Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 195/2017, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 565/2016 de 22 de Febrero de 2017
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Orden: Social
Fecha: 22 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 195/2017
Núm. Cendoj: 30030340012017100119
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2017:233
Núm. Roj: STSJ MU 233:2017
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00195/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30030 44 4 2015 0001000
Equipo/usuario: JLG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000565 /2016
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000128 /2015
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Teodoro
ABOGADO/A: LAURA MARTINEZ PACHON
GRADUADO/A SOCIAL: JOSE MARIA JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL
RECURRIDO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL, BANCO MARE NOSTRUM S.A.
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, TOMAS DIEZ DE REVENGA FRANCOS
En MURCIA, a veintidós de febrero de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Teodoro , contra la sentencia número 353/2015 del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 07/10/2015 , dictada en proceso número 128/2015, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por D. Teodoro frente a BANCO MARE NOSTRUM, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- El 14/9/2010 las representaciones de las Cajas de Ahorros de Murcia, Caixa d'Estalvis del Penedés, Caja de Ahorros de Granada y Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Baleares (hoy 'Banco Mare Nostrum, S.A.') y las organizaciones sindicales con audiencia electoral en las mismas acordaron un programa de desvinculación de trabajadores en el marco del proceso de integración en un sistema de Protección Institucional de las mencionadas entidades. Las cláusulas segunda y tercera del Capítulo II del Título I, bajo la rúbrica de 'Desvinculaciones', están redactadas como sigue:
'Segunda.-1. Se acogerán a este programa los empleados o empleadas que así lo manifiesten nacidos en el año 1955 o años anteriores que acrediten una antigüedad mínima en la Entidad de 10 años. A tales efectos considerarán empleados a todos aquellos que presten su servicio directamente en las Cajas, así como a aquellos otros que lo hagan en empresas del grupo fundaciones en situación de excedencia con compromiso de retorno. Igualmente se considerarán a tales efectos, los años de servicio prestados directamente en la Caja, así como en empresas del grupo o fundaciones y que se hayan instrumentado mediante excedencias con compromiso de retomo a fa Caja de origen. Asimismo, los años de servicio considerados lo serán tanto en las actuales Cajas, como en cualquiera de las Entidades preexistentes en los supuestos de fusiones o cesiones de activos en que hubieren podido participar.
2. En el supuesto en que, finalizado el período de tres años establecido como marco de referencia temporal en el número 3 de la cláusula primera del presente Acuerdo, el número de desvinculaciones no alcanzara el inicialmente previsto para cada una de las entidades, aquellas que así lo precisen podrán ampliar, previo acuerdo en la correspondiente Comisión Delegada Seguimiento y Garantías, el límite temporal estimado y el límite de edad establecido.
Tercera.- Los empleados afectados tendrán derecho como consecuencia de la extinción contemplada en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) a la percepción de una indemnización equivalente a la cuantía resultante de aplicar las siguientes formulas:
a) Una cantidad indemnizatoria cuyo importe será el resultado de aplicar el porcentaje que se determina en la cláusula cuarta sobre el salario regulador bruto incluido el incremento de convenio aplicado (SRB) que se viniere percibiendo a la fecha de extinción del contrato, tal y como el mismo viene definido en la cláusula cuarta del presente Acuerdo, desde la fecha de la extinción del contrato hasta la fecha en que cumpla los 65 años, minorada en el importe de las prestaciones por desempleo brutas que correspondan o hubieran correspondido en caso en que por causa imputable al empleado/a no acceda o perdiera dicha prestación.
b) Sin perjuicio de lo que se establece en la letra a), anterior, de la presente cláusula, se garantiza que el importe indemnizatorio neto resultante de su aplicación más los importes netos de la prestación contributiva por desempleo que correspondan o hubieran correspondido al empleado, en ningún caso podrá dar lugar a una cuantía inferior al 85 por 100 del Salario Regulador Neto (SRN) ni superior al 95 por 100 del mismo, acreditado a la fecha de la extinción contractual, y desde la extinción de la relación laboral hasta el cumplimiento de los 65 años.
