. Interpuesta demanda contra dicho despido, basada en las irregularidades cometidas durante la negociación del acuerdo, ha sido desestimada por la sentencia dictada en la instancia, que niega tales irregularidades. Contra dicha sentencia se alza en suplicación el actor al amparo de los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO:Al amparo del citado apartado a), solicita la nulidad de la sentencia por quebrantamiento de las garantías del procedimiento que le causan indefensión, por infracción de los artículos 97.2 y 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 24 de la Constitución, dado que la sentencia llega a su pronunciamiento como consecuencia de una valoración irracional de las pruebas practicadas, lo que lleva a la magistrada de instancia a estimar probado lo que expresa en el hecho probado 32º, en el cual incurre en error, por cuanto dicho hecho ha sido extraído de la declaración de una testigo que, dice el recurrente, miente descaradamente. Afirma el recurrente que dicha testigo, alcaldesa a la fecha del despido, había manifestado en respuesta a sus preguntas que no había mantenido reuniones con los trabajadores que iban a ser despedidos, lo que se contradice con su manifestación posterior recogida en el citado hecho probado. Afirma que la reunión que dicho hecho expresa, tuvo lugar con todos los trabajadores que iban a ser incluidos en el expediente y que en efecto fueron despedidos, quedando así vacío de contenido el período de consultas.

Tal motivo de recurso ha de ser desestimado pues no todo supuesto de haberse prescindido de normas esenciales del procedimiento es susceptible de generar una declaración de nulidad de actuaciones sino que para ello es preciso que se haya causado una efectiva indefensión a la parte, como ponen de manifiesto los artículos 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Como expresa la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1990 (RJ 1990, 3452): '...es constante doctrina de la Sala la que afirma que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida excepcional que, por sus negativas consecuencias sobre el proceso, ha de limitarse a los supuestos legalmente tipificados en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los vicios formales especialmente cualificados que menciona el núm. 1 del art. 240 de dicha Ley respecto de los que no pueda operar la subsanación prevista en el núm. 2 de este último artículo, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante, al no impedir que el acto alcance su fin ni generar indefensión puedan justificar la adopción de tal medida con infracción del principio de economía procesal'. De igual modo, el Tribunal Constitucional ha sentado que 'para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que, como señala el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible' ( Auto del Tribunal Constitucional de 15 enero 1996, 3/1996); y por lo tanto 'que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( STC 105/1995, entre otras), y, además, es necesario que la indefensión padecida no sea imputable a la propia voluntad o a la falta de diligencia del demandado' ( Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 118/1997, de 23 junio).

Indefensión que no se aprecia en este caso por la omisión en la sentencia de la valoración probatoria correspondiente a la declaración testifical de la alcaldesa, porque la relevancia que a tal omisión otorga la parte actora en su recurso para fundamentar la nulidad de actuaciones solicitada no pone de manifiesto dicha indefensión. Como antes se ha expresado, no basta con alegar la existencia de indefensión, apreciando en abstracto la posibilidad de la misma, sino que ha de fundamentarse en el recurso su efectiva apreciación en el caso concreto.

Pues bien, en el presente caso, no sólo no se aprecia la referida indefensión sino que ni siquiera se aprecia la existencia de la infracción de garantías del procedimiento alegada, que en realidad se encamina a obtener una modificación de los hechos probados, fundamentada en una valoración de una declaración testifical en sentido distinto a la realizada por la magistrada de instancia, a la que se tacha de errónea.

Sin embargo, la revisión de hechos probados sólo tiene cabida en virtud de prueba documental o pericial, según los artículos 193 b) y 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, mientras que la valoración probatoria de la testifical corresponde exclusivamente al magistrado de instancia, conforme al principio de inmediación y a lo establecido en el artículo 97.2 de dicha Ley, STS 25 marzo 2014, rec. 161/2013, que en esta línea ha rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, por cuanto la magistrada de instancia ya valoró esta prueba en conjunción con el resto de la practicada. En efecto es reiterada la doctrina judicial que declara que la prueba testifical, realizada con las garantías de audiencia pública y de juramento o promesa con la correspondiente advertencia, entre otras, por ser de libre valoración por el juez a quo como establece el art. 376 la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, al disponer que 'Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado', no es controlable ni revisable por la Sala, al ser de libre valoración con arreglo a la sana crítica, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, que no es un recurso de apelación, por lo que la Sala no puede analizar la prueba testifical practicada, al no apreciar en la valoración que de la misma hace la sentencia recurrida, arbitrariedad o irrazonabilidad.

