Sentencia Social Nº 1948/...io de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1948/2012, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1795/2012 de 17 de Julio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2012

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: EGUARAS MENDIRI, FLORENTINO

Nº de sentencia: 1948/2012

Núm. Cendoj: 48020340012012102206


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1795/2012

N.I.G. P.V. 48.04.4-11/006925

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2011/0006925

SENTENCIA Nº: 1948/2012

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 17 de julio de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D/Dª. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por AGENCIA MARITIMA DE CONSIGNACIONES S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 10 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 20 de febrero de 2012 , dictada en proceso sobre AEL (IMPUGNACION DE RECARGO DE PRESTACIONES POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD ACC. DE TRABAJO), y entablado por AGENCIA MARITIMA DE CONSIGNACIONES S.A.frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Mateo y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'1º.- El trabajador D. Mateo , nacido el NUM000 -59, ha venido prestando servicios para la empresa ADECCO ETT S.A., con una antigüedad de 17-8-85, categoría profesional de peón especialista, y prestando servicios en virtud de contrato de puesta a disposición para la empresa AGENCIA MARITIMA DE CONSIGNACIONES S.A. (AGEMASA).

2º.- La empresa demandante, AGEMASA, tiene como actividad principal la organización del transporte de mercancías, desarrollando su actividad en el puerto de Santurce. La empresa Adecco ETT puso a disposición de la mercantil AGEMASA al trabajador Sr. Mateo para las labores de estiba y desestiba de barcos y trabajos de almacén.

3º.- El pasado día 30-5-08, el trabajador se encontraba en su puesto de trabajo para lo cual había sido formado de manera especifica e informado de los riesgos del puesto de trabajo y las medidas a adoptar. A tal efecto las tareas consistían en cargar tubos metálicos de 0,35 m de diámetro por 5 m de largo aproximadamente, los cuales venían flejados de 5 en 5. Estos se colocaban sobre palanquillas, donde se ahorcaban para posteriormente izarlos para lo cual el demandante colocaba una cadenilla y se izaban por la persona que se ubicaba en la grúa. En un momento determinado, se necesitaban izar dos tubos mas en el barco por lo que este trabajador u otro en que se encontraba en las inmediaciones, cortó el fleje quedando los cinco tubos sin flejar, al pasar la cadenilla, el tubo rodó atrapándole la pierna. Ese día llovía y estaba el suelo mojado. El demandante no tenia a su disposición calzas para que no resbalaran los tubos.

4º.- Existe un plan de evaluación de riesgos que recoge las tareas de peón especialista en los procesos de estiba y desestiba de buques y en cuanto a los daños se contempla la evaluación el aplastamiento por desprendimiento de objetos en las tareas de deposito de carga o en manipulación , así como golpes con elementos de amarre como cadenas, eslingas...

5º.- El demandante había llevado los cursos de formación correspondientes y tenía a su disposición todos los EPIS.

6º.- Consecuencia del accidente el actor causó baja por incapacidad temporal (30-5-08 al 31-7-10), y asimismo se le ha reconocido por resolución del INSS afecto a una incapacidad permanente total.

7º.- El demandante ha sido reconocido afecto al grado de incapacidad señalado en razón a las siguientes: Fractura diafisaria de tibia izquierda. Tendinopatía tendón rotuliano cóndilo izquierdo. Trastorno adaptativo. Estas le causan el siguiente menoscabo: Marcha claudicante. Amiotrofia de miembro izquierdo que condiciona una pérdida de fuerza notable logrando una flexión de 90º no manteniendo dicha posición durante tiempo por dolor. Extensión activa mantenida de rodilla con dificultad por dolor y perdida de fuerza. Animo deprimido.

8º.- Por la Autoridad Laboral se impuso a la empresa una sanción por un importe total de 2.046 euros, siendo firme.

9º.- Por resolución de fecha 16-3-11 se acordó el incremento de las prestaciones en un 40%. Interpuesta reclamación previa por resolución se desestimó la misma.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que desestimando en lo sustancial la demanda formulada por la representación de AGENCIA MARITIMA DE CONSIGNACIONES S.A. (AGEMASA) frente a INSS, TGSS, y D. Mateo , debo absolver y absuelvo a los demandados de lo solicitado por cada uno de los actores, confirmando lo resuelto por la resolución administrativa impugnada.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario .


Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo social nº 10 de Bilbao dictó sentencia el 20-2-12 en la que desestimó la demanda interpuesta por la empresa, relativa a la impugnación del recargo que por omisión de medida de seguridad se ha establecido por la entidad gestora en el porcentaje del 40%, y ello por entender que en la realización del trabajo del trabajador accidentado se incurrió en una responsabilidad empresarial por cuanto que la actividad que se efectuaba se realizó sin garantías suficientes para el izado de los tubos, al no facilitarse cuñas o calzos para el soporte de los indicados tubos. El Magistrado recurrido después de una minuciosa exposición tanto de la naturaleza del recargo como de las normas interpretativas del mismo, señala que no debe introducirse en el proceso un debate relativo a la situación de incapacidad permanente total declarada al trabajador, siendo el objeto del pleito la determinación de la vinculación de la conducta empresarial con el accidente acontecido, de donde deriva la responsabilidad de la empresa y la adecuación o ajuste del porcentaje aplicado por la entidad gestora.

SEGUNDO.-Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la empresa y en cuatro grandes motivos, en los dos primeros, por la vía del apdo. a) del art. 193 de la que denomina LPL , realmente LRJS, pretende en el primero de los motivos la denuncia de los artículos 6_0097art>97 LPL , 218 LEC y 24 CE ; y en el segundo de los artículos 93 LPL , 337,2 LEC y 24 CE . Para resolver ambos motivos tengamos en cuenta con carácter previo que la nulidad de actuaciones es un remedio de carácter extraordinario que requiere que se haya producido efectiva y real indefensión, y, en todo caso, que se manifieste de forma efectiva, real y concreta, sin que basten alusiones de tipo genérico, vagas o imprecisas en orden a una presunta indefensión, pues debe la parte establecer la quiebra singular de su derecho de defensa, no una simple hipótesis o conjetura sobre ella.

Lo anterior lo indicamos porque, a nuestro entender, pese a la pretendida minuciosidad de la exposición que realiza cada uno de los motivos, se deja en términos especulativos la indefensión que se ha producido presuntamente, aludiéndose a una quiebra del derecho de defensa respecto a determinados postulados, y partiendo de una vinculación entre el recargo del art. 123 LGSS y la situación de incapacidad permanente del trabajador. Pero, en aras a responder al motivo primero, y tal y como señala la impugnación del recurso, no debe confundirse la respuesta contraria a los intereses de la parte con la congruencia, pues el órgano judicial de instancia responde a las cuestiones que le suscitan y deniega que exista una posible impugnación de la incapacidad permanente total declarada al accidentado y el recargo, entendiendo que es una materia ajena al procedimiento, elemento que podrá discutirse, pero que en su caso determina una respuesta a la alegación de la empresa, por cuanto que, argumenta el Magistrado recurrido, debe estarse al incumplimiento empresarial y su acreditación, dejando al margen la situación de incapacidad reconocida al beneficiario. De aquí el que exista una respuesta sin que sea posible mezclar la causalidad de la infracción con el daño, y la determinación del mismo, plano al que pretende la empresa se acceda sobreponiendo cuestiones que son dispares y que requieren análisis también diferente. De aquí el que si que se ha examinado por la sentencia recurrida la incidencia del expediente de incapacidad denegando la misma, y por tanto no se produce ninguna incongruencia, siendo que, de todas maneras, es criterio unánime que los fallos desestimatorios nunca son incongruentes.

En orden a la segunda de las peticiones que responde a la valoración de la prueba pericial y a la incidencia que tuvo la misma en el desarrollo del pleito, debemos tener en cuenta que la prueba figura unida, y que, nuevamente, se intenta introducir un debate ajeno a la cuestión que ahora se examina como son las consecuencias del accidente, pues el art. 123 LGSS en modo alguno está determinando la incidencia del mismo, que tiene su normativa específica y su configuración propia, como lo demuestra el art. 115 LGSS , al que precisamente alude la impugnación del recurso. La prueba pericial no se ha tenido en cuenta por entender que se está introduciendo un elemento de debate ajeno al proceso, cuestión que no puede implicar el que exista la nulidad de actuaciones, puesto que, ciertamente se procura ampliar el objeto de debate con elementos ajenos al mismo. De aquí el que no se haya producido indefensión, pues la falta de valoración de la prueba pericial tiene su justificación, sin que pueda artificialmente la parte configurar el proceso y su objeto para determinar una indefensión que, en el mejor de los casos para el recurrente podrá implicar la posibilidad de modificar el relato de los hechos, tal y como se postula y habremos de responder.

