Sentencia SOCIAL Nº 195/2...io de 2019

Última revisión
01/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 195/2019, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 1, Rec 1170/2018 de 06 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 06 de Junio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca

Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN

Nº de sentencia: 195/2019

Núm. Cendoj: 16078440012019100066

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3154

Núm. Roj: SJSO 3154:2019

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00195/2019

-

C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA

Tfno:969247000

Fax:969247061

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: TGS

NIG:16078 44 4 2018 0001203

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001170 /2018

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001170 /2018

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Teodora

ABOGADO/A:ESPERANZA FERNÁNDEZ MONREAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Vanesa

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En CUENCA, a seis de junio de dos mil diecinueve.

D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001170 /2018 a instancia de Dª. Teodora , contra Vanesa ,ENNOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente,

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Dª. Teodora presentó demanda en procedimiento de ORDINARIO contra Vanesa , en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: Despido de la actora, calificación y efectos, y reclamación de cantidad.

Hechos

PRIMERO.-La actora, Dª. Teodora , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios profesionales para la empleadora Vanesa , desde el día 7 de abril de 2.018, en el centro de trabajo 'Cafetería-Bar Hollywood' que la empresa tiene en la localidad de Casas de Fernando Alonso (Cuenca), mediante un contrato de trabajo temporal de obra o servicio determinado, a tiempo parcial (inicialmente 2 horas a la semana), con la categoría profesional de 'Camarera', y un salario bruto diario 22,95 €, con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.-Que la actora disfrutó de su periodo de vacaciones en el mes de agosto de 2.018.

TERCERO.-Que era práctica habitual que la empleadora comunicara a la actora con escasas horas de antelación cada jornada los su horario de trabajo.

CUARTO.-Que a la vuelta de sus vacaciones en el mes de agosto de 2.018, la actora no tuvo noticias de la empleadora, no poniéndose en contacto con la misma.

QUINTO.-Que el centro de trabajo donde prestaba sus servicios la actora -'Cafetería-Bar Hollywood'- cerró definitivamente en fecha 24 de agosto de 2.018, sin que conste acreditado que con carácter previo o simultáneo a dicho cierre empresarial, la empleadora hubiera comunicado a la actora dicha circunstancia, ni la extinción de la relación laboral que mantenían.

SEXTO.-Que si bien la actora empezó a prestar servicios a tiempo parcial (2 horas semanales, según contrato), con posterioridad amplió dicha jornada, sin que haya quedado acreditado ni la fecha de ampliación, ni el porcentaje de aumento, ni la efectiva prestación de horas extras, ni cuándo y en qué número de realizaron.

SÉPTIMO.-Que en fecha 5 de noviembre de 2.018, la actora presentó papeleta de conciliación ante la Dirección Provincial DE Cuenca de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, celebrándose el correspondiente acto de mediación laboral extrajudicial ante la U.M.A.C. en fecha 22 de noviembre de 2.018, finalizando el mismo con el resultado de intentada la conciliación 'Sin avenencia'.

OCTAVO.-Que es de aplicación el Convenio Colectivo del sector de Hostelería de la provincia de Cuenca.

Fundamentos

PRIMERO.-El relato fáctico se ha obtenido en su integridad de la documental obrante en las actuaciones y de prueba realizada en el acto de juicio oral. En concreto, y a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S .), los hechos probados que anteceden se han obtenido por los siguientes medios de prueba:

- El hecho probado primero, del documento nº 1 aportado por la parte actora en su escrito de demanda (contrato de trabajo y nómina), así como del Convenio Colectivo de aplicación.

- Los hechos probados segundo, tercero y cuarto de la propia demanda y de las manifestaciones realizadas por la representación letrada de la actora en el acto de juicio oral.

- Los hechos probados quinto y sexto de la testifical practicada y del análisis de la totalidad de la prueba presentada.

- El hecho probado séptimo del acta de la U.M.A.C. aportada con la demanda.

- Y el hecho probado octavo contiene un dato que no ha sido controvertido por las partes.

SEGUNDO.-Antes de analizar el supuesto de la presente litis, es dable recordar que en el proceso laboral han de aplicarse las disposiciones civiles de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.) sobre la prueba (Capítulo V del Título I del Libro II), aunque acomodadas a las especialidades contenidas en la ley rituaria laboral (Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), que implica, entre otras cuestiones, que, como regla general, la prueba de las obligaciones corresponde a quien reclama su cumplimiento y su extinción a quien se opone a ellas ( artículo 217 de la L.E.C .), lo que traducido al ámbito laboral significa que la trabajadora -como demandante- debe acreditar la existencia de las obligaciones que reclama su cumplimiento, esto es, los hechos constitutivos de su pretensión, y la empleadora -como demandada- debe acreditar que ha cumplido con las obligaciones que se le reclaman, es decir, los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes; correspondiendo, por otra parte, al Juez la libre valoración de la prueba, con absoluta libertad de criterio sobre los diversos medios de prueba aportados ( SS.T.S. de 22 de enero de 1.991 , y de 28 de enero de 1.991 ; y S.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 25 de octubre de 2.005 [EDJ 2005, 299549]), sin mayores cortapisas a la hora de estimar veraces unos medios probatorios frente a otros, lo que no le exime de la obligación de explicitar en la sentencia ( artículo 97.2 de la L.R.J.S .) el razonamiento lógico que de las pruebas le conduce a los hechos que estima probados ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ; S.T.S.J. de Cataluña de 27 de diciembre de 1.991 [Rec. sup. 4441/91 ]; y SS.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 9 de febrero de 1.994 y de 22 de febrero de 1.994 ); debiéndose entender que la valoración realizada por el juzgador es correcta, salvo que se demuestre que sea arbitraria, irracional, ilógica o absurda ( S.T.S.J. de Cataluña de 15 de julio de 2.005 [EDJ 2005, 322652]).

