Sentencia Social Nº 1949/...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 1949/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1531/2013 de 06 de Noviembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 06 de Noviembre de 2013

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 1949/2013

Núm. Cendoj: 18087340012013101722


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

J.G.

Sent. núm. 1.949/2013

Iltmo. Sr. D. José Manuel González Viñas

Presidente

Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero

Iltmo. Sr. D. Francisco José Villar del Moral

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a seis de Noviembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1.531/2013, interpuesto por D. Luis Pablo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Granada de fecha 03 de Mayo de 2.013 en Autos núm. 570/2012, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Viñas.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Luis Pablo sobre Prestaciones contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TRANSPORTES TUANA, S.L., TUBOS HURTADO, S.L. y MUTUA IBERMUTUAMUR y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 03 de Mayo de 2.013 , por la que desestimando la demanda inicialmente dirigida frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, las empresas TRANSPORTES TUANBA S.L. y TUBOS HURTADO S.L. y la Mutua IBERMUTUAMUR, empresas y Mutua respecto de las que se desistió de forma previa al inicio del acto de juicio, manteniéndose la acción solo frente al INSS, Organismo al que absolvía de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo.-En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.-D. Luis Pablo , nacido en fecha NUM000 .1965, titular del D.N.I. nº NUM001 , vecino de Granada, en C/ DIRECCION000 , NUM002 , NUM003 NUM004 , con domicilio a fines de notificaciones en el señalado, se encuentra afiliado a la S. Social con el nº NUM005 del RGSS. Su profesión es la de gerente empresa y Técnico Mantenimiento (según solicitud de incapacidad) y de Director según la certificación aportada por el mismo, y su base reguladora 2.708'71 €).

2º.-El actor con fecha 26.01.2012 solicitó del INSS una pensión de Incapacidad Permanente que le fue denegada mediante Resolución de fecha 13.02.2012 (Expt. Nº NUM006 ) por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una Incapacidad Permanente, previa propuesta negativa del E.V.I. de fecha 03.02.2012 que pareció el siguiente cuadro residual: Antecedentes de desprendimiento de retina en O.I. (17/06/10) y, en la convalecencia de dicho proceso, el paciente sufrió tromboembolismo pulmonar (TEP) masivo (5/7/2010). Estudio de trombofilia resultó con mutación heterocigótica del gen MTHFR. Intervenido de ptosis palpebral ojo izq. el 19.1-12. Cambios degenerativos discofacetarios generalizados y polidiscopatía en raquis cervical y lumbar. Obesidad tipo II...Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Paciente con antecedentes de desprendimiento de retina en O.I. (17-6-10) que fue sometido a tto qco. En informe evolutivo de 18-11-11, se indica A.V.I.D. (0'3 + estenopeico mejora 0'5); O.I. (0'4, mejora 0'5). Continúa con diplopía ocasional (corrige con cristal rojo con 14 DP base superior O.I., 6 DB base externa O.D. En condiciones reales compensa con 5 DP). Intervenido de Ptosis palpebral O.I. el 19-1-12...

3º.-El Informe Médico de valoración de la capacidad laboral emitido en fecha 31.01.2012 diagnosticó en la parte demandante el siguiente cuadro: Antecedentes de desprendimiento de retina en O.I. (17/06/10) y, en la convalecencia de dicho proceso, el paciente sufrió tromboembolismo pulmonar (TEP) masivo (5/7/2010). Estudio de trombofilia resultó con mutación heterocigótica del gen MTHFR. Intervenido de ptosis palpebral ojo izq. el 19.1-12. Cambios degenerativos discofacetarios generalizados y polidiscopatía en raquis cervical y lumbar. Obesidad tipo II (IMC 35'44); con las siguientes disfunciones patolígicas objetivadas: Paciente con antecedentes de desprendimiento de retina en O.I. (17-6-10) que fue sometido a tto qco. En informe evolutivo de 18-11-11, se indica A.V.I.D. (0'3 + estenopeico mejora 0'5); O.I. (0'4, mejora 0'5). Continúa con diplopía ocasional (corrige con cristal rojo con 14 DP base superior O.I., 6 DB base externa O.D. En condiciones reales compensa con 5 DP). Intervenido de Ptosis palpebral O.I. el 19-1-12. Proceso TEP bilateral masivo (05/07/2010). Según revisión de Neumología de 15.12.2011: En conclusión, en el momento actual no encuentran datos que sugieran patología respitratoria ni limitación funcional atribuible al episodio embólico del que fue diagnosticado en sep.2010. La detección de la elevación de TA durante la realización del test de esfuerzo (*) podría indicar que existiera una limitación al esfuerzo en relación ala misma, aconsejando controles y tto si precisa. (*) TEST DE ESFUERZO: Test submaxilar ocn normal capadidad de trabajo, así como umbral anaeróbico, normal reserva respiratoria y cardíaca, así como normal intecambio de gases, con limitación al esfuerzo por HTA, llegando a alcanzar cifras de TA de 220/120 mmHG, por lo que se detiene el estudio; y las siguientes orientaciones: actualmente porceso de IT por intervención qca. De ptosis palpebral OI con buena evolución. Posible menoscabo permanente para actividades de media-alta exigencia visual, incluidos trabajos en alturas (con grado de exigencia de A.V. binocular 3-4). Desde el punto de vista neumológico y cardiovascular, podría existir menoscabo permanente para actividades de gran esfuerzo físico, si se objetivara que, reiteradamente, y aún siguiendo tto. Antihipertensivo, se diesen crisis hipertensivas continuas en esa situación. En relación a su patología osteoarticular existe la posibilidad de agudizaciones sintomáticas que requieran periodos habitualmente cortos de reposo relativo.