A los efectos de determinar el alcance de esta garantía indemnizatoria, se entiende que el SRN es igual al SRB según los conceptos definidos en la mencionada cláusula cuarta, deducidas las retenciones de IRPF por circunstancias personales y familiares y las cuotas de seguridad social que correspondan al empleado/a en el momento de la extinción.
c) La cantidad resultante calculada conforme a los criterios anteriores se incrementará con una prima equivalente a 500 euros brutos por cada año de antigüedad que tenga el empleado/a en la fecha de cese de su relación laboral. Esta indemnización adicional no se reconocerá en caso de que el empleado/a haya alcanzado el límite máximo del 95 por 100 del SRN de la indemnización prevista en la letra b), anterior.
Así mismo, la presente indemnización adicional, sumada a la indicada en indemnización prevista en la letra a), estará sometida al límite máximo indemnizatorio del 95 por 100 del SRN.
d) En todo caso, se garantizará que el empleado/a perciba la indemnización mínima legal de 20 días por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades en el supuesto de que, la calculada conforme a los criterios anteriores, resulte inferior.
e) Las Cajas abonarán el mismo importe que hubieran percibido del desempleo así como el importe correspondiente del convenio especial de la Seguridad Social durante el tiempo que le reste hasta agotar la prestación a aquellos empleados/as que perdieran el derecho a su percepción por causa imputable a los mismos.
f) Los firmantes han consensuado y validado una metodología de cálculo a través del análisis de diversos ejemplos que permiten constatar que los cálculos responden a las condiciones indemnizatorias acordadas. Al objeto de contrastar en detalle que los resultados obtenidos con dicha metodología se corresponden con la intención de los firmantes se está elaborando una hoja de cálculo con estos criterios y metodología, a la que tendrá que darle su aprobación definitiva la Comisión Central de Seguimiento y Garantías.
De igual forma y para garantizar que la metodología puede extrapolarse a todo el posible colectivo afectado, las cajas contratarán a un actuario designado por los sindicatos firmantes, que contraste el cálculo actuarial que cada una de ellas realice.
g) Por otra parte, ambas partes consideran necesario efectuar diversas consultas en cuanto a la forma de liquidación y pago de las indemnizaciones de forma tal que esta pueda efectuarse de la manera más favorable sin merma alguna de las garantías pactadas, siendo, a la vista de los resultados y de los informes que a tal efecto se recabarán, las Entidades las que decidan la forma de liquidación y pago bajo las premisas anteriormente indicadas.
En cualquier caso la forma de liquidación elegida garantizará la indemnización regulada en este punto Tercero, en su importe neto'.
La cláusula sexta del mismo capítulo es del siguiente tenor literal:
'Sexta.- 1. Con objeto de poder planificar adecuadamente las salidas, las Cajas ofrecerán períodos sucesivos de adscripción, en función de las necesidades, a los empleados afectados durante los cuales éstos podrán manifestar su decisión de acogerse al presente programa, atribuyéndose preferencia a los empleados de mayor edad, sin perjuicio de lo previsto en la cláusula anterior en lo referido a las necesidades organizativas y del servicio.
2. Cada Entidad procederá, conforme a lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , al abono de las cuotas máximas posibles del convenio especial con la Seguridad Social desde la fecha de la extinción por
agotamiento de los periodos correspondientes de la prestación contributiva de desempleo hasta los 61 años de edad, incluyendo el abono de las revalorizaciones previstas para dicho convenio.
En el supuesto de que el empleado/a esté cotizando a la seguridad social la entidad abonará dicho convenio especial por el diferencial hasta cuota máxima posible.
3. Adicionalmente a las cuantías mencionadas en los números anteriores, la Caja abonará a cada empleado/a afectado una cantidad equivalente al importe correspondiente al convenio especial hasta un máximo de cuatro años y, en todo caso, hasta los 65 años. El pago se efectuará anticipadamente por períodos mensuales o anuales de manera fraccionada. Los importes de cuotas de convenio contemplarán las revalorizaciones necesarias para el mantenimiento de las cotizaciones en su importe máximo posible de cada uno de los empleados.