TERCERO.-Antes de poder entrar a conocer del fondo del asunto planteado es obligado analizar si se han cumplido todos los requisitos exigibles para el ejercicio de la acción de despido que se pretende, siendo uno de los principales, comoconditio sine qua non, si la trabajadora ha reclamado dentro del plazo legal habilitado al efecto de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido el despido (ex artículos 103.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -L.R.J.S .-, y 59.3 del Estatuto de los Trabajadores -E.T .-), siendo este plazo de caducidad a todos los efectos, y de aplicaciónex legea toda clase de resolución extintiva del vínculo contractual por decisión unilateral del empleador, e igualmente indisponible para las partes y apreciable inclusode oficio( SS.T.S. de 7 de junio de 1.984 ; y de 12 de julio de 1.988 [EDJ 1988, 6184]); datándose eldies a quoel día siguiente al del cese real y efectivo del trabajador (por todas, S.T.S. de 8 de febrero de de 2.010 [RJ 2010, 1434]); suspendiéndose (no interrumpiéndose) su cómputo en los casos expresamente previstos en la ley y exclusivamente por el tiempo en ella fijado ( S.T.S. de 7 de junio de 1.990 [RJ 1990, 5036]); en concreto, en el caso de despido individual, sólo por la interposición de la papeleta de conciliación o la reclamación previa, por la suscripción de un compromiso arbitral o por la solicitud de abogado de oficio por la parte actora.

Pues bien, aplicando dicha doctrina general al concreto supuesto de autos, y en base, en exclusiva, a las manifestaciones realizadas por la parte demandante y a la prueba presentada y propuesta por ésta (en especial la testifical), se alcanza de manera ineludible la conclusión de que la acción de despido ejercida por la actora a través del planteamiento de su demanda ha caducado sobradamente, por cuanto, tomando comodies a quoel día siguiente al del cese real y efectivo de la trabajadora producido por cierre efectivo de la empresa ( S.T.S. de 8 de febrero de 2.010 [RJ 2010, 1434]), que si bien fue producido en fecha 24 de agosto de 2.018 -tal y como el propio testigo propuesto por la actora ha reconocido expresamente a preguntas precisa sobre dicho particular realizada por la propia Letrada de la parte actora- del mismo la actora tuvo efectivo conocimiento, al menos, desde el primer día laborable del mes de septiembre de 2.018, tal y como se deduce del propio escrito de demanda, pues tras vacaciones y siendo práctica habitual de la empleadora que 'con escasas horas de antelación para ordenarle las horas del días que tenía que trabajar... A partir de septiembre de 2018, Dña. Vanesa no comunicó a la Dña. Teodora ni los días de trabajo, ni los horarios, ni si la había despedido', siendo esta extinción palmaria por el propio cierre de la empresa producido el 24 de agosto anterior.

En consecuencia con ello, tomando comodies a quoel segundo día laborable de septiembre de 2.018 (4 de septiembre), a la fecha de presentación de la papeleta de conciliación ante la U.M.A.C. (5 de noviembre de 2.018) se habría sobrepasado muy ampliamente el citado plazo de veinte días hábiles que la norma legal de referencia posibilita para el cabal planteamiento de la acción, en concreto, habrían transcurrido un total de 41 días hábiles.

CUARTO.-Por lo que respecta a las reclamaciones de cantidades es necesario el análisis individualizado de cada uno de los conceptos salariales reclamados, así como la exactitud de su cuantificación económica.

Por lo que respecta a las cantidades correspondientes a lashoras extraordinariasreclamadas es necesario recordar que las horas de trabajo efectivo que hayan excedido sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo establecida por la negociación colectiva o por el contrato de trabajo, y, en todo caso, sobre la duración máxima legal, tendrán la consideración de horas extraordinarias (ex artículo 35 del E.T .; y S.T.S.J. de Navarra de 15 de mayo de 2.002 [RJ. 2002, 1838]); existiendo doctrina jurisprudencial que considera, en todo caso y con independencia de la distribución irregular (mensual o anual) de la jornada, que la décima hora de trabajo es extraordinaria, incluso aunque la jornada semanal no supere el tiempo máximo de trabajo ordinario ( S.T.S. de 22 de diciembre de 1.992 [RJ 1992, 10353]).

