Sentencia SOCIAL Nº 195/2...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 195/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 774/2019 de 14 de Abril de 2020

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Orden: Social

Fecha: 14 de Abril de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 195/2020

Núm. Cendoj: 28079340032020100192

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:5079

Núm. Roj: STSJ M 5079:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG: 28.092.00.4-2018/0002938

Procedimiento Recurso de Suplicación 774/2019

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 01 de Móstoles Procedimiento Ordinario 1405/2018

Materia: Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 195/20

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid, a 14 de abril de 2020, de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 774/2019, formalizado por el letrado D./Dña. BELTRAN ESCRIVA DE ROMANI VERETERRA en nombre y representación de PINTURA Y DECORACION BUSPAR SL y MGS SEGUROS Y REASEGUROS SL, contra la sentencia de fecha 12/03/2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Móstoles en sus autos número Procedimiento Ordinario 1405/2018, seguidos a instancia de D. Isidro frente a MGS SEGUROS Y REASEGUROS SL y PINTURA Y DECORACION BUSPAR SL, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Que el actor, D. Isidro, ha prestado servicios para la empresa demandada, PINTURA Y DECORACIÓN BUSPAR S.L. (en adelante, BUSPAR), dedicada a la construcción y reparación de inmuebles, desde el 15 de febrero del año 2012, ostentando la categoría profesional de Albañil, no encontrándose vigente en la actualidad dicha relación laboral (no controvertido; documental aportada por ambas partes al procedimiento).

SEGUNDO.- Que en fecha 5 de julio de 2012, el actor, D. Isidro, sufrió un accidente laboral mientras se encontraba realizando unos trabajos por cuenta de la empresa demandada en un chalet sito en la AVENIDA000, núm. NUM000, 28607, de la localidad de El Álamo (Madrid). El trabajador cayó desde una escalera de tijera de mano multiuso de aluminio TA-4, de aproximadamente 1,95 metros de altura, cuando realizaba trabajos de rascado de pared con una espátula. El trabajador fue dado de baja por 'fractura calcáneo izquierdo', y no fue dado de alta hasta el 4 de enero de 2013, por mejoría de las lesiones sufridas. El actor prestó nuevamente servicios para la empresa demandada con posterioridad a haber obtenido dicha alta, entre el 05/01/2013 y el 30/05/2013 (no controvertido; documentos 1, 2, 3 y 6 del ramo de prueba de la parte actora; documentos núm. 1, 2 y 8 de la parte demandada; interrogatorio del actor y periciales practicadas en el acto de la vista).

TERCERO.- Que en fecha 28 de mayo de 2014, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid emitió Acta de Infracción en la que se proponía la imposición de una sanción a la empresa PINTURA Y DECORACIÓN BUSPAR S.L. de 3.000 euros, al entender que aquella había cometido una infracción, consistente en incumplir la normativa de prevención de riesgos laborales creando un riesgo grave para la integridad física o salud de los trabajadores, en materia de utilización y mantenimiento de equipos de trabajo. Así, establecía que dicha infracción se encuentra tipificada como grave en el art. 12.16.b) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (en adelante, TRLISOS), apreciándose la sanción en su grado mínimo, pero no en su cuantía inferior, en atención a la gravedad de los daños producidos por la deficiencia de las medidas preventivas necesarias.

