Sentencia SOCIAL Nº 195/2...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 195/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 313/2019 de 16 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 16 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CATALA PELLON, ALICIA

Nº de sentencia: 195/2020

Núm. Cendoj: 28079340052020100194

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:3743

Núm. Roj: STSJ M 3743:2020


Encabezamiento

Rec. 313/2019 -A-

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG: 28.079.00.4-2017/0050602

Procedimiento Recurso de Suplicación 313/2019

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid Procedimiento Ordinario 1165/2017

Materia: Materias laborales individuales

Sentencia número: 195

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

-PRESIDENTE-

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a dieciséis de marzo de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 313/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JAVIER SERRANO HUERTAS en nombre y representación de D./Dña. Benigno, contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1165/2017, seguidos a instancia de D./Dña. Benigno frente a EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID SA y VIDA CAIXA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INNS de 22 de junio de 2010 se declaró al actor D. Benigno, nacido el NUM000 de 1970, conductor de la Empresa Municipal de Autobuses, incurso en incapacidad permanente total con derecho a percibir el 55 % de la Base Reguladora de 2.135,06 € con efectos de 8 de junio de 2010.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 8.12 del Convenio de la EMT entonces vigente, la EMT extinguió el contrato de trabajo y el 22 de julio de 2010 suscribió con el actor contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial del 50 % con la categoría de especialista de limpieza.

TERCERO.- El citado artículo del convenio prevé una indemnización mensual, al objeto de que el trabajador afectado por una IPT pueda suscribir un convenio especial con la SS con quince años de anterioridad a la fecha de jubilación.

El actor desde el 1 de julio de 2015, cumplidos 45 años de edad, comenzó a percibir de Caixa Vida una renta mensual de 418,32 € al mes.

CUARTO.- Caixa Vida es la aseguradora de la contingencia, que fue contratada por la EMT tras concurso público.

Entre las condiciones particulares del seguro se establecía que la entidad aseguradora cesaría en el pago de la prestación en caso de que se revisara la incapacidad por agravación y reconozcan al beneficiario una incapacidad absoluta... conforme a los compromisos asumidos por el tomador con sus trabajadores derivados del convenio colectivo. La póliza consta y se da por reproducida.

QUINTO.- Por resolución de la dirección Provincial del INNS, emitida en expediente de revisión de oficio, se declaró al actor afecto de incapacidad permanente absoluta, con derecho a percibir una prestación del 100 % de la Base Reguladora de 2.135,06 € y efectos de 6 de diciembre de 2016.

SEXTO.- Por causa de la declaración de incapacidad absoluta la asegurador Vida Caixa dejó de abonar la renta mensual desde febrero de 2017 mientras que la aseguradora Nationale-Nederlanden Vida abonó al actor la suma de 20.571,97 € en virtud de la póliza que tenía suscrita con la EMT para atender esta contingencia, de conformidad con lo previsto en el art. 8.5 del convenio.

SEPTIMO.- Las relaciones entre las partes se rigen por el Convenio Colectivo de la EMT 2008-2011.

OCTAVO.- Se ha agotado la vía administrativa.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Desestimando la demanda de D. Benigno absuelvo a la Empresa Municipal de Transportes de Madrid SA y a Vida Caixa SA de cuantas peticiones se deducían en su contra.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Benigno, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 25/04/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- Como muy bien delimita la sentencia de instancia, en el segundo fundamento de derecho, la cuestión litigiosa se circunscribe a determinar la prosperabilidad de la reclamación de cantidad entablada por el actor, conductor de la Empresa Municipal de Autobuses, incurso en incapacidad permanente total por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 22 de junio de 2010, en la que pretende que se declare su derecho a seguir percibiendo la renta, que, en virtud de las previsiones del artículo 8.12 del Convenio Colectivo de aplicación, se fijó con la finalidad, según la sentencia recurrida de que los trabajadores, una vez que hubieran la edad necesaria en esta situación pudieran, así lo deseaban, suscribir un convenio especial con la Seguridad Social y no sufrir merma en la base reguladora en el momento de su jubilación.