4. Opcionalmente a lo previsto en el número inmediatamente anterior, el empleado/a podrá optar, en el momento de la desvinculación, por la percepción en un pago único de la suma de las cuotas del convenio especial con la Seguridad Social. En tal caso, las cuotas del convenio especial no contemplarán las revalorizaciones previstas, y la aplicación de este pago no supondrá incremento de indemnización por ajuste de la indemnización neta prevista'.
SEGUNDO.- El 27/9/2011 el actor Teodoro , nacido el NUM002 /1953, con DNI nº NUM003 , y la Caja de Ahorros de Murcia suscribieron el siguiente documento:
'EXPONEN
Primero.- Que el 14 de septiembre de 2010 las representaciones de las Cajas de Ahorros de Murcia, Caixa d'Estalvis del Penedés, Caja de Ahorros de Granada y Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Baleares, de un lado, y de las organizaciones sindicales con audiencia electoral en las mismas, de otro, acordaron un programa de desvinculaciones de trabajadores en el marco del proceso de integración en un Sistema de Protección Institucional (SIP) de las mencionadas entidades.
Segundo.- Que el programa de desvinculaciones a aplicar en cada entidad se ha tramitado en Caja Murcia mediante el correspondiente Expediente Administrativo, presentado ante la autoridad laboral competente en fecha 10 de noviembre de 2010 y autorizado el 17 de noviembre de 2010 mediante resolución núm. 306/10 de la Dirección General de Trabajo del mismo día.
Tercero.- Que el trabajador cumple todos los requisitos establecidos en el Acta de acuerdo de fecha 08 de noviembre de 2010, para incluirse en el ERE NUM004 .
Cuarto.- La Empresa una vez comprobado que reúne los requisitos, lo ha incluido en la lista de afectados, si bien, la fecha de afectación efectiva al citado Expediente, al amparo del artículo 51 del ET y de conformidad con la Resolución dictada en el ERE n° NUM004 , se producirá el día 28 de septiembre de 2011 con entrega de la notificación oficial de dicha circunstancia.
Quinto.- Que ambas partes consideran necesario concretar las condiciones de la extinción contractual, conforme a las especificaciones previstas en el Acuerdo Laboral de 14 de septiembre, y a tal efecto
MANIFIESTAN
Primera.- El trabajador percibirá como consecuencia de la extinción contractual una indemnización bruta de 179.072,73 euros. Esta cantidad bruta es acorde en términos netos a lo pactado en el Acta de acuerdo de fecha 08 de noviembre de 2010. El trabajador declara estar conforme con el cálculo y, consecuentemente, con la cantidad resultante del mismo.
Segunda.- En cuanto a la forma de liquidación de la cantidad anterior, se percibirá mediante transferencia a la cuenta donde el trabajador cobraba habitualmente la nómina, en dos pagos:
- El primero, en la cuantía de 173.124,95 euros, el mismo día en que se produzca la efectiva extinción del vínculo contractual.
- El segundo, en la cuantía restante de 5.947,78 euros, en el plazo de un mes a partir del día 29 de septiembre de 2012.
Tercera.- Convenio especial con la Seguridad Social. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51.15 del Estatuto de los Trabajadores , la empresa abonará las cuotas máximas posibles para D. Teodoro del convenio especial con la Seguridad Social desde la fecha de la extinción por agotamiento de la prestación contributiva de desempleo hasta los 61 años de edad, incluyendo las revalorizaciones previstas para dicho convenio, conforme a lo previsto en la cláusula sexta, puntos 1 y 2, del Capítulo II (Desvinculaciones) del Acuerdo Laboral de constante referencia.
En el supuesto que D. Teodoro esté cotizando a la seguridad social la empresa abonará dicho convenio especial por el diferencial hasta la cuota máxima posible.
