Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 195/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3754/2017 de 23 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA
Nº de sentencia: 195/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018100142
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:398
Núm. Roj: STSJ CV 398/2018
Encabezamiento
1 Recurso Suplicación 3754/2017
Recursos de Suplicación - 003754/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a veintitres de enero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 195/2018
En el Recursos de Suplicación - 003754/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de mayo de
2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE ALICANTE , en los autos 000023/2017, seguidos
sobre DESPIDO , a instancia de Dª. Ascension asistida por la letrada Dª. Silvia Belso Garcia, contra GRUPO
RUIZ DIAZ TORRES, S.L.U. representada por el letrado D. Jose Manuel Esclapez Carrasco y FONDO DE
GARANTIA SALARIAL , y en los que es recurrente Dª. Ascension , habiendo actuado como Ponente la
Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Ascension frente a GRUPO RUÍZ DÍAZ TORRES, S.L.U. debo declarar y declaro procedente el despido de la actora, declarando convalidada la extinción del contrato de trabajo que aquél produjo, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.-La actora Dª Ascension , cuyos datos personales obran en autos, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de GRUPO RUÍZ DIAZ TORRES, S.L.U., con la categoría profesional de abogada nivel I, antigüedad desde el 28.07.2011 y salario de 2.453,86 euros mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. Es de aplicación el Convenio Colectivo provincial de Oficinas y Despachos.
SEGUNDO.-En fecha 17.11.2016, la empresa demandada entregó a la actora carta de despido con efectos desde ese mismo día, en base a los hechos que se contienen en la misma, dándose por reproducidos en su integridad.
TERCERO.-Con fecha 4.11.2016, el administrador único de la empresa remitió correo electrónico a la actora comunicándole que continuara con normalidad con los clientes, informándole que en los próximos días se reuniría con la actora para solucionar la finalización de asuntos y analizar cada uno de los clientes sucesivamente. (doc. nº 1 ramo prueba de la actora). Consta que con fecha 14.11.2016, la actora envió correos a tres clientes informándoles que había finalizado su relación con RDT Abogados. (doc. nº 6 ramo prueba de la demandada). Con fecha 15 y 16 de noviembre de 2016, algunos clientes se ponen en contacto con la empresa vía email y vía telefónica preguntado por la situación de sus expedientes. (acreditado doc. 7 y testifical de la Sra. Felicisima ). Con fecha 14.11.2016 el cliente Alvaro , solicita la renuncia de la actora como Letrado. Con fecha 23.11.2016 el cliente Josefa solicita a la empresa sea transferido su caso a la actora. El administrador de la empresa remite a la actora email con fecha 15.11.2016, rogándole no enviar más correos para informar a los clientes que la empresa iba a cerrar, necesitando aclarar la situación con la actora cuando estuviera de vuelta en la oficina.
CUARTO.-El día 14.11.2016 la actora recibió respuesta a las solicitudes realizadas al servidor de correo electrónico 'ZOHO', informándole que todos los archivos que había solicitado se reenviaron con éxito. Que tras el análisis del equipo se comprueba que el usuario ' Ascension ' utilizó dispositivo USB en su equipo donde fue transmitidos los archivos. (acreditado por dictamen pericial aportado por la demandada.
QUINTO.-La actora no ostentaba en el momento del despido, ni en el año anterior la condición de representante legal de los trabajadores.
SEXTO.- En fecha 9.01.2017 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, que concluyó sin avenencia.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Dª. Ascension siendo impugnada por la representación procesal de GRUPO RUIZ DIAZ TORRES S.L.U.
Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada el 23 de mayo de 2017 por el Juzgado de lo social número 4 de Alicante , por la que se desestimaba la demanda interpuesta por Doña Ascension , declarando su despido procedente, operado por la empresa Grupo Ruiz Díaz Torres, recurre en suplicación la demandante, impugnando el recurso la empresa demandada.
SEGUNDO.- En un primer motivo de recurso, redactado al amparo del apartado a) del art. 193 LRJS , se denuncia la infracción del art. 97.2 LRJS , art. 238.3 LOPJ y arts. 218.2 , 372.1 º y 2º LEC por falta de motivación y exhaustividad del fallo de la sentencia.
