Sentencia SOCIAL Nº 195/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 195/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 672/2019 de 27 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS

Nº de sentencia: 195/2020

Núm. Cendoj: 38038340012020100163

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:183

Núm. Roj: STSJ ICAN 183/2020


Encabezamiento


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Sección: RC
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000672/2019
NIG: 3803844420180002665
Materia: Modificación condiciones laborales
Resolución:Sentencia 000195/2020
Proc. origen: Modificación sustancial condiciones laborales Nº proc. origen: 0000321/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Rafaela ; Abogado: JOSE IGNACIO CESTAU BENITO
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE ADEJE; Abogado: DAVID GARCIA GONZALEZ
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de febrero de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al
margen.

EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el rollo de suplicación interpuesto por Dª Rafaela contra el Auto de fecha 16 de mayo de 2019, dictado
por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 321/2018, sobre
modificación sustancial de condiciones de trabajo, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS
REAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos en el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife se sigue procedimiento en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo contra el Ilustre Ayuntamiento de Adeje.



SEGUNDO.- Por Decreto de fecha 2 de mayo de 2018 se acordó admitir la demanda interpuesta el día 16 de abril de 2018 por Dª Rafaela contra el Ilustre Ayuntamiento de Adeje, convocando a las partes para la celebración del acto del juicio oral que tendría lugar el día 11 de julio de 2018 a las 11,50 horas.



TERCERO.- Llegado el día de la vista oral, ambas partes solicitaron la suspensión del acto alegando la concurrencia de litispendencia, pues el contrato de trabajo de la actora se había extinguido con anterioridad, concretamente el día 6 de julio de 2018 por despido por causas objetivas, y tal cese había sido impugnado por la trabajadora dando lugar a los autos 565/2018 seguidos por despido ante el Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, petición a la que se accedió en el mismo acto, quedando suspendidas las actuaciones hasta que se dictare sentencia firme en el referido procedimiento.



CUARTO.- En fecha 31 de enero de 2019 el Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia en el antes referido procedimiento desestimando la demanda de la actora y convalidando el despido por causas objetivas de la actora.



QUINTO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la misma por la actora ( Recurso nº 240/2019), con fecha 17 de junio de 2019 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, la cual desestimó íntegramente el mismo y confirmó la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.



SEXTO.- Recurrida en casación para la unificación de doctrina dicha sentencia por la trabajadora demandante, el mismo se encuentra pendiente de ser admitido y, en su caso, resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

SÉPTIMO.- No obstante, sin que llegara a adquirir firmeza la sentencia de despido, por Auto de fecha 28 de marzo de 2018 se acordó el archivo definitivo del presente procedimiento por carencia sobrevenida de objeto.

OCTAVO.- Por la parte demandante se presentó escrito interponiendo recurso de reposición contra el Auto referido, solicitando que se dejara sin efecto el archivo definitivo del procedimiento. Dicho recurso fue resuelto en sentido desestimatorio por Auto de fecha 16 de mayo de 2019.

NOVENO.- Contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, Dª Rafaela , siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente al Auto dictado en procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo, que desestima el recurso de revisión previamente interpuesto por la demandante contra el Auto de fecha 28 de marzo de 2019, por el cual se acordaba el archivo definitivo del procedimiento por carencia sobrevenida de objeto, se alza la parte actora mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocado el Auto recurrido, se proceda a levantar el archivo definitivo decretado y se mantenga la suspensión inicialmente decretada hasta que adquiera firmeza la sentencia dictada en el procedimiento de despido previamente entablado entre las partes del presente procedimiento.



SEGUNDO.- Por el cauce del párrafo c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la demandante la infracción del artículo 22 párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 24 de la Constitución Española. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que habiéndose decretado la suspensión del procedimiento, no por litispendencia sino porque si ciertamente se confirmaba la procedencia del despido carecería de objeto al no estar vigente la relación laboral, habiéndose interpuesto recurso de suplicación contra la sentencia dictada el día 31 de enero de 2019 por el Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, habrá que esperar a que el mismo sea resuelto para determinar si el presente procedimiento carece o no de objeto.

