Última revisión
02/06/2022
Sentencia SOCIAL Nº 195/2022, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 928/2021 de 28 de Marzo de 2022
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Orden: Social
Fecha: 28 de Marzo de 2022
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 195/2022
Núm. Cendoj: 10037340012022100179
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2022:347
Núm. Roj: STSJ EXT 347:2022
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00195/2022
C/PEÑA S/Nº
CACERES
Tfno: 927 62 02 24
Fax:927 62 02 46
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MMC
NIG: 06015 44 4 2021 0001334
Modelo: N31350
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000928 /2021
JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000319 /2021 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de BADAJOZ
Recurrente/s: DE LA FUENTE Y ASOCIADOS SL
Abogado/a: JOSE MANUEL GALLARDO VELLIDO
Recurrido/s: Benita
Abogado/a: JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO
Procurador/a: LEONOR ANDREA HERNANDEZ FERNANDEZ
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. DON PABLO SURROCA CASAS
En CÁCERES, a veintiocho de marzo de dos mil veintidós.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 195/2022
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 928/2021 interpuesto por el Sr. Letrado D. José Manuel Gallardo Vellido, en nombre y representación de 'DE LA FUENTE Y ASOCIADOS SERVICIOS PROFESIONALES S.L', contra la Sentencia número 405/2021, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Badajoz, en el procedimiento DEMANDA nº 319/2021, seguido a instancia de Dª Benita, parte representada por el Sr. Letrado D. Juan Francisco Montero Carbonero, frente a la parte recurrente, siendo MAGISTRADA-PONENTE la ILMA. SRA. DOÑA ALICIA CANO MURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Benita presentó demanda contra 'DE LA FUENTE Y ASOCIADOS SERVCIOS PROFESIONALES S.L' siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 405/2021, de fecha 21 de octubre de 2021.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:' PRIMERO.- La actora, Dña. Benita, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, ha venido prestando sus servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, domiciliada en Badajoz, desde el 6-5-2020, realizando trabajo jurídico consistente en redactar demandas, querellas, recursos de apelación -hecho no controvertido-, era la que tenía contacto directo con los clientes, llevaba los temas de la aplicación de cara a los Juzgados, era la que preparaba los juicios y toda la documentación, pero el que representaba al cliente en el acto del juicio era su tío D. Alexis, acudiendo también la actora al juicio como oyente para asistir a su tío en caso de tener que hacerle alguna indicación -declaración testifical de D. Anibal-. La actora es licenciada en derecho y ha participado en pruebas selectivas de acceso a las carreras judicial y fiscal en los años 2014,2015,2016,2017,2018 y 2019, superando en todos ellos el primer ejercicio (test) -folios 15,16 y 19-. El horario de la actora desde septiembre de 2020 era desde las 8:00 a 3:00 de la tarde y dos tardes a la semana de 16:30 a 18:30 horas. También tenían que asistir a congresos por las tardes como el del Instituto Ibérico, que se organizó a partir de septiembre de 2020 en horario de 3 de la tarde a 11 de la noche -declaración testifical de D. Anibal-. Resulta de aplicación el convenio colectivo estatal de empresas de consultoría -hecho no controvertido-, el cual, en su art. 15 y en las tablas salariales, prevé para el área 3 de actividad, en el grupo B, Nivel II, un salario anual 25.189,02 euros -folios 139,140,141 y 152-. SEGUNDO.- El día 8-3-2021, la empresa demandada notificó a la actora el despido disciplinario con fecha de efectos del mismo día 8-3-2020, como consecuencia de los siguientes hechos: 'El motivo en que se fundamenta la presente decisión es la comisión por su parte de incumplimiento contractual grave y culpable, consistente en la disminución continuada en el rendimiento del trabajo normal. Durante los últimos meses, Ud. Ha estado por debajo de la media de productividad que se espera por su parte sin que haya existido ninguna causa que lo justifique. Entendemos que tal descenso viene ocasionado por una desidia por su parte y una falta de interés en el desarrollo de su trabajo, produciéndose la disminución en el trabajo conseguido y siendo su causa el voluntario bajo rendimiento con el que Ud. Desarrolla sus funciones' -folio 120 -. TERCERO.- La actora no ostentaba, ni ha ostentado en el año anterior al despido, cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores -hecho no controvertido- CUARTO.- El día 31-3-2021, se presentó papeleta de conciliación ante la UMAC, celebrándose el acto el día 20-4- 2021, con el resultado de 'SIN AVENENCIA' -documental aportada con la demanda-'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. Benita frente a la empresa DE LA FUENTE Y ASOCIADOS SERVICIOS PROFESIONALES, SL, debo declarar y declaro que el día 8-3-2021 la actora fue objeto de un despido improcedente, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a que, a su elección, readmita a la actora en el puesto de trabajo que venía ocupando y en las mismas condiciones, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, u optar expresamente, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de ésta sentencia, por una indemnización a favor del actor de 2.087,55 €'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por 'De la Fuente y Asociados, S.L., interponiéndolo posteriormente.
Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Conferido el oportuno traslado de ésta última, según lo previsto en el art. 197.2 de la LRJS., la recurrente dejó transcurrir el plazo sin efectuar alegaciones al respecto.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 17 de diciembre de 2021.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de marzo de 2022 para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda deducida por la trabajadora, y declara improcedente, y no nulo, tal y como se solicitaba de forma principal, el despido decidido por la empleadora, De la Fuente y Asociados, S.L., en fecha 8 de marzo de 2020, con efectos de la misma data, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, atendiendo, como parámetros para determinar dichas consecuencias, a que la jornada laboral era a tiempo completo, que las funciones que desempeñaba se encuadraban en el área 3, grupo B, nivel 2 prevista en el artículo 15 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría (BOE 6 de marzo de 2018), que ya no contempla la categoría profesional de Titulado Superior, y a que el salario anual, conforme a dicha norma paccionada y grupo profesional, ascendía a 25.189,02 euros (69,01 euros día), en aplicación de la Tabla Salarial prevista en el Anexo I del mentado convenio.
Frente a dicha decisión se alza la empleadora, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO: En el primer motivo de recurso, con correcto amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), denuncia la disconforme la infracción de normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión. En concreto, entiende vulnerados el artículo 218, apartados 1 y 3 de la LEC, artículos 97.2, 193 c) y 196.2 de la LRJS, con cita de las STS de 27 de enero de 2009, Rec. 72/2007, por considerar que la sentencia de instancia incurre en el vicio de incongruencia 'extra petita', al conceder a la demandante algo no pedido en la demanda, cuál es su correcto encuadramiento en una de las categorías profesionales que prevé el Convenio de aplicación, que sólo refirió en fase de conclusiones, ante lo que el recurrente no pudo defenderse por las especialidades procesales del procedimiento de despido. Razona, en defensa de su posición jurídica, que la demandante, en el escrito rector, identificó como categoría profesional la de Titulado Superior, mientras que la sentencia recurrida declara que sus funciones se corresponden con el área 3, grupo B, nivel II. A ello suma que el procedimiento de despido no es el adecuado para resolver sobre la cuestión relativa a su clasificación profesional, sino que han de seguirse los trámites previstos en el artículo 137 de la LRJS, concluyendo que la sentencia debe ser anulada para que el Magistrado de instancia resuelva lo realmente planteado. Es decir, que si por ser licenciada en derecho debía o no percibir dicha retribución y no la concreta clasificación de la demandante.
En lo que atañe a la cuestión planteada, y por citar resoluciones más recientes, tal y como nos ilustra la sentencia del Tribunal Constitucional nº 31/2012, de 12 de marzo de 2012, y recuerda la sentencia del propio Tribunal número 178/2014, de 3 de noviembre de 2014, " Como ha recordado en numerosas ocasiones este Tribunal, la incongruencia por exceso o extra petitum se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, implicando un desajuste entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. Además, hemos declarado también reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales (por todas, STC 40/2006, de 13 de febrero, FJ 2)".