El Acta de Infracción recogía que el accidente del actor se produjo por la apertura de forma brusca e incontrolada del sistema antiapertura de los largueros de apoyo de la escalera y posterior caída del trabajador, quien se golpeó el talón del pie izquierdo contra el suelo. Así, establecía que 'el día 5-07-12, el trabajador Isidro, con categoría de ayudante de albañil, con formación preventiva de albañil, e igualmente su hermano Torcuato, ambos pertenecientes a la empresa PINTURA Y DECORACIÓN BUSPAR S.L., trabajaban en la obra de pintura contratada por el titular del domicilio sito en la AVENIDA000, NUM000, 28607, El Álamo, Madrid. Sobre las 10:00 horas, el trabajador Isidro se encontraba sobre una escalera de tijera, de mano, multiuso TA-4, de aluminio, de aproximadamente 1,95 m de altura, sin extender, apoyada (dos patas en un escalón y otras dos patas en otro escalón) en el tramo primero de la escalera de la obra que comunicaba la planta baja de la planta primera de la casa, para realizar tareas de aplicación de yeso antes de procederse al pintado por su hermano. Tras cambiar de posición y altura, colocando los ganchos de bloqueo de bisagras, el trabajador subió de nuevo a la escalera y tenía los pies, con botas de seguridad, apoyados en un peldaño a aproximadamente 1,50 m de altura, y estaba terminando de rascar la pared con una espátula, cuando la escalera súbitamente se abrió (se 'espatarró' dijo el trabajador), cayendo y golpeándose los pies contra el suelo. Se produjo lesión, calificada médicamente como leve, consistente en fractura de calcáneo izquierdo, habiendo sido baja en la empresa el 23/07/12 y habiendo estado en situación de baja médica hasta el 04/01/13' (no controvertido; documento núm. 1 del ramo de prueba de la parte actora y expediente administrativo obrante en autos).

CUARTO.- Que, en fecha 22 de mayo de 2014 se inició, por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, Expediente de Recargo de Prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el actor el 05/07/2012. Así, se declaraba la existencia de relación de causalidad entre las lesiones sufridas por el trabajador y la infracción del ordenamiento vigente en materia de seguridad y salud laboral, proponiendo se impusiera a la empresa el abono de un recargo del 30 % de todas las prestaciones económicas que se satisfagan como consecuencia del accidente de trabajo, por aplicación del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS , en lo sucesivo). (no controvertido; documento núm. 2 del ramo de prueba de la parte actora y expediente administrativo obrante en autos).

QUINTO.- Que en el parte de accidente de trabajo elaborado por la empresa demandada y la entidad gestora o colaboradora Mutua Asepeyo, se recogió que 'el trabajador se encontraba realizando su trabajo subo en una escalera cuando al perder el equilibrio cae al suelo, provocándose daño en el pie'. Dicho parte establecía una lesión consistente en 'Fracturas Cerradas', calificada como leve (no controvertido; documento núm. 3 de la parte actora y documento núm. 8 de la parte demandada).

SEXTO.- Que la Mutua Asepeyo trató al actor, a quien le diagnosticó 'Fractura cerrada de hueso calcáneo del tarso', lesión que requirió tratamiento quirúrgico el 16/07/2012 y, posteriormente, tratamiento rehabilitador. En fecha 25/01/2013, dicha Mutua recogía las siguientes limitaciones: 'Limitación global de movilidad de tobillo 30 %. Valoración funcional de 1ª y 2ª sesión de marcha con patrones levemente por debajo de la normalidad. Deambulación sin necesidad de apoyos externos pero leve claudicación en marchas de puntas y de talones. Cicatrices'. La Mutua emitió parte de alta con propuestas de lesiones permanentes no invalidantes, en fecha 04/01/2013 (no controvertido; documentos núm. 6 y 7 del ramo de prueba de la parte actora).

SÉPTIMO.- Que, en fecha 12 de febrero de 2015, la Médico Forense Dª. Eva, adscrita al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Navalcarnero, emitió informe pericial de sanidad, sobre la lesión del actor de 'Fractura conminuta intraarticular de calcáneo con hundimiento talámico'. Dicho informe establecía que las lesiones del actor habían necesitado 177 días de sanidad, todos impeditivos para las actividades de la vida diaria; y 13 días de hospitalización, con ingreso el 05/07/2012 y alta el 18/07/2012. Como secuelas, recogía lo siguiente:

- Tobillo. Limitación de la movilidad: Flexión plantar (1 punto) y Flexión dorsal (2 puntos)

- Pie. Limitación de la movilidad: Inversión (2 puntos) y Eversión (3 puntos)

- Material osteosíntesis del pie: 3 puntos

- Dismetría 2-3 cm (queda demostrada, afectando a la marcha): 4 puntos

- Perjuicio estético moderado: 7 puntos

Según tal informe, lo expuesto repercutiría seriamente en sus tareas laborales como pintor hasta el punto de no poder realizarlas, pudiéndose plantear, en su caso, una incapacidad permanente total para su trabajo habitual (documento núm. 8 del ramo de prueba de la parte actora).

