Sentencia SOCIAL Nº 195/2...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 195/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 754/2019 de 16 de Abril de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 42 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Abril de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRIGUEZ RIQUELME, MARIA DEL AMPARO

Nº de sentencia: 195/2020

Núm. Cendoj: 28079340042020100383

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:5306

Núm. Roj: STSJ M 5306:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34001360

NIG: 28.079.00.4-2017/0043921

Procedimiento Recurso de Suplicación 754/2019

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid Seguridad social 1026/2017

Materia: Incapacidad permanente

Sentencia número: 195/2020

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D ENRIQUE JUANES FRAGA

Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME

En Madrid, a dieciséis de abril de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 754/2019, formalizado por la Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y asimismo formalizado por la Sra. Letrado Dª María Luisa Egido García en nombre y representación de D. Nemesio, contra la sentencia de fecha veintitrés de abril de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid, en sus autos número 1026/2017, también se ha formalizado un tercer recurso de suplicación por la Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social de referencia de fecha 5 de febrero de 2019, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- El trabajador D. Nemesio, nacido el NUM000-68 y con número NUM001 de afiliación a la Seguridad Social, prestaba servicios para la empresa demandada CIMENTACIONES Y ESTRUCTURAS DE MADRID, S.L. con la categoría de Oficial de 1ª (Albañil) cuando el día 21-11-14, mientras trabajaba en una obra de DRAGADOS, S.A., sufrió un accidente laboral, por el que estuvo de baja desde el 22-11-14 hasta el 16-10-15 por fractura de cabeza de radio con extensión intrarticular, y fractura del tercio medio de escafoides carpiano izquierdo

SEGUNDO.- El día 9-11-15 causó nueva baja, esta vez por enfermedad común, por trastorno depresivo, siendo dado de alta el día 26-7-16.

TERCERO.- Iniciado expediente para la declaración de invalidez por la contingencia de enfermedad común, se dictó dictamen propuesta en fecha 19-4-17, y por resolución de fecha 25-4-17 se deniega la prestación por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral; el cuadro clínico residual que presentaba era, conforme al Informe Médico de Síntesis de fecha 27-4-17, el siguiente: 'Impactación cúbito-carpiana izquierda, secuelas de FX escafoides izquierdo y FX cabeza radial izquierda (AT). Artrosis escafotrapezoideo y rizartrosis izquierda (EC). Discopatía degenerativa cervical con radiculopatía de raíces C7-C8-T1 leve izquierda (EC). Trastorno de ansiedad generalizada. Trastorno por dolor (EC)'.

En el apartado de conclusiones se recoge: 'Limitado para tareas de sobrecarga de muñeca y mano izquierdas'

CUARTO.- El demandante tiene reconocida una minusvalía del 38% (30 % de limitación de actividad global y 8 puntos de factores sociales complementarios).

QUINTO.- El 8-1-16 se le practica una Resonancia Magnética en Columna Cervical cuyo resultado es: Signos incipientes de Discopatía degenerativa. Leves abombamientos discales en C3-C4, C4-C5 y C5-C6 sin signos de afectación de canal ni foramidal.

El 22-1-6 se le practica TC de muñeca con el siguiente resultado: alteración de morfología de extremo distal y radial del escafoides en probable relación con antecedentes de fractura. Adecuada alineación de los huesos del carpo, sin signos de inestabilidad carpiana estática. Se aprecian cambios degenerativos en la articulación del escafoides con el trapezoide, con disminución del espacio articular y pequeñas lesiones quísticas subperiósticas en ambas vertientes articulares. Prominentes cambios artrósicos en la articulación trapeciometacarpiana, con subluxación radial de primer metacarpiano, prominentes osteofitos y disminución del espacio articular.

SEXTO.- Mediante resolución del INSS de fecha 12-8-16 se declara que la baja de 9-11-15 deriva de enfermedad común, lo que se confirma por sentencia de fecha 24-10-16 del Juzgado de lo Social nº 15.

SÉPTIMO.- El demandante tiene la patología y secuelas que se recogen en el IMS, que le producen limitación leve en los últimos 10-20 grados del balance articular activo de muñeca izquierda y 10 grados en la flexión del codo izquierdo.

OCTAVO.- La base reguladora de la prestación solicitada por contingencias profesionales en el grado de total es de 22.410,65 euros anuales, y en el grado de parcial sería una indemnización a tanto alzado de 48.107 euros. Por contingencias comunes la base reguladora ascendería a 2.042,44 euros mensuales.

