Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1948/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1767/2014 de 09 de Septiembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 09 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 1948/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014101335
Encabezamiento
1 Rº c/ stcia 1767/14
RECURSO SUPLICACION - 001767/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a nueve de septiembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1948/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 001767/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 31-3-14, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE ELX , en los autos 000592/2013, seguidos sobre despido, a instancia de D. Pedro Antonio ,asistido por el letrado D. Pedro Pablo Ortuño Carpena, contra COMPAÑIA DE SEGURIDAD OMEGA S.A.asistido por el letrado D. Alvaro Esquivias Quesada y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente la parte demandada COMPAÑIA DE SEGURIDAD OMEGA S.A., habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Pedro Antonio contra COMPAÑÍA DE SEGURIDAD OMEGA S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido de que ha sido objeto el demandante y condeno a la demandada a readmitirle inmediatamente en las mismas condiciones de trabajo que regían antes de producirse el despido o, a su elección, que deberá ejercitar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, le abone la indemnización de 5.774,18€ (con descuento en todo caso de la ya satisfecha o consignada), más los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 3-5-13, hasta la de dicha notificación en cualquier caso, a razón de 46,66€ diarios. Con la advertencia de que de no optar expresamente por ninguna de las dos alternativas legales se entenderá que procede la readmisión.
Y condeno al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, como responsable subsidiario y hasta los límites legales a su cargo, al pago de dicha indemnización y salarios de tramitación para el caso de insolvencia empresarial.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1º) Circunstancias profesionales.
El demandante acredita en la empresa demandada las siguientes circunstancias profesionales:
-antigüedad desde el 1-5-10,
-categoría de vigilante de seguridad,
-salario bruto de 1.399,87€ mensuales, con inclusión de pagas extras.
(Resulta de los documentos aportados por el demandante y no cuestionamiento por la demandada).
2º)Carta de despido.
El pasado 3-5-13 la empresa demandada le comunicó el despido por medio de la carta de igual fecha que se adjunto a la demandada y que se da aquí por reproducida en su integridad.
Los motivos alegados eran tres:
Abandono de puesto de trabajo una vez tomado posesión del mismo. Falsedad y deslealtad hacia la empresa y el cliente.
En relación a ello se le imputa que habría salido del puesto de trabajo entre 7 y 22 minutos antes en los días transcurridos entre el 12-3-13 y el 27-3-13 (en concreto 17, 22, 23, 15, 10, 11 7, 25, 24, 19, 16, 12, 17 y 15 minutos antes de la finalización de su jornada a las 24 horas).
Junto a ello se le imputaba que en los partes diarios siempre consignaría que finalizaba su servicio a las 24 horas, lo que de un lado tipifica como '... abandono de trabajo en puestos de responsabilidad una vez tomado posesión de los mismos y la inhibición o pasividad en la prestación el mismo', y de otro '... falsedad, deslealtad, el fraude, el abuso de confianza, tanto a compañeros de trabajo como a la Empresa o a terceros relacionados con el servicio durante el desempeño de sus tareas o fuera de las mismas'.
Disminución voluntaria y continuada del rendimiento, abandono de puesto de trabajo una vez tomada posesión del mismo. Falsedad en la elaboración del parte.
En relación a ello se imputaba que ' En fecha 29 de marzo de 2013, teniendo Vd. asignado turno en el Centro Comercial OCIOPIA con horario de 08.00 a 16.00 horas, se ha podido advertir que entre las 12,30 y las 14 horas, debiendo Vd. permanecer en la galería del centro comercial realizando sus funciones de vigilancia y seguridad, accede Vd. al interior de un espacio de descanso denominado 'aparca papás', donde hay una televisión y unos asientos, abandonando nuevamente su puesto y sus obligaciones, permaneciendo en el interior de dicho local durante una hora y media, con evidente transgresión de la buena fe contractual y de sus más elementales obligaciones como encargado de la protección de las instalaciones de nuestro cliente'. Dicha conducta volvería a repetirla, según la carta, el día 1 de abril de 12 a 14 horas, siendo así que durante dichos periodos comunicaría el actor al puesto de control la realización de las correspondientes rondas que nunca habría realizado. Ello habría dado lugar a quejas por el servicio de limpieza del centro, lo que en definitiva supondría '... un abandono del trabajo en puestos de responsabilidad una vez tomado posesión de los mismos y la inhibición o pasividad en la prestación del mismo.