Al respecto debemos reiterar lo ya resuelto por esta misma Sala en sentencia de 11 de noviembre de 2021, recurso 1711/21, en la que dijimos: 'El artículo 24 CE dispone en su apartado 1 que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, comprendiendo ello, según previene el apartado 2, el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.

Y el Tribunal Constitucional, interpretando dicho precepto ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva no ampara la valoración de la prueba conforme a las pretensiones ejercitadas por la parte recurrente, sino el derecho de los litigantes a 'una valoración de la prueba que no sea manifiestamente irrazonable o totalmente infundada, absurda o notoriamente errónea' ( SSTC nº 484/1984 de 26 de julio y 301/1996 de 25 de octubre), y que únicamente cabe apreciar indefensión por la valoración de la prueba cuando exista 'una defectuosa utilización de las reglas rectoras de la carga de la prueba' ( STC nº 140/1994 de 9 de mayo), o 'por prescindir de la contemplación racional de la prueba de una de las partes' ( STC nº 63/1993 de 1 de marzo).

Asimismo, la doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero) tiene señalado que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/1985, de 15 de febrero) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero), lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial.

Y la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ha recogido expresamente esa doctrina en su artículo 97.2, al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, deduciéndose de ello que la apreciación de la prueba es facultad que corresponde al órgano judicial de instancia, que debe ser libremente ejercitada por el mismo, con el único requisito de que no resulte arbitraria, ilógica, irracional y absurda; y se encuentre además debida y suficientemente motivada; en tal sentido la STC núm. 14/1991 de 28 de enero señaló que 'la obligación de motivar las Sentencias que el art. 120.3º de la Constitución impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial protegido por el art. 24.1º de la propia Constitución -entendido como derecho a una resolución jurídicamente fundada-, conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación'. Y para cumplir este mandato no es necesario que los razonamientos hayan de ser exhaustivos y pormenorizados, pero sí suficientes para justificar los motivos de la convicción judicial en cuanto a la realidad de los hechos que plasma, que no pueden aparecer como una arbitraria conclusión, puesto que la facultad de valoración de la prueba atribuida al Juez de instancia no significa una apreciación infundada o discrecional, y su libertad no es absoluta sino condicionada dentro de ciertos límites, al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre, debiendo actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar la más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero); debiendo, en todo caso, respetarse las normas de valoración tasada de pruebas que contiene nuestro ordenamiento jurídico'.

Por su parte, el Tribunal Supremo, en sentencia de 16 de junio de 2.015 (RJ 2015, 3776), en relación con la revisión de hechos regulada en la Ley de Procedimiento Laboral, con doctrina aplicable al caso al no haberse modificado esta regulación en la actual Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, declara que: 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - artículo 97.2 Ley de Procedimiento Laboral- únicamente al juzgador de instancia... por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.