Con carácter previo hemos de apuntar que, mientras que frente a las sentencias el principio general es el de la existencia de recurso devolutivo, por el contrario, la regla general es que contra los autos resolutorios del recurso de reposición y contra los autos en general, no cabe recurso ante tribunal superior. Sin embargo dicha regla tiene algunas excepciones expresamente establecidas por la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el artículo 191 párrafo 4º, precepto que recoge la lista de autos recurribles en suplicación.

Así son recurribles en suplicación: - A) Los autos que resuelvan el recurso de reposición interpuesto contra el auto del órgano jurisdiccional que, antes del acto del juicio, declara la falta de jurisdicción o de competencia por razón de la materia, de la función o del territorio.

- B) Los autos que se dicten por los juzgados de lo mercantil en el proceso concursal en cuestiones de carácter laboral.

- C) Los autos que resuelvan el recurso de reposición, o en su caso de revisión, interpuesto contra la resolución que disponga la terminación anticipada del proceso en los siguientes supuestos: a) satisfacción extraprocesal o pérdida sobrevenida de objeto; b) falta de subsanación de los defectos advertidos en la demanda no imputable a la parte o a su representación procesal o incomparecencia injustificada a los actos de conciliación y juicio, siempre que, por caducidad de la acción o de la instancia o por otra causa legal, no fuera jurídicamente posible su reproducción ulterior.

- D) Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que dicten los Juzgados de lo Social y los autos que decidan el recurso de revisión interpuesto contra los decretos del Letrado de la Administración de justicia, dictados unos y otros en ejecución definitiva de sentencia u otros títulos, siempre que la sentencia hubiere sido recurrible en suplicación o que, de tratarse de ejecución derivada de otro título, haya recaído en asunto en el que, de haber dado lugar a sentencia, la misma hubiere sido recurrible en suplicación, en los siguientes supuestos: a) cuando denieguen el despacho de ejecución; b) cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado; c) cuando pongan fin al procedimiento incidental en la ejecución decidiendo cuestiones sustanciales no resueltas o no contenidas en el título ejecutivo; d) en los mismos casos, procede también recurso de suplicación en ejecución provisional si se hubieran excedido materialmente los límites de la misma o se hubiera declarado la falta de jurisdicción o competencia del orden social.

Fuera de los supuestos enunciados, no cabe el recurso de suplicación contra aquellas resoluciones judiciales que revistan la forma de auto.

En el caso que nos ocupa nos encontramos ante de un auto que resuelve el recurso de revisión interpuesto contra un auto que dispone la terminación anticipada del proceso por carencia sobrevenida de objeto, por lo tanto se encuentra comprendido en el artículo 191 párrafo 4º letra c) apartado 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Cabe, por tanto, contra el referido auto recurso de suplicación.



TERCERO.- Apuntado lo anterior y entrando ya en el fondo del debate planteado, nos encontramos con que la normativa sobre la carencia sobrevenida de objeto es una excepción a la regla general, según la cual no se tendrán en cuenta las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas que haya dado lugar a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación priva definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se dedujeron en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa ( artículos 22 y 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

La carencia sobrevenida de objeto es un supuesto de terminación anormal del proceso por falta de interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida con carácter sobrevenido, pudiendo apreciarse por cualquier acontecimiento que se produzca y que sea susceptible de hacer desaparecer el objeto del proceso y de privar al actor, o al demandado reconviniente de interés en dicha tutela. Se materializa cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, deja de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente, o por cualquier otra causa. El artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se limita a prever un cauce para reconocer la eficacia dentro del proceso de esta realidad extraprocesal.