Sobre la prueba de las horas extraordinarias en este tipo de procedimientos, es también criterio jurisprudencial el que considera que la carga de la prueba de las horas extras corresponde al trabajador ( S.T.S. de 23 de junio de 1.988 [RJ. 1988, 5464]); y si bien la reclamación debe ser concretada en la demanda, por días y por horas, a su vez, también debe ser impugnada de contrario con el mismo detalle (S.J.S. nº 31 de Madrid, de 7 de julio de 2.005, DSI/48/05).

En el presente caso, además de no exponer en la demanda, ni con posterioridad en el acto de juicio las fechas concretas en que se alega que se realizaron horas extraordinarias, día por día y hora por hora, no se ha aportado prueba alguna de la efectiva realización de ninguna de ellas, pues el único medio de prueba propuesto sobre el particular es el testimonio de un cliente habitual del bar donde prestaba sus servicios la actora el cual ha declarado expresamente a preguntas de este juzgador que iba todos los días por la mañana a tomar un café al bar, sobre las 10:00 o 10:15 horas, permaneciendo en el mismo unos 15 minutos; y luego por la tarde, volvía a ir sobre las 17:00 horas y estaba una media hora, y que siempre veía allí a la trabajadora; pero de dicho testimonio sólo se puede deducir que a las horas en las que el cliente iba coincidía con la jornada de la actora, pero en modo alguno puede tenerse por acreditado que la demandante prestara sus servicios fuera del horario normal pactado (siendo el único que consta el que se expone en su contrato de trabajo), ni cuántas horas extraordinarias se prestaron y cuándo fueron así realizadas, no sirviendo su cálculo -tampoco realizado-, por aproximación o redondeo, solicitando una cuantía por retribuciones 'ordinaria y extraordinaria' (textual hecho quinto de la demanda), de manera indiferenciada, sin desglosar cada una de las partidas, ni detallar salarios, cuantías salariales y horas extraordinarias. Lo que motiva su rechazo.

QUINTO.-Igual suerte desestimatoria cabe predicar de lasnóminasreclamadas, a excepción de la correspondiente al mes de mayo -que la propia demandante reconoce que ha sido abonada-, pues las correspondientes cuantías reclamadas por retribuciones 'ordinaria y extraordinaria del mes de abril de 2018' de 462,49 €, así como ' ordinaria y extraordinaria del mes de junio de 2018 (1200 euros), ordinaria y extraordinaria del mes de julio de 2018, ordinaria y extraordinaria del mes de agosto de 2018 (1200 euros), ordinaria y extraordinaria del mes de septiembre de 2018 1200 euros), y los días correspondientes de octubre hasta el día 18 (750)', han de ser igualmente rechazadas por lo siguientes motivos:

- Por lo que respecta a los salarios reclamados de los meses de septiembre y 18 días de octubre (no siendo esta última fecha casual, sino para que cuadrara con el plazo de caducidad de la acción de despido), cabe decir, en primer lugar, que roza la evidente temeridad y mala fe procesal su mera solicitud, por cuanto acreditada por la propia parte actora que la empresa efectuó su cierre en fecha 24 de agosto de 2.018, no sólo no pueden devengarse salarios a partir de ese momento sino tampoco se ha podido prestar hora extraordinaria alguna como 'Camarera' en un local sin ninguna actividad; pero, además, ello pone de manifiesto la inconsistencia de la propia demanda en su totalidad y la propia intencionalidad y propósito de la actora, en un palmario intento de sacar provecho económico (ilícito) de una evidente situación de angustia y depresión personal de la propia empleadora derivada de la ruina económica de su negocio a la que se ha visto abocada.

- Por lo que respecta a los reclamados meses de abril, junio y julio de 2.018 -sobre los que la demandada ha alegado su efectivo abono en efectivo, pero sin firma de recibí por la confianza que mantenían las partes- tampoco la demandante ha expuesto debidamente qué jornada se prestó en cada uno de los meses, qué concretas horas extraordinarias se realizaron por encima de la jornada ordinaria, y qué parte cuantitativa del total reclamado en cada uno de los meses se correspondería a cada uno de los conceptos. Carga probatoria, que al quedar reducida así la demanda a una de reclamación de cantidad, le compete acreditar (ex artículo 217 de la L.E.C ., y artículos 90.1 y 97.2 de la L.R.J.S .), sin que lo haya cumplido ni tan siquiera en la mera aportación de su detalle.

Por todo lo expuesto, procede la íntegra desestimación de la demanda presentada.

SEXTO.-Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 191.3.a) de la L.R.J.S .

Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimoen su integridad la demanda formulada por Dª. Teodora , sobre DESPIDO y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, en contra de la empresa Vanesa , la que absuelvo de las peticiones deducidas de la demanda.

Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente el mismo ante este Juzgado en el término de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al de su notificación.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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