La sentencia desestima la demanda por dos razones fundamentales:

La primera, porque tanto la EMT como la aseguradora Vida Caixa, han cumplido el mandato previsto en el artículo 8 del Convenio Colectivo "... para el supuesto de declaración de incapacidad permanente total..."precepto este, que impone "... además de colocar al incapacitado en otro empleo a tiempo parcial compatible con sus limitaciones, lo siguiente: Con independencia de la nueva situación laboral a la que accede el trabajador, éste podrá suscribir, en la fecha en la que legalmente proceda un convenio especial con la Seguridad Social, cuya duración será el periodo que transcurra entre la fecha en la que el trabajador acceda a la situación de IPT y la fecha en la que éste cumpla la edad de 65 años con el tope máximo de los quince años computables para el cálculo de la base reguladora para la pensión de jubilación.

El importe equivalente al coste estimado del convenio especial y con carácter de indemnización será satisfecho al trabajador a través de una compañía de seguros con carácter mensual desde la fecha en que pueda suscribir el convenio especial con la Seguridad Social en las condiciones anteriores. A tal fin la empresa suscribirá con una compañía de seguros la póliza que mejor proceda para que sea dicha compañía la que abone al trabajador, o en caso de fallecimiento a sus herederos legales, las cantidades pendientes de abonar a aquel por el citado convenio especial. Para el caso de que el trabajador falleciera antes de poder suscribir convenio especial, la cuantía correspondiente a la totalidad del coste estimado, con sus correspondientes actualizaciones y la duración pactada se entregará como pago único a sus herederos con las regularizaciones que procedan como consecuencia del adelanto de dicho pago...", razonando la sentencia que "...desde que el actor pudo suscribir convenio especial, la aseguradora le abonó la cantidad pactada, pero dicha cantidad, acorde con el convenio, si bien no obligaba a la suscripción del convenio especial, que era potestativa, lo que sí es claro es que se supeditaba a que se permaneciera en situación de incapacidad permanente total o ésta se extinguiera por fallecimiento...".

Y en segundo lugar, porque lo que acaeció con posterioridad, esto es, que el cuadro clínico residual del demandante fuera declarado tributario por el INSS de una incapacidad permanente en el grado de absoluta y que, según la sentencia "... a pesar de no haber suscrito convenio especial no tuvo merma en la base reguladora y percibió el cien por cien de la misma...",cumpliendo la EMT "... con lo previsto en el art 8.5 del Convenio, abonándole la aseguradora la suma prevista en el precepto para tal contingencia..."no acreditándose que el "...actor tenga derecho a seguir percibiendo la cantidad mensual prevista para suscribir un convenio especial por no estar incurso en situación de incapacidad permanente total...".

SEGUNDO.- Frente a dicho pronunciamiento, se alza en suplicación, la representación Letrada de la parte actora, a través de los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS, siendo el recurso impugnados por la representación Letrada de la EMT.

En sede de revisión fáctica, se interesa:

1.- La revisión del hecho probado segundo, para el que se solicita la siguiente redacción:

"Al amparo del art. 8.12 del Convenio de la EMT entonces vigente, la EMT extinguió el contrato de trabajo y el 22 de julio de 2010 suscribió con el actor contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial del 50 % con la categoría de especialista de limpieza categoría que fue modificada el 14-3-11 ostentando desde entonces, la categoría profesional de CONTROLADOR DE CARRIL BUS".

No se admite, porque la constancia en el relato factico de la categoría profesional asignada al trabajador tras modificarse la de especialista de limpieza, carece de relevancia para modificar el signo del fallo y ello aunque la Sala no desconozca la doctrina jurisprudencial, conforme a la cual se aconseja que el requisito no se interprete en su sentido más literal. Así lo expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2016, Recurso nº 221/2015, en la que se recuerda que la procedencia de una determinada revisión aparentemente inútil para la Sala de suplicación podría venir dada por el hecho de que funden mejor el fallo y porque "... la definitiva fijación de los hechos tiene una indudable trascendencia a los efectos del eventual recurso de casación, y, por tanto, al relato de hechos probados deben acceder no solo los hechos que el Tribunal Superior de Justicia necesita para resolver el asunto, sino también los que, en su caso, pueda necesitar el propio Tribunal Supremo...".