Sostiene la recurrente que la sentencia incurre en incongruencia omisiva, pues no resuelve todas las cuestiones planteadas en el acto de juicio afectantes al despido y que además, también se presenta una insuficiencia en los hechos declarados probados, por no contenerse en la resolución ni uno solo de los razonamientos que han llevado a la juez a declarar acreditados aquéllos y que según el art. 97.2 LRJS , se deben referenciar en la fundamentación jurídica.
Por ello, se solicita la revocación de la sentencia recurrida, y aplicando el art. 202.2 LRJS , declarar la improcedencia del despido operado por la empresa.
Para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión, conforme a lo previsto por la doctrina de la Sala Cuarta, es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes para fijar el fallo. Sólo así se da una denegación tácita de justicia contraria al artículo 24.1de la Constitución ( sentencia del Tribunal Constitucional 53/1991, de 11 de marzo ). Como recuerda la sentencia constitucional 91/1995, de 19 de junio, 'el artículo 24.1de la Constitución no garantiza el derecho a un respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de suerte que 'si el ajuste es sustancial y se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia , pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales' ( sentencias del Tribunal Constitucional 29/1987 , de 6 de marzoy91/1995, de 19 de junio ), pues 'sólo la omisión o falta total de respuesta y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada entraña vulneración de la tutela judicial efectiva' ( sentencia del Tribunal Constitucional 91/1995, de 19 de junio ). 'El silencio puede constituir una desestimación tácita suficiente, si bien en tales casos es necesario que ello pueda deducirse de otros razonamientos de la sentencia o pueda apreciarse que la respuesta expresa no es necesaria o imprescindible' ( sentencias del Tribunal Constitucional 68/1988, de 18 de abril y de 21 de mayo de 1996 ).
Por otro lado, la obligación de determinar los hechos que se consideran probados en la sentencia se recoge en el artículo 248.3 Ley Orgánica Poder Judicial , al expresar que, entre otros datos, la misma comprenderá 'los hechos probados ', y se reitera en el art. 97.2 de la LRJS al preceptuar que el Juzgador 'apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'. Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional ('las sentencias serán motivadas' según el artículo 120.3 CE ) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, 28 enero ) debe reconocerse 'el derecho de justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación'. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( S.T.C. 24/1990, de 15 de febrero ), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial.
El primer motivo de recurso debe ser desestimado. Es cierto que la relación de hechos probados que contiene la recurrida resulta cuando menos parca y algo desordenada, en orden al correcto entendimiento de los hechos declarados acreditados. Pero los mismos, pese a tal caracterización, resultan suficientes para conocer las razones por las que la Juez a quo declaró procedente el despido operado. Razones que nos otras que las consignadas en la carta de despido y que son constitutivas de dos conductas: la primera, que la demandante comunicara a los clientes que la empresa iba a cerrar; y la segunda, proceder a remitir a una memoria USB archivos que contenían los datos de los expedientes que tramitaba como abogada, conteniendo datos confidenciales de clientes de la empresa, sin que haya sido autorizado por parte de la misma.
Cuestión distinta es que la recurrente estime insuficientes los motivos tomados por la Juzgadora, que no puede dar lugar a la estimación de este primer motivo de recurso, que ni siquiera se traduce en una petición de nulidad de la resolución que se recurre, por lo que, atendiendo a las razones expuestas, ha de ser desestimado.
TERCERO.- Al amparo también del apartado a) del art. 193 LRJS , se denuncia la infracción de los arts. 105 y 106 LRJS , pues según expresa la Sra. Letrada, también demandante del procedimiento, la Juez concedió el trámite de conclusiones en primer lugar a la demandanda, produciéndole indefensión al ser privada en el acto de réplica a las conclusiones esgrimidas por la parte contraria.
La nulidad de actuaciones constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los Órganos judiciales. Por ello se viene exigiendo en una reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial que dicha nulidad de actuaciones está condicionada al cumplimiento de unos concretos requisitos, entre los cuales se encuentra, el que la infracción cause un perjuicio irreparable a quien impugna, generándole indefensión' ( Sentencia TSJ Comunidad Valenciana de 14-06-2016, rs. 2703/2015 .