Malos tratos de palabra y de obra hacia sus compañeros. Falsedad y deslealtad hacia la empresa.
Por último se imputaba al actor que el día 3 de abril, en torno a las 23,45 horas se dirigió a los vestuarios con intención de dar por finalizado su turno, recriminándole el encargado del PPS su conducta, indicándole que '... su turno finaliza a las 24:00 horas y que no es hasta ese momento cuando debe Vd. proceder a cambiarse de ropa y abandonar el centro, a lo que Vd. le responde que faltan cinco minutos'. Posteriormente le habría dado una patada al auxiliar de servicios que comenzaba su turno y fruto de ello el actor se habría producido una lesión en la rodilla, manifestando a la empresas que '... la lesión se la ha provocado al pisar mal, lo que en modo alguno responde a la realidad de lo sucedido'. Dicha conducta, según la carta supondría una infracción muy grave consistente en ' Los malos tratos de palabra o de obra, o falta grave de respeto y consideración a las personas de sus superiores, compañeros, personal a su cargo o a familiares de los mismos, así como a las personas en cuyos locales o instalaciones realizara su actividad'.
Por último se indicaba que '... A todo ello hay que añadir que en fecha 16 de octubre de 2012 ya fue Vd., sancionado como autor responsable de una falta de carácter grave en el mismo servicio al incorporarse a su puesto de trabajo en dos ocasiones seguidas con un retraso de 20 minutos y 45 minutos respectivamente, sanción que devino firme y que no ha sido impugnada ante la Jurisdicción social'.
Finalmente se señalaba que ' Por todo cuanto se ha dicho, dada cuenta su continuada conducta claramente constitutiva de diversas infracciones de carácter laboral, que sin duda alguna suponen una transgresión de la buena fe que debe presidir las relaciones laborales y un abuso de confianza, lamentamos comunicarle que la Dirección de la empresa ha tomado la decisión de despedirle disciplinariamente con fecha de efectos de 3 de mayo d e 2013'.
3º) Escrito del actor dirigido a la dirección de la empresa.
El 27-3-13 el actor remitió carta a la dirección de la empresa que consta en la documental 1 del mismo y que se da aquí íntegramente por reproducido. El escrito lo rotulaba el actor como 'Acoso Laboral', y a través del mismo formulaba ' Requerimiento de una reunión para exponer varias faltas contra mi persona impidiendo el ejercicio de mis laborales y mermando injustamente el que pueda elaborar mis funciones. Esperando noticias suyas para exponer el informe'.
4º) Procesos I.Temporal.
En fecha 6-3-13 el actor inició proceso de incapacidad temporal por enfermedad común, con diagnóstico de enfermedades sistema respiratorio no clasificado, del que fue dado de alta el 11-3-13. (Resulta de documental aportada por el actor, partes de baja y alta).'.
En fecha 3-4-13 el actor fue dado de baja médica por accidente de trabajo, describiendo el accidente como '... se tropieza con la pierna de un compañero, pierde el equilibrio y cae al suelo, se hace daño en la rodilla izquierda'. (doc. 11 de la demandada que se da aquí por reproducido.
5º) Turnos del actor y partes de trabajo.
El actor realizó los turnos de trabajo en los meses de marzo y abril que se refieren en el la documental. 13 y 14 de la demandada que se dan aquí por reproducidos. A partir del día 12 de marzo y hasta el 27 del mismo mes, el horario fue de 16.00 horas a 24.00 horas.
En esos días el actor confeccionó los correspondientes partes de trabajo que constan en la documental 15 y ss. de la demandada y que se dan aquí por reproducidos. En la mayoría de ellos se hace de constar que a las 0:00 h. 'Finalizo Servicio s/n' (sin novedad).
