Sentencia SOCIAL Nº 195/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 195/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 354/2017 de 28 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX

Nº de sentencia: 195/2018

Núm. Cendoj: 38038340012018100307

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:477

Núm. Roj: STSJ ICAN 477/2018

Resumen:
Subsidio de desempleo para mayores de 55 años. Forma de computar las rentas procedentes de actividades profesionales. En principio ha de darse más valor a lo que resulte de las declaraciones tributarias.

Encabezamiento


Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000354/2017
NIG: 3803844420160004546
Materia: Desempleo
Resolución:Sentencia 000195/2018
Proc. origen: Impugnación de actos administrativos en materia laboral y seguridad social, excluidos los
prestacionales Nº proc. origen: 0000609/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Fausto ; Abogado: ANTONIO LORENZO MOLINA PEREZ
Recurrido: DIRECCION PROVINCIAL DEL MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL;
Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO SEPE SCT
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de febrero de 2018.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de
Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 354/2017, interpuesto por D. Fausto , frente a la Sentencia
42/2017, de 27 de enero, del Juzgado de lo Social nº. 7 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 609/2016,
sobre subsidio de desempleo. Habiendo sido ponente el Magistrado D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, quien
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por parte de D. Fausto se presentó el día 4 de agosto de 2016 demanda frente al Servicio Público de Empleo Estatal solicitando que se dictara sentencia por la que se reconociera al actor el subsidio por desempleo, al estimar el demandante que cumplía los requisitos legales para ello y no era cierto que careciera de cargas familiares.



SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 7 de Santa Cruz de Tenerife, autos 609/2016, en fecha 23 de enero de 2017 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda alegando que el actor no cumplía los requisitos para acceder al subsidio porque la suma de los ingresos de su unidad familiar, divididos entre sus tres integrantes, superaba el 75% del salario mínimo interprofesional.



TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 27 de enero de 2017 sentencia con el siguiente Fallo: 'Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada por D Fausto y, en consecuencia, confirmo la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 14 de Abril de 2016, con absolución al organismo demandado de todos los pedimentos deducidos en su contra'.



CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: '1.El actor, D. Fausto afiliado a la Seguridad Social y nacido el NUM000 .1961, solicitó subsidio por desempleo el 12.04.2016, que le fue denegado por resolución de 14.04.2016 siendo el motivo: 'Vd. carece de responsabilidades familiares ya que la renta mensual de la unidad familiar dividida por el número de miembros que la componen, es superior al 75 por ciento del Salario Mínimo Interprofesional' (folios 25 vuelto y 28 y 29 de los autos) 2. El demandante convive con su esposa Dña,. Zaida y con su hija mayor de edad Dª María Rosa .

La esposa del actor es autónoma y tiene una base de cotización mensual de 1.964,70 € y la hija que también es autónoma tiene una base de cotización mensual de 893,10 euros. (folios 50 a 57 de los autos) 3..- El 27.05.2016, el actor presentó reclamación administrativa previa, que fue desestimada por resolución de 13.06.2016 (folio 26 y 48 de los autos)'.



QUINTO.- Por parte de D. Fausto se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por el ddo1.



SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 31 de marzo de 2017, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 26 de febrero de 2018.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al no haberse planteado motivos de revisión fáctica.



SEGUNDO.- El demandante, nacido el NUM000 de 1961, solicitó en abril de 2016 un subsidio de desempleo para mayores de 55 años, que el Servicio Público de Empleo Estatal le denegó al considerar que no tenía cargas familiares en atención a los ingresos de su esposa e hija. El Servicio Público de Empleo Estatal tomó para calcular los ingresos de la unidad familiar del actor las bases de cotización de la esposa e hija en el régimen de trabajadores autónomos (1.964,70 y 893,10 euros, respectivamente). La demanda impugnaba la resolución alegando que debían considerarse solo los ingresos netos de su esposa e hija y no las bases de cotización, pero tal pretensión es rechazada en la instancia al considerar la juez que es correcto usar las bases de cotización para calcular los ingresos, y que con esas bases se supera con creces el 75% del salario mínimo interprofesional. Disconforme con la desestimación de sus pretensiones, el actor recurre en suplicación pretendiendo la revocación de la sentencia de instancia y que en su lugar se dicte por la Sala sentencia íntegramente estimatoria de la demanda, a cuyo objeto articula un único motivo de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la entidad gestora demandada, la cual solicita la desestimación del recurso y que se confirme el pronunciamiento de instancia.



