Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1947/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1229/2018 de 25 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 25 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA
Nº de sentencia: 1947/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018102009
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:2686
Núm. Roj: STSJ AS 2686/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01947/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0005583
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001229 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000916 /2017
RECURRENTE/S D/ña Emma
ABOGADO/A: JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia nº 1947/18
En OVIEDO, a veinticinco de julio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias
formada por los Iltmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA
GONZÁLEZ GONZÁLEZ, D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA
VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001229 /2018, formalizado por el Letrado D. José Ramón Ballesteros
Alonso, en nombre y representación de Emma , contra la sentencia número 199 /2018 dictada por JDO. DE
LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000916 /2017, seguidos a instancia
de Emma frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la
ILTMA. SRA .Dª MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Emma presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 199/2018, de fecha diez de abril de dos mil dieciocho
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º .- La demandante, Emma , nacida el NUM000 de 1.952 y afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 , fue declarada afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual de labradora, derivada de enfermedad común, por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo de 4 de noviembre de 2.010 , con derecho a percibir una pensión del 55% de su base reguladora de 613,35 euros.
2º .- Esa declaración se efectuó al presentar la actora carcinoma de mama derecha intervenido en enero de 2.008 y sometida a tratamiento de quimio y radioterapia y continúa con revisiones. Síndrome depresivo reactivo.
3º .- Seguidas actuaciones administrativas en materia de incapacidad permanente, se dicta, por el Instituto nacional de la seguridad social, resolución el día 15 de septiembre de 2.017 por la que se declara que la actora continúa en situación de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual que ya tiene reconocida. La reclamación previa formulada el 31 de octubre fue desestimada el 9 de noviembre del año 2.017.
4º .- La demandante presenta: Enfermedad coronaria de un vaso (CD media) tratada con ACTP sobre CD con colocación de stent en junio de 2.017. Función sistólica global conservada. Movimiento asincrónico del septo. Neo de mama estadio inicial I tratada multidisciplinarmente. Gonartrosis. Trastorno adaptativo.
5. - Fue reconocida por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 14 de septiembre de 2.017.
6º .- La base reguladora de prestaciones es de 613,35 euros mensuales y la fecha de efectos el 16 de septiembre de 2.017.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por Dª Emma contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social absolviendo al demandado en todas las pretensiones de la demanda'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Emma formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11 de mayo de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de julio de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO. - En la demanda origen del pleito la demandante, declarada afecto de incapacidad total para su profesión habitual derivada de enfermedad común por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 4 de noviembre de 2.010, pretendía la declaración de estar afectada de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio derivada de enfermedad común, mostrando disconformidad con la resolución de la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado por la que se denegaba agravación del grado.
Disconforme con la sentencia de instancia que, desestimando íntegramente la demanda, declara que las dolencias que afectan a la demandante no le constituyen en situación de incapacidad permanente en el grado demandado, recurre en suplicación su representación letrada para, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , interesar el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y el derecho a percibir al correspondiente prestación económica de la Seguridad Social.
El recurso no ha sido objeto de impugnación.
SEGUNDO .- El recurso se fundamenta al amparo del art. 193.c) LJS en un único motivo mediante el que se denuncia infracción del artículo 200.2 en relación con los artículos 193 y 194.1.c ) y 5 -este último debe entenderse en la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta- del Texto Refundido 8/2.015 de la Ley General de la Seguridad Social a efectos de la revisión del grado por agravación y la invalidez permanente absoluta.
Considera la trabajadora recurrente que presenta un cuadro de lesiones y patologías de entidad que interactúan entre sí y que le incapacitan absolutamente para cualquier profesión y oficio más allá de la incapacidad para el normal desempeño de su profesión habitual de labradora en los términos en que ha sido reconocido administrativamente. Se advierte que el reproche jurídico se fundamenta en una valoración discrepante de los hechos que incurre en hacer supuesto de la cuestión invocando documental médica obrante en las actuaciones que reputa conveniente a su postura procesal. Debiendo el análisis que aquí compete partir del incontrovertido relato de hechos que la sentencia de instancia declara probados, el examen del recurso conduce no obstante a su desestimación, pues la decisión judicial cuestionada se revela ajustada a derecho, sin que puedan ser acogidas las pretensiones de censura jurídica esgrimidas.