NOVENO.- Se ha agotado la vía administrativa.'

TERCERO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada D. Nemesio contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, CIMENTACIONES Y ESTRUCTURAS DE MADRID, S.L. y DRAGADOS, S.A., debo declarar y declaro al demandante afecto de Incapacidad Permanente en el grado de Total, con derecho a percibir una pensión del 55% de su base reguladora de 2.042,44 euros mensuales, con efectos desde el día siguiente al cese en el trabajo, condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración y al pago de la pensión indicada, absolviendo al resto de las demandadas de las peticiones formuladas.'

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante y asimismo por la parte codemandada (INSS-TGSS), formalizándolos posteriormente. Tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Con fecha 5 de febrero de 2019 se dictó auto por el Juzgado de lo Social de referencia en incidente de ejecución provisional de sentencia, interponiéndose contra el mismo recurso de suplicación por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de INSS-TGSS, impugnándose por la parte actora.

SEXTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 06/08/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SÉPTIMO.-Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO. -Por parte de la Oficina de Registro y Reparto de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha procedido a turnar a esta sección 4ª tres recursos, bajo un mismo número de recurso:

-Dos lo son frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid de fecha 23 de abril de 2018, que, estimando parcialmente la demanda, reconoce al actor una incapacidad permanente en el grado de total, derivada de enfermedad común y para su profesión de oficial de primer albañil.

Frente al fallo, se interponen los presentes Recursos de Suplicación por las representaciones Letradas de la Administración de la Seguridad Social en nombre de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y del demandante DON Nemesio, habiéndose presentado escritos de impugnación por las contrapartes en los términos que figuran en las piezas separadas remitidas por el citado órgano judicial.

-El tercero lo es frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid de fecha 5 de febrero de 2019, que, en incidente de ejecución provisional de sentencia, acuerda requerir al INSS a fin de que abone al demandante los retrasos de la prestación desde el 1-6-2017.

Frente a la parte dispositiva, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiéndose presentado escrito de impugnación únicamente por la parte actora/ejecutante DON Nemesio.

SEGUNDO. -Con carácter previo a entrar a conocer del fondo de los recursos planteados, ha de darse repuesta al motivo articulado bajo el apartado primero del escrito de impugnación presentado por la Letrada del actor frente al recurso formalizado por la Seguridad Social contra la sentencia dictada el 23 de abril de 2018, en el que se ha interesado se decrete la inadmisibilidad del recurso de la citada codemandada (en nombre de INSS y TGSS), por infracción del requisito establecido en el artículo 230.2 C) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Ha de partirse del contenido del art. 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que sobre 'Consignación de cantidad' establece:

'2. En materia de Seguridad Social se aplicarán las siguientes reglas:

c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso prevenido en los apartados a) y b) anteriores, pero deberá presentar ante la oficina judicial, al anunciar o preparar su recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio. De no cumplirse efectivamente este abono se pondrá fin al trámite del recurso...

4. Si el recurrente no hubiere efectuado la consignación o aseguramiento de la cantidad objeto de condena en la forma prevenida en los apartados anteriores, incluidas las especialidades en materia de Seguridad Social, el juzgado o la Sala tendrán por no anunciado o por no preparado el recurso de suplicación o de casación, según proceda, y declararán la firmeza de la resolución mediante auto contra el que podrá recurrirse en queja ante la Sala que hubiera debido conocer del recurso.'

La sentencia objeto del recurso de suplicación fue dictada por el Juzgado de lo Social en fecha 23 de abril de 2018, resolución en la que, tras declarar al actor en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común vinculada a su profesión de oficial de 1ª albañil, condenaba al Instituto Nacional de la Seguridad Social al pago de la pensión económica consistente en el 55% de la base reguladora de 2.042,44 euros mensuales, con efectos desde el día siguiente al cese en el trabajo

Junto con el escrito de anuncio del recurso presentado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, se aportó -hecho no cuestionado- el certificado a que se hace referencia en el citado precepto, que, en contra de lo mantenido por el actor, no exige que se fije la fecha de comienzo del abono de las prestaciones ni el importe a abonar, puesto que tales extremos ya figuran en la sentencia que en su caso debe ser completada por el artículo de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que se ha trascrito.