OCTAVO.- Que el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) dictó Resolución el 28 de mayo de 2013, declarando al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes, con derecho a percibir, con cargo a la Mutua Asepeyo, una indemnización con arreglo a baremo por importe de 2.130 euros. Tal resolución tuvo en cuenta el Dictamen Propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de 21 de mayo de 2013, que recogía el siguiente cuadro clínico residual: 'Fractura conminuta e intraarticular del calcáneo izquierdo intervenida y el derecho a percibir indemnización con arreglo a baremo por presentar disminución de movilidad global en articulación tibioperónea astragalina en más del 50 %, y cicatrices no incluidas en epígrafes anteriores'. El actor formuló reclamación previa ante dicha resolución del INSS, la cual fue desestimada en fecha 27/08/2013, confirmando lo anterior (no controvertido; documento núm. 6 del ramo de prueba de la parte actora -Hecho Probado Segundo- y expediente administrativo obrante en autos).

NOVENO.- Que en fecha 17 de julio de 2014, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid dictó la Sentencia núm. 274/2014, en el seno del procedimiento núm. 1044/2013 , mediante la cual se declaraba que el actor se encuentra en situación de Incapacidad Permanente en grado de Parcial (IPP) para su profesión habitual de albañil, derivada de Accidente de Trabajo (AT). En consecuencia, condenaba a la Mutua Asepeyo, subrogándose en la empresa demandada, a abonar al trabajador una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de la base reguladora mensual e 1.238,37 euros, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSS y de l TGSS como gestores del extinto Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo.

El Hecho Probado Tercero de dicha resolución recogía lo siguiente: 'El actor presente como secuelas fractura conminuta e intraarticular de calcáneo izquierdo intervenida, que consolidó con pequeño escalón en subastragalina posterior y severa osteopenia, resultando tras los estudios biomecánicos realizados por la Mutua Asepeyo y que obran en el expediente administrativo, una limitación global del tobillo izquierdo del 30 % con respecto al contralateral, siendo el movimiento más afectado la eversión. Presenta llamativa atrofia muscular de toda la pierna, fuerza muscular conservada con dolor en la planta del pie izquierdo al apoyo.' (no controvertido; documento núm. 6 del ramo de prueba de la parte actora).

DÉCIMO.- Que tras la denuncia por el actor, el 28/02/2014, se incoaron las Diligencias Previas núm. 553/2014 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Navalcarnero , que posteriormente dieron lugar al Procedimiento Abreviado núm. 646/2014. En fecha 16/01/2018, la Fiscalía de Área de Móstoles interesó el sobreseimiento provisional de dicho procedimiento penal, al amparo del art. 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Finalmente, la parte actora renunció, en fecha 11/10/2018, a las acciones penales, con expresa reserva de las acciones civiles, ejercitadas en la presente litis (no controvertido; documentos núm. 4, 5 y 10 del ramo de prueba de la parte actora y documentos núm. 5, 6 y 12 de la demandada).

UNDÉCIMO.- Que en fecha 18 de julio de 2014, la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid, dependiente de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura, manifestó haber tenido conocimiento de que el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Navalcarnero había incoado Diligencias Previas núm. 553/2014 por los mismos hechos, procediendo a suspender la tramitación del referido expediente sancionador hasta que sea firme la sentencia o el auto de sobreseimiento que dicte la autoridad judicial competente (no controvertido; documento núm. 9 del ramo de prueba de la parte demandada).

DÉCIMO SEGUNDO.- Que la empresa demandada remitió, en fecha 23 de abril de 2015, al Juzgado de Instrucción núm. 5 de Navalcarnero, documentación acreditativa de la existencia de una póliza de seguro contratada con la aseguradora MGS Seguros, estando al corriente en el pago del mismo. En fecha 15 de noviembre de 2015, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Navalcarnero dictó Providencia acordando poner las actuaciones en conocimiento de la Compañía MGS Seguros y Reaseguros S.A, a los efectos oportunos, al poder ser considerada responsable civil en el seno de tal procedimiento penal (documentos núm. 10 y 11 del ramo de prueba de la parte demandada).

