Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 195/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2859/2019 de 16 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 16 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 195/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020100197
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:203
Núm. Roj: STSJ AND 203/2020
Encabezamiento
Recurso Nº 2859/19 -Negociado H Sent. Núm. 195/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO-ABAD
En Sevilla, a 16 de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 195/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Aurelio , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número
6 de los de Sevilla, Autos nº 748/2017; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ,
Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por D. Aurelio contra el INSS-TGSS, sobre 'Grado', se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 03/06/2019 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- Don Aurelio , nacida el día NUM000 de 1958, y con DNI NUM001 , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 , y tiene como profesión la de operaria de empleado de hostelería.
SEGUNDO.- Incoado expediente de incapacidad permanente a instancias de la trabajadora, el día 10 de mayo de 2017, se emitió informe médico de síntesis, con el contenido que obra a los folios 42 vuelto a 44 de las actuaciones, que se dan por reproducidos, señalándose como deficiencias más significativas 'bloqueo auriculo- ventricular completo paroxístico. Implantación de marcapasos definitivo 27 de junio de 016. Trastorno mixto ansioso-depresivo. Estenosis bulbar intervenido', como limitaciones orgánicas y/o funcionales 'cardiorespiratorias: portador de marcapasos con disnea a moderados esfuerzos, obesidad, TA 15/8. Psíquicas: sintomatología ansioso depresiva en tratamiento, estabilizada actualmente y como conclusiones 'limitación para tareas con requerimientos físicos de moderada-alta intensidad, grave riesgo para sí o terceros y los derivados de portar marcapasos'.
A la vista de dicho informe, el EVI emitió propuesta-dictamen con fecha de 12 de mayo de 2017, apreciando como cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales las señaladas en el informe médico de síntesis, concluyendo con la propuesta de denegar la calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral (folio 51). Dicha propuesta fue íntegramente asumida por la Dirección Provincial del INSS que en fecha 16 de mayo de 2017 dictó resolución en ese mismo sentido (folio 25)
TERCERO.- Contra la anterior resolución se formuló reclamación previa con fecha de 9 de junio de 2017. Con fecha 8 de agosto de 2017, se dictó resolución por la que se desestimaba la citada reclamación (folios 53 a 56).
CUARTO.- En fecha de 27 de julio 2017, se presentó la demanda que dio lugar al presente procedimiento'.
TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO: Interpone el presente recurso el actor, nacido el NUM000 -58 y con la profesión de empleado de hostelería, frente a la sentencia de instancia desestimatoria de su demanda, en la que postulaba el reconocimiento de una Incapacidad permanente absoluta; y lo articula a través de dos motivos que ampara procesalmente en los apartados b) y c) del art. 193 LRJS.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) se interesa la adición al hecho probado segundo, con base en el propio Informe médico de síntesis (folios 50 y 51) , de lo siguiente: 'Asimismo padece de SAHOS grave, con disnea a esfuerzos leves por su cardiopatía cardiológica y respiratoria y tratado por la Unidad de Salud Mental, todo ello bajo el siguiente tratamiento farmacológico: Losartam, Furosemida, Lorazepam, Lormetazepam, Citalopram, Symbicort.' Adición que en absoluto procede, puesto que como recuerdan, entre otras, las Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 16 de junio o 28 de julio de 2015 'es doctrina reiterada de esta Sala que si en los hechos declarados probados se hace referencia a documentos que figuren a los folios que se detallen concretamente y que se han dado por reproducidos, no es necesaria su completa trascripción, posibilitándose su integración en los referidos hechos' y que 'si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia' ( SSTS/IV 13- noviembre-2007 (RJ 2008, 999-rco 77/2006, 14-mayo-2013 (RJ 2013, 6080)rco 285/2011, 5-junio-2013 -rco 2/2012, 18-junio-2013 (RJ 2013, 5738)-rco 99/2012, 16-septiembre-2014(RJ 2014, 5213)-rco 251/2013)'. Y habida cuenta que en el ordinal segundo cuya revisión se interesa, se hace referencia al Informe Médico de Síntesis, obrante a los folios 42 vuelto a 44 y no a los Folios 50 y 51 que invoca el recurrente, que contienen un Informe clínico de consulta del hospital Virgen de Valme, y el Dictamen Propuesta del EVI, no es preciso incorporar extremo alguno del mismo, sobre todo porque no se compadecen las expresiones que se pretenden incorporar, con las que figuran en el Informe médico de síntesis al que se remite el hecho probado. Por lo que el motivo fracasa.