6º) Sanción de anterior.
En fecha 16-10-12 la empresa le comunicó al actor carta de sanción, por infracción que consideraba 'grave', por retrasos en la incorporación al trabajo los días 26 y 28 de septiembre, imponiéndosele la sanción de amonestación publica, '...que pasará a formar parte de su expediente'. Dicha sanción vino motiva por nota de interior formulada por D. Gerardo , Inspector de Servicios de Alicante, de fecha 4-10-12, que consta en la documental 16 de la demandada y que se da aqui por reproducida.
7º) Cargo representativo.
No ostentaba en el momento del despido, ni ha ostentado con anterioridad, cargo de representación colectiva o sindical. (Resulta de la propia demanda).
8º) Hechos acaecidos.
El 3 de abril de 2.013 el actor finalizaba su jornada de trabajo a las 24 horas. Minutos antes se encontraba el actor preparado para marcharse cuando paso al PPS el auxiliar de servicios D. Porfirio , quien comenzaba su jornada a las 0,00h, y en ese momento el actor hizo ademánde darle una patada, en un contexto de broma, ya que se conocían desde la infancia y no era infrecuente esa relación, con tal mala fortuna que al apoyar la pierna en el suelo sufrió una lesión en la rodilla.
El actor cuando terminaba su jornada a las 24:00 daba por finalizada la misma minutos antes de la hora, alguna vez hasta 25 minutos,(consta en la documental aportada los minutos de adelanto en los días imputados en la carta), normalmente cuando llegaba a la empresa el auxiliar de servicios que comenzaba su jornada a las 00:00h. Dicho comportamiento, no autorizado por la empresa, era de conocimiento por la misma, sin que conste que con anterioridad le hubiera sancionado o apercibido formalmente.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, COMPAÑIA DE SEGURIDAD OMEGA S.A., habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa demandada contra la sentencia del juzgado se imputa a la misma tanto errores de hecho como de derecho cuya denuncia se articula, respectivamente, a través de sendos motivos formulados el primero de ellos por el cauce del apartado b del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) y el segundo por el aparrado c del meritado precepto, no habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se refirió en los antecedentes de hecho.
SEGUNDO.- En el primero de los motivos se propugnan hasta tres revisiones fácticas. La primera de ellas concierne al hecho probado quinto para el que se insta el siguiente tenor: 'El actor realizó los turnos de trabajo en los meses de marzo y abril que se refieren en la documental 13 y 14 de la demandada que se dan aquí por reproducidos. A partir del 12 de marzo y hasta el 27 del mismo mes, el horario fue de 16.00 horas a 24.00 horas.
En esos días el actor confeccionó los correspndientes partes de trabajo que constan en la documental 15 y ss. de la demandada y que se dan aquí por reproducidos. En la mayoría de ellos se hace constar que a las o.oo h 'Finalizó servicio s/n (sin novedad)' finalizando sus turnos antes de la hora consignada, pues a pesar de que el actor debía permanecer en su servicio uniformado como Vigilante de Seguridad hasta las 24 horas, éste lo abandonaba sin su uniformidad de vigilante entre 7 y 25 minutos antes de la hora, lo que repitió hasta en catorce ocasines tal y como se describe a continuación:
12 de marzo...........................abandono de 17 minutos
14 de marzo...........................abandono de 22 minutos
15 de marzo...........................abandono de 23 minutos
16 de marzo...........................abandono de 15 minutos
17 de marzo...........................abandono de 10 minutos
18 de marzo...........................abandono de 11 minutos
20 de marzo...........................abandono de 7 minutos
21 de marzo...........................abandono de 25 minutos
22 de marzo...........................abandono de 24 minutos
23 de marzo...........................abandono de 19 minutos
24 de marzo...........................abandono de 16 minutos
25 de marzo...........................abandono de 12 minutos
26 de marzo...........................abandono de 17 minutos
27 de marzo...........................abandono de 15 minutos
A pesar de abandonar su servicio antes de la hora, éste consignaba en el parte que finalizaba el servicio a las 24 horas, lo que hacía para ocultar a a empresa y al cliente la hora real a la que finalizaba el servicio.'