DÉCIMO TERCERO.- Que la parte demandada aporta informes periciales como documentos núm. 1, 2 y 3 de su ramo probatorio, los cuales fueron ratificados en el acto de la vista, dándose su contenido por reproducido en este momento (no controvertido; documentos núm. 1, 2 y 3 de la parte demandada y periciales practicadas en el acto del juicio).

DÉCIMO CUARTO.- Que la empresa demandada aporta su Plan de Prevención de Riesgos Laborales, elaborado por una tercera empresa, PreveCam CLM S.L., como documento núm. 7 de su ramo probatorio, el cual se da por reproducido (documento núm. 7 de la parte demandada).

DÉCIMO QUINTO.- Que la entidad codemandada, MGS Seguros y Reaseguros S.A. es la aseguradora de la empresa demandada, PINTURA Y DECORACIÓN BUSPAR S.L., la cual tiene contratada con aquella una póliza de responsabilidad civil desde el 28/05/2012, la cual ampara el riesgo de pintores y yeseros, según lo estipulado en la misma (no controvertido; documento núm. 10 de la parte demandada y documental obrante en autos).

DÉCIMO SEXTO.- Que la parte actora presentó la correspondiente papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC) en fecha 22 de noviembre de 2018. El 14 de diciembre de 2018 tuvo lugar el Acto de conciliación ante dicho organismo, con el resultado de celebrado sin avenencia (no controvertido; documento núm. 2 de la demanda).

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que, estimando la demanda promovida por D. Isidro, frente a la empresa PINTURA Y DECORACIÓN BUSPAR S.L. (BUSPAR), y la entidad MGS SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (MGS), sobre indemnización de daños y perjuicios derivados de Accidente de Trabajo, procede condenar a las entidades demandadas a que, de manera solidaria, abonen al trabajador demandante la cuantía total de 55.585,07 euros, en concepto de indemnización por las lesiones y secuelas sufridas tras el accidente de trabajo de fecha 5 de julio de 2012; incrementada en el interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación procesal, en el caso de la empresa, condenando igualmente a la aseguradora MGS SEGUROS Y REASEGUROS S.A. a incrementar la cantidad indicada en concepto de indemnización con el 20 % de los intereses establecidos en la Ley de Contrato de Seguros.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte MGS SEGUROS Y REASEGUROS SL y PINTURA Y DECORACION BUSPAR SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por el Letrado D. JESUS ENRIQUE PASCUAL LOPEZ en nombre y representación de D. Isidro,

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 12/09/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 03/03/20 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por el demandante, que condenó a la empresa PINTURA Y DECORACIÓN BUSPAR SL (BUSPAR), y a la entidad MGS SEGUROS Y REASEGUROS SA (MGS) a abonar a don Isidro en concepto de indemnización de daños y perjuicios por el accidente de trabajo sufrido, la suma de 55.585,07 euros incrementada en el interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación procesal, en el caso de la empresa para la que prestaba servicios, condenando igualmente a la aseguradora MGS SEGUROS Y REASEGUROS SA a incrementar la cantidad indicada en concepto de indemnización con el 20 % de los intereses establecidos en la Ley de Contrato de Seguro, se interpone el presente recurso de suplicación por las empresas condenadas que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO.- Mediante el primer motivo del recurso formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia.

La jurisprudencia viene exigiendo en numerosas sentencias de las que se citan las del TS de fecha 5-6-11 (Recurso. 158/2010), 24-2-2014 (Recurso: 268/2011), 25-6-14 (Recurso: 198/13), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, debiendo identificarse el documento y señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Se rechaza la pretensión, pues no se propone la modificación de ningún ordinal concreto ni propone relato alternativo a ninguno de los que figuran en el relato fáctico, sin que se puedan tampoco tener en cuenta las afirmaciones que se hace respecto a la valoración de la prueba por la que rechaza que se tuviera en cuenta el informe de la Inspección de Trabajo, pues en el motivo que se articula al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no se impugna que exista una responsabilidad empresarial derivada del accidente laboral, limitándose a impugnar la cuantía de la indemnización que se fija, así como los interés derivados de la Ley del contrato de Seguro.