En este caso, ninguna indefensión apreciamos, pues teniendo en cuenta que el juicio ya había sido celebrado en su integridad, y que la totalidad de la prueba ya había sido practicada, tenía la Juez sobre la mesa el conjunto de elementos de convicción suficiente para haber formado ya una opinión sobre el objeto del pleito. Se desestima por tanto el motivo.
CUARTO.- Al motivo tercero, también al amparo del apartado a) del art. 193 LRJS , sin cita de precepto alguno que se considere conculcado, expresa la recurrente su posición ante la actuación de la Juez a quo en el acto de juicio que, según expresa, no dejó a la demandante leer en su integridad la prueba pericial presentada en el acto, ni ofreció su impugnación, apremiándola para que fuera directamente a la lectura de las conclusiones de la pericia.
Es un hecho que no existe cita alguna que ampare dicho 'reproche', e igualmente, visionado el acto de juicio, se ha comprobado por esta Sala que tampoco expresó la recurrente su protesta ante la conducta que imputa a la Juez, por lo que tampoco puede ser estimada como causa de la nulidad que ahora se invoca, rechazándose el motivo.
QUINTO.- Como último motivo de nulidad, conforme a lo dispuesto en el art. 193 a) LRJS , se denuncia la inaplicación del art. 105.1 LRJS en relación con el art. 217 LEC regulador de la carga de la prueba.
Tras exponer las normas reguladoras de la carga de la prueba y sus consecuencias en el proceso por despido, termina concluyendo la recurrente que nos encontramos en el supuesto analizado ante una insuficiencia probatoria a cargo de la demandada para acreditar los hechos que motivaron el despido y que afecta, no sólo a la autoría de los mismos sino a su gravedad, lo que debe determinar la estimación del motivo interpuesto, con revocación de la sentencia de instancia y declaración de la improcedencia del despido.
La argumentación esgrimida por la recurrente obedece más bien a un motivo de revisión del derecho aplicado, con el consecuente examen de las conductas imputadas y su posible o no acreditación, que a la infracción de normas del procedimiento causantes de indefensión, que no responden a la tesis que se nos plantea, lo que lleve conllevar sin más a la desestimación del motivo planteado.
SEXTO.- Los motivos quinto, sexto y séptimo, redactados bajo la cobertura procesal otorgada por el art. 193 b) LRJS , persiguen la revisión de los hechos declarados probados en la resolución de instancia, en el siguiente sentido: 1.- En el motivo quinto, se pide la revisión del hecho probado tercero, proponiendo la siguiente redacción alternativa:
TERCERO. Con fecha 4.11.2016 el administrador único de la empresa remitió un correo electrónico a la actora comunicándole que continuara con normalidad con los clientes, informándole que en los próximos días se reuniría con la actora para solucionar la finalización de asuntos y analizar cada uno de los clientes sucesivamente (doc. nº 1 ramo de prueba de la actora).
Consta que con fecha 14.11.2016 la actora envió correos a cuatro clientes informándoles de que 'la empresa RDT me ha informado que van a prescindir de mis servicios como trabajadora a tiempo completo de esta compañía. Le ruego se ponga en contacto con Felix en la siguiente dirección, en donde le informará del nuevo abogado designado para su caso. (doc. nº 6 ramo de prueba de la demandada).
Con fecha 15 y 16 de noviembre, algunos clientes se ponen en contacto con la empresa vía email preguntando por la situación de sus expedientes (acreditado doc. nº 7 y testifical de la Sra. Felicisima ).
El administrador de la empresa remite a la actora email con fecha 15.11.2016, rogándole no enviar más correos para informar a los clientes, necesitando aclarar la situación con la actora cuando estuviera de vuelta en la oficina'.