Cuarta.- Adicionalmente a los compromisos asumidos en materia de la suscripción y abono de cuotas referidas al Convenio Especial, al amparo del artículo 51.15 del ET , la empresa, en cumplimiento del Acuerdo de fecha 8 de noviembre de 2010, ratificado por Resolución de 17 de noviembre de 2010, ERE n° NUM004 , abonará directamente al trabajador una cantidad equivalente al importe correspondiente al convenio especial, desde los 61 años hasta que el trabajador cumpla 65 años, con un máximo de cuarenta y ocho mensualidades. Si al finalizar la prestación de desempleo, el trabajador fuera mayor de 61 años, la cantidad a abonar corresponderá desde el fin de la prestación de desempleo hasta que cumpla los 65 años. El pago se efectuará anticipadamente, por períodos mensuales, en la cuenta donde el trabajador cobraba habitualmente la nómina.
Quinta.- Condiciones de operaciones de activo. Se mantendrán las condiciones de las siguientes operaciones que el trabajador mantiene a día de hoy en la entidad, derivadas de su condición de empleado:
- NUM005
- NUM006
Sexta. - Plan de Pensiones. El trabajador será considerado como partícipe en activo, con derecho a las aportaciones que por ahorro le hubieran correspondido de no haber cesado en su relación laboral, en las condiciones invariables que tiene en el momento de la extinción, y hasta el mes en que cumpla 65 años. Quedan excluidas expresamente de esta obligación las aportaciones por las contingencias de riesgo (muerte e invalidez).
Séptima.- En lo no previsto en el presente documento, ambas partes se remiten al Acuerdo laboral de 14 de septiembre de 2010 y ERE autorizado por la Autoridad laboral'.
TERCERO.- El demandante ha permanecido en situación protegida de desempleo contributivo desde el 29/9/2011 hasta el 28/9/2013.
CUARTO.- El actor suscribió convenio especial con efectos desde el 29/9/2013 hasta el 22/2/2014.
QUINTO.- Desde el 23/2/2014 el accionante es perceptor de la pensión de jubilación en cuantía del 76% de una base reguladora de 2.782'67 € al mes.
SEXTO.- La empresa demandada ha abonado al actor la cantidad equivalente al importe de las cuotas del convenio especial (956'87 €/mes) desde febrero hasta julio de 2014, ambos inclusive.
SEPTIMO.- El 16/12/2014 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el Servicio de Relaciones Laborales.
SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda formulada por Teodoro contra BANCO MARE NOSTRUM, S.A., absuelvo a la demandada de la pretensión deducida en su contra'.
TERCERO.- De la interposición del recurso y su impugnación.
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Graduado Social D. José María Jiménez-Cervantes Hernández-Gil, en representación de la parte demandante.
CUARTO.- De la impugnación del recurso.
El recurso interpuesto no ha sido impugnado por la parte demandada.
QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de Febrero de 2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- El actor don Teodoro presentó demanda, sobre reconocimiento de derechos y cantidad, contra la empresa Banco Mare Nostrum, S.A. y el Fondo de Garantía Salarial, en reclamación de que se declarase el derecho a percibir una cantidad equivalente al importe correspondiente al Convenio Especial hasta un máximo de cuatro años y, en todo caso, hasta los 65 años de edad, así como que le sean abonadas las cantidades vencidas y no satisfechas desde agosto de 2014, que a fecha de la interposición de la demanda ascendían a 5.743'61 € y que a fecha del juicio (30/9/2015) totalizaban 13.417'69 €, más intereses legales; demanda que fue desestimada por el Juzgado a quo al considerar que el trabajador demandante se acogió a la modalidad de que hasta la fecha de cumplimiento de la edad de 61 años, las cotizaciones eran a cargo del empresario y, a partir de los 61 años de edad, las aportaciones al convenio especial eran obligatorias y de cargo exclusivo del trabajador, obligación de la que fue liberado éste merced a la mejora pactada de que el empresario continuaría obligado a abonar una cantidad equivalente al importe correspondiente al convenio especial, desde los 61 años hasta que el trabajador cumpla los 65 años, teniendo como límite 48 mensualidades, es decir, 4 años, pero el convenio se extingue cuando el interesado accede a la pensión de jubilación, como sucede en el caso de autos.
Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la parte actora; basado, en primer lugar, en la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 193, b) de la Ley de la Jurisdicción Social; y, en segundo lugar, en el examen del derecho aplicado, de conformidad con el artículo 193,c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción del artículo 51.15 del Estatuto de los Trabajadores y la Disposición Trigésima Primera de la Ley General de la Seguridad Social , vulneración de los artículos 1281 a 1289 del Código civil , y artículos 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 24 de la Constitución en cuanto a la carga y valoración de la prueba.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo de recurso se interesa la adición de un nuevo hecho probado con el ordinal octavo, para que se recoja el contenido de la cláusula cuarta de los acuerdos de desvinculación suscritos con los empleados, ofreciéndose el correspondiente texto alternativo, con apoyo en el documento nº 3 de la parte actora; adición que no puede aceptarse ya que la referida cláusula está contenida en el acuerdo suscrito por el trabajador don Jesús Ángel con la entidad demandada y no respecto del demandante, cuyo acuerdo consta en el hecho probado segundo.
Asimismo, se solicita la adición de nuevos hechos probados con los ordinales noveno, décimo, undécimo duodécimo y décimo tercero, en relación con los que optaron por el pago único de la cantidad equivalente al convenio especial y mesa de negociación, lo que se sustenta en declaraciones testificales; adiciones que no pueden aceptarse ya que la situación de los empleados que declararon en el acto del juicio no es la misma que la del actor, pues éste no optó por el pago único, y, asimismo, la prueba testifical no es medido apto para operar la modificación de los hechos probados, de conformidad con el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que solamente admite a tal efecto las pruebas documentales y periciales; y también se ha de tener presente que la Sala entiende que no es necesario revisar los hechos declarados probados, pues, el problema planteado versa sobre la interpretación de las cláusulas 6ª.3 y 4 del acuerdo en el expediente de regulación de empleo de la Caja de Ahorros de 14-9-2010, folio 33, todo ello en el entorno fáctico descrito en hechos probados, donde consta que el actor pasó el 23-2-2014 a la situación de pensionista y a percibir la pensión de jubilación en su modalidad contributiva.
Por todo ello, debe desestimarse este primer motivo de recurso.
FUNDAMENTO TERCERO.- Como segundo motivo de recurso, se alega la infracción del artículo 51.15 del Estatuto de los Trabajadores y la Disposición Trigésima Primera de la Ley General de la Seguridad Social , vulneración de los artículos 1281 a 1289 del Código civil , y artículos 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 24 de la Constitución en cuanto a la carga y valoración de la prueba.
El tema suscitado, consistente en si la obligación de pago de las cuotas correspondientes al convenio especial que se asumía en virtud del acuerdo de referencia solo alcanzaba hasta la fecha en que se mantuviera el convenio especial o si este se extinguió al solicitar y obtener el actor la pensión por jubilación, en este caso, con carácter anticipado ha sido decidido por esta Sala en sentencias de 5 de septiembre de 2016 (nº 752 y 766, rec. 21/2016 y 99/2016) en el sentido de que se ha de partir de las cláusulas indicadas, 4 ª y 6ª, que dicen: 'cláusula sexta, párrafo tercero 'Adicionalmente a las cuantías mencionadas en los números anteriores, la Caja abonará a cada empleado afectado una cantidad equivalente al convenio especial hasta un máximo de 4 años, y en todo caso hasta los 65 años. El pago se efectuará anticipadamente por periodos mensuales o anuales de manera fraccionada. Los importes de cuotas de convenio contemplarán las revalorizaciones necesarias para el mantenimiento de las cotizaciones en su importe máximo posible de cada uno de los empleados'.
