Última revisión
10/01/2008
Sentencia Social Nº 195/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 706/2006 de 10 de Enero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 10 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES
Nº de sentencia: 195/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008100043
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0029669
EL
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 10 de enero de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 195/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Eugenio frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 29 de diciembre de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 706/2006 y siendo recurrido/a -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial y Carlos Jesús . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 4 de octubre de 2006, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de diciembre de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:
" Que, desestimando la Excepción de Caducidad de la Acción ejercitada, y estimando la Demanda interpuesta por Eugenio , debo declarar y declaro la Improcedencia de su despido, producido con efectos de 31 de Julio de 2.006, por lo que debo condenar y condeno a la CLÍNICA DENTAL DR. RAFAEL MERINO RODRÍGUEZ a que, a su opción, en plazo de cinco días a partir de su notificación de la presente Sentencia, la readmita en su puesto de trabajo, o la indemnice en cuantía de 7.344 Euros, entendiéndose que, a falta de opción en plazo, procede la readmisión, y con abono, en cualquiera de ambos casos, de Salarios de Tramitación desde la Fecha de Efectos del despido, hasta la de notificación de la Sentencia. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" PRIMERO.- Eugenio prestó servicios, por cuenta y orden de la Empresa CLÍNICA DENTAL DR. RAFAEL MERINO RODRÍGUEZ, desde el día 30 de Junio de 2.006, con Categoría Profesional de LIMPIEZA, con un Salario, con inclusión de prorrata de Pagas Extraordinarias, de 1.200 Euros mensuales, y con una jornada de trabajo de 40 horas semanales, distribuidas de Lunes a Viernes.
SEGUNDO.- El día 1 de Agosto de 2.006, recibió Burofax de la Empresa, de 31 de Julio de 2.006, firmado por Carlos Jesús , del tenor literal siguiente:
El motivo del presente es, en referencia a la comunicación desistimiento efectuada a finales mes de junio, informándole conforme extinción de la relación laboral especial que nos unía con Vd, siendo la fecha de efectos del presente desistimiento el día 31 de Julio de 2006, al amparo de lo dispuesto en los artículos 9.11 y 10.2 del Real Decreto 1424 / 1985, de 1 de Agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial de Empleados de Hogar.
Es por lo que, no habiendo aceptado Vd. las cantidades dispuestas a su favor conforme liquidación haberes e indemnización correspondiente a la fecha de extinción del presente contrato, conforme lo establecido en art. 9.3 del citado Real Decreto 1424 / 1985 , sirva el presente para reiterarle nuestro ofrecimiento continua obrando a su disposición las referidas cantidades por los citados conceptos y de las que Vd. tiene conocimiento de su importe exacto, por haberse puesto a su disposición en todo momento.
TERCERO.- La actora no ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
CUARTO.- Carlos Jesús había concedido, por escrito, vacaciones a la actora, del día 1 al 31 de Agosto de 2.006, ambos inclusive.
QUINTO.- A día 24 de Agosto de 2.006, la actora interpuso Papeleta de Conciliación, sobre Despido Improcedente, contra la Empresa.
Dicho Acto se celebró a las 13 horas del día 29 de Septiembre de 2.006, con el resultado de: sin avenencia, por oposición de la Empresa, por medio de representante legal. "
TERCERO.- En fecha 20 de febrero de 2007, se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del ternor literal siguiente:
" Que estimando el recurso de aclaración de sentencia interpuesto por la parte demandada, rectifico como sigue el fallo:
1.- Donde dice: "7.344 Euros" debe decir: "3.264".
2.- Se suprime: con abono, en cualquiera de ambos casos, de salarios de tramitación desde la fecha de efectos del despido, hasta la notificación de la sentencia".
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la excepción de caducidad de la acción ejercitada y estimó la demanda interpuesta por la parte actora contra la demandada en reclamación por despido, interpone la parte actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a tres motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.a) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene por objeto reponer los autos al estado en que se encontraban de haberse infringido normas o garantías de procedimiento que hubiesen causado indefensión. Procede por tanto analizar este motivo porque, de prosperar cabría anular la sentencia, y en consecuencia no serían objeto de estudio los otros dos motivos planteados subsidiariamente.
Concretamente entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe el artículo 267.1 de la LOPJ en relación con los artículos 24 y 9.3 de la CE y los artículos 207 de la LOPJ y 214.1 y 363 de la LEC. Y ello sería así porque el auto aclaratorio del fallo de la sentencia modificaría el contenido de la misma, al entrañar una nueva apreciación de la valoración, interpretación o apreciación del derecho, produciéndose una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
El motivo, y con ello el recurso, debe prosperar. El artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, respecto del proceso civil, en el artículo 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil arbitran un cauce que, con carácter general, permite a los órganos judiciales aclarar algún concepto oscuro, suplir cualquier omisión o corregir algún error material, deslizado en sus resoluciones definitivas, más no alterar la fundamentación jurídica, ni el sentido del fallo de las mismas. Es por ello que el llamado recurso de aclaración ha de ser entendido no como un fin en si mismo, sino como un remedio o instrumento de garantizar la evitación de oscuridades, omisiones o errores materiales deducibles del texto de la sentencia.