La petición debe ser estimada parcialmente, pues efectivamente, del documento 6 del ramo de prueba de la demandada se desprende la redacción que como segundo párrafo se pretende introducir, no pudiendo eliminarse los párrafos cuya supresión se interesa, pues su supresión se basa únicamente en la inexistencia de prueba que los avale, según expresa la recurrente, cuando la valoración de la misma corresponde en exclusiva a la Juez a quo, no apreciándose error en la misma.
2.- En el motivo sexto, se solicita la revisión del hecho probado cuarto, proponiendo la siguiente redacción: '
CUARTO.- El día 14.11.2016 la actora recibió respuesta a las solicitudes realizadas al servidor de correo electrónico 'ZOHO'. Que tras el análisis del equipo se comprueba que el usuario ' Ascension ' utilizó dispositivo USB en su equipo, (acreditado por dictamen pericial aportado por la demandada).
La revisión no puede prosperar pues la Juez remite expresamente al indicado informe pericial en el que basa su ordinal, pudiendo ser examinado de forma completa por la Sala sin necesidad de que se reproduzca todo o parte de su contenido.
3.- Al motivo séptimo, se pide se de una redacción alternativa al hecho probado tercero y cuarto, en el sentido de ordenar los párrafos que en ellos aparecen de un modo cronológico. Esta petición carece de sentido pues aunque los hechos no aparezcan relatados de un modo cronológico en el tiempo, puede la Sala de una simple lectura, comprobar cuál fue el iter de los acontecimientos, sin necesidad de que se proceda a su orden como se pretende por la recurrente.
SÉPTIMO.- En términos de revisión del derecho aplicado, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del art. 193 LRJS , se denuncia en el motivo octavo la infracción por su no aplicación de lo dispuesto en los arts. 2 , 5.2.a ) y 25.2 del RD 1331/2006 .
Se argumenta por la recurrente que la norma reglamentaria, reguladora de la relación de carácter especial de abogados que prestan servicios retribuidos por cuenta ajena en despachos de abogados exige que previa la imposición de una sanción, debe darse audiencia previa al interesado, trámite que en el supuesto que nos ocupa no se ha cumplido.
La relación laboral de la actora lo es con la empresa Grupo Ruiz Diaz Torres S.L.U, sin que conste circunstancia acreditada en hechos probados, de que dicha empresa constituya un despacho de abogados, para estar sometida, conforme a lo dispuesto en el art. 1.1 de la citada norma reglamentaria, por lo que la invocación de la aplicación de la citada norma, y de la necesaria comunicación previa al Letrado de su sanción, no pueden constituir la base para que se estime el motivo que ahora analizamos.
OCTAVO.- Los motivos noveno a decimoquinto, todos ellos destinados a la revisión del derecho aplicado en sentencia y a la consecuente desestimación de la demanda interpuesta, centran sus argumentación en la disconformidad de la recurrente con la valoración de los hechos practicada por la Juez a quo, y que a su entender a resultado errónea, para así defender que el despido operado debió ser declarado improcedente.
Cada uno de los motivos, giran en torno a los mismos hechos, produciéndose reiteraciones innecesarias que esta Sala ha de evitar precisamente examinando dichos motivos de forma conjunta y global, atendiendo a las distintas infracciones jurídicas que se denuncian, y que de forma sintética, expresaremos a continuación: 1.- En el motivo noveno, se dicen infringidos los arts. 27.4 , 33.2 y el Preámbulo del Estatuto de la Abogacía, así como el art. 2.2 , 4 y 13 del Código de Deontología de la Abogacía , pues sostiene la recurrente que todo Letrado tiene la obligación de comunicar a su cliente en aplicación del principio de recíproca confianza, todo aquello que pueda afectar a sus intereses, que es lo que hizo la recurrente al comunicar a cuatro clientes que ya no iba a seguir trabajando para la empresa.
2.- En el motivo décimo, se denuncia la interpretación errónea del art. 55.4 ET , pues el despido sólo podría haberse declarado procedente si se hubieran acreditado todos y cada uno de los incumplimientos invocados en la carta de despido, siendo que es absolutamente falso que la actora comunicara a los clientes que ya no prestaba servicios para la empresa, al comunicarse que la empresa 'iba a prescindir de sus servicios como trabajadora a tiempo completo', comunicación que perseguía velar por los intereses de los cuatro clientes a los que se remitió un correo electrónico comunicando tal circunstancia.
