Última revisión
12/03/2007
Sentencia Social Nº 1947/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 822/2006 de 12 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 12 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1947/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007102448
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:3686
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0022088
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ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 12 de marzo de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1947/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 7.11.2005 dictada en el procedimiento nº 532/2005 y siendo recurrido/a Romeo . Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 19.07.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7.11.05 que contenía el siguiente Fallo:
Que, estimando la demanda interpuesta por D. Romeo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con el derecho al percibo de una pensión mensual del 75% sobre la base reguladora de 554,17 euros mensuales, con efectos desde la fecha de esta sentencia, más las revalorizaciones y mejoras legales que correspondan, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social al pago de la misma.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1. El actor D. Romeo , nacido el 25.03.1950, con DNI NUM000 , se halla afiliado a la Seguridad, en situación de alta, en el règim general.
2.- La profesión habitual del actor es la de Oficial de Montaje Industrial.
3.- El actor inició proceso de incapacidad temporal el 13.2.2003, agotando el subsidio el 12.4.2005 por el transcurso del plazo máximo de 18 meses, si bien se prorrogó hasta la resolución de incapacidad permanente.
4.- Iniciada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, esta entidad dictó resolución en fecha 26.4.2005, en la que se acordaba que no procedía declarar al actor en ningún grado de incapacidad permanente, extinguiendo la situación de incapacidad temporal.
5.- Formulada reclamación previa por el actor al entender que está afecto de una incapacidad permanente total, la misma fue desestimada por resolución de 7.6.2005.
6.- El actor reúne el período mínimo de cotización, acreditando 4.484 días en el régimen general, y 2.851 días en el régimen especial de trabajadores autónomos.
7.- El actor está al descubierto en el pago de cuotas del régimen especial de trabajadores autónomos en los siguientes períodos: de febrero de 1996 a octubre de 1996, de marzo de 1997 a junio de 1998, de febrero de 1999 a enero de 2000 y marzo de 2000.
8.- La base reguladora de la prestación es de 554,17 euros mensuales y la fecha de efectos económicos la de notificación de la sentencia; hechos no discutidos por las partes.
9.- El Institut Català d'Avaluacions Mèdiques emitió dictamen en fecha 3.3.2005.
10.- El actor presenta las siguientes secuelas derivadas del accidente de trabajo:
Amaurosis en ojo derecho (introducción de cuerpo extraño hace diez años).
Agudeza visual en el ojo izquierdo sin corrección 0,8.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que estimó la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de pensión de invalidez permanente total, se alza en suplicación el demandado INSS articulando su recurso por la triple vía de los apartados a), b) y c) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral .
Se peticiona en el segundo motivo del recurso la nulidad de la sentencia impugnada por infracción del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por adolecer de incongruencia al entender de la Entidad recurrente en base a que alegó en el acto del juicio y consta en el acta que el actor no estaba al corriente en el pago de cuotas y que debía abonar las mismas, y si bien en el fundamento de derecho segundo de la sentencia hace referencia a esta cuestión indicando que debemos invitar al pago de las mismas, se debería haber condicionado el pago de la pensión al hecho de ponerse al corriente lo que implica asimismo la modificación de la fecha de efecto mientras que en el fallo no se invita al actor a ponerse al corriente de pago y fija la fecha de efectos en la de la resolución impugnada.
El motivo no puede ser estimado en cuanto de forma escueta se menciona en la fundamentación jurídica de la sentencia que la Entidad Gestora debe invitar al pago de las cuotas.
Las deficiencias observadas son rectificables por la vía de la censura jurídica pero no implican la nulidad de la resolución en cuanto el fallo no ha otorgado más de lo que se solicitaba.
SEGUNDO.- Pretende el primer motivo del recurso la revisión de los hechos probados de la sentencia impugnada para que se modifique el ordinal octavo en el sentido de adicionar al mismo "siempre que el actor se ponga al corriente en el pago de cuotas dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la sentencia y en su defecto el primer día del mes siguiente a aquel en que se ponga al corriente en el pago de las cuotas".
El motivo no puede ser estimado no sólo porque no se apoya en documento o pericia alguno de los obrantes en las actuaciones, sino porque lo que la Entidad recurrente pretende introducir en la narración fáctica no es un hecho sino una consecuencia legal que habrá de ser analizado y aplicado en la censura jurídica de esta resolución pero que no tiene cabida en la narración fáctica.
TERCERO.- El primer motivo de censura jurídica denuncia la infracción de la Disposición Adicional trigésimo novena, se supone que de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 28 del Decreto 2.530/1970, de 20 de Agosto y 57.2 de la Orden de 24.9.70 reguladoras del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
El motivo ha de ser plenamente estimado en cuanto la existencia de descubierto de cuotas, independientemente del régimen que reconozca la prestación solicitada, se debe condicionar no el reconocimiento de la prestación, sino su abono, a que el beneficiario abone dichas cuotas, surtiendo efectos económicos entonces la prestación reconocida desde el día primero del mes siguiente de haberse puesto al corriente, lo cual, de confirmarse el grado de invalidez, habrá de reflejarse en el fallo de esta resolución.
CUARTO.- El siguiente motivo denuncia la infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social por entender la Entidad recurrente que el actor no se encuentra incapacitado para el desarrollo de su profesión habitual.
Una reiterada doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
Y ha de comenzarse afirmando que toda declaración de incapacidad permanente exige de la concurrencia de dos elementos: a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece, y b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado. De este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador, puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinar su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas, calificado legalmente como incapacidad permanente en los términos que define el vigente artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social y valorado en alguno de los grados enumerados en el artículo 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la Disposición Transitoria 5º bis de dicho texto legal.
Por su parte, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , conforme a la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, dispone que la declaración de incapacidad debe tener en cuenta la realidad concreta del enfermo y su capacidad funcional residual en términos de habitualidad, rentabilidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia durante toda una jornada laboral, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros.
En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, consistentes en amaurosis en ojo derecho por introducción de cuerpo extraño hace diez años y agudeza visual en ojo izquierdo sin corrección de 0,8 configuran un cuadro que han de impedir al actor el correcto desempeño de las principales tareas propias de su profesión habitual de oficial de montaje industrial, cuyos requerimientos ergonómicos no podrá seguir cumpliendo en adecuadas condiciones de productividad y eficacia, dado que si bien la introducción de un objeto extraño en el ojo derecho se produjo hace diez años, la pérdida de visión en dicho ojo ha sido progresiva hasta concluir con la amaurosis que le ha dejado completamente ciego del mismo y que, en definitiva, le impiden la posibilidad de llevar a cabo las fundamentales tareas de su profesión habitual que exige una visión binocular correcta por desarrollarse la mayoría de tareas en altura.
Consecuentemente, la Sala ha de concluir que el mismo se halla en la situación que el precepto describe. Por ello, la sentencia de instancia debe ser revocada en parte y estimado en parte el recurso planteado.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona, dictada el 7 de Noviembre de 2.005, recaída en los Autos 532/05 seguidos a instancia de D. Romeo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre declaración y reconocimiento de pensión de invalidez permanente total, debemos revocar y revocamos en parte la misma en el único sentido de fijar los efectos económicos de la prestación reconocida en el día primero del mes siguiente al que el actor se ponga al corriente en el pago de cuotas, a cuyo pago se invita al mismo por esta resolución.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que se unirá al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

