Sentencia Social Nº 195/2...zo de 2005

Última revisión
09/03/2005

Sentencia Social Nº 195/2005, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Rec 68/2005 de 09 de Marzo de 2005

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Orden: Social

Fecha: 09 de Marzo de 2005

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 195/2005

Resumen:
La cuestión que plantean los trabajadores demandantes en la instancia, y que reiteran ahora en suplicación, se fija en que se les abonase el exceso de jornada como horas extraordinarias las invertidas en trabajo efectivo (conducción) y como ordinarios los restantes. La sala desestima el recurso porque conforme al Convenio aplicable este establece un cómputo conjunto, tiempo de presencia mas horas de trabajo efectivo, y lo que excede se retribuye como hora ordinaria hasta el límite de sesenta horas en cómputo bimensual. Cuestión diferente será que con dichos cálculos se superen los dos parámetros, jornada máxima más sesenta horas en cómputo bimensual, pero ese dato no se nos ofrece en el relato de hechos probados, ni se puede extraer de lugar alguno, en tanto que la demanda se formuló sin desglose, reclamando cuantías totales.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2005 0100065, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 68/2005

Materia: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

Recurrentes: Luis Francisco , Cristobal

Recurrido: JUNTA DE EXTREMADURA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 345/2004

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. MIGUEL CARDENAL CARRO. MAGISTRADO SUPLENTE

En CÁCERES, a nueve de Marzo de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 195

En el RECURSO DE SUPLICACION 68/2005, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSÉ BENÍTEZ- DONOSO LOZANO, en nombre y representación de D. Luis Francisco , y D. Cristobal , contra la sentencia de fecha 31-8-04, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 1 de BADAJOZ en sus autos número 345/2004, seguidos a instancia de referidos RECURRENTES frente a la JUNTA DE EXTREMADURA, por RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- Los actores, Luis Francisco y Cristobal , vienen prestando sus servicios en régimen laboral para la entidad demandada en la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la entidad demandada Junta de Extremadura con las categorías de Oficiales 1ª conductores, y con una jornada ordinaria de 8 a 15 horas.- SEGUNDO.- Por necesidades del servicio, dicha jornada es superior al corresponder tanto horas de exceso de conducción como de espera, disponibilidad, averías, ect., y en base a ello perciben el denominado complemento específico especial de los conductores, previsto en el Convenio Colectivo del personal Laboral de la demandada.- TERCERO.- En el mes de Noviembre de 2.003 presentaron reclamaciones previas interesando se les abonase dicho exceso de jornada como horas extraordinarias, las invertidas en trabajo efectivo (conducción) como ordinarios los restantes, cualifican sus reclamaciones en 5.175,45 Euros y 5.771,89 Euros respectivamente, por el período de tiempo comprendido entre Septiembre de 2.002 y Septiembre de 2.003, y al ser desestimadas sus solicitudes reproducen su pretensión ante el Juzgado de lo Social.-CUARTO.- La cuestión planteada afecta a la totalidad de los conductores de la entidad demandada".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO.- Que DESESTIMANDO las demandas acumuladas interpuestas por Luis Francisco y Cristobal contra la JUNTA DE EXTREMADURA, sobre Reclamación de Cantidad, debo absolver y absuelvo libremente a dicho demandado de las peticiones contenidas en la demanda por aquellos formuladas y que han dado origen a las presentes actuaciones".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 31-1-2005, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 1-3-2.005 para los actos de votación, deliberación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: Teniendo en consideración los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, que no son debatidos en esta sede, los trabajadores accionantes en la instancia prestan servicios por cuenta de la demandada, Junta de Extremadura, en régimen laboral, con la categoría profesional de Oficiales 1ª Conductores y una jornada ordinaria de 8 a 15 horas (hecho probado primero); "por necesidades del servicio, dicha jornada es superior al comprender tanto horas en exceso de conducción como de espera, disponibilidad, averías etc., y en base a ello perciben el denominado complemento específico especial de los conductores, previsto en el Convenio Colectivo del personal laboral de la demandada" (hecho probado segundo ad pedem litterae). Conforme a ello la cuestión que plantean los demandantes en la instancia se fija en el hecho probado tercero de la sentencia impugnada, al decir "En el mes de noviembre de 2003 presentaron reclamaciones previas interesando se les abonase dicho exceso de jornada como horas extraordinarias las invertidas en trabajo efectivo (conducción) como ordinarios los restantes, cuantifican sus reclamaciones en 5.175,45 euros y 5.771,89 euros, respectivamente, por el periodo de tiempo comprendido entre septiembre de 2002 y septiembre de 2003, y al ser desestimadas sus solicitudes reproducen su pretensión ante el Juzgado de lo Social".