Y que la juez a quo, ignorando el contenido de las comunicaciones que fueron objeto de traducción jurada, declaró probado que la actora comunicó que ya no trabajaba en la empresa, no siendo cierto tal hecho.
3.- En el motivo undécimo, se denuncia la interpretación errónea del art. 54 ET , pues debe valorarse la gravedad de la conducta de la trabajadora, que a juicio de la recurrente no es ni siquiera un incumplimiento contractual, careciendo de los calificativos de grave y culpable para determinar la procedencia del despido.
Por ello, tras analizar cada una de las conductas que se le imputan, entiende que no existe deslealtad alguna o abuso de confianza en su actuación.
4.- En la misma línea, el motivo duodécimo, se dedica a expresar que los hechos imputados a la trabajadora no tienen encaje en los arts. 2, 6, 18, 19, 20 y 66 del Convenio colectivo de Oficinas y Despachos de Alicante.
5.- En el motivo decimotercero, se denuncia la interpretación errónea del art. 54.2 b ) y d) ET y jurisprudencia aplicable al mismo, citando al efecto sentencia de la Sala Cuarta sobre interpretación de la infracción consistente en la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de derecho, junto con otras mucha que amparan su pretensión dictadas por distintos Tribunales Superiores de Justicia, que no constituyen jurisprudencia a efectos de suplicación, ex art. 1.6 CC .
6.- En el motivo decimocuarto, se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, por aplicación indebida del art. 54.3 b ) y d) ET , mostrando la recurrente su oposición a la valoración de las pruebas testificales practicadas en juicio y a la pericial ratificada también en el acto de la vista por su autor, expresando aquellas circunstancias que según su entender, demuestran el error padecido por la Juez a quo a la hora de valorar la prueba practicada.
7.- Y por último, ya en el motivo décimo quinto, vuelve de nuevo a citarse la infracción del art. 54.2 b ) y d) ET , incidiendo en el error de valoración de la Juez de la pericial practicada, reiterando la petición de ser declarado el despido improcedente con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.
La transgresión de la buena fe contractual, prevista y regulada en el art. 54.2.d) ET , ha sido definida por nuestra jurisprudencia como una 'conducta totalmente contraria a los deberes básicos que el nexo laboral comporta, por parte del empresario hacia el trabajador, en su dignidad y en sus derechos fundamentales, o por parte de éste respecto de aquél, además de en razón de esos mismos principios, en base a los quehaceres que se ha obligado a realizar, según su propia función, profesión u oficio tanto frente al empresario como frente a los terceros que reciben las prestaciones que la empresa ofrece ( SSTS 24-1-1996 , 22-05-1978 y 30-01-1981 ).
La jurisprudencia, refiriéndose específicamente a la causa contenida en dicho precepto legal, es reiterativa al señalar que los hechos deben configurar un obrar malicioso que, a su vez, suponga el incumplimiento grave y culpable de los deberes de fidelidad en la relación de trabajo, si bien, no es preciso que la conducta sea de carácter doloso, pues también se engloban en este precepto las acciones, simplemente culposas o negligentes, cuando esa negligencia sea grave e inexcusable ( STS 30-4-1991 ).
Ahora bien, por aplicación de la teoría gradualista, 'debe atenderse a la gravedad de la falta cometida, para llegar a sus sanción, procurando que se dé la debida correspondencia entre ambas; siendo que no existen parámetros objetivos que permitan la medición de la intensidad y malicia de la falta cometida, que sólo puede deducirse del estudio a fondo en cada caso concreto, de las circunstancias concurrentes, entre las que destacan la índole del trabajo realizado y la repercusión que en el mismo, a través de la empresa naturalmente, produce en la sociedad ( STS 30-01-1981 ).