Además de alegar esos defectos formales, que no se estima por esta Sección de Sala que sean tales ni que tengan virtualidad suficiente como para que no pueda continuarse con el trámite del recurso de suplicación interpuesto por la Seguridad Social, por la parte actora se manifestó que el INSS no había dado comienzo de forma efectiva al pago de la prestación reconocida a su favor, ni en la fecha de presentación del escrito de impugnación (finales de junio de 2018), ni en otro fechado el 12 de septiembre de 2018, para posteriormente admitir que con fecha 8 de octubre de 2018 es cuando se ha recibido en su cuenta bancaria el primer pago por la entidad gestora, quien a su vez ha aportado documentación que evidencia el registro informático del proceso de cobro en fecha 20 de septiembre de 2018.

Y esta actuación ha de valorarse como de efectivo cumplimiento por la parte demandada y recurrente del citado requisito, siguiendo la doctrina tanto del Tribunal Supremo (así, sentencia de 20 de enero de 1987), como del Tribunal Constitucional (así, sentencia de 15 de julio de 1987) quienes han venido manteniendo, aunque en referencia a la legislación anterior que contemplaba idéntica exigencia, que, por tratarse de un precepto restrictivo de derechos excluye toda interpretación formalista y limitativa del acceso al recurso, propio del derecho a la tutela efectiva que proclama el artículo 24 del texto Constitucional, atemperando su exigibilidad a la iniciación de los trámites para comenzar el pago de la prestación reconocida con el subsiguiente abono efectivo dentro de un plazo prudencial, como aquí ha sucedido, por lo que no se accede a decretar la finalización del recurso.

TERCERO. -Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación, formalizado frente a la sentencia de instancia y por parte de la ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL los que se indican seguidamente:

MOTIVO PRIMERO. -Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión.

En este sentido, por la recurrente se mantiene que, versando el procedimiento tanto sobre el grado de incapacidad permanente como sobre la naturaleza de la contingencia, que la parte actora ha fijado como accidente de trabajo, la sentencia procede a reconocer una incapacidad permanente total, pero por la contingencia de enfermedad común, que en ningún caso fue interesada por el trabajador, citando como articulo infringido el 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando la existencia de incongruencia que califica de 'mixta'.

Planteado así este motivo del recurso, es doctrina tradicional que para que pueda estimarse el recurso de suplicación sobre la base del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y pueda declararse la nulidad de actuaciones, que es la primera petición contenida en el suplico del recurso, han de concurrir los siguientes requisitos:

- una infracción de normas o garantías del procedimiento.

- la existencia de indefensión.

- y la protesta previa en el momento procesal oportuno, salvo que la entidad de la falta sea tal que comprometa al orden público procesal en cuyo caso no es necesario que haya sido denunciada por las partes pudiendo ser estimada de oficio, o que la infracción se produzca en la sentencia en cuyo caso es evidente que no resulta factible efectuar la protesta en momento distinto al de la formalización del recurso.

Por lo tanto, no toda infracción de una norma procesal da lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma siendo necesario que la misma haya provocado a la parte recurrente consecuencias negativas limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad; indefensión que no es la meramente formal, sino que se requiere que sea también material asumiendo quien lo alega el demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985 (RTC 1985161), 5 de octubre de 1989 (RTC 1989158) y 25 de abril de 1994 (RTC 1994126)).

En definitiva, la indefensión prohibida por el artículo 24 de la Constitución Española, no nace de la simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, sino sólo de la que se traduce en real privación o limitación del derecho de defensa, como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial, y es que la prohibición de indefensión tiene un carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales , no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar.

El Tribunal Supremo (Sala de lo Social), sec. 1ª, en sentencia de 26-09-2018, nº 863/2018, rec. 2476/2016, IdCendoj: 28079140012018100825, establece:

PRIMERO.- 1.-El objeto del recurso es determinar si incurre en incongruencia la sentencia de la Sala de lo Social recurrida que reconoce al actor la petición subsidiaria, formulada en la demanda, de declaración de incapacidad permanente parcial, pero establece que deriva de enfermedad común, cuando la pretensión de la demanda y del posterior recurso es que la contingencia de la que deriva es accidente de trabajo.

TERCERO. -

1.-El recurrente alega infracción de lo dispuesto en los artículos 5__h6_0218art>218 de la LEC , en relación con el artículo 5__h6_0097art>97 de la LRJS y 24 de la CE .

