Sentencia SOCIAL Nº 195/2...io de 2020

Última revisión
15/10/2020

Sentencia SOCIAL Nº 195/2020, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 317/2019 de 21 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 21 de Julio de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca

Ponente: POU LÓPEZ, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 195/2020

Núm. Cendoj: 07040440032020100062

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2576

Núm. Roj: SJSO 2576:2020

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00195/2020

TRAVESSA DE'N BALLESTER, Nº 20 1º

Tfno:971.21.94.16/17

Fax:971.21.94.18

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: T4

NIG:07040 44 4 2019 0001576

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000317 /2019

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000000 /2000

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Petra

ABOGADO/A:MOISES GARRIDO MORCILLO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA, BIODAN SCIENCES, SL

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA

En Palma de Mallorca, a 21 de julio de 2020

Vistos por mi, Dña. Mª Jesús Pou López, Juez de refuerzo del Juzgado de lo Social nº 3 de Palma los presentes autos seguidos con el número 317/19 instado por D.Moisés Garrido Morcillo en nombre de Dña. Petra, frente a la empresa Biodan Sciences S.L.. sobre despido y Cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación antes indicada, mediante escrito que por turno correspondió a este Juzgado, se presentó demanda de juicio sobre despido y reclamación de cantidad, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictara sentencia declarando la improcedencia del despido efectuado, así como que se condenara a la entidad demandada al abono de la cantidad reflejada en el cuerpo del escrito de demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dispuso el traslado de la misma, mediante entrega de copia así como de los documentos acompañados, a la parte demandada, citándose a todas ellas a la celebración del acto de conciliación y juicio.

TERCERO.-En el día señalado para la celebración del juicio únicamente compareció la parte actora dejando de comparecer la demandada a pesar de constar debidamente citada al efecto.

Una vez abierto el acto se procedió por la parte demandante a ratificar el escrito de demanda presentado, e interesando el recibimiento del pleito a prueba. Acordado éste, por la parte actora se propusieron los siguientes: documental, aportada en el acto de juicio, junto con el interrogatorio de la parte demandada con los efectos inherentes a su incomparecencia. Todos los medios probatorios fueron admitidos, tras lo cual quedaron las actuaciones conclusas para sentencia, una vez fueron formuladas por la parte actora sus conclusiones y tras realizarse una diligencia final relativa a la situación actual de la empresa.

Hechos

PRIMERO.-Dña. Petra con DNI NUM000 prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la entidad demandada, con categoría de Química, antigüedad del 2.05.16, bajo la cobertura de contrato indefinido a tiempo completo, y salario bruto mensual de 2.919,72 euros, incluyendo la parte proporcional de las pagas extras.

SEGUNDO.-La empresa el día 14 de febrero de 2019 notificó a la trabajadora la extinción de la relación laboral por causas económicas con efectos del día 8 de marzo de 2019.

TERCERO.-La empresa demandada adeuda a la actora la suma de 7.202,88 euros por los salarios devengados y no abonados del mes de diciembre de 2018, enero y febrero de 2019 y parte del salario de Marzo de 2019.

CUARTO.-A la relación laboral le es de aplicación el Convenio Colectivo General de la Industria Química.

QUINTO.-la actora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.

SEXTO.-La empresa demandada consta de baja ante la TGSS no constando realización alguna de actividad.

SEPTIMO.-Se ha agotado la vía conciliatoria previa.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados lo son en base a la prueba practicada en el presente procedimiento, en concreto la documentación aportada y el interrogatorio del representante legal de la empresa. La empresa demandada estaba citada en legal forma para los actos de conciliación y juicio y no compareció sin alegar causa justificada, y por tanto no ha aportado medio de prueba alguno que pueda desvirtuar las pretensiones del demandante. Además, habiéndose admitido como medio de prueba su interrogatorio, y ante su injustificada incomparecencia, procede aplicar los efectos previstos en el artículo 91.2 LRJS y tenerla por confesa.

SEGUNDO.-Insta la actora que se declare la improcedencia del despido, que en el presente caso, debe estimarse así, pues no se han acreditado por el empresario los motivos que justificaran la decisión extintiva, procediendo pues declarar la improcedencia del despido practicado en fecha 14.02.19 con efectos del día 8 de marzo de 2019 con las consecuencias inherentes legalmente establecidas.

Consta acreditado el despido por la comunicación entregada por la demandante a la trabajadora en la cual se invoca como causa del mismo la falta de ventas y la crisis económica. La causa alegada por la empresa no tiene carácter disciplinario y si económico. El Art. 52 c) ET, autoriza a la extinción unilateral del contrato de trabajo por parte del empresario cuando concurra la necesidad objetiva de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas establecidas en el Art. 51.1, a saber, razones técnicas , económicas, organizativas o de producción. En el caso de que por el empresario se invoque la existencia de razones de índole económica para proceder a la extinción, es necesario para la validez de la misma que la finalidad buscada sea la superación de las situaciones económicas negativas. Así el TSJ Cataluña en sentencia de 15 de junio de 1.995 ha declarado que si la causa invocada para el despido es económica el empresario ha de acreditar la necesidad objetiva de amortizar el puesto de trabajo, debiendo probar plenamente que la situación económica de la empresa es negativa, lo que implica demostrar la existencia de una situación de crisis económica real ( STSJ Castilla y León de 21 de marzo de 1.995; STSJ Andalucía de 18 de noviembre de 1.995, STSJ Muria de 4 de julio de 1.997) y con entidad suficiente para justificar la amortización del puesto de trabajo ( STSJ Cataluña de 6 de octubre de 1.995 y Andalucía de 19 de octubre de 1.995). Igualmente el empresario debe probar razonablemente que la medida tomada va a contribuir a superar dicha situación negativa ( STSJ Cataluña de 6 de octubre de 1.995 y de 23 de octubre de 1.995) no siendo necesaria una prueba plena sobre la conexión entre la medida tomada y la superación de la situación económica negativa. La expresión ' contribuya a superar la existencia de situaciones económicas negativas' ha sido interpretada por los Tribunales Superiores de Justicia en el sentido de que la extinción del contrato del trabajador debe contribuir a la mejoría de la situación económica de la empresa no siendo preciso que el despido por si solo sea medida suficiente para la superación de la crisis, sino que, conjuntamente con otras medidas contribuya a tal fin.