Pero insistimos, esto no sucede en el caso, en el que como se advierte en la impugnación del recurso y reconoce el recurrente la inclusión de la nueva categoría es absolutamente irrelevante para la decisión del recurso-

2.- La revisión del ordinal tercero del relato, proponiéndose que se redacte del modo siguiente:

"HECHO PROBADO TERCERO; El citado artículo 8.12 del convenio de la EMT prevé una indemnización mensual, al objeto de que el trabajador afectado de una IPT pueda suscribir un convenio especial con la SS con quince años de anterioridad a la fecha de jubilación, lo que suscribe con la compañía VIDA VAIXA, quien garantiza mediante emisión de certificado individual de seguros a su favor el percibo de las rentas mensuales con carácter indemnizatorio desde el 1-7-2015 a 30-06-2030.

El actor desde 1 de julio de 2015, cumplidos los 45 años de edad, comenzó a percibir de Vida Caixa una renta mensual de 418,32 euros.

En el certificado individual de seguros firmado entre el actor y Vida Caixa, no existe causa de exclusión o pérdida del abono de las rentas aseguradas, salvo el FALLECIMIENTO del asegurado, circunstancia que no se ha producido. Tampoco consta en el referido certificado que la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta sea causa o motivo de suspensión del pago de las rentas mensuales o pérdida del derecho reconocido por la aseguradora a instancias de la EMT'."

Tal y como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2019, Rec. nº 248/2017, con cita de la dictada por la misma Sala en fecha 19 de diciembre de 2013, Rec. nº 37/2013, en una doctrina perfectamente extrapolable al recurso de suplicación, los requisitos generales de toda revisión fáctica, sin los siguientes:

'...'...a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -;... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 - ).

Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS (EDL 2011/222121) sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de 'error en la apreciación de la prueba' que esté 'basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador' (recientes, SSTS 19/04/11 - rco 16/09 -; 22/06/11 - rco 153/10 -; y 18/06/12 -rco 221/10 -); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/1960 y 01/02/61 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); como también hemos rechazado expresamente la habilidad revisora de la prueba pericial, que 'no está contemplada en el ... [ art. 207.d) LRJS (EDL 2011/222121) ] como susceptible de dar lugar a sustentar un error en la apreciación probatoria en el recurso de casación, a diferencia de lo que sucede en el de suplicación ... [ art. 193.b LRJS ], aparte de que la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil [art. 348 ] confiere a los órganos jurisdiccionales la facultad de valorar 'los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica', y la Sala de instancia ya valoró esta prueba en conjunción con el resto de la practicada' ( STS 26/01/10 -rco 45/09 -).

En todo caso se imponen -en este mismo plano general- ciertas precisiones: a) aunque la prueba testifical no puede ser objeto de análisis en este extraordinario recurso, pese a todo en algunos supuestos puede ofrecer 'un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte' encuentra fundamento para las modificaciones propuestas (en tal sentido, SSTS 09/07/12 -rco 162/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); b) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11 -); y c) la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -)'....'.

Esta doctrina impone la desestimación del motivo porque, como se ve, incluye conclusiones personales del recurrente como que no existe causa de exclusión o pérdida del abono de las rentas aseguradas salvo el fallecimiento, circunstancia que no ha tenido lugar, o que no conste en el certificado que la declaración de la incapacidad permanente en el grado de absoluta sea motivo de suspensión del pago.

Por ello, no se acoge.

3. La revisión del ordinal cuarto, proponiendo que se redacte del modo siguiente:

"'HECHO PROBADO CUARTO: Vida Caixa es la aseguradora de la contingencia, que fue contratada por la EMT tras concurso público.

Entre las condiciones particulares del seguro se establecía que la entidad aseguradora cesaría en el pago de la prestación en caso de que se revisara la incapacidad por agravación y reconozcan al beneficiario una incapacidad absoluta ... conforme a los compromisos asumidos por el tomador con sus trabajadores derivados del convenio. La póliza consta y se da por reproducida.