En esencia alega que la sentencia es incongruente ya que considera que las lesiones del actor derivan de enfermedad común, aunque en la demanda y en el recurso de suplicación el actor postulase únicamente la declaración de incapacidad como derivada de accidente de trabajo, como así expresamente se indica en la sentencia de instancia en cuyo fundamento de derecho primero se refleja que '...tanto en el expediente administrativo como en la demanda, el actor achaca a circunstancias profesionales el origen de su cuadro clínico, sin que promueva de manera preferente o subsidiaria un pronunciamiento de invalidez derivado de enfermedad común'.

2.-La sentencia de esta Sala de 27 de enero de 2009, recurso 72/2007, establece a propósito de la incongruencia:

'El Tribunal Constitucional ha fijado, como doctrina consolidada, que 'la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquéllas concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el art. 24 CE , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de tutela judicial efectiva que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción' ( STC 60/-1996 de 15-IV), siempre que tal desviación suponga una alteración decisiva de los términos del debate procesal, 'substrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes' ( SSTC 20/1982, 14/1984, 109/1985 de 8-X, 1/1987 de 14-I, 168/1987 de 29-X, 156/1988, 228/1988, 8/1989, 58/1989, 125/-1989, 211/1989, 95/1990, 34/1991, 144/-1991 de 1-VII, 88/1992, 44/1993, 125/-1993, 91/-1995, 189/1995 de 18-XII, 191/1995 de 18-XII, 13/1996 de 29-I, 98/1996 de 10 -VI, entre otras), constituyendo en definitiva una posible causa de lesión del derecho de defensa ( SSTC 109/1985, 1/1987 y 189/-1995, entre otras).

El referido Tribunal ha afirmado que la incongruencia omisiva o no resolución por el órgano judicial en su sentencia de alguna de las pretensiones ante él debidamente formuladas lesiona, al igual que la incongruencia por exceso , el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 20/1982 , 116/1-986 de 8-X, 244/1988 de 19-XII y 203/1989 de 4 -XII ), habiendo establecido, en cuanto ahora específicamente nos interesa, que para que la incongruencia (en concreto, la llamada extra petita) 'tenga relevancia constitucional se precisa que el desajuste entre lo resuelto por el órgano judicial y lo planteado en la demanda o en el recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, por lo cual requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre una cuestión no incluida en las pretensiones procesales, impidiendo así a las partes efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido' ( SSTC 88/1992 , 44/-1993 , 125/1993 , 369/- 1993 , 172/1994 , 222/-1994 , 311/-1994 , 91/-1995 , 189/1995 , 191/-1995 de 18-XII , 13/1996 de 29 -I, 60/-1996 de 15 -IV , 98/1996 de 10-VI , entre otras).

Por esta Sala de lo Social ya se ha declarado que la exigencia de la congruencia en el proceso laboral resulta de la aplicación del art. 359 de la supletoria LEC , según el cual las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, y que la incongruencia supone confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y 'petitum', si bien tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STS/IV 4-III-1996), bastando que el fallo se adecue sustancialmente a lo solicitado, pues, además, en el proceso laboral el principio dispositivo tiene menos rigor que en el civil, por lo que no es incongruente que el Juez Social aplique por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas por normas de derecho necesario o, que se concedan efectos no pedidos por las partes siempre que se ajusten al objeto material del proceso (fundamentalmente, STS/IV 16-II-1993); aunque sí que existe incongruencia si se alteran 'de modo decisivo los términos en que se desarrolla la contienda, substrayendo, a las partes, el verdadero debate contradictorio propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa, y ocasionando un fallo no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes' ( STS/IV 1-II-1993)'

3.-Aplicando la anterior doctrina al supuesto debatido, procede estimar el recurso formulado.

A este respecto hay que señalar que el actor en su demanda solicitaba se le declarara en situación de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial derivada de accidente de trabajo, pretensión que mantuvo en el recurso de suplicación en su día formulado, sin que ninguna de las partes solicitara que se declarara que la situación derivaba de enfermedad común y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia estima parcialmente el recurso y reconoce al actor en situación de incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común, es decir, derivada de contingencia diferente a la que postulaba el actor recurrente. En definitiva, el pronunciamiento judicial ha recaído sobre una cuestión no incluida en las pretensiones procesales, impidiendo así a las partes efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido.

CUARTO.- Por todo lo razonado procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, casar y anular la sentencia recurrida...'

