Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1947/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5914/2018 de 11 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 11 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS
Nº de sentencia: 1947/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019101890
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:2632
Núm. Roj: STSJ CAT 2632/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0001614
CR
Recurso de Suplicación: 5914/2018
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 11 de abril de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1947/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Marcos y cuatro mas. frente a la Sentencia del Juzgado
Social 1 Lleida de fecha 30 de abril de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 853/2017 y siendo
recurrido/a Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (Adif) y Ministerio de Fomento (Lleida), ha actuado
como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA OLIETE NICOLÁS.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de abril de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Marcos , D. Nazario , D. Octavio , D. Porfirio y D. Remigio , contra la empresa ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS y contra el MINISTERIO DE FOMENTO, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda articulada en su contra. '
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO. Los demandantes, Marcos , D. Nazario , D. Octavio , D. Porfirio y D. Remigio , son trabajadores de la empresa ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), estando todos ellos afiliados al Sindicato de Circulación Ferroviario (SCF).
SEGUNDO. El 6-10-15 el Sindicato de Circulación Ferroviario presentó ante la empresa demandada preaviso de huelga, convocándose ésta para los días 23, 27, 28, 29 y 30 de Octubre, 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de Noviembre, y 1, 2, 3, 4, 10, 11, 15, 16, 17 y 18 de Diciembre de 2.015.
TERCERO. El 19-10-15 tuvo lugar una reunión entre el Comité de Huelga del Sindicato de Circulación Ferroviario y la Dirección de ADIF, al objeto de tratar los servicios mínimos a garantizar con motivo de la huelga.
CUARTO. El 21-10-15 la Secretaría de Estado de Infraestructuras, Transportes y Vivienda del Ministerio de Fomento dictó resolución determinando los servicios mínimos de carácter obligatorio para asegurar la prestación de los servicios esenciales de transporte ferroviario durante la huelga convocada por el Sindicato de Circulación Ferroviario en la empresa ADIF, para los días 23, 27, 28, 29 y 30 de Octubre, 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de Noviembre, y 1, 2, 3, 4, 10, 11, 15, 16, 17 y 18 de Diciembre de 2.015.
QUINTO. D. Marcos , con categoría de Jefe de Estación y adscrito a la estación de Lleida-Pirineus de la Jefatura Operativa de Zaragoza, durante los paros convocados en los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.015, prestó servicios el 3-11-15 en la estación de Jaca y el 3-12-15 en la estación de Canfranc por asignación de servicios mínimos.
SEXTO. D. Nazario , con categoría de Factor de Circulación de 1ª y adscrito a la estación de Bell lloc de la Jefatura Operativa de Barcelona, durante los paros convocados en los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.015, prestó servicios por asignación de servicios mínimos los días 27 y 29 de Octubre, 3, 5, 10, 12, 19 y 26 de Noviembre, y 3, 10 y 17 de Diciembre de 2.015.
SÉPTIMO. D. Octavio , con categoría de Factor de Circulación de 1ª y adscrito a la estación de Cervera de la Jefatura Operativa de Barcelona, durante los paros convocados en los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.015, prestó servicios por asignación de servicios mínimos el 3-12-15.
OCTAVO. D. Porfirio , con categoría de Factor de Circulación de 1ª y adscrito a la estación de Lleida- Pirineus de la Jefatura Operativa de Zaragoza, durante los paros convocados en los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.015, prestó servicios por asignación de servicios mínimos los días 27 y 28 de Octubre, y 3 y 4 de Diciembre de 2.015.
NOVENO. D. Remigio , con categoría de Factor de Circulación de 1ª y adscrito a la estación de Lleida-Pirineus de la Jefatura Operativa de Zaragoza, durante los paros convocados en los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.015, prestó servicios por asignación de servicios mínimos los días 3 de Noviembre, y 15, 16, 17 y 18 de Diciembre de 2.015.
DÉCIMO. El 21-3-16 el Sindicato de Circulación Ferroviario presentó ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional demanda por el cauce especial para la protección de derechos fundamentales (libertad sindical y huelga), en impugnación de la resolución de servicios mínimos de fecha 21-10-15 dictada por el Ministerio de Fomento.