TERCERO.-Precisamente el tercer motivo, por la vía del apdo b) del art. 193 que nuevamente se denomina LPL , se pretenden hasta seis modificaciones que afectan a los hechos probados tercero, sexto, y séptimo. Recordemos con carácter previo al examen de todo este motivo que para que prospere una revisión se requiere, según constante jurisprudencia ( TS 12-4-11, recurso 171/10 ), que se concrete con claridad y precisión el hecho que se ha omitido o el error, que el mismo resulte de forma clara, patente y directa de prueba documental o pericial sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, que se ofrezca texto alternativo; y que tenga transcendencia para modificar el fallo.

Desde las anteriores puntualizaciones la primera modificación alude a que existían calzos y cuñas, pero de los documentos que se citan no se desprenden tal aserto, y solamente a través de conjeturas, hipótesis o deducciones podríamos extraer tal consecuencia, siendo que ello es impropio de la revisión de hechos que requiere esa certeza específica sobre el error y el dato que se intenta introducir ( TS 17-2-11, recurso 82/2012 ). De todas maneras, existe una conclusión obtenida por el Magistrado de instancia contraria a la pretensión de la parte, y en el mejor de los casos la hipótesis o deducción que formula el recurrente queda contrariada por la valoración de la prueba que ha realizado el Magistrado recurrido, siendo que es al mismo al que corresponde en toda su integridad la valoración de los elementos probatorios ( TS 14-3-2011, recurso 189/09 ).

También se intenta modificar el hecho probado sexto sobre que no ha intervenido la empresa en el expediente de incapacidad, como se formula petición de forma negativa directamente debe rechazarse, pues las cuestiones negativas no debe figurar en el relato de los hechos.

También sobre el hecho probado sexto consistía la tercera modificación pero se aluden a cuestiones referenciales que se han hecho constar en el acta de la inspección, que de por sí, salvo en las materias directamente constatadas por el actuante no tiene virtualidad, y, por último, tampoco en los términos que se formula la cuestión tiene una operativa decisoria a los efectos de la revisión si no es por la introducción de deducciones o hipótesis.

Sobre el hecho probado sexto y sobre la naturaleza leve de la lesión también se procura una revisión, pero claramente se nota que es hipotética o deductiva la argumentación que se nos formula, siendo que se busca un dato fragmentado del expediente, en orden a una valoración inicial que se efectúa siendo lo relevante las consecuencias del suceso, en orden a su misma existencia, con independencia de las valoraciones que se hayan podido realizar tanto al inicio como al finalizar todo el proceso de incapacidad.

El hecho probado séptimo sobre determinada historia clínica del beneficiario se va a rechazar por las siguientes razones: el documento que consta en los folios 407 y siguientes no es tal, pues ni está suscrito ni hay una referencia específica a su extracción; respecto a la prueba pericial tampoco fija su apoyatura, y solamente existe una remisión a un documento médico sin que del mismo pueda deducirse la pluralidad de cuestiones que establece el recurrente. De todas formas vuelve a incidir la empresa en una cuestión que a nuestro entender no es posible admitir, como es la vinculación del expediente de incapacidad y sus consecuencias con la infracción cometida por el empleador en las garantías que corresponden al trabajador en la realización de su trabajo, pues el elemento referencial no es tanto las consecuencias del daño realizado sino la existencia del mismo, operando todo el mecanismo aseguratorio en la determinación de estas, e incrementándose con un plus que establece el legislador mediante la acreditación de una materia autónoma e independiente como es el recargo y sus elementos constitutivos. De aquí el que también rechacemos esta formulación que se llevaba a cabo sobre el hecho probado séptimo e incidamos que la prueba pericial no es suficiente para desvirtuar aquello que consta, pues no se acredita un error, y el error es esencial para toda revisión.

También la última modificación sobre la evolución de la enfermedad es claramente especulativa, se vuelve a apoyar en el dictamen pericial que, con todo el respeto que merece a la Sala, en modo alguno puede ser el elemento determinante de la resolución judicial, pues ello supone tanto como enervar la función que atribuye el art. 117 CE en relación al 1 LOPJ , a los órganos jurisdiccionales de resolver y ejecutar lo resuelto.

CUARTO.-El último de los motivos se refiere a la materia jurídica y en tres diversos apartados denuncia el art. 123 LGSS : en el primero partiendo del informe de la Inspección de Trabajo se indica que ha existido una determinación de un incumplimiento diferente a aquel al que alude el Magistrado recurrido de la omisión de facilitar las calzas o cuñas; en el segundo se indica que si ha prosperado la revisión postulado en el apartado primero del motivo tercero, existían precisamente estos elementos (calzas y cuñas), por lo que no hay responsabilidad de la empresa; y, en el último de los argumentos se alude a la inexistencia de causalidad, pues la acción u omisión empresarial en orden a una hipotética infracción no ha implicado las consecuencias de la incapacidad permanente total, que responde a otros elementos ajenos al proceder empresarial. Termina este alegato indicando que, en cualquier caso, subsidiariamente se pretende la minoración del porcentaje del 40% impuesto por la entidad gestora.