Se apoya la redacción solicitada en el informe fotográfico acompañado bajo el nº 9 y en la reproducción de imágenes practicada en sede judicial que figura en formato DVD bajo el nº 10 así como en el certificado que avala la falta de manipulación de las imágenes obrante como documento nº 11 y la misma no puede prosperar por cuanto que las principales pruebas en las que se sustenta (el informe fotográfico y el DVD) no tienen el carácter de documental y en este sentido se ha manifestado nuestro Alto Tribunal entre otras, en la sentencia de 26 de noviembre de 2012 ( ROJ: STS 8471/2012), Recurso: 786/2012, en la que se recoge que 'la grabación de audio y vídeo no tiene naturaleza de prueba documental, a efectos de fundar una revisión de hechos probados, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral -actualmente del art. 193 b) de la LJS-, por las siguientes razones:
1º.- La disposición adicional primera apartado 1 de la Ley de Procedimiento Laboral - ahora la disposición final cuarta de la LJS - y el artículo 4 de la LEC , proclaman el carácter supletorio de esta última norma, en defecto de disposiciones en las leyes que regulen el proceso laboral, por lo que limitándose la LPL - ahora la LJS - a establecer en el artículo 90 que se admiten como prueba los medios mecánicos de reproducción de la palabra de la imagen y del sonido, sin establecer cuál en su naturaleza y que tratamiento ha de dárseles, habrá que acudir a los dispuesto en la LEC en este extremo.
2º.- La Ley 1-2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 299 enumera los medios de prueba de que se podrá hacer uso en juicio, diferenciando en su apartado 1 : 1º. Interrogatorio de las partes; 2º. Documentos públicos; 3º. Documentos privados; 4º. Dictamen de peritos; 5º. Reconocimiento judicial y 6º. Interrogatorio de testigos. En el apartado 2 tal precepto dispone que 'también se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables, o de otra clase, relevantes para el proceso'.
La Ley 1/2000 ha procedido, a diferencia de lo que sucedía en la anterior LEC, a dar un tratamiento autónomo a los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, diferenciándolos de la prueba documental.
3º.- Consecuencia de la consideración de la naturaleza autónoma de tales medios probatorios es el tratamiento diferenciado que recibe en la LEC a saber:
- El tratamiento independiente que la LEC da a la prueba documental a la que consagra los artículos 317 a 334 y a los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, regulados en los artículos 382 a 384 .
- El artículo 265 LEC al disponer los documentos, escritos u objetos que han de acompañar a la demanda distingue en el apartado 1º 'los documentos en que las partes funden su derecho' y en el apartado 2º 'los medios e instrumentos a que se refiere el apartado 2 del artículo 299 -medios de reproducción de la palabra, el sonido....- si en ellos se fundaran las pretensiones....'.
- Los artículos 267 y 268 LEC establecen la forma de presentación de documentos públicos -copia simple y si se impugnara su autenticidad, mediante original, copia o certificación- y de los documentos privados -original o copia autenticada, uniéndose a los autos o dejando testimonio, con devolución de los originales o copias, o designación del archivo, protocolo o registro donde se encuentren-, no resultando de aplicación a los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen.
- El artículo 270 LEC , que regula la presentación en momento no inicial del proceso, se refiere a la presentación no solo de documentos sino también de medios e instrumentos, diferenciando unos de otros.
- El artículo 273 LEC exige que todo escrito o documento que se aporte o que se presente ha de acompañarse de tantas copias literales cuantas sean las otras partes, lo que no se exige en la aportación de instrumentos de reproducción de la palabra, el sonido o la imagen, pues solo prevé la Ley - artículo 382 LEC - que se puede acompañar de una transcripción escrita de las palabras contenidas en el soporte de que se trate, o de los dictámenes y medios de prueba instrumentales que la parte considere convenientes.