UNDÉCIMO. El 30-1-17 la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia fallando 'Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal del Sindicato de Circulación Ferroviario contra la Resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras, Transportes y Vivienda de 21 de octubre de 2015, por la que se determinan los servicios mínimo de carácter obligatorio para asegurar la prestación de los servicios esenciales de transporte ferroviario durante la huelga convocada en la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias para los días 23, 27, 28, 29 y 30 de octubre, 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de noviembre y 1, 2, 3, 4, 10, 11, 15, 16, 17 y 18 de diciembre de 2.015, Resolución que anulamos por no ser conforme a derecho'.
La sentencia desestimaba la pretensión de indemnización por daño y perjuicio derivado de la vulneración del derecho fundamental de huelga de la organización sindical convocante, argumentando que 'el perjuicio que se cita podría ser predicable, en su caso, respecto de los trabajadores afectados, pero difícilmente puede apreciarse similar afección de componente económico en la organización sindical recurrente, siendo conocido el criterio jurisprudencial que considera que se obtiene adecuada satisfacción moral con la sentencia estimatoria'.
DUODÉCIMO. El 7-4-17 el Sindicato de Circulación Ferroviario presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo preparando recurso de casación contra la sentencia de 30-1-17 , ante la desestimación de la pretensión indemnizatoria.
DECIMO
TERCERO. El 2-11-17 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó providencia acordando inadmitir a trámite los recursos de casación preparados por el Sindicato de Circulación Ferroviario y por ADIF contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 30-1-17 .
DECIMO
CUARTO. El 7-12-17 se presentó ante el Juzgado de lo Social demanda de tutela de derechos fundamentales en solicitud de que se declare que la entidad demandada ha vulnerado del derecho fundamental a la huelga de los actores, con nulidad de las conductas denunciadas, ordenando que no se vuelvan a producir en el futuro y que se condena solidariamente a las demandadas a indemnizar a los actores en determinadas cuantías por daños materiales y morales irrogados por las conductas denunciadas.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Los Sres. Marcos y cuatro más recurren en suplicación la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lleida en los autos nº 853/2017 que, desestimando la demanda, absolvió a la parte demandada de la declaración de: que dicha entidad pública mercantil ha vulnerado el derecho fundamental de huelga de los actores; que se declare la nulidad de las conductas denunciadas, ordenando que no se vuelvan a producir en el futuro; y que se le condene, con carácter solidario con el Ministerio de Fomento, a abonar, a cada uno de los cinco demandantes, las indemnizaciones que menciona el Suplico de la demanda, articulando dos motivos de recurso.
Con carácter previo se examina, entre los motivos de oposición subsidiarios que el Abogado del Estado formula al amparo del artículo 197 de la LRJS en su escrito de impugnación al recurso, los motivos de oposición de carácter procesal exclusivamente consistentes en la falta de jurisdicción y de competencia de esta Sala, que no van a ser aceptados, por corresponder a la jurisdicción social las cuestiones litigiosas que se promuevan contra el empresario sobre tutela de derechos fundamentales de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales cuando la vulneración guarde conexión directa con la prestación de servicios, tal y como dispone el artículo 2.f) de la LRJS . Teniendo competencia esta Sala para el conocimiento de la controversia objeto del recurso en aplicación del artículo 7.c) de la LRJS , al someterse a cuestión la sentencia dictada por un Juzgado de lo Social del territorio de la Comunidad Autónoma, con competencia para conocer de la vulneración del derecho de huelga de los trabajadores demandantes, según el artículo 6.1 de la LRJS , sin encontrarse en los supuestos concretos que dicho precepto excluye de su competencia, por consistir la tutela del derecho fundamental de huelga un derecho individual, que corresponde al trabajador de forma exclusiva, según tiene declarado reiterada jurisprudencia. Sin que analicen los restantes motivos de oposición subsidiaria que versan sobre la cuestión de fondo, al anularse la sentencia de instancia para que se examine la cuestión de fondo planteada, por las razones que seguidamente se verán.
