Sentencia Social Nº 195/2...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 195/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1771/2015 de 03 de Febrero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 03 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 195/2016

Núm. Cendoj: 29067340012016100327


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906744S20130008590

Negociado: JL

Recurso: Recursos de Suplicación 1771/2015

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº5 DE MALAGA

Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 679/2013

Recurrente: Sacramento

Representante: JUAN ROJANO TRUJILLO

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Representante:JOSE MANUEL LEONES SALIDO

Sentencia Nº 195/16

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERMANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a cuatro de febrero de dos mil dieciséis

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Sacramento contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Málaga en autos 679-13, que ha tenido entrada en esta Sala el 11 de noviembre de 2015, ha sido Ponente el Magistrado don JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Sacramento , bajo la dirección del letrado don Juan Rojano Trujillo, sobre REVISION DEL GRADO DE INVALIDEZ, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, bajo la dirección del letrado don José Manuel Leonés Salido, y se ha dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 22 de julio de 2015 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: .

SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

I.- Dña. Sacramento (DNI NUM000 ), nacida el NUM001 de 1948, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 y está inscrita en el régimen especial agrario por cuenta ajena, siendo su profesión peón agrícola y su base reguladora 375,54 euros mensuales.

II.- En virtud de resolución de la Dirección Provincial del INSS de 15 de abril de 2009, la actora fue declarada en situación de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55% de la base reguladora con los incrementos, mejoras y revalorizaciones y efectos legales correspondientes, con el siguiente cuadro clínico residual: osteoporosis complicada; fracturas vertebrales secundarias; rotura parcial del supraespinoso derecho; espondiloartrosis; rizartrosis; insuficiencia venosa crónica II-III-IV. Dicha resolución fue confirmada judicialmente.

III.- El 23 de mayo de 2011 doña Sacramento solicitó la revisión del grado de incapacidad por agravamiento, siendo desestimada por resolución de 21 de julio de 2011.

IV.- El 22 de marzo de 2013 doña Sacramento solicitó la revisión del grado de incapacidad por agravamiento.

V.- El 12 de abril de 2013 se emitió informe médico de síntesis que contiene como juicio diagnóstico y valoración: 'Rotura masiva supraespinoso derecho; artroscopia hombro derecho hace dos meses, en rehabilitación; fibromialgia; poliartrosis crónica; osteoporosis complicada con fracturas'. Concluye 'actualmente su situación clínica no se ha estabilizado, en postoperatorio inmediato y rehabilitación; a valorar en EVI'.

VI.- El 16 de abril de 2013 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso al Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social confirmar el grado de incapacidad permanente actualmente reconocido a la actora, calificándolo en situación de Total + 20%, derivada de enfermedad común, propuesta aceptada por resolución de 18 de abril de 2013.

VII.- Presentada reclamación previa, fue desestimada el 5 de junio de 2013.

VIII.- En abril de 2013 doña. Sacramento padecía rotura masiva supraespinoso derecho; artroscopia hombro derecho hace dos meses, en rehabilitación; fibromialgia; poliartrosis crónica; osteoporosis complicada con fracturas y lumbalgia con discopatía degenerativa y estenosis de canal lumbar.

TERCERO: Contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del cuatro de febrero de dos mil dieciséis.


Fundamentos

PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que no procedía revisar por agravación el grado de invalidez reconocido a la demandante. En la demanda se impugnó esta resolución solicitando la declaración de la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado octavo: En abril de 2013 doña Sacramento padecía rotura masiva supraespinoso derecho; artroscopia hombro derecho hace dos meses, en rehabilitación; fibromialgia; poliartrosis crónica; osteoporosis complicada con fracturas y lumbalgia con discopatía degenerativa y estenosis de canal lumbar; hombro izquierdo con tendinosis del supra e infraespinoso; cervicoartrosis con hernias discales C5-C6 y C6-C7; insuficiencia venosa crónica severa; drusas musculares en ojo derecho; ojo izquierdo con disminución de agudeza visual por agujero macular intervenido con vitrectomía>. Basa su pretensión en el contenido de los folios 118, 123, 128 y 130 a 132 de las actuaciones.

La revisión fáctica pretendida por la demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que doña Sacramento alega para modificar el hecho octavo dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que el Doppler de Extremidades emitido por el doctor Severino el 2 de marzo de 2009 (folio 118) es anterior a la fecha en que la demandante fue declarada en situación de incapacidad permanente total, con lo que carece de valor revisorio alguno acerca de una hipotética agravación posterior a esa fecha; que el Informe Clínico emitido por el doctor Pedro Francisco el 15 de junio de 2010 (folios 123 y 124) es totalmente compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar; que el Informe emitido por el oftalmólogo Cipriano el 16 de febrero de 2015 (folio 128) y el Informe de Visita emitido por Don Pedro Francisco el 16 de febrero de 2015 (folios 130 a 132) son muy posteriores a la fecha del hecho causante y no concretan las patologías de la demandante en esa fecha, con lo que carecen de valore revisorio alguno.

TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso denuncia infracción del artículo 143 en relación con el 137.1 c) y el 137.5, todos del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las lesiones de la demandante se han agravado y son constitutivas de incapacidad permanente absoluta.

Debe hacerse constar que es doctrina consolidada de esta Sala la de que la revisión, por agravación, del grado de la invalidez permanente reconocido al trabajador debe partir de la constatación de que, por un lado, realmente se haya producido una agravación, lo que debe manifestarse por la puesta en relación de las lesiones existentes en el momento de la inicial declaración y en el momento de la solicitud de revisión -o, en su caso, en el momento de la revisión de oficio-, y de que, por otro, el cuadro clínico objetivado en el procedimiento de revisión determine la modificación del grado de invalidez. La puesta en relación de los inalterados hechos probados segundo y quinto de la sentencia recurrida evidencia que se ha producido una agravación de la patología que la demandante presentaba en su hombro derecho y que dio lugar a una intervención quirúrgica a primeros de 2013, intervención de la que se encontraba en período de estabilización y rehabilitación en la fecha del hecho causante. Habrá, pues, que valorar si esa agravación es o no suficiente para revisar, por agravación, el grado de invalidez reconocido a la demandante.

La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. El examen de las lesiones que presenta la demandante evidencia que no han adquirido carácter definitivo en la fecha del hecho causante, pues se encontraban en proceso de estabilización y rehabilitación de la intervención quirúrgica que se le había practicado en el hombro derecho. Así lo ha entendido la sentencia recurrida en el razonamiento desplegado en el tercer fundamento de derecho.

Frente a ello, el recurso de suplicación se estructura sobre la base de la modificación del apartado de hechos, es decir, sobre unos presupuestos fácticos distintos de los tomados en cuenta en la sentencia recurrida. Así que la desestimación de la revisión fáctica propuesta debe llevar consigo la desestimación de este segundo motivo del recurso de suplicación.

En definitiva, la sentencia recurrida, al declarar que las lesiones de la demandante no se han agravado hasta el punto de colocarla en situación de incapacidad permanente absoluta para su profesión habitual, no ha incurrido en infracción alguna de los artículos 143 y 137.1 c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , vigente la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.

Fallo

Que debemos desestimary desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Sacramento contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Málaga con fecha 22 de julio de 2015 en autos 679-13 sobre REVISION DEL GRADO DE INVALIDEZ, seguidos a instancias de dicha recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.