TERCERO. -El último motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción de jurisprudencia del Tribunal Supremo, referida a la fijación de la indemnización por el accidente de trabajo sufrido por no haber tenido en cuenta las prestaciones ya percibidas por el trabajador y que cita al desarrollar el motivo y la infracción del artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

Por lo que se refiere a la primera de las alegaciones reseñadas por entender que en el ordinal octavo del relato fáctico ya figura que el actor recibió de la MUTUA ASEPEYO la suma de 2.130 euros y en el noveno que también ha percibido la suma correspondiente a una indemnización de 1.238, 37, que sostiene que se deberían descontar del importe de la indemnización fijada y subsidiariamente que no se debería aplicar suma alguna por el factor de corrección, porque entiende nuevamente que ha percibido los correspondientes importes por la incapacidad.

La actual doctrina del Tribunal Supremo contenida entre otras en la sentencia de 17 de febrero de 2015 (Recurso: 1219/2014) viene a afirmar que el baremo de accidentes de tráfico no regula de forma autónoma, como tal la Incapacidad Permanente, sino que lo hace en la Tabla IV tan sólo como uno de los 'factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes', e incluso con una terminología más amplia que la utilizada en el ámbito de Seguridad Social y que el importe de las indemnizaciones básicas por lesiones permanente no puede ser objeto de compensación alguna con las prestaciones de seguridad social ya percibidas ni con mejoras voluntarias y/o recargo de prestaciones, puesto que con su pago se compensa el lucro cesante, mientras que con aquél se repara el daño físico por las secuelas y el daño moral, por lo que calculados los daños morales con arreglo al Baremo, de tales cuantías no cabe descontar lo percibido por prestaciones de seguridad social, ni por el complemento de las mismas, señalando literalmente en el fundamento jurídico segundo que '... en nuestra STS/4ª/Pleno de 23 junio 2014 (rcud. 1257/2013 ) hemos abandonado aquella técnica de reparto y adoptado el criterio de atribución al concepto de daños morales de las valoraciones orientativas del Baremo (lo que hemos reiterado en la STS/4ª de 20 noviembre 2014 -rcud. 2059/2013 -). Ponemos así de relieve que el Baremo 'no regula de forma autónoma -como tal- la Incapacidad Permanente, sino que lo hace en la Tabla IV tan sólo como uno de los 'factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes' [las de la Tabla III], e incluso con una terminología más amplia que la utilizada en el ámbito de Seguridad Social [se refiere a la 'ocupación habitual' y no al trabajo, porque la norma afecta a toda persona, trabajadores o no] '. De ahí que sostengamos que:

a) El importe de las indemnizaciones básicas por lesiones permanente (Tabla III), ' no puede ser objeto decompensación alguna con las prestaciones de Seguridad Social ya percibidas ni con mejoras voluntarias y/o recargo de prestaciones, puesto que con su pago se compensa el lucro cesante, mientras que con aquél se repara el daño físico causado por las secuelas y el daño moral consiguiente '.

b) Asimismo, ' el factor corrector de la Tabla IV ['incapacidad permanente para la ocupación habitual'] exclusivamente atiende al daño moral que supone - tratándose de un trabajador- la propia situación de IP, por lo que la indemnización que en tal apartado se fija ha de destinarse íntegramente -en la cuantía que el Tribunal determine, de entre el máximo y mínimo que al efecto se establece en ese apartado el Baremo- a reparar el indicado daño moral '.

c) En cuanto a la situación de incapacidad temporal, la determinación del daño moral ' ha de hacerse -tras corrección del criterio inicialmente seguido por la Sala- conforme a las previsiones contenidas en la Tabla V, y justo en las cantidades respectivamente establecidas para los días de estancia hospitalaria, los impeditivos para el trabajo y los días de baja no impeditivos [el alta laboral no necesariamente ha de implicar la sanidad absoluta]'.