SEGUNDO.- Y examinando ya el escrito de recurso, en el motivo Primero se pide la revisión del Hecho Probado Décimo Tercero, para que en él se adicione el siguiente párrafo: ' Dicha providencia fue notificada a las partes en fecha 8 de noviembre'.
Como el proceso laboral es de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia, sin que en el recurso de Suplicación, por ser un recurso extraordinario, el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, quedando sus facultades de revisión limitadas a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba. Según reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión de los hechos declarados probados exige los siguientes requisitos: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador resulte patente. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo una redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria.
c) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador. d) Que las modificaciones tengan relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas.
No se acredita en el documento nº 8 que la providencia de fecha 2-11-2017 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S., - que inadmitió los recursos de casación interpuestos por el Sindicato SCF y por ADIF contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 30-1-2017 y declaró la firmeza de la misma -, por lo que, ante esta falta de prueba, se rechaza la adición postulada.
TERCERO.- En el Segundo motivo del recurso, dedicado a la censura jurídica y correctamente amparado en el aparatado c) del artículo 193 de la LRJS , se denuncia la infracción de los artículos 70.2 de la LRJS , conforme a la redacción que le otorgó la Ley 36/2011, del artículo 70 de la LRJS , en atención a su redacción por la Ley 39/2015, en relación con los artículos 59.2 del ET , y de los artículos 1969 y 1971 del CC , todos ellos en relación con la cláusula general que establece el artículo 179.2 de la LRJS , respecto del momento en que deben ejercitarse las acciones por vulneración de derechos fundamentales.
Así como la infracción de los artículos 42 y 222.4 de la LEC , respecto al 'dies a quo' para el ejercicio de dichas acciones, alegando que no procede la estimación de las excepciones de caducidad y de prescripción por parte de la sentencia de instancia, pues el 'dies a quo' del plazo de caducidad no debe computarse desde la fecha de la Resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda, en la que se fijaron los servicios mínimos de la huelga, sino en la fecha de notificación a los demandantes de la providencia de fecha 2-11-2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS que, al inadmitir los recursos de casación, declaró la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Entendiendo, además, que existe prejudicialidad civil en aplicación del artículo 43 de la LEC , que junto con la cosa juzgada material del artículo 222.4 de la LEC , determina que la sentencia firme de la Audiencia Nacional vincule la resolución a adoptar en este recurso, y ello aunque las partes difieran, por estar los demandantes afiliados al Sindicato que convocó la huelga, SFC. La mencionada sentencia anuló la Resolución de servicios mínimos para la huelga, y una vez anulada, cualquier reparación del derecho fundamental de huelga sólo cabe ser instada por los trabajadores individualmente considerados, de manera que la sentencia de la Audiencia Nacional es antecedente lógico respecto de la acción que ejercitan los demandantes. También se alega que el plazo de 20 días del artículo 70.2 de la LRJS no es aplicable a las Administraciones cuando actúan como empleadoras, pues a éstas va dirigido el apartado 1, siendo aplicable el 2 a los supuestos en que la Administración no actúa como empleadora. Afirmando para finalizar que la acción para reclamar frente a la vulneración del derecho fundamental y para reclamar los daños y perjuicios que cause la misma debe empezar a computarse desde que la acción pudo ejercitarse, esto es, desde que se notifica la firmeza de la sentencia de la Audiencia Nacional a las partes por providencia del TS de fecha 2-11-2017, según los artículos 1969 y 1971 del CC , y solicitando en el Suplico del recurso la anulación de la sentencia, y su devolución al Juzgado de procedencia para que se pronuncie sobre el fondo del asunto.