En el caso ahora sometido a nuestro enjuiciamiento, la recurrente considera que la magistrada de instancia ha realizado una valoración irracional y arbitraria de la prueba testifical practicada en la persona de la alcaldesa, contraria a las reglas de la sana crítica y la lógica. Sin embargo esta Sala considera que tal valoración no puede considerarse en modo alguno arbitraria -conforme a los parámetros jurisprudenciales expuestos- ni mucho menos irracional, ni tampoco escasa en fundamentación y motivación, siendo cuestión distinta que la recurrente no la considere conveniente para sus intereses. Así, se aprecia que la sentencia analiza pormenorizadamente en los dos últimos párrafos del fundamento jurídico quinto la alegación del actor referente a la existencia de una negociación paralela con cada uno de los trabajadores afectados, frente a la ficticia negociación con los representantes legales de los trabajadores, basada en las conversaciones mantenidas por la alcaldesa y que fueron objeto de grabación, la cual fue escuchada en el acto del juicio. En dicha grabación, cuya fecha no ha quedado determinada, lo que sin duda tiene una gran relevancia en orden a lo pretendido por el actor, la alcaldesa manifiesta a éste que existe un borrador o propuesta de trabajadores afectados que puede ser modificado durante la negociación y que el criterio de selección de dichos trabajadores es la antigüedad en el Ayuntamiento y en las funciones del servicio en el que se está empleado y 'veremos a ver lo que pasa'. Admitiendo que dicha reunión tuvo lugar con otros trabajadores, quizá con todos, concluye la magistrada de instancia que de tal grabación, junto con las declaraciones de otros dos testigos, no se puede inferir que la intención de la corporación no fuera la de negociar y que supiera de antemano quién estaba afectado por el despido colectivo, lo que es incompatible con la celebración de hasta 10 reuniones con la comisión negociadora, por lo que no puede concluirse que la demandada tuviera todo preparado de antemano antes de iniciarse la negociación, habiendo trabajadores no inicialmente afectados que se adhirieron voluntariamente al expediente de regulación de empleo, así como fueron finalmente excluidos del mismo los miembros del comité de empresa, inicialmente incluidos. En efecto, la existencia de un borrador o propuesta que recoja el listado de los trabajadores que se verían afectados, elaborado durante la negociación (ni siquiera se puede concluir que fuera antes), no evidencia más que una lógica previsión de la empresa en orden a los efectos del despido, mientras que el expreso reconocimiento de la posibilidad de su modificación no hace sino confirmar la intención negociadora de la demandada al respecto, basándose para la determinación de los trabajadores afectados en un criterio objetivo que finalmente ha sido el aceptado y acordado con la representación legal de los trabajadores que integraban la comisión negociadora. No se aprecia por tanto el error que la actora imputa a la valoración de la expresada declaración testifical, que además lo ha sido en conjunción con la de otros dos testigos.

De modo que en su fundamentación jurídica la sentencia de instancia señala que llega a la convicción de los hechos probados que relata en base a las declaraciones de los testigos, que son hasta tres, valorando las mismas con objetividad e imparcialidad, sin que esta Sala pueda apreciar lo contrario, siendo claro que la sentencia ofrece en su conjunto la respuesta que procesal y constitucionalmente le era exigible.

De lo expuesto debemos concluir que no se han infringido las normas reguladoras de la sentencia, respetándose el derecho de defensa de la parte demandante contemplado en el artículo 24 de la Constitución, todo lo cual lleva a desestimar el motivo de nulidad de actuaciones, remedio extraordinario que sólo en casos de la máxima gravedad de la infracción puede ser apreciado.

A lo expresado debemos añadir que similar motivo de recurso fue ya desestimado por la sentencia de esta Sala de 7 de abril de 2022, recurso 2239/2020, que conoció del recurso de otro trabajador contra el mismo despido.

TERCERO:Por el cauce del apartado b) del citado artículo 193, solicita el recurrente la modificación del hecho probado séptimo, para añadir al mismo que los criterios de selección señalados en la memoria explicativa eran los de antigüedad al servicio del Ayuntamiento así como en las funciones que actualmente vienen desempeñando, mientras que la comunicación a la autoridad laboral de 3 de julio de 2018 señala que serán los de Antigüedad por categorías en el puesto de trabajo en los distintos servicios del Ayuntamiento y en la comunicación final a dicha autoridad de 25 de julio de 2018 que serán los de antigüedad de la empresa y los distintos servicios del Ayuntamiento en que prestan su trabajo.

Afirma que dicha revisión pone de manifiesto que el demandado fue alterando los criterios de designación según le ha ido conviniendo, llegando a unos criterios de designación finales que son absolutamente imposibles de aplicar, pues puede ser contradictoria la antigüedad de la empresa y los distintos servicios del Ayuntamiento.