TERCERO.-En el caso presente, la empresa demandada no ha comparecido a juicio pese a haber sido citada en legal forma. No ha efectuado alegación alguna en contra del pedimento contenido en la demanda ni ha aportado prueba alguna que acredite la veracidad de la causa rescisoria invocada. Por lo tanto, procede declarar la improcedencia del despido derivándose de ello las consecuencias previstas en el Art. 56 ET.

Por último debe señalarse que la reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo resulta imposible por cuanto la empresa se encuentra de baja en la TGSS y desaparecida, no constando que desarrolle actividad alguna. Teniendo ello en cuenta debe aplicarse lo dispuesto en el art. 1.134 C.C. que establece que, en el caso de obligaciones alternativas, como son las establecidas en el art. 56 ET, en caso de que una de ellas no fuese realizable, perderá el deudor el derecho de elección, lo que supone que habrá de cumplir la única obligación posible. Ello supone que, imposible la readmisión, el empleador habrá de abonar la indemnización que corresponde a los trabajadores. Y se acordará la extinción a fecha de hoy de la relación laboral habida entre las partes.

Procede la absolución del FOGASA sin perjuicio de sus eventuales responsabilidades legales .

La fecha de antigüedad de la actora es la de 2.05.16 y el salario asciende a 97,32 euros diarios brutos. La indemnización, teniendo en cuenta tales parámetros, asciende a 13.649,13 euros, y siendo imposible la readmisión, computándose como periodo de servicios, el tiempo que media entre el inicio de la relación laboral y la fecha de la sentencia que declara la improcedencia del despido. (Tribunal Supremo, Sala de lo Social. Sentencia de 20 de octubre de 2015, recurso número 1412/2014).

CUARTO.-Tal y como resulta de los artículos 4.2.f y 29 del Estatuto de los Trabajadores, el trabajador tiene como derecho básico la percepción puntual de los salarios pactados o legalmente establecidos y que constituyen la contraprestación fundamental a cargo del empresario por los servicios prestados. El importe pendiente correspondiente a la liquidación asciende a la cantidad reclamada en la demanda y que asciende a 7.202,88 euros . Dicho importe, como ya se ha indicado, resulta de los documentos aportados, y su débito de la falta de comparecencia de la empresa demandada, pues conforme a las reglas sobre la carga de la prueba contenidas en el artículo 217 de la LEC, corresponde al deudor la acreditación del pago, siendo que además el representante de la empresa no ha comparecido para la práctica de la prueba de interrogatorio para la que fue citado, resultando de aplicación lo dispuesto en los artículos 91.2 LRJS y 304 LEC.

QUINTO.-Como señalan las SSTS de 30/01/2008, 08/06/2009, 14/07/2009, 23/07/2009 y 29/06/2012, conforme a los artículos 1101 y 1108 del Código civil, deben reparar los daños y perjuicios causados quienes incurren en mora en el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias, reparación que se extiende al lucro cesante para lograr la completa indemnidad, lo que obliga a que toda deuda de suma o cantidad lleve anudada la condena al pago de intereses. Conforme prevé el artículo 29.3 del ET, el interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado y que estimamos ajustado a las circunstancias del caso.

SEXTO.-Procede la absolución del Fondo de Garantía Salarial de acuerdo a lo establecido en el art. 33 ET y sin perjuicio de sus eventuales responsabilidades legales.

SEPTIMO.-Frente a esta resolución cabe interponer recurso de suplicación, conforme lo expuesto en el artículo 191 de la LJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE ESTIMANDO LA DEMANDAinterpuesta a instancia de Dña. Petra, frente a la empresa Biodan Sciences S.Lcon citación del Fondo de Garantía Salarial sobre despido debo declarar y declaro la improcedencia del despidode la trabajadora efectuado con efectos de 8 de marzo de 2019 por parte de la empresa demandada a la que condenoa abonar a la trabajadora una indemnización cifrada en 13.649,13 € declarando extinguidacon fecha de hoy la relación laboral habida entre las partes.

Así mismo, debo absolver y absuelvoal Fondo de Garantía Salarial de los pedimentos contra el mismo formulados y sin perjuicio de sus eventuales responsabilidades legales.

Que debo ESTIMAR y estimola demanda interpuesta en reclamación de cantidad, CONDENANDO A LA PARTE DEMANDADA a los siguientes pronunciamientos:

1.- Al pago de la suma de 7.202,88 euros.

2.- Al pago por la entidad demandada del 10% previsto en el artículo 29.3 ET sobre la cantidad indicada en el punto anterior.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en el banco SANTANDER-ES55 0049 3569 92 0005001274, en la cuenta de este Juzgado o presentar aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe. Así mismo deberá constituir otro depósito por importe de 300 € , presentando el resguardo correspondiente a éste último depósito en la Secretaria del Juzgado al tiempo de interponer el Recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.

De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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