El actor desconoce el contenido de las condiciones particulares de la Póliza suscritas entre EMT y VIDA CIXA, y en el Certificado Individual de Seguro firmado entregado al actor, no se tiene firmado ni pactado que la revisión de su IPT que pasa a ser una IPA sea motivo del cese de las obligaciones asumidas en su certificado individual del asegurado, SALVO LA DE PRODUCROSE EL FALLECIMIENTO.

La obligación del pago de las rentas mensuales y otras contingencias contratadas por la EMT serán abonadas por la aseguradora en virtud de la póliza suscrita entre ambas, salvo aquellas contingencias o riesgos no contemplados ni suscritos, lo que tendrá, en su caso, que asumir directamente la EMT como responsable directo en cumplimiento del Convenio o acuerdos individuales.'".

No se admite, porque nuevamente, se introducen valoraciones que no son hechos en el sentido suplicacional del término, como que el demandante desconoce el contenido de las condiciones particulares de la póliza suscrita entre las codemandadas o consecuencias que el demandante extrae, insistimos, de manera completamente personal y que predeterminan de manera absoluta el fallo.

4.- La revisión del ordinal sexto, para que quede redactado como, a continuación, se expone:

'HECHO PROBADO SEXTO: Por causa de la declaración de incapacidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el art. 8.5 del convenio.'

'El pago de la indemnización percibida por el actor como consecuencia de la declaración de la IPA es compatible con el percibo de las rentas mensuales que por la declaración de la IPA venía percibiendo, no anulándose por ello el derecho que mantenía.'

No se admite, por la misma razón.

TERCERO.- En sede de denuncia jurídica, se censura, en el motivo quinto del recurso que la sentencia infringe los artículos 1088, 1089, 1112 y 1288 del Código Civil, 1, 3, 73 y 88 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre, 3 del ET y 8.12 del Convenio Colectivo de aplicación, porque según arguye, la voluntad de las partes manifestada en el contrato fue la de no suspender el pago de la renta en caso de declaración posterior del beneficiario como afecto a una incapacidad permanente en el grado de absoluta y la decisión judicial al final, se traduce en la imposición de una condición menos favorable y contraria al convenio.

Esta escueta explicación del motivo por el que se disiente del fallo, no es bastante para desvirtuarlo porque la Sala conviene con la Magistrada de instancia en que la decisión de las codemandadas de suspender el abono de la renta en caso de agravación de la incapacidad permanente fue, no solo conforme con el contenido de la póliza suscrita entre la EMT y la aseguradora demandada que refleja el ordinal cuarto del relato fáctico, ya firme, conforme al cual "entre las condiciones particulares del seguro se establecía que la entidad aseguradora cesaría en el pago de la prestación en caso de que se revisara la incapacidad por agravación y reconozcan al beneficiario una incapacidad absoluta... conforme a los compromisos asumidos por el tomador con sus trabajadores derivados del convenio colectivo...", sino con la propia finalidad del precepto convencional citado como infringido, según el cual, la razón de ser de la renta se orienta a la suscripción de un convenio especial con la Seguridad Social "cuya duración será el periodo que transcurra entre la fecha en la que el trabajador acceda a la situación de IPT y la fecha en la que éste cumpla la edad de 65 años con el tope máximo de los quince años computables para el cálculo de la base reguladora para la pensión de jubilación...>> y aunque no se exprese literalmente, pierde sentido en caso de reconocimiento de una incapacidad permanente en el grado de absoluta, para el que el abono de la renta no está previsto.

Compartiendo, como decimos, la decisión de instancia, el recurso decae, debiendo dictarse un pronunciamiento que confirme el muy atinado fallo recurrido.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Benigno, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid de ocho de febrero de dos mil diecinueve, en autos nº 1165/2017, seguidos promovidos por el recurrente contra la Empresa Municipal de Transportes de Madrid SA, y Vida Caixa SA, confirmándola en todos los pronunciamientos que contiene. Sin costas. Dese a los depósitos y consignaciones, el destino legal.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0313-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0313-19.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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