- Los documentos tienen un valor probatorio establecido legalmente, para los documentos públicos en el artículo 319 LEC y para los privados en el 326 LEC , en tanto las reproducciones de palabras, imágenes y sonidos captadas mediante instrumentos de filmación, grabación u otros semejantes, han de valorarse según las reglas de la sana crítica, a tenor del artículo 382.3 LEC .
4º.- En el proceso laboral la forma de práctica de una y otra prueba es diferente. En efecto, mientras de la prueba documental que se presente ha de darse traslado a las partes en el acto del juicio, tal y como dispone el artículo 94 LPL - ahora el art. 94 de la LJS -, la práctica de la prueba de medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen se realiza en último lugar, una vez se han practicado todas las pruebas - artículo 300 LEC -, debiendo consignarse en acta los actos que se realicen para la práctica de dicha prueba, donde se consignará cuanto sea necesario para la identificación de las filmaciones, grabaciones y reproducciones.
5º.- La modificación operada en el artículo 90 LPL por Ley 13/2009, de 3 de noviembre no ha dado nueva redacción al apartado 1 del precepto, que establece que son medios de prueba los medios mecánicos de reproducción de la palabra ( redacción que se mantiene en el actual art. 90 de la LJS), ni tampoco en el artículo 191 b) (actualmente en el art. 193 b ) de la LJS) que regula la revisión de hechos probados, manteniendo que procede a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
6º.- La idoneidad de la prueba de los instrumentos de reproducción de la palabra, la imagen o el sonido para revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (ahora al amparo del artículo 193 b de la LJS), se enmarca dentro de un recurso de carácter extraordinario. En efecto el recurso de suplicación tiene dicho carácter, tal y como resulta de su configuración legal, expresamente reconocida en la exposición de motivos de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral de 12 de enero de 1989 , en su propia regulación y en las normas comunes a los recursos de casación y suplicación que aparecen en la Ley de Procedimiento Laboral. Dicho carácter asimismo ha sido reconocido por el Tribunal Supremo, desde la sentencia de 26 de enero de 1961 y por el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias 3/83, de 25 de enero de 1983 ; 17/86, de 13 de octubre de 1986 y 79/85, de 3 de julio de 1985 . Consecuencia de tal carácter es la limitada revisión de hechos legalmente permitida, que únicamente puede realizarse a la vista de la prueba documental o pericial practicada en la instancia, por lo que la interpretación del concepto de prueba documental, a la vista del carácter del recurso, necesariamente ha de ser efectuada de forma restrictiva.'
Luego al diferenciar la LEC que rige con carácter supletorio en esta materia respecto a la LJS, entre prueba documental y prueba por instrumentos de reproducción de la palabra, la imagen o el sonido, no puede atribuirse a esta última el carácter de documental, pero es que además también obsta al éxito de la modificación pretendida que la misma no introduzca novedad alguna respecto al relato fáctico ya que en el hecho probado octavo de la sentencia recurrida se constata la veracidad de la primera de las imputaciones que se recoge en la carta de despido, por lo que su constatación resulta reiterativa.
La siguiente modificación atañe al hecho probado octavo para el que se postula este contenido: 'El 3 de abril de 2013 el actor finalizaba su jornada de trabajo a las 24 horas. Minutos antes se encontraba el actor preparando para marcharse cuando pasó al PPS el auxiliar de servicios D. Porfirio , empleado de Compañía de Servicios Omega, SL empresa encargada de servicios auxiliares ajena a la seguridad privada, quien comenzaba su jornada a las 0.00 horas y en ese momento el actor hizo ademán de darle una patada, en un contexto de broma, ya que se conocían desde la infancia y no era infrecuente esa relación, con tal mala fortuna que al apoyar la pierna en el suelo sufrió una lesión en la rodilla, manifestando el actor al Inspector de Servicios que había sufrido un accidente en el trabajo al pisar mal.