4º.-Discrepando de la resolución dictada, con fecha 09.04.2012 el actor formuló Reclamación previa en base a estar disconforme con el estado clínico-laboral estimado y denegación de la prestación solicitada, que fue desestimada por Acuerdo de 16.04.2012.-

5º.-Presenta el actor el siguiente cuadro patológico: Antecedentes de desprendimiento de retina en O.I. (17/06/10) y, en la convalecencia de dicho proceso, el paciente sufrió tromboembolismo pulmonar (TEP) masivo (5/7/2010). Estudio de trombofilia resultó con mutación heterocigótica del gen MTHFR. Intervenido de ptosis palpebral ojo izq. el 19.1-12. Cambios degenerativos discofacetarios generalizados y polidiscopatía en raquis cervical y lumbar. Obesidad tipo II (IMC 35'44).-

6º.-La demanda se presenta a reparto en fecha 25.05.2012.

Tercero.-Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS formula el actor ahora recurrente su primer motivo de suplicación, para denunciar lo que considera insuficiencia de los hechos declarados probados en la sentencia y aduciendo en síntesis al efecto, que la misma no recoge en su relato de probados que la empresa Trasportes Tuana S.L forma parte del grupo empresarial Hurtado como consta en la fe de vida laboral obrante en autos, lo que tiene trascendencia para delimitar las tareas fundamentales de su profesión y además, omite toda referencia a dos informes médicos cuales son el emitido por la Mutua Ibermutuamur con fecha 23.8.2011 y el otro de valoración de la capacidad laboral de 31.1.2012 folios 52 a 56 que además en el folio 57 manifiesta que dada la variedad de su actividad, convendría disponer de su profesiograma detallado etc, refiriéndose sin embargo el juzgador a quo, tan solo a las labores que se recogen en el certificado de fecha 24.4.2013 en lo relativo a la categoría de director y además de manera errónea, al no tener en cuenta las conclusiones del informe de la Mutua de fecha 11.7.2012 folio 52 vto, que le reconoce disnea, dolor torácico y astenia. No valorándose tampoco, el informe del servicio de Oftalmología del H. Virgen de las Nieves de fecha 18.11.2011 ni teniéndose en cuenta su actividad laboral variada, que requiere de cargas visuales importantes como soldaduras de precisión o de trabajos en alturas, a lo que se une, que por informe de 25.6.2013 de la Unidad de trastornos respiratorios del sueño, se le reconoce roncopatía persistente, cansancio continuo, sueño poco reparador, cefalea matutina somnolencia diurna moderada y cambios de humor. Acabando por solicitar con carácter principal, que se decrete la nulidad de la sentencia retrotrayendo las actuaciones al momento anterior, para que se subsane la falta consistente en que se requiera a la sociedad de prevención de riesgos de Ibermutuamur, expida para su remisión al Juzgado profesiograma que especifique las funciones que el recurrente realiza en el grupo empresarial Hurtado S.L.