No cabe aceptar tal revisión pues la jurisprudencia (por todas sentencia del Tribunal Supremo de 25 marzo 2014, rec. 161/2013) requiere que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia y que se invoque en el recurso su influencia en la variación del signo del pronunciamiento, defecto del que adolece el motivo de recurso. En efecto, lo que se aprecia en la revisión pretendida es que el criterio de designación de los trabajadores afectados por el expediente señalado en la memoria explicativa del mismo ha venido a coincidir esencialmente con el expresado en la comunicación final a la autoridad laboral y en el acuerdo final con la representación de los trabajadores, sin que se aprecie contradicción interna en los mismos pues lo que viene a expresar es un criterio de antigüedad en la empresa, que se aplica en cada uno de los sectores funcionales del demandado, teniendo por tanto en cuenta las funciones que viene desempeñando cada trabajador al momento de iniciarse la negociación, criterio que se considera más acertado que el de atender a la categoría, por cuanto había discrepancia en cuanto a las funciones que realmente desempeñaban los trabajadores y las que correspondían a la categoría que aparecía en el contrato, atendiéndose así a un criterio en el que prevalecía la realidad sobre la formalidad. Y la alteración de dicho criterio inicial para atender al de la antigüedad en la categoría, fue también propuesto por la representación de los trabajadores en la séptima reunión, que tuvo lugar el mismo 3 de julio de 2018 (hecho probado 18º), por lo que la variación del criterio no pondría de manifiesto opacidad alguna sino, antes al contrario, permeabilidad a los criterios de la representación de los trabajadores. En definitiva, el que los citados hechos pongan de manifiesto una falta de negociación, opacidad y arbitrariedad en la designación y aplicación de los criterios de selección de los trabajadores a despedir, no es más que una elucubración, que además carece de virtualidad para alterar el sentido del fallo. Debemos una vez mas reiterar los criterios relativos a la valoración de la prueba que corresponde a la magistrada de instancia, expresados en el anterior fundamento jurídico.

CUARTO:En un primer motivo de censura jurídica, al amparo del apartado c) del citado artículo 193, denuncia la infracción de los artículos 2.1, apartados 1 y 2, de la Directiva 1998/59/CE del Consejo, 124.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 51.2 del Estatuto de los Trabajadores, así como de la jurisprudencia que cita. Entiende el recurrente en esencia que teniendo en cuenta el hecho probado 32º, tanto en la redacción realizada por la magistrada de instancia, como en la pretendida por el recurrente, se infiere que han existido reuniones paralelas que han dejado vacío de contenido el período de consultas, y por ello se han eludido las normas establecidas para el proceso negociador.

Para resolver el recurso debemos partir de que los hechos han quedado inalterados, por lo que debemos estar al redactado del hecho probado 32º de la sentencia de instancia. Y a la vista del mismo, en este punto compartimos el criterio de la magistrada de instancia, por cuanto, además de lo ya manifestado al respecto al tratar del motivo de nulidad de la sentencia basado en la valoración probatoria otorgada al referido hecho probado y en el precedente fundamento referido a la revisión fáctica, debemos añadir que a la reunión mantenida por el actor con la alcaldesa no se le puede otorgar, como pretende el actor, la categoría de una reunión 'paralela' con fines fraudulentos de eludir el período de consultas, sino un acto de deferencia del ente local con los que se preveían inicialmente afectados, a fin de que existiese con los mismos la máxima información y transparencia, que en nada ha alterado el cumplimiento de los requisitos del despido colectivo pues el demandado dio traslado a la comisión negociadora del listado de afectados, siendo por lo demás la identificación de tales afectados de fácil extracción lógica, al expresar la memoria explicativa acompañada al inicio de la negociación los criterios de selección de los trabajadores afectados y cuántos de ellos lo serían en cada sector funcional, por lo que no había más que aplicar la antigüedad correspondiente a los afectados de cada sector para poder identificar a aquellos cuyo despido se proponía, y la sentencia da cuenta de cómo se han producido numerosas reuniones con la comisión negociadora, integrada por los legítimos representantes de los trabajadores, con traslado de la documental necesaria y la confección del listado de trabajadores afectados, atendiéndose las propuestas de la parte social relativas a la exclusión del despido de los miembros del Comité de empresa y de la medida de reducción de jornada, cumpliéndose todos los requisitos del período de consultas previstos en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, y sin que se infiera que la reunión referida por el recurrente con la alcaldesa tuviera un fin coercitivo. Asimismo se aprecia que en la séptima y octava reuniones, el 3 y 6 de julio de 2018, hubo negociaciones respecto a la inclusión o no de determinados trabajadores en base al sector funcional al que perteneciesen (hechos probados 18º y 19º), lo que excluye la pretendida opacidad y la ausencia real de una negociación al respecto, así como la inclusión voluntaria de ciertos trabajadores en el expediente vino a alterar la definitiva identificación de los afectados inicialmente, dado que el número de despedidos vino al final a coincidir con los de la propuesta inicial. Por lo tanto, no se puede estimar este primer motivo de censura, como igualmente fue desestimado por la anterior sentencia de esta Sala de 7 de abril de 2022, recurso 2239/2020.