CUARTO.- El plazo de caducidad de 20 días previsto en el artículo 70.2 de la LRJS , en la redacción vigente cuando ocurrieron los hechos, es de aplicación a los actos de las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus potestades en materia laboral y sindical, que no es el supuesto del recurso, en que la Administración actúa como empleadora infractora del derecho lesionado, - caso subsumible en el apartado 1 del mismo precepto, donde se le excluye de la obligación de reclamación previa -, por lo que para interponer demandas contra la Administración cuando actúa como empresaria, no existe plazo de caducidad.
Sobre la prescripción de un año prevista en el artículo 59.2 del ET , en él se indica, para las acciones en que se exigen percepciones económicas u obligaciones de tracto único, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse. En este caso, los trabajadores no pudieron plantear su demanda hasta que fue firme la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que declaró la nulidad de la Resolución del Ministerio de Fomento, ya que hasta entonces estaban obligados a respetar y cumplir con la aparente legalidad de dicha resolución, cumpliendo los servicios mínimos que dicha Resolución les imponía.
Así, tal y como se desprende de los Hechos declarados Probados, en fecha 6-10-2015 el Sindicato de Circulación Ferroviario presentó ante la empresa demandada preaviso de huelga; el 21-10-2015 la Secretaría de Estado de Infraestructuras, Transportes y Vivienda del Ministerio de Fomento dictó Resolución determinando los servicios mínimos de carácter obligatorio para asegurar la prestación de servicios esenciales de transporte ferroviario durante la huelga, que fue impugnada por el Sindicato convocante el día 21-03-2016 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el cauce especial de protección de derechos fundamentales, Sala que dictó sentencia en fecha 30-01-2017 declarando la nulidad de la Resolución, por no ser conforme a derecho, adquiriendo firmeza por providencia de fecha 2-11-2017 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS que acordó inadmitir a trámite los recursos de casación contra dicha sentencia (Hechos Probados Segundo, Cuarto, Décimo, Décimo Primero y Décimo Tercero de la sentencia).
Ante estas circunstancias, de apariencia de derecho de la Resolución que fijó los servicios mínimos y que les impidió el derecho de huelga, los cinco trabajadores demandantes no pudieron ejercitar sus acciones de tutela del derecho de huelga hasta la firmeza de la sentencia que declaró la nulidad de la Resolución de servicios mínimos, esto es, desde la notificación a las partes de la providencia de fecha 2-11-2017. Y como la demanda fue presentada en fecha 7-12-2017, en la fecha de su interposición no había transcurrido un año desde que la acción pudo ejercitarse, tampoco concurre en este caso la excepción de prescripción.
QUINTO.- En este mismo sentido, la sentencia del T.S., Sala IV, de fecha 18 de abril de 2012, Recurso 153/2011 , que en un caso similar menciona: '...Y, ciertamente, tal y como venimos razonando, la empresa adecuó su conducta a lo que la citada Orden prescribía. Mas, como se ha indicado, la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional anuló la resolución ministerial de determinación de servicios mínimos, mediante sentencia de 23 de febrero de 2011 (JUR 2011, 87458) .
Ello ha provocado la desaparición del título por el cual se justificaba la conservación de la actividad considerada esencial -la emisión de programación informativa-, para la que la parte empresarial procedió a efectuar la designación de determinado número de trabajadores. Nos hallamos, pues, ante un supuesto en que, ante la aparente legalidad de la fijación de servicios esenciales, ambas partes sociales debían cumplir con las directrices dadas por la autoridad gubernativa para la salvaguarda de los derechos o libertades que el servicio satisface, a juicio de dicha autoridad competente.
Sin embargo, anulada la decisión administrativa, la situación creada es la de que el eventual derecho o libertad fundamental que se pretendía preservar (el derecho de información) quedó, en todo caso incólume, puesto que aquellos servicios fueron efectivamente prestados, y, no obstante, para ello se privó del ejercicio efectivo del derecho de huelga a los trabajadores afectados por la ejecución de los indicados servicios mínimos.
Puesto que la limitación del derecho de huelga aparece justificada exclusivamente en atención a aquel superior interés al que los servicios esenciales sirven, la negación de que éstos tengan tal calificación rompe el equilibrio y hace desaparecer la eximente para la restricción del derecho de huelga de los trabajadores adscritos a aquéllos, ya que ' hace perder a la decisión empresarial la cobertura de legitimidad ' ( STC 123/1990 (RTC 1990, 123) ).