Y aplicando lo anteriormente expuesto al presente supuesto, se debe concluir que procede estimar el motivo de recurso puesto que ni en la demanda ni en el acto del juicio se contiene una petición de que la incapacidad permanente lo fuera por enfermedad común. Ello hace innecesario la resolución de los motivos planteados por el recurrente bajo los apartados b) y c) del art. 193 de la LRJS que lo fueron con carácter subsidiario para el supuesto de que no se estimara el primero, sin que proceda decretar la nulidad de actuaciones ni desestimar la demanda, puesto que habrá de estarse a la resolución del recurso que la parte actora ha formalizado interesando que, manteniendo el reconocimiento del grado de incapacidad estimado por el Juzgado, la contingencia, tal y como había solicitado, lo fuera por accidente de trabajo.

CUARTO. -Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación, formalizado frente a la sentencia de instancia y por parte de DON Nemesio los que se indican seguidamente:

MOTIVOS PRIMERO y SEGUNDO. -Al amparo del apartado B) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, al objeto de revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

La sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 24 septiembre de 2018 establece:

'...hemos afirmado en numerosa jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ) que para que el motivo prospere resulta necesario:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte' encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas'( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar 'de manera directa y evidente la equivocación del juzgador' pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha 'por otros elementos probatorios unidos al proceso'(por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 ).

No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).'.

Estos motivos de suplicación aluden a los siguientes hechos:

. - Motivo Primero. Se propone la revisión del ordinal tercero de la sentencia.

Ha de partirse de la redacción del hecho probado tercero contenido en la sentencia de instancia que es del siguiente tenor literal:

'Iniciado expediente para la declaración de invalidez por la contingencia de enfermedad común, se dictó dictamen propuesta en fecha 19-4-17 y por resolución de fecha 25-4-17 se deniega la prestación por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral; el cuadro clínico residual que presentaba, era conforme el Informe Médico de Síntesis de fecha 27- 4- 17 el siguiente: 'Impactacion cubito-carpiana izquierda, secuelas de FX escafoides izquierdo y FX cabeza radial izquierda (AT). Artrosis escafotrapezoideo y rizartrosis izquierda (EC). Discopatía degenerativa cervical con radiculopatía de raíces C7-C8-T1 leve izquierda (EC). Trastorno de ansiedad generalizada. Trastorno por dolor (EC).

En el apartado de conclusiones se recoge 'Limitado para tareas de sobrecarga de muñeca y mano izquierdas'

Se propone en el recurso la redacción del mismo con la siguiente dicción literal:

'Iniciado expediente para la declaración de invalidez por la contingencia de ACCIDENTE DE TRABAJO, se dictó dictamen propuesta en fecha 19-4-2017, calificando la contingencia de enfermedad común, y por resolución de fecha 25-4-2017 se deniega la prestación por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral; el cuadro clínico residual que presentaba, era conforme al Informe Médico de Síntesis de fecha 27-4-2017 el siguiente: 'Impactacion cubito-carpiana izquierda, secuelas de FX escafoides izquierdo y FX cabeza radial izquierda (AT). Artrosis escafotrapezoideo y rizartrosis izquierda (EC). Discopatía degenerativa cervical con radiculopatía de raíces C7-C8-T1 leve izquierda (EC). Trastorno de ansiedad generalizada. Trastorno por dolor (EC).

En el apartado de conclusiones se recoge 'Limitado para tareas de sobrecarga de muñeca y mano izquierdas'

Todo ello con base en prueba documental, concretamente los folios 138 a 143, consistentes en solicitud de incapacidad permanente formulada por el recurrente.

No se accede a la modificación introducida, puesto que como ya se ha indicado anteriormente, se trata de un hecho no cuestionado que el trabajador siempre ha solicitado que la valoración de su situación se hiciera bajo el prisma de la contingencia de accidente de trabajo, resultando intrascendente a los efectos de variar el sentido del fallo de instancia que la apertura del expediente administrativo lo fuera a instancia del actor y que éste en su solicitud indicara claramente 'accidente de trabajo'.

. - Motivo Segundo. Se propone la revisión del ordinal quinto de la sentencia.

Ha de partirse de la redacción del hecho probado quinto contenido en la sentencia de instancia que es del siguiente tenor literal:

'El 8-1-16 se le practica una Resonancia Magnética en Columna Cervical cuyo resultado es: signos incipientes de discopatía degenerativa. Leves abombamientos discales en C3-C4, C4-C5, y C5-C6 sin signos de afectación de canal ni foraminal.