TERCERO.- El demandante recurrente, en el único motivo de suplicación planteado, denuncia infracción de los artículos 274.4 y 275, apartados 2 y 4, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, alegando que de acuerdo con lo expresamente establecido en el artículo 275.4, a efectos de determinar la existencia de cargas familiares las rentas procedentes de actividades empresariales se deben calcular por la diferencia entre los ingresos y gastos necesarios para su obtención, por lo que concluye que no cabe acudir a las bases de cotización para calcular esos ingresos de la esposa e hija del actor en 2016, porque eso supone desconocer el tenor literal del precepto legal y que las bases de cotización en el régimen de autónomos las escoge el afiliado dentro de los límites mínimos y máximos legalmente establecidos. Termina el recurso afirmando, con cita de las declaraciones tributarias del impuesto sobre la renta que constan a los folios 4 y 5 del expediente administrativo, que los ingresos netos de la hija del demandante en el primer trimestre de 2016 fueron solo 731,78 euros, y los de la esposa ascendieron a 10.621,25 euros en 2016, importes que sumados y divididos entre los tres miembros de la unidad familiar daría un importe de 376,74 euros, inferior al 75% del salario mínimo mensual prorrateado para 2016, que ascendía a 491,40 euros.



CUARTO.- La denuncia jurídica que plantea el recurrente es cierta. El segundo párrafo del artículo 275.2 de la Ley General de la Seguridad Social establece que 'En el caso del subsidio para trabajadores mayores de cincuenta y cinco años previsto en el artículo 274.4, aunque el solicitante carezca de rentas en los términos establecidos en este artículo, si tiene cónyuge y/o hijos menores de veintiséis años, o mayores incapacitados o menores acogidos, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas cuando la suma de las rentas de todos los integrantes de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias'. Y, para calcular las rentas, el apartado 4 del artículo 275 establece unas reglas específica y claras, pues si bien como norma general se prevé el cómputo de las rentas o ingresos por su rendimiento íntegro o bruto, en el caso de 'rendimiento que procede de las actividades empresariales, profesionales, agrícolas, ganaderas o artísticas, se computará por la diferencia entre los ingresos y los gastos necesarios para su obtención'. Por lo que en el caso de trabajadores autónomos que formen parte de la unidad familiar del solicitante del subsidio, los ingresos a tener en cuenta no son los brutos sino los netos.



QUINTO.- El criterio de acudir a las bases de cotización en autónomos puede ser razonable y seguirse si no existe prueba directa de los ingresos netos obtenidos por el autónomo, pues cabe presumir que el afiliado al régimen de autónomos escoja una base de cotización que se ajuste a sus ingresos efectivos en promedio; es decir, una base de cotización con la que pueda pagar las cotizaciones y que en caso de producirse una situación protegida, le garantice unos ingresos próximos a los que obtenía normalmente estando en activo.

Pero si existe prueba directa de los ingresos netos, como por ejemplo declaraciones tributarias, entonces normalmente se ha de dar preferencia a lo que resulta de esa prueba directa en lugar de lo que pueda desprenderse, en cuanto a ingresos habituales, de las bases de cotización, y naturalmente exceptuándose los casos de prueba con resultado contradictorio que exijan una valoración global conforme a las reglas de la sana crítica, en la que la prueba indirecta o de presunciones puede tener más valor.