En realidad, lo que viene a mantener el recurrente, es que, en primer lugar, se habría producido una variación sustancial de la demanda, proscrita por el artículo 85.1 de la LRJS, no en la fase procesal de ratificación sino en fase de conclusiones, que conllevaría, en caso de así apreciarse, una incongruencia 'extra petita'. El citado precepto prescribe, en su último párrafo, que el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial, entendiéndose por tal cuando la modificación afecte a la esencia del pleito y causen indefensión o afecte de forma decisiva a la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se fundamente, variando la causa de pedir (o causa petendi, TCo 191/1987; 32/1992; TS 9-11-89). En este sentido nos enseña el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 22 de abril de 2015, que, partiendo de una interpretación rigurosa del párrafo 1 del artículo 85 de la LRJS, "Y al efecto ha manifestado esta Sala que la legislación laboral «cuida con esmero las alegaciones sorpresa que, en un proceso oral como el regulado en dicha norma, impiden la adecuada defensa de la parte» ( SSTS 22/03/05 -rec. 32/04-; y 15/11/12 -rcud 3839/11 -), pues la interdicción de la variación sustancial de la demanda tiene su raíz en el «derecho a no sufrir indefensión» en el desarrollo del proceso, el cual está dirigido a «garantizar la posibilidad de ambas partes procesales de alegar o probar cuanto consideren preciso a la defensa de sus intereses o derechos en función de igualdad recíproca» (entre otras, SSTS 18/07/05 -rcud 1393/04 -; 15/11/12 -rcud 3839/11 -; y 30/04/14 -rco 213/13 -).
A tales efectos, la doctrina de la Sala -tradicional y actual- ha entendido que por variación sustancial de la demanda debe entenderse la que «...'afecta de forma decisiva a la configuración de la pretensión recitada o a los hechos en los que ella se funda' introduciendo con ello 'un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible a la vez de generar para la parte demandada una situación de indefensión'...» (así, la STS 10/04/14 -rco 154/13 - y todas las que en ella se citan)".
En este sentido también se ha pronunciado esta Sala, por ejemplo en sentencia de 25 de julio de 2013, Recurso de Suplicación 266/2013), razonando "En cuanto a la cuestión planteada en efecto el artículo 85.1, párrafo segundo, previene que en el acto de juicio '...el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial .', variación sustancial que es la que se separa de la demanda, sea en la petición o en los hechos que la fundan, que son los elementos constitutivos de la pretensión ya ejercitada, introduciendo una novedad para el demandado que puede generar su indefensión. En efecto el derecho a no sufrir indefensión, como afirma la STC 226/2000 - con cita de las sentencias del propio Tribunal 48/1984, de 4 de abril; 70/1984, de 11 de junio; 50/1988, de 22 de marzo, y 116/1995, de 17 de julio- 'está materialmente dirigido 'a garantizar la posibilidad de ambas partes procesales de alegar o probar cuanto consideren preciso a la defensa de sus intereses y derechos en función de igualdad recíproca', cuidando dicho precepto y el artículo 80.1.c) de la propia Ley, con esmero, las alegaciones sorpresa que, en un proceso oral como el regulado en dicha norma, impiden la adecuada defensa de la parte. Así se prohíbe la modificación sustancial de la pretensión, (art. 85.1), o la reconvención que no hubiera sido previamente anunciada en conciliación o reclamación previa (art. 85.2), o se impone la obligación de comunicar al Juzgado que se acudirá a juicio con asistencia técnica (art. 21.2 y 3)'".