La intangibilidad de las Sentencias, que integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, veda a los Jueces y Tribunales, modificar sus resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la Ley y, por tanto, la vía de la aclaración o de la rectificación es sin duda inadecuada para corregir errores de derecho o sustantivos, por muy importantes que sean, y más aún para anular y sustituir una Sentencia firme por otra de signo diverso, pues para ello han de utilizarse los oportunos recursos judiciales.
De este modo, la doctrina constitucional, ya consolidada, declara que la figura de la aclaración, aunque compatible con el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, está sometida a una rigurosa interpretación restrictiva dado su carácter de excepción, frente al citado principio, explicando también esta limitada virtualidad de la aclaración, el que la misma, se pueda producir de oficio, sin audiencia de la otra. Específicamente, la doctrina constitucional rechaza que la vía de la aclaración pueda utilizarse como remedio de la falta de fundamentación de la resolución aclarada o modificar el fallo de una resolución, salvo que el error material consista en mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica, entre la doctrina establecida en los fundamentos jurídicos y el tallo de la resolución judicial.
Es también doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que la aclaración de Sentencia a la que se refiere el artículo 267 de la LOPJ , se ciñe a la rectificación de errores materiales manifiestos y los aritméticos que pueden ser rectificados en cualquier momento, más sin que pueda utilizarse este remedio, ni para corregir errores de calificación jurídica, ni para sustituir pronunciamientos de una Sentencia firme por otros de signo contrario. Ello, atenta contra los principios de tutela judicial efectiva y de seguridad jurídica, de los artículos 24 y 9 de la CE , declarando la nulidad de todo lo actuado a partir del Auto.
Interesa recordar que el auto aclaratorio viene a convertirse en parte integrante del fallo de la resolución judicial, de modo que el recurso contra la sentencia aclarada ha de extenderse a la aclaración misma, es decir, la aclaración de la sentencia no tiene entidad propia e independiente de la resolución principal, sino que pasa a integrar con la sentencia a la que se refiere, una resolución única, que en su conjunto, permite la interposición del oportuno recurso de suplicación.
En el presente caso, la aclaración efectuada por el juzgador de instancia supone una auténtica modificación del fallo inicial de la sentencia de instancia, ya que la condena inicial consistente en la calificación de improcedente del despido, con la correspondiente indemnización y salarios de tramitación a favor de la actora suponía el reconocimiento de una relación laboral común con la empresa, mientras que tras la aclaración, se transforma la cuantía a abonar, al entender, sin más, que la indemnización debió haberse calculado conforme al Real Decreto que regula la relación laboral especial de los empleados de hogar, y modificando la cuantía inicialmente otorgada, sin salarios de tramitación, afirmación que no es posible en el marco del auto de aclaración, y menos todavía sin acompañarse de motivación lógica o razonamiento consistente. De modo que, al haberlo hecho así, el auto controvertido, además de desbordar la esfera propia de un incidente de aclaración, produjo una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora, manifestada en el principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales.
En definitiva, el resultado es que el auto aclaratorio de fecha 20 de febrero de 2007 , debe tenerse por no puesto y carente de efecto jurídico alguno, pues la única condena que resulta procedente es la contenida en los términos del pronunciamiento de la sentencia inicialmente dictada en cuanto que la cuantía allí recogida es la correspondiente conforme a lo estipulado e el ET para los despidos declarados improcedentes, ya que al reconocerse la existencia de la relación laboral común entre las partes, el cese injustificado de la actora debe considerarse como un despido improcedente con todas las consecuencias que el ET atribuye a tal declaración.
Respecto a la impugnación efectuada por la recurrente, en la que se solicita de esta Sala la apreciación de la caducidad de la acción de oficio, cabe señalar que el cauce procesal oportuno que debió utilizarse para denunciar esta posible infracción normativa, debió ser el oportuno recurso de suplicación, sin que el escrito de impugnación de un recurso sea mecanismo procesal hábil a estos efectos. La caducidad de la acción fue objeto de debate en el acto de juicio, y, de admitirse la pretensión de la parte impugnante sin más, se privaría a la recurrente de poder alegar lo que creyera oportuno conforme a derecho, con privación del principio de igualdad de armas procesales.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Eugenio contra la sentencia de 29 de Diciembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona y aclarada por auto de 20 de febrero de 2007, en los autos número 706/2006 , seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra el D. Carlos Jesús y el FOGASA, y en su virtud revocamos en parte dicha resolución a los solos efectos de fijar como indemnización por el despido la cantidad de 7.344 euros, con abono en cualquier caso de los salarios de tramitación desde la fecha de efectos del despido hasta la notificación de la sentencia y manteniendo inalterado el resto del fallo.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