Nos enfrentamos a la necesidad de reparar la lesión sufrida por un derecho fundamental -el de huelga- que se pone de relieve de modo extemporáneo como consecuencia de la falta de regulación armónica del ejercicio de aquél.
La variedad de vías jurisdiccionales ofrecida por el Ordenamiento jurídico para impugnar las decisiones que inciden en el ejercicio del mismo derecho, precisamente por referirse a aspectos distintos del mismo, comporta desajustes que es preciso solventar a través del examen pormenorizado de cada caso. Como ya puso de relieve la STC 123/1990 , la falta de desarrollo adecuado del mandato del art. 28.2 CE ( RCL 1978, 2836 ) , ' origina una conflictividad innecesaria en relación con la fijación de los servicios esenciales, y una puesta en peligro tanto de la garantía del mantenimiento de los servicios esenciales como del ejercicio legítimo del derecho de huelga, lo que exige el establecimiento de procedimientos adecuados para asegurar la necesaria ponderación de los bienes constitucionales en juego '.
En el presente caso la nulidad de la resolución gubernativa se produce precisamente por entender la jurisdicción contencioso- administrativa competente que no existía la esencialidad del servicio que la misma afirmaba. No obstante, el cumplimiento de aquella Orden ministerial puso en juego el derecho de huelga de los trabajadores llamados a cubrir los servicios mínimos allí fijados, impidiendo el ejercicio individual de aquel. Tal impedimento no puede considerarse ajustado a Derecho cuando posteriormente el control judicial sobre el establecimiento de la situación excepcional de servicios mínimos esenciales declare que se hizo con vulneración del derecho colectivo de huelga, porque no se aprecia un derecho o libertad fundamental ante el que había de ceder aquél. De ahí que, la lógica de ambos procedimientos judiciales, tendentes ambos a la restauración del derecho de huelga ad integrum , hubiera de llevar al mismo resultado restaurativo.
Es claro que el trabajador designado para cumplir un servicio mínimo no está facultado para ' examinar en cada caso la legalidad de la medida gubernativa y empresarial que imponen dichos servicios, y en función de ese juicio de legalidad, cumplirlo o no cumplirlo, aunque asumiendo en este último caso el riesgo del resultado de la resolución judicial posterior que revisase la medida gubernativa o empresarial, pues ello generaría un riesgo de inseguridad y aleatoriedad en el cumplimiento de los servicios esenciales que pondría en peligro valores y bienes constitucionalmente estimados como prevalentes ' ( STC 123/1990 ). Pero la anulación de la resolución gubernativa no puede ser irrelevante y, desde luego, no puede ser ignorada por los órganos judiciales a los que se les pida la tutela del derecho fundamental y que actúen, como instancia resarcitoria...'.
Al no advertirse caducidad ni prescripción en la acción ejercitada en la demanda, causas por las que fue desestimada en la sentencia, sin entrar a examinar la cuestión de fondo, se declara la estimación del recurso de suplicación y, sin necesidad de examinar los motivos de oposición subsidiarios alegados en su escrito de impugnación por el Abogado del Estado que se refieren el fondo del litigio, la revocación de la sentencia objeto del recurso, acordándose la devolución de las actuaciones al Juzgado de su procedencia para que, con plena libertad de criterio, se resuelva la cuestión de fondo planteada en la demanda.
SEXTO.- Estimación del recurso que comporta la ausencia de condena en costas a la parte recurrente, en aplicación del principio de vencimiento objetivo previsto en el artículo 235 de la LRJS .
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso interpuesto por los Sres. Marcos , Nazario , Octavio , Porfirio y Remigio , contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lleida en los autos nº 853/2017, se ACUERDA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA, y la devolución de las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para que, con plena libertad de criterio, el órgano judicial entre a resolver la cuestión de fondo planteada en la demanda. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