La revisión por agravación del grado de invalidez permanente con el fin de conseguir el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta está supeditada a la concurrencia de los requisitos legales de los artículos 194.1.c ) y 5 en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta y 200.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. En primer lugar, conforme al apartado segundo del artículo 200 , toda resolución en que se reconozca el derecho a prestaciones de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados serán susceptibles de revisión en los términos que el precepto regula, pero la revisión por agravación requiere que se haya producido un cambio en el cuadro patológico de tal forma que las repercusiones funcionales actuales sean mayores que las existentes cuando se le declaró en situación de incapacidad permanente total. En segundo lugar y conforme a la definición legal de la incapacidad permanente absoluta como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio, esa variación ha de suponer que, como consecuencia del déficit funcional sobreañadido, el trabajador no pueda hacer frente con regularidad, eficacia y rendimiento a cualquier profesión u oficio. En tercer lugar y como ocurre con cualquier grado de invalidez permanente de nivel contributivo, lo relevante frente a los meros diagnósticos son las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que originen, pues dicha agravación parte, además, de considerar que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y sin riesgos añadidos de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar una capacidad laboral valorable en términos reales y socialmente aceptables, no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador ni un grado intenso de tolerancia por parte del empresario ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1.988 , 22 de septiembre de 1.988 , 27 de julio de 1.989 , 22 de enero de 1.990 y 23 de febrero de 1.990 ).
Del relato fáctico de la sentencia -que no ha sido objeto de solicitud de revisión- se desprende que la demandante, nacida el NUM000 de 1.952 y labradora de profesión habitual, fue declarada afecta de incapacidad total para aquélla derivada de enfermedad común por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 4 de noviembre de 2.010 por presentar el cuadro clínico que el hecho probado segundo relata como 'carcinoma de mama derecha intervenido en enero de 2.008 y sometido a tratamiento de quimio y radioterapia y continúa con revisiones. Síndrome depresivo reactivo'. Al momento actual y conforme al hecho probado cuarto, 'La demandante presenta: Enfermedad coronaria de un vaso (CD media) tratada con ACTP sobre CD con colocación de stent en junio de 2.017. Función sistólica global conservada. Movimiento asincrónico del septo. Neo de mama estadio inicial I tratada multidisciplinariamente.
Gonartrosis. Trastorno adaptativo', razonando la Juzgadora a quo , a quien en nuestro ordenamiento laboral corresponde la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010 -, 14 de abril de 2.011 -rco.
164/2010 -, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011 - y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011 -), que dicho cuadro no presenta una repercusión funcional lo suficientemente relevante para obstaculizarle de manera insuperable el desempeño de la generalidad de profesiones u oficios más allá de su profesión habitual.
El examen de dicho razonamiento judicial nos lleva a coincidir con el razonamiento expuesto en la sentencia recurrida y fundado en la valoración conjunta de la prueba practicada -entre la que se encuentra el informe del médico evaluador y los informes médicos a que alude la recurrente- en cuanto a que, si bien es cierto que se objetiva el diagnóstico de nuevas dolencias, ni estas ni las previas pueden considerarse suficientes para concluir un mayor grado de incapacidad en los términos interesados. Así, como se advierte en el fundamento de derecho segundo, en primer lugar la enfermedad coronaria de un vaso que requirió de implantación de ACTP con stent en junio de 2.017 -y que presenta función sistólica conservada- 'se encontraba estable cuando fue examinada por el médico evaluador, pues no había sufrido nuevas crisis ni había precisado la ingesta de cafinitrina, impidiéndole, a lo sumo, realizar actividades de esfuerzo físico, pero siendo compatible con el desempeño de profesiones livianas y sedentarias' y, ciertamente, el informe del médico evaluador da cuenta de una FE conservada sin signos de ICC. En segundo lugar tampoco concurría al momento inicial de la declaración de incapacidad permanente el diagnóstico de gonartrosis, pero el mismo como subraya la Juzgadora a quo es compatible con actividad que no implique sobrecarga de los miembros inferiores, máxime a la vista de que la exploración del médico evaluador no aprecia en miembros inferiores atrofia muscular llamativa ni limitación del balance muscular, sensibilidad y reflejo osteotendinoso, constatando marcha sin ortesis ni alteraciones.
Finalmente, en cuanto a las patologías ya existentes con ocasión de la declaración inicial de incapacidad permanente, se concluye con indudable valor fáctico que, por un lado, 'la patología mamaria continúa estable, sin recidiva y sin la existencia de linfedema' y, por otro lado, en cuanto a 'la patología depresiva [...] existió una mejoría si tenemos en cuenta que en el momento de la declaración inicial tenía pautados tres fármacos y ahora el único tratamiento es el Lorazepam', descartando el médico evaluador aislamiento social y apreciando en la exploración que se encuentra consciente y orientada, presentando un aspecto correcto y fascie expresiva, con lenguaje coherente y sin ideas de muerte. Todo ello nos lleva a compartir por razonada y fundada la conclusión alcanzada por la Juzgadora a quo cuando afirma que 'aun siendo cierto que el estado de salud de la actora evolucionó de manera desfavorable, conserva la misma capacidad laboral que en el momento inicial' y que afecta así a las tareas fundamentales de su profesión habitual, pero no a la generalidad de profesiones u oficios.
A tenor de lo expuesto, no habiéndose probado la agravación de la repercusión funcional de las nuevas dolencias diagnosticadas y considerando que ello no permite acceder a la incapacidad permanente absoluta postulada, se debe desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Emma contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente Absoluta, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