Hacíamos la matización respecto del modo de calcular la indemnización correspondiente a la baja por incapacidad temporal porque, si bien habíamos sostenido que, con excepción de los días en que se acredita hospitalización, el importe correspondiente al sufrimiento psicofíscio debía situarse en el valor que el Baremo fija para el día 'impeditivo' ( STS/4ª/Pleno de 17 julio 2007 -rcud. 513/2006 - y STS/4ª de 14 y 15 diciembre 2009 - rcud. 715/2009 y 3365/2008 -), en la STS/4ª/Pleno de 30 junio 2010 (rcud. 4123/2008 ) reconsideramos esta postura para entender que nada se opone a que, consecuencia del accidente de trabajo, el trabajador afectado sufra también daños morales más allá de su alta de incapacidad temporal -días 'no impeditivos'-.',por todo lo cual se desestima el motivo, reseñado tan solo que en la sentencia de instancia figura que '...cabe entender procedentes los factores de corrección aplicados por la parte actora en su cálculo global. Por un lado, porque en cuanto a la Incapacidad Temporal (IT) y a las Secuelas, les ha aplicado un factor corrector del 10 % como actualización del perjuicio económico. Por otro lado, porque ha aplicado un factor corrector por Incapacidad Permanente, en grado de Parcial, el cual se entiende razonable habida cuenta de lo dispuesto en el citado Baremo, máxime cuando el actor no tenía cumplidos los treinta años de edad cuanto el accidente tuvo lugar. A pesar de que la parte demandada se oponía en cuanto a este extremo, ha quedado acreditado que al actor le fue reconocida una Incapacidad Permanente Parcial (IPP) para su profesión de Albañil, por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid, resolución que no ha acreditado la parte demandada que resultara recurrida.', no exponiéndose un solo argumento que contradiga la referida valoración, por lo que se desestima el motivo.

CUARTO.- En cuanto a la infracción del artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, sostiene la aseguradora que estaba justificado que no abonara la indemnización de daños y perjuicios, porque el informe pericial que encargó dictaminó que no existió falta de medidas de seguridad, no habiendo manifestado el accidentado en su momento intención de reclamar, no levantándose el acta de la Inspección trabajo en su momento, pues el accidente se produjo el 5 de julio de 2012 y fue el 28 de mayo de 2014 cuando se emitió el acta de infracción y en su caso los interés deberían fijarse desde la fecha en que se dictó la sentencia, subsidiariamente desde la interposición de la demanda, o en defecto de ambas fechas desde que tuvo conocimiento de la reclamación del trabajador.

La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 05 de diciembre de 2019 (Recurso: 2706/2017) recoge al respecto: '4. Nuestra jurisprudencia al respecto ha acudido a los criterios establecidos por la Sala 1ª de este Tribunal Supremo, según la cual 'la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso' ( STS/1ª de 14 julio 2016 -rec. 1995/2014 - entre otras). De dicha doctrina jurisprudencial civilista se desprende que, para aceptar que haya una causa justificada, debe apreciarse la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador.

Ahora bien, dada la finalidad de la norma, que busca impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados, la apreciación de esa causa de exoneración ha de hacerse de forma restrictiva (así, STS/1ª de 5 abril 2016 -rec. 1648/2014 - y 8 febrero 2017 -rec. 2524/2014 -).

También ha sostenido la Sala 1ª del Tribunal Supremo que la mera existencia de un proceso no constituye 'causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar' ( STS/1ª de 7 junio 2010 -rec. 427/2006 -, 29 septiembre 2010 -rec. 1393/2005 -, 1 y 26 octubre 2010 - rec. 1315/2005 y 667/2007 -, 31 enero 2011 -rec. 2156/2006 -, 1 febrero 2011 -rec. 2040/2006 - y 26 marzo 2012 -rec.760/2009 -). Se niega igualmente por esa doctrina jurisprudencial que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, permita valorar ese proceso como causa justificadora del retraso ( STS/1ª de 12 enero 2017 -rec. 2759/2014 -). Por el contrario, se ha considerado justificada la oposición de la aseguradora '...cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción' ( STS/1ª de 20 enero y 8 febrero 2017 - rec. 1637/2014 y 2524/2014 -).

