Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1949/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1574/2016 de 27 de Septiembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 27 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 1949/2016
Núm. Cendoj: 33044340012016102057
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2016:2758
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01949/2016
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2015 0003742
RSU RECURSO SUPLICACION 0001574 /2016
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000613/2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ñaINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Jacinto
ABOGADO/A:INDALECIO TALAVERA SALOMONPROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 1949/2016
En OVIEDO, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
ENNOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001574/2016, formalizado por el LETRADO JUAN MANUEL MEJICA GARCIA, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, contra la sentencia número 237/2016 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento sobre SEGURIDAD SOCIAL 0000613/2015, seguido a instancia de Jacinto frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente elIlmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Jacinto presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 237/2016, de fecha veintinueve de abril de dos mil dieciséis .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1.-D. Jacinto con DNI NUM000 nacido el día NUM001 de 1966 se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 .En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo de fecha 13 de febrero de 2013 se declaró al actor en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión u oficio encargado de la construcción en la contingencia de enfermedad común con derecho a percibir una pensión vitalicia en la cuantía del 55% de su base reguladora de 1.441,96€/mensuales con el diagnóstico de:S.mieloproliferativo tipo policitemia vera de larga evolución 2003, a tratamiento crónico con Interferón 2006 con buen control analítico; si bien se suspendió el tratamiento con Interferón por intolerancia. DX por RNM de discopatías L4-L5( con protusión que comprime recesolateral izd.) y L3-4 y L5-S1. Cervicartrosis C3-C4 y C5-C6. T. depresivo ansioso.
2.-Iniciadas actuaciones administrativas en trámite de revisión por agravación recayó Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 29 de junio de 2015 en virtud de Dictamen Propuesta de fecha 29 de junio de 2015 por la que se declara que el actor continua en situación de Incapacidad Permanente Total, contra la que se interpuso reclamación previa en vía administrativa que fue desestimada en fecha 7 de agosto de 2015. Se formula la presente demanda en fecha de 20 de agosto de 2015.
3.-El actor presenta el siguiente cuadro clínico:
S. mieloproliferativo tipo policitemia vera de larga evolución (2003) a tto.crónico con interferon con buen control analítico.
Dx por RM de discopatías lumbares, cervicoartrosis C3C4C5C6. T. ansioso-depresivo.
4.-La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 1.441,96 €/mensuales fijándose la fecha de efectos al día 30 de junio de 2015.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que, estimando íntegramente la demanda formulada por D. Jacinto contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro D. Jacinto en situación de incapacidad permanente absoluta en la contingencia de enfermedad común con derecho a percibir una pensión vitalicia en la cuantía del 100% de su base reguladora 1.441,96 €/mensuales fijándose la fecha de efectos al día 30 de junio de 2015. Condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a su pago con las mejoras y revalorizaciones que procedan así como a estar y pasar por esta declaración.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 10 de junio de 2016.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de setiembre de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Primero.-En la demanda origen del pleito, el demandante, pensionista en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial de 1ª de la construcción (obra pública) derivada de enfermedad común, pretendía la revisión por agravación del grado de incapacidad reconocido.
Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante lo constituyen en la situación de incapacidad permanente absoluta solicitada, se alza en suplicación la dirección letrada de la Entidad Gestora y, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , para que se revise el derecho aplicado que entiende lo ha sido indebidamente, solicita la revocación de aquella resolución y, en definitiva, la integra desestimación de la demanda.
Segundo.-Denuncia el Letrado recurrente, en el único de los motivos de su Recurso, la infracción, por interpretación errónea y aplicación indebida, de lo dispuesto en los Arts. 143 y 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, en relación con que al efecto dispone el Art. 136 del mismo cuerpo legal , y de lo establecido en los Arts. 11.1.c y 12.3 de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que dictan normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de invalidez en el régimen general de la Seguridad Social, por considerar que no se ha agravado de una forma notable el estado invalidante profesional del trabajador y, por tanto, no se cumplen los requisitos previstos por las normas citadas y en la jurisprudencia para revisar aquella situación y declarar la aparición de un cuadro secuelar claramente incapacitante para el ejercicio de cualquier tipo de trabajo o profesión.
La situación patológica que padece el demandante se concreta por la resolución de Instancia, como dolencias más significativas, en:
- síndrome mieloproliferativo crónico tipo policitemia vera de larga evolución (2003), a tratamiento con hidroxiurea con buen control.
- Diagnosticado por RM de discopatías lumbares y cervicoartrosis C3-C6.
- trastorno ansioso-depresivo.
El Art. 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social establece que 'Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el Art. 161 de esta ley , para acceder al derecho a la pensión de jubilación.'