SEXTO.- En el presente caso se aportaron por el demandante al Servicio Público de Empleo Estatal, al solicitar la prestación en abril de 2016, declaraciones trimestrales del impuesto sobre la renta de su hija (documento 4 del expediente administrativo, folio 31 de los autos) y de su esposa (documento 5 del expediente administrativo, folio 32 de los autos), en las cuales se recogen datos concretos de ingresos netos obtenidos por las mismas como consecuencia de su actividad profesional en el primer trimestre de 2016. No se puede por tanto considerar atendible el criterio de la juzgadora de prescindir de esas declaraciones tributarias y seguir las cuantías de las bases de cotización, sobre todo cuando ni siquiera expone qué motivos puede haber para que las declaraciones tributarias aportadas no le merezcan credibilidad.

SÉPTIMO.- Pero no por ello cabe estimar el recurso y revocar el pronunciamiento de instancia. La juzgadora no ha redactado correctamente los hechos probados, pues si en instancia se discutió si debían tomarse, para calcular los ingresos de la unidad familiar, las bases de cotización de la esposa e hija del actor en autónomos, o los ingresos tributarios netos declarados por las mismas en 2016, la juzgadora, por mucho que entendiera que debía seguirse el criterio de las bases de cotización, debió recoger en hechos probados lo que resultaba de las declaraciones tributarias aportadas, en lugar de limitarse a reflejar las bases de cotización en el hecho probado 3º.

OCTAVO.- El recurrente no formula ningún motivo por el 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dirigido a completar esta obvia insuficiencia del relato fáctico, sino que directamente cita el contenido de las declaraciones tributarias. En esta situación de insuficiencia del relato de hechos probados para resolver la cuestión litigiosa, seguramente lo técnicamente correcto sería anular la sentencia de instancia para que se completaran los hechos probados, incluyendo un pronunciamiento sobre cuales fueron los ingresos netos declarados por la esposa y la hija del demandante a efectos tributarios. Pero resulta que en cualquier caso, incluso acogiendo el criterio de cálculo postulado por el actor y asumiendo que el contenido de las dos declaraciones tributarias obrantes en el expediente administrativo son 'antecedentes no cuestionados' a efectos del artículo 202.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el actor superaría el límite de acumulación de rentas previsto en el artículo 275.2 de la Ley General de la Seguridad Social , y ello porque, si bien tiene razón cuando afirma que su hija declaró solamente 731,78 euros netos de ingresos en el primer trimestre de 2016, es incorrecta su alegación relativa a que su esposa obtuvo 10.621,25 euros netos en todo el ejercicio 2016, pues esta cantidad cierto es que se refleja en la declaración tributaria del folio 32 de los autos, pero es que la citada declaración no es anual, sino solo del primer trimestre de 2016, como era de esperar dado que el actor pidió el subsidio en abril de 2016 y fue con su solicitud que aportó a la entidad gestora las declaraciones tributarias (con lo que era imposible que aportara la declaración anual de 2016).

NOVENO.- Resultaría en consecuencia que los ingresos netos de la unidad familiar del demandante, en el primer trimestre de 2016, ascendieron a un total de (731,78+ 10.621,25) 11.353,03 euros, lo que hace unos ingresos mensuales por cada miembro de la familia de 1.261,45 euros, superando con creces el 75% del salario mínimo interprofesional para 2016 con inclusión de dos pagas extraordinarias, e, irónicamente, superando también con mucho los 952,60 euros que tanto el Servicio Público de Empleo Estatal como la juzgadora de instancia calcularon, partiendo de las bases de cotización, como ingresos mensuales divididos entre miembros de la unidad familiar. Razón por la cual el recurso debe ser desestimado, porque incluso siguiendo el criterio de cálculo de rentas postulado por el actor, los ingresos de su unidad familiar superaban en el momento de la solicitud los topes previstos en el artículo 275.4 de la Ley General de la Seguridad Social y en consecuencia el actor no tendría derecho al subsidio que reclama en la fecha de efectos que pretende.

DÉCIMO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajador o beneficiario de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita ), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede la imposición de costas.

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por D. Fausto , frente a la Sentencia 42/2017, de 27 de enero, del Juzgado de lo Social nº. 7 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 609/2016, sobre subsidio de desempleo, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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