Con arreglo a lo anterior la sentencia de instancia, primeramente estima parcialmente prescritas las cantidades reclamadas, al haber presentado reclamación previa en noviembre de 2003 y pretender el abono de las cantidades devengadas en el periodo septiembre de 2002 a septiembre de 2003. Y además de ello, en cuanto al resto, viene a considerar que el exceso de jornada se retribuye por el complemento previsto en el artículo 7.2.c). L10 Conductores del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Junta de Extremadura (DOE de 16 de enero de 2001), y en cuanto a la disponibilidad aplica el artículo 18 del mentado Convenio, considerando que la demandada se las abona con respeto al mismo y por ello no incluye las horas empleadas en pernoctación (desde las 23 horas a 8 horas del día siguiente) ni aquéllas en que el conductor, aún destacado en localidad distinta a la de su domicilio habitual no tenga disponibilidad para el servicio, que no pueden considerarse como horas sujetas a disponibilidad. De esta forma desestima íntegramente las pretensiones deducidas.

SEGUNDO: Descrita la pretensión deducida y la forma en que la sentencia de instancia resuelve la cuestión sometida a su consideración, los demandantes vencidos interponen recurso de suplicación, en el que, sin cuestionar los hechos declarados probados que se hacen constar en la resolución, solicitan el examen del derecho aplicado, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, citando como infringidos, respecto de la prescripción, el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en cuanto al fondo del asunto los artículos 7 y 18 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Junta de Extremadura (DOE de 16 de enero de 2001).

Con carácter preliminar, aunque decisivo, a las cuestiones que los recurrentes plantean, hemos de examinar la regulación de la materia que nos ocupa, que se contiene en el artículo 7 y 18 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Junta de Extremadura, a los que ya hemos aludido como cita concreta de preceptos infringidos que realizan los disconformes.

El artículo 7 del Convenio, dedicado a las retribuciones, número 2, retribuciones "De carácter complementario", apartado c) contempla el complemento específico especial, que es aquél destinado a retribuir condiciones de prestación laboral distintas a las asignadas con carácter general al puesto encuadrado en la categoría profesional. Dentro de éstos complementos específicos especiales, que se enumeran en los apartados L1 a L14, se encuentra el L10 Conductores, aplicable a los demandantes, y que se regula del siguiente modo "Se abonará a aquéllos trabajadores de las categorías profesionales de Oficial de 1ª y 2ª, especialidad conductor que, de forma habitual, realicen funciones de conducción de turismos en condiciones de especial disponibilidad y con distribución irregular de su jornada. Dicho complemento se reconocerá por el Director General de la Función Pública a propuesta del Secretario General Técnico de la Consejería correspondiente, previo informe favorable de la Comisión Paritaria. Este complemento será incompatible con la percepción de los definidos en los apartados L1 (turnicidad), L3 (jornada partida), L4 (trabajos en domingos y festivos), L12 (conservación de carreteras) y L13 (prevención y extinción de incendios) anteriores, así como con la compensación por horas realizadas en jornada irregular. Su cuantía será de 244.800 pesetas anuales o 20.400 pesetas mensuales".

Este precepto se relaciona directamente con el artículo 18 de la norma paccionada, "Jornada y horario", que partiendo del aserto de que la jornada laboral máxima será de 35 horas semanales o de 1.567 horas anuales, en su párrafo sexto determina "Para el personal con derecho a la percepción del complemento específico de conductores, el tiempo de presencia por causa de espera, expectativas, servicios de guardia, averías u otras causas similares, que, una vez sumado al tiempo efectivo de trabajo empleado en las tareas propias de puesto de trabajo, exceda, en un periodo de dos meses, de la jornada máxima establecida con carácter general correspondiente a ese mismo periodo, no tendrá la consideración de horas extraordinarias, y se remunerará por cada hora con igual importe que la hora ordinaria, con el límite máximo de sesenta horas por cada dos meses. No se considerará tiempo de presencia ni tiempo efectivo de trabajo, a estos efectos, el tiempo empleado en alojamiento:

-Alojamiento (de 23,00 horas a 8,00 horas del día siguiente).

-Tiempo en que ya no sean necesarios sus servicios, independientemente de que se esté fuera del domicilio habitual, y siempre que no interfiera en el horario establecido en el punto anterior".