TERCERO.- En sede de censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS, se denuncia por el recurrente la infracción de lo dispuesto en el art. 194.1 c) de la LGSS, con el argumento de que la entidad de las lesiones que presenta el actor son suficientes para concluir que no puede realizar la mayoría de las profesiones u oficios, entendiendo que no se ha tenido en cuenta la incidencia de las dolencias respiratorias ni las cardiológicas en la capacidad funcional del actor, por cuanto éste presenta una disnea a esfuerzos leves que le impide realizar tarea alguna; amén del tratamiento potente que lleva prescrito por el Centro de Salud mental que disminuye su atención y concentración.
El Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE de 31-10-15) que entró en vigor el 2-01-16, define en su art. 193 la incapacidad permanente como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.' Y define en su art. 194 en la redacción dada por la Disposición Transitoria vigésimo sexta, hasta tanto no se desarrolle reglamentariamente el citado precepto, la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo en su apartado 5, como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio; mientras que en su apartado 4 define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquella que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Y lo cierto es que en el presente supuesto, el actor según consta en la sentencia recurrida, desistió de la pretensión de Incapacidad permanente total, manteniendo únicamente la relativa a la Incapacidad permanente absoluta.
De acuerdo con el relato fáctico, que asume las conclusiones del Médico evaluador, emitidas en el Informe médico de síntesis, el actor presentaba como deficiencias significativas 'bloqueo auriculo-ventricular completo paroxístico. Implantación de marcapasos definitivo 27 de junio de 2016. Trastorno mixto ansioso- depresivo.
Estenosis bulbar intervenido'; y como limitaciones orgánicas y/o funcionales consignaba: 'cardio respiratorias: portador de marcapasos con disnea a moderados esfuerzos, obesidad, TA 15/8; y Psíquicas: sintomatología ansiosodepresiva en tratamiento, estabilizada actualmente y como conclusiones; concluyendo que el actor presentaba 'limitación para tareas con requerimientos físicos de moderada-alta intensidad, grave riesgo para sí o terceros y los derivados de portar marcapasos'.
La clínica descrita se encuadra por el Médico Evaluador en limitaciones cardiorespiratorias Grado II del Manual de Médicos del INSS, con discapacidad para actividades con requerimientos físicos de moderada-elevada intensidad; deficiencia moderada, media, regular que le permite por tanto realizar tareas livianas o sedentarias, compatibles con su patología.
En cuanto a las limitaciones psíquicas, derivan de la sintomatología ansioso-depresiva en tratamiento, actualmente estabilizada. A este respecto, distingue el Manual de Médicos del INSS entre dos grupos bien diferenciados dentro de las patologías psiquiátricas, a saber, por un lado, aquellas patologías graves y habitualmente crónicas, que suelen afectar a las facultades superiores, suelen ser progresivas, y alteran el juicio sobre la realidad (esquizofrenias y psicosis de curso crónico y progresivo o con frecuentes recurrencias y síntomas residuales, trastornos bipolares, trastornos depresivos crónicos severos o con síntomas psicóticos, demencias) cuya presencia determina en general, a no ser que se constate una evolución satisfactoria o al menos estable, y sin criterios de severidad,que la capacidad laboral esté mermada de forma considerable, y en general deben ser valorados de cara a una posible incapacidad permanente.
Y el otro grupo lo constituyen los síndromes depresivos de mayor o menor entidad, trastornos de ansiedad, fobias, trastornos de la personalidad, trastornos adaptativos, etc; grupo mucho más numeroso, en el que se incluiría el actor, en el que sin embargo las facultades superiores (pensamiento, juicio, lenguaje) suelen encontrarse intactas y las limitaciones suelen venir dadas más por aspectos 'de segundo nivel': tristeza, falta de impulso, falta de ilusión, tendencia al aislamiento, emotividad; y suelen ser compatibles con una actividad laboral adecuada a expensas de un esfuerzo por parte del paciente, actividad además recomendada habitualmente por los psiquiatras como factor beneficioso en su tratamiento y estabilización.
Dicho lo cual, y resumiendo, no procede acceder al reconocimiento de la Incapacidad permanente absoluta, que es la única postulada por el actor, por cuanto no está anulada su capacidad laboral, teniendo una capacidad residual que le permite el desempeño de profesiones compatibles con las dolencias acreditadas, que no le exijan esfuerzos, ni requieran una especial responsabilidad.
Y habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, procede la confirmación de la misma, con desestimación del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Aurelio contra la sentencia de fecha 03/06/19 dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de los de Sevilla en virtud de demanda sobre Incapacidad permanente -'Grado'- formulada por D. Aurelio contra el INSS-TGSS debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