Que como consecuencia del acuerdo en el expediente anteriormente referido el actor y el Banco firman un acuerdo de desvinculación en el que aparece en su cláusula primera 'El trabajador percibirá como consecuencia de la extinción contractual una indemnización'. Y en la cuarta 'Adicionalmente a los compromisos asumidos en materia de la suscripción y abono de cuotas referidas al Convenio Especial al amparo del Art. 15,15 del E. Trabajadores, en cumplimiento del Acuerdo de fecha 08-11-2010, ratificado por Resolución de 17-11- 2010 (ERE NUM004 ) la empresa abonará directamente al trabajador una cantidad equivalente al importe correspondiente al convenio especial, desde los 61 años hasta que el trabajador cumpla 65 años, con un máximo de cuarenta y ocho mensualidades'.
Pues bien, la problemática se suscita cuando el trabajador se da de baja en el convenio especial y se jubila antes de los 65 años, ya que a partir de su jubilación se extingue la obligación de cotizar, es por ello que si nos atenemos a la finalidad de lo pactado y la suscripción de un convenio especial, carece de sentido exigir el pago de unas cuotas no cotizadas.
En dicho sentido, la sentencia número 788/2015 de 8 de abril de 2015 (Recurso de Suplicación 136/2015) de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con Sede en Granada , indica lo siguiente en su fundamento de Derecho octavo:
'1.- Como se indica por la empresa recurrente, no cabe confundir la indemnización pactada con la extinción del contrato de trabajo a |a edad de 55 años, con la suscrición de un convenio especial con la seguridad social, atendiendo al objeto y finalidad de cada una de aquellas figuras jurídicas, como así se desprende, entre otros del artículo 125.2 y Disposición Adicional Trigésima Primera de la LGSS y básicamente del artículo 1 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre (BOE nº 250 de 18-10-2003), por la que se regula el convenio especial n el Sistema de la Seguridad Social, desarrollando la mencionada Disposición Adicional Trigésima Primera de la LGSS , ya que el convenio especial consiste en completar las cotizaciones, a efectos de determinadas prestaciones derivadas de contingencias comunes, tales como la jubilación, incapacidad permanente, muerte supervivencia, servicios sociales y asistencia sanitaria, con la finalidad de que el trabajador mantenga la situación de alta en la Seguridad Social.
Y precisamente en atención a la indicada finalidad es causa de extinción, entre otras, adquirir el interesado la condición de beneficiario de la prestación de jubilación, de conformidad con el artículo 10.2 de la indicada Orden TAS/2886/2003.
2.-... el demandante al cumplir la edad de 61 años y solicitar la prestación por jubilación anticipada que le fue estimada.... no precisó de complemento alguno para las cotizaciones, estando dado de alta en la Seguridad Social al venir percibiendo la prestación contributiva por desempleo y a continuación pasar a ser beneficiario de la prestación por jubilación, por lo que no concurría la finalidad necesaria para poder ser acreedor a las cotizaciones requeridas por aquel convenio especial de la Seguridad Social, y sin perjuicio, de que conforma a lo anteriormente expuesto, dicha prestación por jubilación extingue el convenio especial'.
La Sala coincide en dicha interpretación pues las cláusulas indicadas se refieren a los compromisos asumidos en un convenio especial, siempre que exista, con dos limitaciones añadidas, pagando como máximo 48 cuotas y no más allá de los 65 años.
El hecho de que otro trabajador haya percibido las cuarenta y ocho cuotas a tanto alzado no altera la consecuencia encontrada, pues se ignora cuales son las circunstancias concretas del mismo y subyace en dicho supuesto una problemática propia, ajena al caso planteado, con identidad propia.
Por todo ello, y con aceptación de los argumentos del Magistrado de instancia, debe desestimarse el recurso de suplicación planteado, confirmándose la sentencia recurrida.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Teodoro , contra la sentencia número 353/2015 del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 07/10/2015 , dictada en proceso número 128/2015, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por D. Teodoro frente a BANCO MARENOSTRUM, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en Banco Santander, cuenta número: ES553104000066056516, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco Santander, cuenta corriente número ES553104000066056516, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