El 22-1-6 se le practica TC de muñeca con el siguiente resultado: alteración de morfología de extremo distal y radial del escafoides en probable relación con antecedentes de fractura. Adecuada alineación de los huesos del carpo, sin signos de inestabilidad carpiana estática. Se aprecian cambios degenerativos en la articulación del escafoides con el trapezoide, con disminución del espacio articular y pequeñas lesiones quísticas subperiosticas en ambas vertientes articulares. Prominentes cambios artrósicos en la articulación trapeciometacarpiana, con subluxación radial de primer metacarpiano, prominentes osteofitos y disminución del espacio articular'.

Se propone en el recurso la redacción del mismo con la siguiente dicción literal:

'El 1-12-2014 se le practica TC de muñeca en el que ya se aprecian cambios degenerativos en trapeciometacarpiana de 1º dedo (folio 299), patología que se reitera en el informe médico del servicio de diagnóstico por imagen de Fremap sobre el TAC de muñeca izquierda que se le realiza el 20-03-2015 (folio 300).

El 21-04-2015, se le practica una RM carpo izquierdo en el que se aprecian: 'Derrame en articulación radio cubital distal que muestra mínima subluxación dorsal y signos de compresión cubito semilunar. Cambios degenerativos en articulación trapecio metacarpiana secundario a antigua fractura (folio 302)

El 5 de junio de 2015 se le practica una resonancia magnética del hombro en el que se evidencia: Cambios degenerativos en articulación acromio clavicular con leve reducción del espacio subacrominal. Leves signos de tendinosas de supraespinoso y mínina distensión laminar de la bursa subacromial. Subdeltoidea (folio 303).

El 6 de octubre de 2015, se le realiza una resonancia magnética de columna cervical en el que se evidencia: 'rectificación cervical y discopatía degenerativa. En C3-C4 y en C5-C6 pequeños abombamientos posteriores del disco intersomatico asociados a leve uncartrosis izquierda (folio 304).

En fecha 23 de noviembre de 2015, se emite informe por el servicio de traumatología del Hospital General Universitario Gregorio Marañón en el que se evidencian altralgias mecánicas y rizartrosis (folio 307)

En fecha 8 de enero de 2016, se le practica una Resonancia Magnética de Columna Cervical cuyo resultado es: 'signos incipientes de discopatía degenerativa. Leves abombamientos discales en C3- C4, C4-C5, y C5-C6 sin signos de afectación de canal ni foraminal (folio 314)

En fecha 22 de enero de 2016, se le practica TC de muñeca con el siguiente resultado: alteración de morfología de extremo distal y radial del escafoides en probable relación con antecedentes de fractura. Adecuada alineación de los huesos del carpo, sin signos de inestabilidad carpiana estática. Se aprecian cambios degenerativos en la articulación del escafoides con el trapezoide, con disminución del espacio articular y pequeñas lesiones quísticas subperiosticas en ambas vertientes articulares. Prominentes cambios artrósicos en la articulación trapeciometacarpiana, con subluxación radial de primer metacarpiano, prominentes osteofitos y disminución del espacio articular (folio 315).

En el citado informe se recoge expresamente que las lesiones que se evidencian del TC de muñeca SON 'SECUELAS DE FRACTURA DE ESCAFOIDES IZQUIERDO'.

En fecha 28 de abril de 2016, la Dra. Noelia, emite informe en el que recoge lo siguiente: 'Actualmente tras ser dado de alta por la mutua, por persistencia de síntomas, ha sido valorado por traumatólogo de zona quien realiza TAC con diagnóstico de fractura escafoides consolidada, artrosis escafotrapezoide y rizartrosis importante' (folio 192).

Todo ello con base en prueba documental, concretamente los folios 289 a 302 y 307 de las actuaciones que se corresponden con los documentos 6 a 13 y 16 de la documental aportada al juicio por la parte recurrente y folio 192.

No se accede a lo solicitado, puesto que de los informes médicos obrantes en el expediente, a los efectos de la redacción del hecho probado cuestionado, la Magistrada de instancia ha elegido aquellos que recogen las pruebas radiodiagnósticas realizas al Sr. Nemesio más cercanas en el tiempo a su valoración por los servicios médicos del INSS algunas de los cuales coinciden con los que se indican en el recurso para interesar la ampliación del relato fáctico, lo que no es posible en un recurso como el presente.

No se puede desconocer que es consolidada doctrina que la suplicación no es una mera apelación que permita valorar toda la prueba aportada en autos (a modo de segunda instancia), sino un recurso extraordinario en el que únicamente cabe revisar los hechos fundamentados en documental y pericial que evidencien de forma clara y patente la equivocación del juzgador, sin necesidad de suposiciones más o menos lógicas.