Al respecto es de recordar que ya el Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de octubre de 1991 , con remisión a sus pronunciamientos de 5 junio 1982, 20 abril y 16 mayo 1988 y 17 octubre 1989, señalaba que 'la anulación de sentencia es un remedio último y excepcional' en el que, además, se requiere que 'la causa de la insuficiencia no sea imputable a la parte' o 'no haya podido ser subsanada por una u otra vía'. Señalándose en posteriores sentencias que para que pueda tener viabilidad el motivo basado en la infracción de normas esenciales del procedimiento es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se haya infringido una norma procesal; b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia; c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex Art. 24.1 CE )

En cuanto al derecho fundamental a que este último precepto se refiere, está integrado, entre otros, por el de 'utilizar los medios de prueba pertinente para su defensa' (24.2) con el límite que impone la prohibición de aportar medios obtenidos con violación de derechos fundamentales' y, obviamente, aquellos que sean impertinentes por no tener relación con el fondo del pleito ( arts. 565 y 566 LEC ), o sean claramente inútiles, como es el caso del Art. 637 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, 'ejercitable en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado e inseparable del derecho mismo a la defensa, consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal' (SSTC 147/87 , recogiendo la doctrina de este Tribunal en SSTC 116/83 de 7 diciembre ; 51/85 de 10 abril y 30/86 de 20 febrero , entre otras); manifestándose vinculado el mismo a la relevancia o carácter decisivo de la prueba en cuestión, en el sentido de que 'para prestar consistencia a una queja motivada en el indebido rechazo de un medio de prueba será necesario que se argumente por el demandante de amparo la trascendencia que dicha inadmisión, por la relevancia misma de los hechos que así se quisieron probar, pudo tener en la sentencia condenatoria' ( STC de 20 de febrero de 1986 ).

Recuerda en este sentido la STC de 11 de octubre de 1999 como ' (...) no toda irregularidad procesal en materia de prueba (referida a su admisión, práctica o valoración) genera por sí misma una indefensión material constitucionalmente relevante. Elemento esencial para la apreciación de la lesión del derecho constitucional es, en todo caso, que la inadmisión, o la ausencia de práctica de la prueba, haya supuesto para el demandante de amparo 'una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el Art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa'; pero no el 'derecho de llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada' ( STC 89/1986 ) en virtud de la cual las partes estuvieren facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tuvieran a bien proponer ( SSTC 40/1986 , 212/1990 , 87/1992 y 233/1992 , entre otras), y no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, cuando no exista relación entre los hechos que se querían probar y las pruebas rechazadas o bien porque quede acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo en todo caso proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos (ex SSTC 149/1987 y 158/1989 ).

Con lo que a la vista de la doctrina expuesta el motivo examinado no puede encontrar favorable acogida, pues además de que como al principio se viene a reconocer, lo cuestionado en definitiva es la valoración de determinada prueba por parte del juzgador de instancia, lo que encuentra su adecuado cauce por la vía de la revisión fáctica al amparo del apartado b) también del art. 193 LRJS , en cuanto al profesiograma para cuya práctica se interesa la nulidad de la sentencia, pudo y debió ser interesada con antelación al acto del juicio, resultando ya por tanto su solicitud en dicho acto del plenario totalmente extemporánea conforme art. 87.1 LRJS en cuanto previene, que solo se admitirán las pruebas que se formulen y puedan practicarse en el acto del juicio.

SEGUNDO.-En su siguiente motivo, que formula con carácter subsidiario al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS interesa la adición al ordinal quinto de los probados del siguiente texto'...las funciones desempeñadas por el actor en el período comprendido entre los años 1997 a marzo del 2013 corresponde a las del puesto de técnico de mantenimiento de la mercantil Tubos Hurtado S.L, desempeñando entre otras las siguientes tareas: subidas a silos para arreglar paneles de control, soldadura de precisión en paneles electrónicos de control de acceso, etc. Así mismo el actor padece Diplopía y Disnea de moderado esfuerzo y disnea nocturna'.

Invoca en sustento de dicha revisión la recurrente, de manera conjunta la documental practicada en el acto del juicio oral en relación con las consideraciones del IMS contenidas en apartado Orientaciones para la elaboración del Dictamen propuesta del EVI, por lo que ha de verse igualmente destinada al fracaso al tener señalado con reiteración esta Sala, que la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, frente a la ordinaria que puede suponer el recurso de apelación, se pone de manifiesto fundamentalmente por medio de la limitación de lo que constituye el objeto o contenido de la impugnación en alguna de las causas taxativamente señaladas por la Ley, que es lo que tradicional y técnicamente viene denominándose motivos o finalidades del recurso.