A la hora de resolver la cuestión procesal planteada en el presente recurso hemos de partir de los siguientes extremos: -a) la Sra. Rafaela venía prestando servicios para el Ayuntamiento de Adeje desde el día 15 de octubre de 2007 con la categoría profesional de Educadora; -b) desde el día 15 de febrero de 2016 se le asigna provisionalmente el cargo de Directora del Hogar de Menores Las Nieves, proyecto financiado a través de un convenio de colaboración para la acogida de menores en situación de guarda y desamparo suscrito por el Ayuntamiento con el Cabildo Insular de Tenerife y con la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias; -c) extinguido el proyecto referido el día 31 de diciembre de 2017, el día 1 de abril de 2018 el Ayuntamiento propuso a la actora una novación contractual para adscribirla como Educadora al Centro de Día de Menores; -d) la actora se negó a aceptar la novación contractual e interpuso directamente demanda contra el Ayuntamiento por modificación sustancial de condiciones de trabajo el día 17 de abril del mismo año, dando lugar a los presentes autos; -e) rechazada la novación contractual y no existiendo ningún puesto de Directora de Residencia donde reubicar a la actora, el Ayuntamiento decreta su despido por causas objetivas, concretamente organizativas, conforme al artículo 52 letra c) del Estatuto de los Trabajadores, con fecha de efectos de 6 de julio de 2018; -f) frente a dicho cese la actora interpuso demanda de despido, dando lugar a los autos 565/2018 seguidos ante el Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife; -g) el 31 de enero de 2019 el Juzgado de lo Social N.º 7 de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia en el antes referido procedimiento desestimando la demanda de la actora y convalidando el despido por causas objetivas de la actora; -h) interpuesto recurso de suplicación contra la misma por la actora ( Recurso nº 240/2019), con fecha 17 de junio de 2019 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, la cual desestimó íntegramente el mismo y confirmó la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos; -i) recurrida en casación para la unificación de doctrina dicha sentencia por la trabajadora demandante, el mismo se encuentra pendiente de ser admitido y, en su caso, resuelto por el Tribunal Supremo; -j) por Auto de fecha 28 de marzo de 2018 se acordó el archivo definitivo del procedimiento por carencia sobrevenida de objeto.

A la vista de tales circunstancias la Sala llega a la conclusión de que en el presente procedimiento no se ha producido una carencia sobrevenida de objeto, sino que el mismo nunca ha tenido objeto, al no existir un interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida. En efecto, si para que se dé una modificación sustancial de condiciones de trabajo ha de existir una decisión unilateral del empresario de modificar la prestación contratada, nos encontramos con que en el presente caso no ha existido ninguna modificación impuesta unilateralmente por el Ayuntamiento a la trabajadora demandante, sino una propuesta de novación contractual formulada por éste, que aquélla, en ejercicio de su libertad contractual, no aceptó. Y seguidamente, como consecuencia de la falta de aceptación, el Ayuntamiento procede a despedir a la trabajadora por causas objetivas, concretamente organizativas, conforme al artículo 52 letra c) del Estatuto de los Trabajadores, alegando la inexistencia de puestos de Directora de Residencia en su RPT donde reubicarla. En consecuencia, la actora ha sido despedida por causas objetivas como Directora de Residencia y en las condiciones que regían en el momento de su cese el 6 de julio de 2018, que son las mismas que tenía desde que ocupó ese cargo en el mes de febrero de 2016, que nunca fueron objeto de modificación por parte de la Corporación empleadora.

De tal forma, como con acierto mantiene el Magistrado de instancia en el auto recurrido, tanto si se confirma el despido como si se declara nulo o improcedente, este procedimiento carece de objeto por falta de interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, por cuanto será la sentencia de despido la que resuelva las condiciones de trabajo que regían la relación laboral mantenida entre las partes y en las que debe producirse, en su caso, la readmisión de la trabajadora.

Habiéndolo entendido en el mismo sentido el Magistrado de instancia, procede la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto la del recurso de suplicación interpuesto por la actora, debiendo ser confirmado el auto recurrido en todos sus pronunciamientos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Rafaela contra el Auto de fecha 16 de mayo de 2019, dictado por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 321/2018, el cual confirmamos íntegramente.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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