Dos son, por tanto, las causas que justifican la modificación del derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, siempre que estas comporten una alteración de la situación de incapacidad consolidada, la agravación o la mejoría del estado invalidante. Se trata, en el caso de revisión por agravación, bien de la aparición de nuevos padecimientos que nada tienen que ver con las que en su día dieron lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente y que, como consecuencia, provocan un agravamiento del estado físico o psíquico del trabajador al deberse valorar todas ellas en su conjunto, o bien que se produzca una sustancial agravación de las dolencias que en su día se tomaron en consideración por la resolución administrativa o judicial que reconoció el grado de incapacidad cuya revisión se interesa, provocando un empeoramiento del primitivo estado de salud con una intensidad suficiente como para determinar la inclusión en un grado superior de incapacidad, al repercutir significativamente y de forma negativa en la capacidad de trabajo que, como la jurisprudencia viene precisando, implica no sólo la posibilidad de efectuar alguna faena, tarea o quehacer, sino la de llevarlas a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.
La revisión presupone, por tanto, un juicio comparativo, confrontando dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se pretende aquélla para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez ( SSTS de 15 de marzo y 14 de abril de 1989 ).
El grado absoluto de invalidez permanente requiere, en todo caso, que las dolencias concurrentes inhabiliten a quien las padezca, de manera plena, para el ejercicio de toda profesión u oficio, de tal manera que no sea capaz de realizar una actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento o eficacia en la prestación del trabajo ( STS 9-3-1989 ). Es cierto que la situación de invalidez permanente absoluta y el derecho al percibo de la prestación correspondiente puede ser compatible con la idoneidad del afectado para la realización de las actividades que menciona el Art. 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social , pero no lo es menos que dichas actividades y la aptitud para su desarrollo no debe comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos incluye tal grado de invalidez. Por otra parte, para valorar el grado de incapacidad permanente, según declara la jurisprudencia, más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS 11-11-86 , 9-2-87 , 28/12/88 ), de tal manera que 'sólo las declaraciones de carácter general constituyen doctrina, pero no la valoración de secuelas, siempre vinculada a la individualidad irrepetible del supuesto de hecho que resuelve ' ( STS de 6-2-1989 ).
Tercero.-Del relato fáctico de instancia resulta que el demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual en el año 2013 al apreciarse que padecía, como dolencias más significativas:
-síndrome mieloproliferativo crónico tipo policitemia vera de larga evolución (2003), a tratamiento con interferón con buen control analítico.
-Diagnosticado por RM de discopatías lumbares y cervicoartrosis C3- C6.
- trastorno ansioso-depresivo.
Habrá que comenzar descartando la existencia de una evolución negativa del síndrome de proliferación neoplásico, habida cuenta que, conforme se indica por el Servicio de Hematología del Hospital de Jarrio, en informe que hace suyo el facultativo del EVI, si bien es cierto que en el año 2012 hubo de suspenderse el tratamiento con interferón debido a las alteraciones psiquiátricas graves que a la sazón sufría el paciente, iniciándose tratamiento con hidrixiurea, en la actualidad se mantiene estable, con buen control hematológico (sin clínica trombótica, hemorragias o signos de afectación microvascular), de suerte que tras 12 años del diagnostico, no sufre complicaciones y mantiene un buen control.
Tampoco se aprecia una progresión significativa del proceso degenerativo ostearticular, de suerte que entonces como ahora se incide en el mismo diagnóstico ( discopatías L4-L5 y cervicoartrsosis C3-C4 y C5-C6) realizado con fundamento en una RM (privada) de abril de 2012, sin que se acrediten nuevos desarrollos agravatorios o limitaciones funcionales añadidas: movilidad conservada, sin signos de afectación radicular y maniobras de lassegue y bargard negativas; no atrofias musculares, fuerza, tono y sensibilidad normales y rots simétricos bilaterales.
No sucede lo mismo, por el contrario, con la diagnosticada dolencia psiquiátrica. En relación con la misma razonaba la Sala en mayo de 2013 (STSJ-Asturias de 3 de mayo de 2013, rec. 646/2013 ) 'Pero la Juzgadora de instancia argumenta correctamente cuando señala que el trastorno psíquico no puede valorarse en su intensidad por tratarse de dolencia que viene siendo tratada desde 2012, esto es, de carácter reciente, por lo que habrá de esperarse a la evolución futura para determinar el resultado sobre la capacidad laboral'. En efecto, la Juzgadora a quo había considerado que, aunque el médico evaluador había calificado la patología psíquica de intensidad severa, la misma era de reciente diagnostico y encontrándose a tratamiento en el CSM, procedía ver su evolución.
Como señala la STS de 17-7-1989 : 'aunque algunas alteraciones psíquicas no son susceptibles de determinar la existencia de una incapacidad absoluta, ello obedece a que este tipo de dolencias admiten en atención a su distinta intensidad diversas calificaciones en orden a su permanencia y repercusión en la capacidad de trabajo', de suerte que solamente se han considerado como constitutivos de incapacidad permanente absoluta los padecimientos psíquicos cuando, por su gravedad y persistencia, impiden una regular prestación del trabajo; así la depresión mayor o dolencias de mayor entidad, justifican la incapacidad absoluta.