La pluralidad de cuestiones que suscita el recurrente vienen directamente relacionadas con el argumento que ha desarrollado en los motivos anteriores y que también ha esgrimido en la instancia, y es el relativo a la inexistencia de participación en el expediente de la incapacidad y la falta de adecuación entre la infracción empresarial y las consecuencias del suceso, pues cree que la incapacidad permanente que se ha declarado no se ajusta al accidente sufrido. Cabe enunciar con carácter previo que la institución que examinamos es peculiar de nuestro Ordenamiento, y se refiere a una figura que se ha naturalizado de carácter mixto, tanto como complemento de las prestaciones como de naturaleza sancionadora. Su basamento se encuentra en el art. 40 CE que establece la protección en el trabajo, y se desarrolla en el marco comunitario como internacional (Convenio OIT 155), que implica un deber de protección del empleador incondicionado y prácticamente ilimitado, que se extiende a adoptar todas las medidas de protección necesarias sean cuales fueran, y que se muestren suficientes para la protección del trabajador ( TS 26-5-09, recurso 2304/08 ). La deuda de seguridad tiene una función disuasoria, en orden al cumplimiento de las medidas de seguridad, y aborda un incumplimiento de las obligaciones que el empresario asume como consecuencia del contrato de trabajo ( TS 26-9-07, recurso 2573/06 ), de manera que incluso se extiende sobre los excesos de confianza o imprudencias profesionales (TS 22-7-10, recurso 1241/09). Es por ello que los requisitos que se exigen para el recargo son la existencia de una infracción u omisión de la medida de seguridad; la existencia de un daño; y la relación de causalidad entre los dos elementos anteriores, ya que puede ocurrir que no habiéndose adoptado una medida la misma resulte ineficaz para la preservación del daño, y por tanto concurriendo la infracción no existe vinculación entre ella y el suceso.

Y, es precisamente sobre este elemento sobre el que incide realmente el recurrente, obviando que la relación de causalidad no es tanto sobre las consecuencias del suceso como sobre el suceso mismo, pues no olvidemos que el tenor del art. 123 LGSS es el de que 'todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán' en la cuantía del porcentaje que se establezca. De aquí que el legislador no ha pretendido examinar una relación de causalidad entre las consecuencias del suceso y la conducta empresarial, sino fijar una causalidad entre la existencia del accidente o la enfermedad y la conducta empresarial, atribuyendo independencia o autonomía a las propias consecuencias del suceso que derivan por el mismo cauce o sistema aseguratorio, que protege los riesgos y adopta las manifestaciones de la relación de Seguridad Social, en orden a las prestaciones que se generan o la subrelación de prestación.

El debate que pretende introducir el recurrente no es el que supone el núcleo del recargo, pues el recargo versa sobre la adecuación de la conducta empresarial y el suceso, no en orden a sus consecuencias que serán propias de otros expedientes y conclusiones, pero son consecuencias ajenas a las propias de la relación de causalidad.

En efecto, partiendo del art. 123 LGSS nos encontramos con una conducta empresarial y un resultado dañino, la cuestión es determinar si esa conducta empresarial ha sido la causante del daño. Centrándonos sobre ello, y propiamente sobre el art. 123 LGSS , no es asumible que exista una discrepancia o divergencia entre las consideraciones vertidas por la autoridad laboral, entidad gestora o inspección y el incumplimiento empresarial, pues claramente se está aludiendo a la falta de adopción de medidas específicas para el supuesto de izado del material, y ello es indiferente que se haya concretado con mayor o menor pormenorización, pues lo realmente significativo es que la empresa incumple la deuda de seguridad que le atribuye tanto el art. 40, 2 CE como la Ley de Prevención de Riesgos o el deber genérico que tiene todo empresario de que tanto el método de trabajo como las medidas que se adopten sean ajustadas, pues de nada sirve un plan de prevención, una previsión de los riesgos, si no se adopta posteriormente el sistema paliativo de ellos, como puede ser, en este caso, el atrapamiento por deslizamiento del trabajador. Se estaba aludiendo en la vía administrativa previa a una inadecuada utilización del 'equipo de trabajo', que se considera que no es adecuado ni apropiado para los riesgos contemplados en la evaluación (folio 28), y el Magistrado recurrido ha concretado ello a través de la inexistencia de las posibles actuaciones que podían paliar un suceso previsible como es el que sucedió de riesgo real y efectivo. En modo alguno es admisible que existiesen las calzas o cuñas, pues solamente por deducciones indirectas e hipotéticas podríamos alcanzar dicha conclusión, como son la falta de mención que se realizó a la Inspección, o que es presumible que existiesen por deducción que se efectúa por la prueba pericial. Todo ello entra dentro del margen y en supuesto de la hipótesis sin una real y eficaz prueba que determine la presencia de estos elementos de seguridad, y que el Magistrado recurrido ha concluido, en orden a su omisión, precisamente de una las probanzas efectuadas.