Entre el 12 y el 27 de marzo de 2013, cuando el actor debía haber terminado su jornada a las 24, la daba por finalizada antes de la hora lo que repitió hasta en catorce ocasiones tal y como se describe a continuación:
12 de marzo...........................abandono de 17 minutos
14 de marzo...........................abandono de 22 minutos
15 de marzo...........................abandono de 23 minutos
16 de marzo...........................abandono de 15 minutos
17 de marzo...........................abandono de 10 minutos
18 de marzo...........................abandono de 11 minutos
20 de marzo...........................abandono de 7 minutos
21 de marzo...........................abandono de 25 minutos
22 de marzo...........................abandono de 24 minutos
23 de marzo...........................abandono de 19 minutos
24 de marzo...........................abandono de 16 minutos
25 de marzo...........................abandono de 12 minutos
26 de marzo...........................abandono de 17 minutos
27 de marzo...........................abandono de 15 minutos
Consta en la documental aportada los minutos de adelanto en los días imputados en la carta), dejando el Centro Comercial sin personal de seguridad en la galería comercial pues, si bien sus abandonos coincidían en algunas ocasiones con el momento en que llegaba al Centro Comercial un auxiliar de servicios, éste no realizaba funciones de seguridad, ni portaba defensas ni grilletes ni en definitiva era un miembro del equipo de seguridad que al que el centro comercial tenía encomendada la protección y seguridad en el interior de sus galerías hasta las 24 horas. Dicho comportamiento, no autorizado por la empresa, no fue conocido por la empresa hasta que el Gerente del Centro Comercial comunicó al Inspector de servicios tal extremo de forma verbal y presentó una qaueja formal en fecha 8 de abril de 2013, constando que en alguna ocasión anterior en la que el Inspector de Servicios tuvo conocimiento de una conducta similar por parte del actor, se le sancionó verbalmente, estando contemplada la sanción verbal en el Convenio Estatal de Empresas de Seguridad Privada (art. 56.1 a )).
La nueva redacción se deduce en lo que respecta al primer párrafo del hecho probado octavo del informe elaborado por el Inspector de Servicios de la empresa de seguridad (documento nº 6 de la demandada) y de la declaración del auxiliar de servicios D. Porfirio , así como de la grabación de las imágenes aportadas en DVD como documento nº 10; mientras que el segundo párrafo del hecho probado octavo se apoya en la queja del Gerente del Centro Comercial (documento nº 4 de la empresa), mientras que las horas de finalización de la jornada laboral del actor se acredita con la documentación fotográfica (documento nº 9 de la empresa) y el resto de la nueva redacción se extrae de la argumentación que deduce al defensa de la empresa en relación con los partes de servicio y con las testificales practicadas (aportados como documento nº 15 de la empresa).
Tampoco esta nueva redacción puede ser acogida al sustentarse en prueba inhábil, pues como tal se ha de considerar los informes del Inspector de Servicios y la declaración del auxiliar cuyo valor es el de testificales aunque estén documentadas, siendo también inhábil a efectos revisorios la documentación fotográfica por los motivos antes expuestos y que se han de tener aquí por reproducidos y las argumentaciones deducidas en relación con la documental y la testifical, habida cuenta que la revisión ha de desprenderse directamente de los documentos sin necesidad de razonamientos o conjeturas más o menos pausibles (véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2003 ) y que la testifical no es prueba idónea para lograr la revisión fáctica, como se desprende del apartado del precepto en el que el motivo se ampara. Además también impide el acogimiento de la nueva redacción que la última parte de la misma contenga referencias al Convenio Colectivo aplicable al ser a todas luces impropio del relato de hechos probados que ha de ceñirse a las afirmaciones de hecho alcanzadas por el Magistrado de instancia con exclusión de elementos jurídicos.
La última modificación consiste en la adición de un nuevo hecho probado que de prosperar tendría el tenor siguiente: .'El Centro Comercial Ociopía, en su condición de cliente de la empresa de seguridad comunica a ésta una serie de quejas relativas al actor D. Pedro Antonio , primero mediante conversación mantenida entre el Gerente del Centro Comercial y el Inspector de Servicios de la Compaía de Seguridad y después mediante escrito de fecha 8 de abril de 2013 en el que pone de manifiesto la existencia de malestar por el deficiente servicio quer se viene prestando por GRUPO OMEGA en el CC OCIOPÍA, concretándose las quejas en el Vigilante Pedro Antonio , al haberse podido comprobar que como norma general abandona el centro de trabajo mucho antes de la hora, pues siempre que tiene servicio con fecha de finalización a las 0.00 horas se ha podido constatar que se marcha antes de tiempo, entre quince y veinte minutos antes, quedando su puesto abandonando y sin cubrir'.