El mentado precepto, en su último párrafo sentencia, al cual ninguna de las partes alude, "Cualquier exceso de jornada, como consecuencia de causas imprevistas, se computará como jornada irregular, compensándose cada hora de exceso con el tiempo equivalente a una hora incrementado en un 75%".

Es decir, la fórmula de cálculo de la jornada de los conductores con derecho al percibo del complemento L10 Conductores sería:

HORAS DE TRABAJO (conducción o propias de su categoría profesional), sin sometimiento a horario regular + HORAS DE PRESENCIA por causa de expectativas, servicios de guardia, averías u otras causas similares (con las exclusiones que prevé el mentado precepto, artículo 18, párrafo 6) = jornada máxima de trabajo, de 35 horas semanales y 1.567 horas mensuales. El exceso de dicha suma respecto de la jornada máxima no se abona como hora extraordinaria, sino como horas ordinarias, con el límite máximo de sesenta horas por cada dos meses.

Conforme a la sentencia de instancia, excluyendo las horas de alojamiento y el tiempo en que ya no sean necesarios sus servicios independientemente de que esté fuera de su domicilio habitual, y siempre que no interfiera en el horario establecido para alojamiento, a los actores se les ha retribuido como horas de espera realizadas, que suponen el exceso de jornada ordinaria a la que hemos hecho mención, según las certificaciones que la Junta aporta, y que constan en la resolución desestimatoria de la reclamación previa, no excediendo en cómputo bimensual de sesenta horas, o al menos hecho distinto no consta en el relato fáctico. Y este exceso de horas les han sido abonadas como horas ordinarias.

Teniendo en cuenta lo anterior, y conforme a las normas del convenio, hemos de entender que no se ha realizado el exceso que postulan, que parece que los actores lo dividen en horas de exceso de trabajo ordinario, como horas extraordinarias, y como ordinarias las restantes (horas de presencia), reclamando, sin desglose alguno, la cuantía total de 5.175,45 euros y 5.771,89 euros, respectivamente, por el periodo de septiembre de 2002 a septiembre de 2003, sin especificar la cantidad de horas mensuales o bimensuales en que se han excedido de la jornada ordinaria, ya sea de horas de trabajo efectivo o de horas de presencia. Ello desde luego no se contradice con el tenor del hecho probado segundo de la sentencia de instancia, en tanto que se afirma que la jornada es superior, mas conforme a la fórmula expuesta y las certificaciones de la demandada, se le viene retribuyendo dicho exceso de jornada, que al no superar sesenta horas en cómputo bimensual, se les ha satisfecho como hora ordinaria.

Con arreglo a lo anterior, desde luego queda contestado el segundo motivo de recurso que amparan los recurrentes en el artículo 7 y 18 del Convenio Colectivo, ya estudiados, añadiendo que el artículo 18 del Convenio establece un cómputo conjunto, tiempo de presencia mas horas de trabajo efectivo, y lo que excede se retribuye como hora ordinaria hasta el límite de sesenta horas en cómputo bimensual. Cuestión diferente será que con dichos cálculos se superen los dos parámetros, jornada máxima más sesenta horas en cómputo bimensual, pero ese dato no se nos ofrece en el relato de hechos probados, ni se puede extraer de lugar alguno, en tanto que la demanda se formuló sin desglose, reclamando cuantías totales, y no consta número de horas que desborden dicho doble límite. De ello también se infiere el destino del primer motivo de recurso, que amparan las recurrentes en el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, motivando tal infracción en considerar que no concreta el periodo y cantidades que estima prescrito el Magistrado de instancia. En cuanto a ello, en efecto, la sentencia se limita a declarar que la pretensión deducida por los actores en sus demandas, en reclamación de cantidad, parcialmente prescrita, ha de ser desestimada, pero no podemos olvidar que los actores no determinan en que momento se devengan las cantidades que reclaman, de forma individualizada, mes a mes y que cuantía corresponde a cada mensualidad. De todos modos, para que el derecho prescriba ha de reputarse existente, y no es el caso, de forma que obvia toda motivación de la prescripción, que por otra parte, como mantiene la recurrida, es claro que reclamando cantidades devengadas desde septiembre de 2002, y habiendo presentado reclamación previa a la vía judicial el 28 de noviembre de 2003, estarían precritas las correspondientes a periodos anteriores a noviembre de 2002, por aplicación del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores.

Es por todo ello, al no solicitar reforma fáctica, que el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Francisco , y D. Cristobal , contra la sentencia de fecha 31-8-04, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 345/2004, seguidos a instancia de referidos RECURRENTES frente a la JUNTA DE EXTREMADURA, en reclamación por RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilmª. Sra. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución

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