No ha existido, en consecuencia, una falta de responsabilidad empresarial por facilitar esos elementos, argumento segundo que esgrimía la letra b) del motivo cuarto del recurso.

Respecto a la causalidad creemos que hemos aludido suficientemente a ella, ya que no es posible realizar una mezcla de la situación para derivar la falta de relación entre la incapacidad permanente total del trabajador y la conducta empresarial. Si por simple especulación nos introdujésemos en el argumento de la empresa, cabría indicar que el accidente de trabajo cubre y se extiende sobre todas las consecuencias del mismo, aludiéndose en el art. 115 LGSS tanto a las enfermedades interconcurrentes como previas y que puedan resultar de complicaciones, y sin que ello determine que se pueda exonerar a la empresa de la responsabilidad que atribuye el art. 123 LGSS , pues la causalidad de las lesiones será el accidente, y este, a su vez, puede devenir tanto de un incumplimiento empresarial como de la adopción por este de todas las medidas, sin que ello suponga una modificación de las prestaciones, y menos del recargo que contempla el indicado artículo 123 LGSS , pues se basa en la infracción u omisión de la medida aseguratoria que en este caso concurre.

En efecto concurre en el empresario una omisión de su deber de realizar el trabajo del operario dentro de los parámetros de seguridad, pues una situación que no se muestra meramente esporádica, coyuntural u oportunista, había determinado una mecánica de trabajo inadecuada, mediante la utilización de un sistema que era motivador del riesgo por deslizamiento del tubo.

Por último, queda por mencionar la posibilidad de la minoración del porcentaje, pero en este caso encontramos que no existe elemento para modificar el que se ha confirmado en la sentencia recurrida, y no se nos muestra ninguna referencia para ello, siendo que es el grado de la sanción el que normalmente sirve para determinar el mismo, constando, precisamente, una sanción impuesta, pero ningún elemento nuevo ha introducido el recurrente. A este respecto tengamos en cuenta que la fijación de una sanción por la autoridad administrativa que según el relato de los hechos es firme, supone la realidad de la infracción por parte del empleador y de su responsabilidad.

QUINTO.-De todo cuanto antecede se desprende la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios argumentos, y ello implica que se impongan tanto las costas como la pérdida de depósitos y consignaciones según se aludirá en la parte resolutoria de esta sentencia.

SEXTO.-Resta por abordar la prueba que ha instado el recurrente en esta fase de suplicación. La misma se rechaza en esta sentencia siguiendo criterios similares previos (TS 14-3-11, recurso 189/09 ), y las causas de ello son: 1º) la prueba testifical no es posible realizarla en fase de un recurso extraordinario, no estando prevista por el cauce que utiliza el recurrente; 2º) no fija en su escrito la incidencia de las pruebas pedidas en su recurso; 3º) no son documentos aceptables las fotografías para la suplicación; 4º) no es documento de los que detalla la doctrina ( TS 20-10-11, recurso 225/11 ); 5º) son documentales que la parte podía presentar en el acto del juicio, sin que se oferten mínimas garantías para lo contrario. Por lo referido no se admite la documental ni se valora, sin perjuicio de dejar una copia en las actuaciones.

Vistos: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao de 20-2-12 , procedimiento 683/11, por don Urko Urrutia Galdós, abogado que actúa en nombre y representación de la Agencia Marítima de Consignaciones, S.A., la que se confirma en su integridad, imponiendo las costas del recurso a la recurrente, cifrándose en 1100 euros los honorarios de la parte impugnante, y pérdida de depósitos y consignaciones, a los que se les dará el destino legal. Se inadmite la prueba aportada, devolviéndose a la parte, y dejando copia de ella en los autos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1795-12.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1795-12.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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