Más recientemente la STS/1ª de 1 julio 2019 (rec. 3818/2016 ) ha declarado que 'El hecho de que el asegurado plantee diversas vías para el reconocimiento de su derecho, fuera de la cobertura de la póliza, no es óbice, conforme a la doctrina jurisprudencial citada, para que con base en la póliza suscrita se le reconozca el derecho a cobrar los intereses de demora desde la producción del siniestro'.

Y, finalmente, abundando en la misma doctrina, la Sala Civil de este órgano judicial ha mantenido que 'la Ley del Contrato de Seguro impone al asegurador una celeridad y diligencia extrema en la realización 'de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo', así como en el cumplimiento de su prestación. De este modo, si no anticipa en el plazo de cuarenta días desde la recepción de la notificación del siniestro el importe mínimo que 'pueda deber' según las circunstancias por él conocidas, y no cumple su prestación (generalmente, el pago de una indemnización) en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro, incurre en mora en los términos previstos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro , salvo que 'la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable' ( art. 20.8º de la Ley del Contrato de Seguro )' ( STS/1ª de 3 septiembre 2019 -rec. 4174/2016 -).

5. Esta Sala IV del Tribunal Supremo ha venido aplicando esos mismos criterios y, en base a ellos, ha moderado la responsabilidad de la aseguradora en relación con los intereses moratorios en los casos siguientes: a) cuando era controvertida la inclusión del actor en la póliza ( STS/4ª de 15 marzo 1999 -rcud. 1134/1998 -); b) cuando la postura inicial de la aseguradora estaba avalada por la interpretación jurisprudencial entonces vigente ( STS/4ª de 18 abril 2000 -rcud. 3112/1999 -); c) cuando se discutía la naturaleza común o profesional de la enfermedad resultante ( STS/4ª de 14 noviembre 2000 -rcud. 3857/1999 -); d) cuando estaba en discusión la fecha del hecho causante que determinaba la vigencia de la póliza, la cual no quedó fijada hasta que se dictó la sentencia recurrida ( STS/4ª de 26 junio 2001 -rcud. 3054/2000 -, 10 noviembre 2006 -rcud. 3744/2005 y 30 abril 2007 -rcud. 618/2006 -); y, e) cuando estaba en discusión el salario que servía de base para el cálculo ( STS/4ª de 26 julio 2006 -rcud. 2107/2005 -).

Mas, fuera de estos supuestos específicos, hemos declarado que no basta con argumentar que había de estarse a la espera del resultado del litigio. Por lo que hemos rechazado la exoneración en los casos en que la aseguradora 'ni siquiera ofreció una indemnización mínima, pese a ser cabal conocedora de la concurrencia del accidente y del resultado lesivo del mismo y haberse producido un extenso lapso de tiempo desde el accidente' ( STS/4ª de 3 mayo 2017 -rcud. 3452/2015 ).'

El supuesto de autos no se encuentra entre aquellos en los que la Sala Social excluye la mora y que se han señalado, es más en el recurso que se formula se alega -en el motivo que se ampara en el apartado b)- la inexistencia de responsabilidad empresarial en el accidente, pero en los motivos que se formulan al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no se invoca la ausencia de responsabilidad, por lo que se desestima el recurso y se confirma la sentencia de instancia.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MGS SEGUROS Y REASEGUROS SA y PINTURA Y DECORACIÓN BUSPAR SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Móstoles con fecha 12 de marzo de 2019 en autos 1405/2018, seguidos a instancia de la recurrente contra la empresa don Isidro y en su consecuencia confirmamos la citada resolución. Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir, así como al pago de 600 euros en concepto de honorarios al letrado impugnante.?

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0774-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0774-19.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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