Sentencia SOCIAL Nº 195/2...yo de 2018

Última revisión
07/09/2018

Sentencia SOCIAL Nº 195/2018, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 4, Rec 509/2017 de 23 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 23 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: HERNANDEZ REDONDO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 195/2018

Núm. Cendoj: 06015440042018100046

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2536

Núm. Roj: SJSO 2536:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

BADAJOZ

SENTENCIA: 00195/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO CUATRO DE BADAJOZ

Procedimiento: 509/2017.

SENTENCIA Nº 195/2.018

En la ciudad de Badajoz, a veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.

José Antonio Hernández Redondo, magistrado-juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Badajoz, resuelvo este procedimiento, sobre despido y reclamación de cantidad, instado por el letrado Sr. Rangel, en nombre y representación de Dª. Juana , contra las empresas SUNRISE EXTREM, SL y LA CESTA DIARIA 11, SL.

Antecedentes

PRIMERO.El día 9 de agosto de 2017, el letrado Sr. Rangel, en nombre y representación de Dª. Juana , presentó una demanda en el Juzgado Decano de Badajoz contra la empresa SUNRISE EXTREM, SL y LA CESTA DIARIA 11, SL, habiéndole correspondido a este juzgado el conocimiento del asunto.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, después de haberse suspendido, se señaló el día 14 de mayo de 2018 para la celebración de los actos de conciliación y de juicio, a los que compareció la parte demandante y no lo hicieron las empresas demandadas, a pesar de estar citadas en forma legal.

Hechos

PRIMERO. Dª. Juana prestó servicios laborales para la empresa LA CESTA DIARIA 11, SL, con una antigüedad reconocida por la empresa de 5 de marzo de 2007, hasta el día 9 de enero de 2017 en que fue despedida por causas objetivas.

SEGUNDO.Posteriormente prestó servicios laborales para la empresa SUNRISE EXTREM, SL desde el día 20 de enero de 2017 hasta el día 30 de junio de 2017, en que fue despedida.

Las partes firmaron un documento en el que acordaban una cantidad indemnizatoria de 3.714,31 €, en el caso de que el contrato se resolviera antes de los doce meses desde la fecha de alta en la empresa.

TERCERO.A efectos de este procedimiento, la categoría profesional de la trabajadora es la de dependienta, su salario de 551,05 € mensuales (incluida p. p. extras) y su antigüedad de 20 de enero de 2017.

CUARTO.La empresa SUNRISE EXTREM, SL, notificó a la trabajadora una carta, fechada en Badajoz a 15 de junio de 2017, que tenía el siguiente contenido:

Comunica al trabajador

Dº/ª Juana con NIF NUM000 dado/a de alta en esta empresa con fecha 20/01/2017, con fecha de baja 30/06/2017 y cuyo motivo de baja es Baja por despido por casus objetivas trabajador,

Que

Según datos mencionados anteriormente, finaliza el contrato suscrito con Vd., con fecha arriba indicada.

En cumplimiento de las normas vigentes sobre contratación de personal, se le comunica que con dicha fecha quedará resuelta a todos los efectos, su relación laboral con esta empresa, causando baja en la misma.

Al mismo tiempo le acompañamos copia de la liquidación de sus retribuciones a la fecha de su cese.

Lo que se notifica a todos los efectos.

QUINTO.La trabajadora reclama en este procedimiento 4.414,76 €, correspondiente al plus de antigüedad desde el día 10 de enero de 2017 al 30 de junio de 2017 (238,03 €), e indemnización subsidiaria por despido objetivo (4.176,73 €).

SEXTO.La trabajadora no era en el momento del despido, ni durante el año anterior, representante de los trabajadores.

SÉPTIMO.El día 21 de julio de 2017, la trabajadora promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 3 de agosto de 2017, con el resultado de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.Los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la LJS.

En particular, lo relativo a la categoría profesional, salario (integrado a efectos de despido por salario base más p. p. extras) y antigüedad de la trabajadora, resulta de las nóminas de la misma.

De otra parte, no ha quedado acreditado que se haya producido una sucesión empresarial entre las empresas codemandadas en este procedimiento, porque no se deduce de ninguna de las pruebas practicadas, ni siquiera del anexo al contrato de trabajo presentado, porque este último documento lo que acredita es que las partes pactaron una indemnización para el caso de que el contrato se resolviera antes de doce meses, sin que conste que tuviera intervención en la misma la empresa LA CESTA DIARIA 11, SL, y sin que de las demás pruebas se deduzca, como afirma la demanda, que la trabajadora venga prestando sus servicios en el mismo puesto de trabajo, sin solución de continuidad, desde el día 5 de marzo de 2007.

SEGUNDO.La empresa empleadora no ha comparecido al acto del juicio, pese a estar citada en forma legal, por lo que, acreditada la relación laboral, le correspondía a ella acreditar la procedencia del despido y el cumplimiento de las formalidades exigidas por la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217.3 de la LEC .

Por ello, teniendo en cuenta la insuficiente carta de despido y que no se han probado aquellos hechos, según disponen los artículos 53.1 y 4 , 55 del ET y 108.1 de la LJS, procede declarar el despido como improcedente, fijando como indemnización de la trabajadora la que las partes fijaron en el anexo firmado por ambos, dado que es superior a la que le correspondería, atendida su antigüedad, aplicando los parámetros establecidos en el Estatuto de los Trabajadores para el despido improcedente.

TERCERO.En cuanto a la acción de reclamación de cantidad, solicita, en primer lugar, la demandante, el abono del plus de antigüedad a partir del día 20 de enero de 2017, pero esta pretensión ha de desestimarse, dado que no ha quedado acreditado, como se ha indicado anteriormente, que se hubiera producido una sucesión empresarial y, por tanto, la trabajadora no tenía la antigüedad necesaria para que se devengara el plus reclamado.

También ha de desestimarse la segunda de las peticiones, dado que el cálculo de la indemnización por despido objetivo se realiza atendiendo a una antigüedad distinta a la que se fija en los hechos probados de esta sentencia, debiendo tenerse en cuenta, además, que el despido ha sido declarado improcedente.

CUARTO.Respecto de quién debe responder de las consecuencias de esta sentencia, será la empresa SUNRISE EXTREM, SL, al ser la empresa empleadora de la trabajadora y la que procedió a comunicarle la finalización de la relación laboral, debiendo absolverse a la empresa LA CESTA DIARIA 11, SL, al no haberse acreditado, como se ha dicho anteriormente, que se hubiera producido la sucesión empresarial en que la parte demandante fundamenta sus pretensiones.

QUINTO.En virtud de lo dispuesto en el artículo 191.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la presente resolución cabe recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Desestimo la demanda presentada por Dª. Juana contra la empresa LA CESTA DIARIA 11, SL. Por ello, le absuelvo de todas las pretensiones contenidas en la misma.

Estimo parcialmente la demanda presentada por Dª. Juana contra la empresa SUNRISE EXTREM, SL. Por ello, desestimo la acción de reclamación de cantidad y estimo la acción de despido, y previa declaración de improcedencia del despido practicado, condeno a la empresa demandada a que, a su opción, readmita a la trabajadora despedida en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido y abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (30 de junio de 2017). hasta la fecha de notificación de la sentencia - salvo que con anterioridad encontrase otro empleo-, a razón de 18,12 € diarios, o le indemnice con 3.714,31 euros.

La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir al trabajador demandante.

Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el cual deberá anunciarse ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado. Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. Así mismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado juez que la dictó, estando constituido en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de todo lo cual como letrada de la Administración de Justicia certifico.

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