Hay que recordar en este sentido que, ya de antiguo, existe una doctrina consolidada ( STSJ Asturias de 18 de marzo de 2005 ; STSJ Castilla la Mancha de 27 de enero de 2006 ; STSJ Canarias (LPal) de 26 de junio de 2006, STSJ Cantabria de 30 de octubre de 2006 , TSJ Madrid de 25 de septiembre de 2006 , STSJ Cataluña Sala de lo Social, de 25 de octubre 2007 , STSJ País Vasco de 23 de octubre de 2007 , entre las más recientes) que establece que, en materia de afecciones psíquicas y en relación a la 'depresión', para el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta se precisa un trastorno 'mayor' o que venga asociada a graves trastornos de personalidad o psicóticos que agraven su pronóstico porque, como razona la doctrina de suplicación citada, si toda exageración morbosa del estado afectivo comporta un notable descenso de actividad y sensación subjetiva de astenia intensa, en términos que dificultan notablemente cualquier cometido laboral, 'en la depresión mayor la sintomatología se exacerba hasta el punto de abrumar la idea de cualquier labor, de manera que se produce una completa inhabilidad para el trabajo y puede decirse que ni siquiera con el mayor afán de superación pudieran llevarse a cabo los más sencillos cometidos'. La depresión mayor se caracteriza por su prolongada duración en el tiempo, elemento que permite constatar su carácter irreversible o crónico.
Al presente la Magistrada de instancia, en uso de las atribuciones que tiene legalmente conferidas, ha tomado en consideración el cuadro clínico descrito en los informes emitido por los facultativos adscrito a los servicios médicos del Centro de Salud Mental que atienden al paciente y, después de poner de relieve la afectación múltiorgánica y funcional que padece el actor, se detiene de modo particular en la patología psíquica y, atendido el criterio del expresado CSM que califica el estado de la paciente como depresión mayor grave, patología ya cronificada, entiende que dicho cuadro le impide atender con profesionalidad los requerimientos ergonómicos de cualquier puesto de trabajo con unos mínimos requerimientos de permanencia y rendimiento.
Criterio que se ha de mantener en esta alzada ya que en el caso actual aunque no se diagnostica una depresión mayor pero tampoco puede hablarse de una simple distimia o trastorno ansioso depresivo porque se refiere también un trastorno mixto de la personalidad (se trata de una persona ansiosa, con permanente sensación de indefensión y precarios mecanismos de afrontación), además de un intento de autolisis. Es decir, también encuadrado este supuesto dentro de lo que ha sido nuestro tradicional criterio, ya que aparece justificado dicho trastorno de la personalidad con la intensidad requerida, tal como se pone de manifiesto en su historial clínico: ingresa en noviembre de 2.012 en la Unidad Psiquiátrica del Hospital S. Agustín, tras varias asistencias urgentes, por ideación suicida. A partir de entonces ha precisado 6 ingresos hospitalarios más por dicha causa. En Mayo de 2014 por descompensación (... ánimo bajo, pérdida de peso, ideas de minusvalía, desesperanza y muerte pasivas, incapaz de manejarse en casa), se decide su ingreso en el CAI, donde permanece entre el 31 de julio de 2014 y el 5 de mayo de 2015 por mantener pensamientos reiterativos en torno a la muerte, adelgazamiento por inanición, clinofilia, aislamiento social... tras el alta en dicho centro, el 8 de mayo de 2015 ingresa de nuevo en el Hospital S. Agustín por intoxicación medicamentosa con fines autolíticos.
Se trata, según se especifica en el informe emitido por el CAI tras varios meses de internamiento, de un trastorno depresivo con sintomatología depresiva grave y reacia a los diversos tratamientos farmacológicos y psicoterapéuticos ensayados, dada la confluencia de la patología somática con su psicopatología y el diagnosticado trastorno mixto de la personalidad. En suma, desde el año 2012 el paciente ha venido sometido a tratamiento con altas dosis de antidepresivos, ansiolíticos, eutimizantes y neurolépticos, sin que se aprecie una franca mejoría y sin que se esperen cambios sustanciales que deriven en mejoras en su funcionamiento cotidiano en un futuro, con lo que no cabe sino concluir que los trastornos somáticos analizados, en particular la acusada incidencia del síndrome mieloproliferativo, junto a las dolencias psíquicas de cierta entidad pueden justificar el reconocimiento de la incapacidad absoluta, como es el caso en que el trastorno ansioso-depresivo con evolución tórpida se halla asociado a trastornos de la personalidad, y tales dolencias permiten configurar un cuadro que efectivamente ha de impedir el correcto desempeño de las tareas de todo tipo de profesión, incluidas las sedentarias y livianas y lo hacen tributario del grado de invalidez reconocido.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia de 29 de abril de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo en los autos núm. 613/2015, seguidos a instancia de D. Jacinto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma íntegramente.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponerrecurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