En atención a los hechos declarados probados, con las modificaciones que han prosperado tras la revisión del relato fáctico propuesta por la recurrente, consta acreditado que la actora, trabajaba como abogada para la empresa Grupo Ruiz Díaz Torres S.L.U. El 4 de noviembre de 2016, el administrador de la empresa remitió un correo electrónico a la actora comunicándole que continuara con normalidad con los clientes, informándole que en los próximos días se reuniría con la actora para solucionar la finalización de asuntos y analizar cada uno de los clientes sucesivamente.
Consta que con fecha 14.11.2016 la actora envió correos a cuatro clientes informándoles de que (y citamos literal) ' la empresa RDT me ha informado que van a prescindir de mis servicios como trabajadora a tiempo completo de esta compañía. Le ruego se ponga en contacto con Felix en la siguiente dirección, en donde le informará del nuevo abogado designado para su caso'.
Con fecha 15 y 16 de noviembre, algunos clientes se ponen en contacto con la empresa vía email y telefónicamente preguntando por la situación de sus expedientes.
El administrador de la empresa remite a la actora email con fecha 15.11.2016, rogándole no enviar más correos para informar a los clientes, necesitando aclarar la situación con la actora cuando estuviera de vuelta en la oficina'.
El 17 de noviembre la actora es despedida, alegándose en la carta de despido que: a) La actora informó a los clientes que ya no trabajaba en la empresa, llamando aquéllos alarmados a la empresa pidiendo explicaciones, sin que la trabajadora hubiera informado a su empleadora de tales circunstancias; b) Que al intentar conocer el estado de sus expedientes, se había comprobado que el día 14 de noviembre, recibió respuesta del servidor de correo electrónico 'ZOHO' informándole de que todos y cada uno de los archivos que había pedido que se reenviaran a una memoria externa, habían sido realizados satisfactoriamente, obrando en poder de la trabajadora datos de carácter confidencial de los clientes de la empresa, que hasta el momento aquélla se encontraba gestionando, sin que haya sido autorizado por parte de la misma.
Vistas las citadas circunstancias, las alegaciones de la recurrente, así como la argumentación de la Juez a quo plasmada en su sentencia, esta Sala no se muestra conforme con su conclusión, entendiendo al igual que lo hizo la Sra. Ascension que no han resultado constatados unos incumplimientos merecedores de la máxima sanción aplicable a un trabajador como es el despido.
Decimos esto en primer término porque, aunque la Juez a quo omite cualquier dato previo a la comunicación de la empresa relativa a que se continuaran con los clientes con normalidad para más adelante resolver sobre la finalización de cada expediente (desconoce por tanto la Sala a qué obedece dicha comunicación, esto es, si venía motivada por el cierre de la empresa, por el hecho de prescindir la misma de la dirección letrada de alguno de sus empleados, o por cualquier otra circunstancia que insistimos no se nos ha revelado), la comunicación a cuatro clientes por parte de la actora de sus concretas circunstancias futuras al frente de los asuntos que tenía encomendado con ellos, no reviste la gravedad suficiente para decretar su despido.
Cierto es que tal comunicación pudo ocasionar cierta 'alarma' o 'revuelo' entre la clientela de la empresa, pero lo cierto y verdad es que la comunicación sólo consta respecto de cuatro clientes, por mucho que con posterioridad se nos diga que un número elevado de los mismos telefoneó o llamó a la empresa para interesarse por sus expedientes Tal circunstancia, aunque molesta o incómoda para la compañía, de ningún modo equivale a la comunicación de que la empresa 'iba a cerrar' como en algún momento se llega a afirmar; tampoco revela que la actora ya no trabaja para la empresa, pues lo que literalmente se desprende de las comunicaciones es que la Sra. Ascension comunica que 'la empresa iba a prescindir de sus servicios', esto es, un acto futuro, y no ya consumado; y en cualquier caso, el lógico interés de los clientes que se pusieron en contacto con el despacho, cuyo número exacto se desconoce, pudo ser atajado sin problema alguno, sin que conste repercusión negativa alguna para la empresa, al margen de la consecuente molestia de atender las llamadas y las respuestas que vía tele#mativa debieron ofrecerse,.
Pero de ningún modo, la conducta achacable en este aspecto a la trabajadora, que insistimos, sólo se produjo en relación a cuatro clientes, puede calificarse como de transgresión de la buena fe contractual justificativa de despido.