El nuevo tenor se extrae del informe del Sr. Gerardo (documento nº 6) y del escrito del Gerente del Centro Comercial (documento nº 4) cuyo valor es el de meras testificales que además en el caso del último no ha sido ni siquiera ratificado a presencia judicial, resultando por consiguiente inhábiles a efectos revisorios, como se desprende de lo establecido en el apartado b del art. 193 y en el nº 3 del art. 196, ambos de la LJS.
TERCERO.-En el motivo destinado al examen del derecho aplicado en la sentencia de instancia se imputa a la misma la vulneración de los artículos 55.12 y 55.14 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad privada, así como de lo dispuesto en la Legislación de Seguridad Privada en sus artículos 5 , 11 y 22. También se denuncia la infracción del art. 54.2 d) ET , así como de la jurisprudencia que interpreta el art. 55.2 de meritado Convenio Colectivo , reseñándose varias sentencias dictadas por la Sala de lo Social de diversos Tribunales Superiores de Justicia, de las que se transcriben diversos fragmentos, y que si bien tienen un indudable carácter ilustrativo, no constituyen jurisprudencia a los efectos del recurso que nos ocupa, pues solo lo es la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo dictadas en recursos de casación par la unificación de doctrina ( Art. 1.6 del Código Civil ).
Razona la defensa de la empresa recurrente que el abandono del puesto de trabajo por parte del trabajador accionante durante catorce días en los que dio por finalizada su jornada laboral antes de las 24 horas, oscilando la duración del referido abandono entre veinte y veinticinco minutos, constituye un incumplimiento contractual muy grave imputable al actor que no puede relativizarse porque el actor esperase la llegada del auxiliar de servicios para abandonar el servicio ya que éste último no puede desempeñar las funciones de vigilante de seguridad y de hacerlo cometería una infracción grave según la propia Ley de Seguridad Privada, no siendo cierto que la empresa conociese y consintiese dicho comportamiento, siendo además el reproche verbal que le efectúo en una ocasión al actor el Jefe de Servicio por el indicado abandono una forma de sanción prevista en el propio Convenio en su artículo 56.1.a).
Para dilucidar la gravedad del incumplimiento que se imputa al actor en la carta de despido y que ha quedado acreditado, esto es, abandonar el servicio minutos antes de la finalización del mismo y falsedad de los partes diarios de servicio al constatar el actor que dejaba su trabajo a las 24 horas, pese a que lo abandonaba antes de dicha finalización, es preciso tener en cuenta el inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia en el que se reseña que el referido comportamiento, no autorizado por la empresa, era de conocimiento por la misma, sin que conste que con anterioridad le hubiera sancionado o apercibido formalmente, circunstancia ésta que es determinante para restar gravedad al incorrecto actuar del trabajador accionante, el cual pudo llegar a pensar que si bien formalmente la empresa no autorizaba el adelanto del final de su jornada lo consentía implícitamente, sin que la reprensión verbal que le efectúo en una ocasión el Jefe de Servicio pueda considerarse como imposición de una sanción, entre otras cosas, porque no tiene capacidad para ello, por lo que se ha de concluir, tal y como efectúa la sentencia recurrida, que si bien la actuación del demandante es rechazable no es acreedora de la máxima sanción que en el ámbito laboral constituye el despido que se ha de calificar de improcedente, lo que determina la confirmación de aquella, previa desestimación del recurso ahora examinado.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LJS, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa Compañía de Seguridad Omega, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Dos de Elche de fecha 31 de marzo de 2014 , en virtud de demanda presentada a instancia de D. Pedro Antonio contra la recurrente, habiendo sido llamado el Fondo de Garantía Salarial; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación o, en su caso, al aval el destino previsto legalmente.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1767 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