Sin perjuicio de ello, a la hora de determinar las secuelas, se ha dado prevalencia en la resolución judicial al resultado del Informe Médico de Síntesis, en relación con las pruebas de RM de columna cervical de 8 de enero de 2016 y de TC de muñeca de 22 de enero de 2016, sin que ello evidencie error alguno en la sentencia.

La citada opción contenida en la resolución que supone dar mayor valor probatorio a la hora de definir el estado del trabajador al contenido del citado Informe sobre otros es plenamente válida y responde al ejercicio de las amplias facultades que se reconocen a la Juez a quo en el art. 97 de la LRJS. Y en el caso de dictámenes médicos contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente en la sentencia, a no ser que se demostrase palmariamente el error en que la Juzgadora hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción, cosa que en el caso enjuiciado no consta que concurra.

Por último, y en cuanto a los informes médicos como documentos hábiles en los que poder basar una modificación de los hechos probados, ha de tenerse presente que, en principio, por su propia naturaleza son documentos sin decisivo valor probatorio para conducir en el recurso a un cambio en las premisas fácticas, dado que ni tienen atribuida una eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido.

MOTIVO TERCERO. -Al amparo del artículo 193 C) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción Social para examinar el derecho aplicado en la sentencia, por infracción del artículo 156,2 G) de la Ley General de las Seguridad Social de 30/10/ 2015 e infracción del artículo 156. 2 f) del mismo texto legal.

En este sentido se alega por el recurrente que la contingencia de la incapacidad permanente total reconocida en la sentencia impugnada deriva de accidente de trabajo, puesto que los padecimientos anteriores que pudiera tener se han visto agravados como consecuencia de las lesiones derivadas del accidente sufrido en noviembre de 2014, e incluso han podido provocar algunas de las situaciones artrósicas que presenta, todo ello con base en el informe del perito Doctor Camilo.

Sin embargo, la argumentación desarrollada por el trabajador parte de afirmaciones que no son las contenidas en el relato de hechos probados que figura en la sentencia y que se ha mantenido por esta Sección de Sala, en el que, reiterando lo anteriormente expuesto, se ha dado un prevalente valor probatorio al Informe Médico de Síntesis en el que ciertamente, se admite la presencia en el Sr. Nemesio de secuelas derivadas de accidente de trabajo, tanto de la fractura del escafoides izquierdo como de la fractura de la cabeza radial izquierda, fracturas ya consolidadas, existiendo una importante patología artrósica no solo a nivel de la extremidad superior izquierda, sobre todo en mano y muñeca sino también en la zona de la columna cervical, que le limita para sobrecargas en tal articulación así como para la carga y manejo de pesos, subir y bajar de andamios y escaleras de mano, y elevar los brazos por encima de la horizontal, sin que queda apreciar la existencia de relación directa entre el accidente y la artrosis/patología degenerativa que se ha objetivado incluso en pruebas de RM y TC derivando todas ellas de enfermedad común, por lo que no habiendo incurrido la resolución dictada por el Juzgado de lo Social en las infracciones puestas de manifiesto en el recurso, el mismo no va a ser acogido.

La combinación jurídica del resultado de ambos recursos hace que la sentencia de instancia deba ser revocada, y absueltos los demandados de las pretensiones contenidas en la misma, con desestimación de la demanda, puesto que la contingencia por la que D. Nemesio interesó el reconocimiento de una incapacidad permanente fue exclusivamente por accidente de trabajo y las dolencias que el Juzgado de lo Social ha valorado como incapacitantes -y que son asumidas por esta Sala de lo Social- derivan de enfermedad común.

QUINTO. -Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación, formalizado frente al auto de ejecución provisional y por parte de la ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL los que se indican seguidamente:

MOTIVO PRIMERO. -Al amparo del apartado a) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, considerándose infringido el art. 218.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil con alegación expresa de incongruencia.

MOTIVO SEGUNDO. -Al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar el derecho aplicado en el auto por infracción del art. 230.2 c) de la ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social.

Debe la Sala examinar en este supuesto, y antes de entrar a conocer de los concretos motivos del recurso, si el auto de instancia es o no recurrible en suplicación, lo que se hace de oficio al afectar a su propia competencia funcional.

La resolución dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid en fecha 5 de febrero de 2019, es un auto por el que se resuelve la petición de la parte demandante solicitando la ejecución provisional de la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2018 y objeto de los dos recursos a los que se ha dado respuesta en los anteriores fundamentos de derecho.