Al margen de lo anterior, tampoco entendemos que la segunda a las causas de despido invocadas haya sido acreditada por la empresa. Y decimos esto por lo siguiente.
Se dice por la Juez a quo que la trabajadora descargó en una memoria USB datos de carácter confidencial de los clientes de la empresa que como letrada estaba gestionando. Tal conclusión se alcanza a través de la valoración de la prueba pericial a la que remite la Juez en su integridad para sostener tal circunstancia.
Pero ello no es cierto, pues dicha prueba pericial en ningún caso sostiene tal conclusión. En concreto, el punto 5.1 del informe aportado a los autos, sostiene que 'el usuario ' Ascension ' conectó un dispositivo USB correspondiente al puerto identificado como nº 0007, una memoria USB de la marca 'Kingston Data Traveler 3.0' el 14/11/2016 a las 09:48 h, tal y como se aprecia en la siguiente captura'.
Y que igualmente el mismo día a las 10:41 conectó un dispositivo compuesto USB al puerto identificado como nº 0008 tal y como se aprecia en la siguiente captura'.
Es decir, que de tales aseveraciones, no se desprende en modo alguno que al margen de la conexión de dichas memorias externas, se transfirieran a los mismos datos o archivos que estuvieran en el PC. Las respuestas del perito en el acto de la vista en tal sentido tampoco fueron concluyentes, pues lo único que aseveró era que 'era probable' que e hubieran transferido los archivos, al existir una coincidencia temporal, pero su afirmación no trascendió más allá de una mera probabilidad y no una certeza.
Tampoco de las respuestas obtenidas por el servidor 'ZOHO' a las solicitudes realizadas a dicho servidor de correo por la demandante, en las que consta que se ha producido a la exportación de correos electrónicos desde la correspondiente carpeta, pero no se indica dónde quedaron alojados dichos correos ni mucho menos, si los mismos se transfirieron a la memoria USB, que es en definitiva lo que se imputa a la trabajadora.
Por otro lado, la pericial también apunta a la eliminación de una serie de archivos del PC que posteriormente fueron recuperados, pero no se constata tampoco que los mismos fueran transferidos a un dispositivo propiedad de la demandante.
En cualquier caso, en ninguno de ambos supuestos (correos electrónicos o archivos), se ha corroborado el carácter confidencial de los datos en los que se ampara la empresa para despedir a la trabajadora, y que los mismos se encontrasen al margen de la relación abogado-cliente en el momento en que supuestamente fueron transferidos.
Por todo ello, no existiendo conducta alguna encuadrable dentro de la infracción que se imputa a la Sra.
Ascension , procede declarar su despido improcedente y con ello, condenar a la empresa a que en el plazo de cinco días, opte entre readmitir a la trabajadora, en las mismas condiciones que regían antes del despido, con abono en este caso de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta la notificación de esta sentencia o hasta que hubiere encontrado otro empleo, si la colocación fuera anterior a la misma; o abonarle una indemnización de 14.944,41 euros.
Todo ello con la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía, ex art. 33 ET .
NOVENO .- No procede la imposición de costas, al haber sido estimado el recurso de la trabajadora, ex art. 235.1 LRJS .
En virtud de lo expuesto
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Ascension frente a la sentencia dictada el 23 de mayo de 2017 por el Juzgado de lo Social número 4 de Alicante , autos sobre despido número 23/2017, seguidos a instancia de la precitada recurrente frente a GRUPO RUIZ DIAZ TORRES S.L.U Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; y con revocación de la misma, y estimación de la demanda en la instancia, declarar el despido de la actora improcedente, condenando a la demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre readmitir a la trabajadora, en las mismas condiciones que regían antes del despido, con abono en este caso de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha de del despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que hubiere encontrado otro empleo, si la colocación fuera anterior a la misma, o indemnizarle en la cantidad de 14.944,41 euros, con la responsabilidad subsidiaria en su caso del Fondo de Garantía Salarial. Sin imposición de costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3754 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a veintitres de enero de dos mil dieciocho.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