QUINTO:En el último motivo de censura jurídica, alega la infracción de los artículos 124.13 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 3 del Real Decreto 1483/2012, que aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, en cuanto expresa en su apartado 1 e) que 'Cualquiera que sea la causa alegada para los despidos colectivos, la comunicación de inicio del período de consultas contendrá los siguientes extremos: Criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados por los despidos'. Sostiene que no ha tenido lugar la expresión de los criterios de designación de los trabajadores afectados, su transparencia y negociación durante el período de consultas.

Este motivo está destinado al fracaso al no haber obtenido éxito la revisión fáctica despejada por esta Sala en fundamentos anteriores, cuando razonamos que no ha existido tal opacidad. Así, todo su razonamiento parte de que se hubiera permitido incorporar la revisión propuesta, de tal manera, que el fracaso en la modificación de hechos probados, produce el mismo efecto sobre esta petición, por cuanto se incurre en lo que el Tribunal Supremo denomina vicio de la 'petición de principio' o 'hacer supuesto de la cuestión', esto es, se parte de premisas fácticas distintas a las que constan en la sentencia ( STS 3.2.2016, Recurso número 31/2015), al no darse ninguna realidad fáctica que permita vislumbrar la supuesta falta de transparencia denunciada por el recurrente, sino lo contrario, obteniendo la representación de los trabajadores toda la información necesaria para determinar qué trabajadores van a resultar afectados, y con un criterio fijado como es la antigüedad al servicio del ente local y en las funciones desempeñadas, esto es respecto al número de trabajadores que en cada sector funcional se estimaba procedente la amortización de su puesto de trabajo, los cuales serían ordenados al respecto por la antigüedad en el Ayuntamiento.

Ciertamente no es necesario abundar en lo ya expresado, que los criterios de selección de los trabajadores afectados por el despido fueron incluidos en la memoria explicativa aportada al inicio del proceso negociador tanto a la autoridad laboral como al comité de empresa, que dichos criterios fueron objeto de específica discusión en el seno de la comisión negociadora, llegándose a discutir si habría de atenderse, para determinar los sectores afectados a los que aplicar la antigüedad en la entidad local, si a la categoría o al verdadero sector funcional en el que era empleado cada trabajador, optándose por este último ante la falta de concordancia entre la categoría consignada en el contrato y las reales funciones realizadas, criterios que en definitiva nunca se ocultaron a la representación de los trabajadores, todo lo cual lleva a la desestimación del motivo de recurso, como igualmente fue desestimado por la anterior sentencia de esta Sala de 7 de abril de 2022, recurso 2239/2020, ya citada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia dictada en los autos nº 916/2018 por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Sevilla, en virtud de demanda formulada por Victoriano contra el Ayuntamiento de Huévar del Aljarafe y el Ministerio Fiscal, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad 'Banco de Santander', en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-xxxx(nº recurso)-xx(año),especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.

Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.XXXX(nº recurso) .XX(año) ].

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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