En su parte dispositiva, tras acordar 'Requiérase al INSS a fin de que abone al demandante los retrasos de la prestación desde el 1-6-17', se procede a advertir a las partes que frente a ese auto cabe interponer recurso de suplicación ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que así realizó la Administración de la Seguridad Social.

Ha de comenzarse indicando que de conformidad en el art. 186 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que regula el recurso de reposición:

'2. Contra todas las providencias y autos cabrá recurso de reposición ante el mismo juez o tribunal que dictó la resolución recurrida.

4. No habrá lugar al recurso de reposición contra providencias, autos, diligencias de ordenación y decretos que se dicten en los procesos de conflictos colectivos, en los procesos en materia electoral, cuando versen sobre el ejercicio de conciliación de la vida personal familiar y laboral, y en los procesos de impugnación de convenios colectivos, sin perjuicio, en su caso, de poder efectuar la alegación correspondiente en el acto de la vista.'

Por tanto, estando ante la ejecución provisional de una sentencia condenatoria al pago de prestaciones de pago periódico de Seguridad Social, resuelta por auto, contra el mismo el recurso que cabría es el de reposición ante el mismo Juez que dictó la resolución y no directamente suplicación como se indicó a las partes.

También debe tenerse en cuenta que frente al auto resolutorio del recurso de reposición no se dará nuevo recurso, salvo en los supuestos expresamente establecidos en la presente Ley, sin perjuicio de poder efectuar la alegación correspondiente en el acto de la vista, en su caso, o de la responsabilidad civil que en otro caso proceda ( art. 187. Apartado 5º de la LRJS).

Y poniendo en relación este último precepto con el art. 191 de la Ley Procesal Laboral en su apartado 4º, solo es posible interponer recurso de suplicación -frente a autos- en los siguientes supuestos:

d) Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que dicten los Juzgados de lo Social y los autos que decidan el recurso de revisión interpuesto contra los decretos del secretario judicial, dictados unos y otros en ejecución definitiva de sentencia u otros títulos, siempre que la sentencia hubiere sido recurrible en suplicación o que, de tratarse de ejecución derivada de otro título, haya recaído en asunto en el que, de haber dado lugar a sentencia, la misma hubiere sido recurrible en suplicación, en los siguientes supuestos:

1.º Cuando denieguen el despacho de ejecución.

2.º Cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.

3.º Cuando pongan fin al procedimiento incidental en la ejecución decidiendo cuestiones sustanciales no resueltas o no contenidas en el título ejecutivo.

4.º En los mismos casos, procederá también recurso de suplicación en ejecución provisional si se hubieran excedido materialmente los límites de la misma o se hubiera declarado la falta de jurisdicción o competencia del orden social'.

En este supuesto, se podría estar ante el supuesto contemplado en este apartado 4º, sin que proceda en este momento procesal analizar la viabilidad del recurso, puesto que, como se ha venido indicando, no es posible interponer recurso de suplicación sin que previamente haya conocido el Juzgado del recurso de reposición.

El recurso directo de suplicación, por tanto, fue indebidamente admitido, por lo que se impone decretar su inadmisión.

SEXTO. -No procede la imposición de costas, en los recursos formalizados frente a la sentencia, debiendo estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

No procede efectuar pronunciamiento sobre costas, en cuanto al recurso de suplicación frente al auto, habida cuenta de que en rigor no debió admitirse ni tramitarse el mismo (en tal sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 31 mayo 2005)

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada DOÑA MARIA LUISA EGIDO GARCIA en nombre y representación de DON Nemesio, ambos frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid de fecha 23 de abril de 2018, en el procedimiento sobre Seguridad Social nº 1026/2017, tramitado en virtud de demanda formulada por DON Nemesio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONTRA FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, contra CIMENTACIONES Y ESTRUCTURAS DE MADRID S.L. y contra DRAGADOS S.A

En su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y desestimamos la demanda, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Sin costas.

Y,

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid de fecha 5 de febrero de 2019, en el procedimiento sobre Seguridad Social nº 1026/2017, tramitado en virtud de solicitud de ejecución provisional de sentencia, formulada por DON Nemesio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL declaramos que dicha resolución judicial no es susceptible de recurso directo de suplicación, anulando todas las actuaciones practicadas desde su notificación a las partes, debiendo el Juzgado de lo Social notificar a las partes que contra el citado auto cabe recurso de reposición por si fuera de su interés interponer el mencionado recurso.

Sin costas

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0754-19 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000075419), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.