La existencia de motivos o finalidades específicas para poder impugnar resoluciones judiciales por vía del recurso de suplicación es otro de los importantes elementos que permiten caracterizarlo como un recurso de naturaleza extraordinaria. No es suficiente con la mera disconformidad de las partes litigantes con el pronunciamiento obtenido en la sentencia, sino que se requiere su justificación en alguna de las causas taxativamente señaladas en la Ley, lo que conduce a la limitación de las facultades del Tribunal Juzgador en orden al conocimiento mismo del recurso, los cuales se circunfieren a los motivos concretos que se corresponden con los previstos por la Ley.

La Ley de Procedimiento Laboral en el art. 191 y ahora la LRJS en su art. 193 recoge los tres motivos fundamentales del recurso; el segundo motivo legal es el siguiente: revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. La doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir sistematizándola, por un lado, sobre las declaraciones atinentes al hecho probado objeto de revisión; por otro, sobre las declaraciones referentes a la forma en que dicha revisión debe llevarse a cabo. En relación con el hecho probado se exigen como requisitos: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) La provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos; b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador 'a quo' y d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante nuevo o nuevos documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el juzgador. Igualmente, siempre se ha señalado que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal 'a quo', puesto que así le viene atribuido por Ley.

TERCERO.-Al amparo del apartado c) del art. 191 LPL ( 193 LRJS ) formula la recurrente su último motivo de suplicación, para denunciar infracción del art. 137 LGSS y que estima cometida por cuanto en síntesis considera, las patologías tanto funcionales como orgánicas que padece, le hacen muy difícil por realizar actividad laboral alguna con la eficacia rendimiento y profesionalidad debidos, al no poder realizar esfuerzos físicos tan siquiera moderados, lo que le hacen tributario de una IPA para todo trabajo o subsidiariamente afecto de IPT para su profesión habitual de gerente de la empresa Transportes Tuana S.L a tiempo parcial y técnico de mantenimiento en Tubos Hurtado.

Al respecto, efectivamente la incapacidad permanente está definida en la actualidad en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (con anterioridad artículo 134 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ), redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 34,1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre , y posteriormente reenumerado, pasando a ser el artículo 136, según lo dispuesto por el artículo 15, a) de la Ley 39/1999 de 5 de noviembre , para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. En efecto, en dicho artículo, su número 1, señala que, 'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo'. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-. Siendo dicha calificación de la incapacidad permanente la que continua en vigor, conforme a la redacción dada al artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , puesto que conforme al artículo 8, Dos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social (BOE de 16 de julio), 'Se añade en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una nueva disposición transitoria, la quinta bis, con el siguiente contenido: .....Calificación de la incapacidad permanente.- Lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137, que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entre tanto, se seguirá aplicando la legislación anterior.', al no haberse producido la determinación reglamentaria del porcentaje de reducción de la capacidad para el trabajo para la determinación de la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados en función de ese porcentaje a que se refiere el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social según la redacción dada por la mentada Ley 24/1997.

De esta forma la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquellos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa efectivamente, la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.

Dicho esto, el motivo de censura jurídica examinado no puede ser apreciado, a la vista del cuadro de dolencias que presenta la recurrente que se consignan en el inmodificado ordinal quinto del relato de probados y resto de hechos tenidos por acreditados de la sentencia de instancia y no poder concluirse de ellos, como razona el juzgador de instancia, resulte impedido el recurrente para la ejecución de las principales o fundamentales tareas inherentes a su profesión habitual, pues desde el punto de vista neumológico y cardiovascular podrá existir menoscabo permanente para actividades de gran esfuerzo físico, si se objetivara que reiteradamente y aun siguiendo tto antihipertensivo, se diesen crisis hipertensivas continuas en esta situación o que se requiera de tareas que necesitaran de media-alta precisión visual y no haberse constatado, sean requerimientos propios de las misma y en relación a su patología osteoarticular, al cursar con fases álgidas o críticas, tan solo justificarían en su caso períodos de IT durante las mismas.

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Luis Pablo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Granada de fecha 03 de Mayo de 2.013 , en Autos sobre Prestaciones, seguidos a instancia del recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación.

Igualmente se advierte a las partes que para la formulación del recurso de casación para la unificación de doctrina deberán presentar con la interposición del mismo debidamente cumplimentado y validado el modelo oficial que corresponda de los indicados en la Orden HAP/2662/12, de conformidad con lo establecido en la Ley 10/12, de 20 de Noviembre.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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