En el supuesto analizado no existe variación alguna de hechos, ni se modifica el objeto del proceso. Las funciones que afirma desempeñaba la demandante no se han alterado en el acto de juicio. Es más, examinado el soporte informático que documenta el acto de juicio, en fase de conclusiones la demandada admite que la trabajadora realizaba las funciones que invoca en la demanda, y lo que considera que se plantea en el litigio es determinar el nivel retributivo acorde con dichas funciones, a cuyo fin el Juzgador ha de aplicar el derecho, teniendo en cuenta que el Convenio Colectivo de aplicación no fue debatido por las partes en conflicto, llegando a la conclusión de que la antigua categoría profesional, ya inexistente, que invoca la demandante en su demanda se corresponde en la actualidad con el grupo profesional que afirma, a los efectos de determinar el módulo salarial a los efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente y los salarios de tramitación ( artículo 56 ET). A saber, en contra de lo que mantiene la recurrente, en la litis no se discutió el correcto encuadramiento de la demandante en una de las categorías profesionales que prevé el Convenio de aplicación, sino el salario que le correspondía percibir con arreglo a las funciones que vino realmente desempeñando, lo que conlleva negar una supuesta inadecuación del procedimiento, que generaría una indebida acumulación de acciones.
Siendo así, no concurre indefensión de clase alguna, de lo que es buen exponente la contestación a la demanda que efectúa el ahora recurrente, en la que, además de no considerar aplicable la disposición transitoria primera del Convenio que prevé a partir del 31 de diciembre de 2019 la misma retribución anual para el Titulado Superior que la del área 3, grupo B, nivel II, rebate, con arreglo a las categorías actuales que regula el Convenio Colectivo en su artículo 15, que la demandante pueda estar encuadrado en otro grupo que no sea el que reconoce, Grupo E Nivel II o, subsidiariamente, el Grupo D, Nivel II. Estamos ante una cuestión jurídica a resolver por el órgano de instancia, con arreglo a los hechos que las partes han dado como ciertos o que han sido debidamente probados, y la conclusión jurídica a la que llega no constituye incongruencia alguna. Cuestión distinta es que el recurrente no comparta dicha conclusión.
En lo que respecta a la inadecuación del procedimiento, por estimar correcta la vía prevista en los artículos 137 y 138 de la LRJS, además de lo expuesto, choca frontalmente con la doctrina jurisprudencial en la materia, que viene a sostener lo que alega la parte recurrida. Así nos recuerda la sentencia del Alto Tribunal de 19 de octubre de 2007, RCUD 4128/2006:
"La cuestión relativa a la procedencia de incluir en el debate sobre el despido el relativo a la categoría y salarios que efectivamente corresponden al trabajador ha sido reiteradamente resuelto por la doctrina unificada.
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1993, recordaba a otras anteriores ( SS.T.S. de 7 de diciembre de 1990 EDJ 1990/11202 y de 3 de enero de 1991 en las que se ha establecido que: 'el debate sobre cuál debe ser el salario procedente es un tema de controversia adecuado al proceso de despido', pues se trata de un elemento esencial de la acción ejercitada sobre el que debe pronunciarse la sentencia y, en consecuencia, es 'en el proceso de despido donde debe precisarse el salario que corresponde al trabajador despedido sin que se desnaturalice la acción ni deba entenderse que se acumula a ella en contra de la ley...una reclamación inadecuada'. En la misma línea, la sentencia de 12 abril 1993 reiteró que solamente en el proceso de despido puede discutirse la cuantía de la retribución que ha de tomarse en cuenta para establecer la indemnización y los salarios de tramitación, que no pueden reclamarse en proceso posterior".
Dicha sentencia, además, nos enseña que, partiendo de que la categoría profesional que le correspondía a la actora era superior, que '...no se estaría ante una acumulación indebida de acciones, sino de una pretensión que ha de ser resuelta sobre el fondo dentro de los límites propios de la condena por despido improcedente; condena que supone la readmisión 'en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido', (....) y sin perjuicio de que en el proceso correspondiente pueda instar el reconocimiento de su categoría profesional'. Y es que, como alega la impugnante, el salario, conforme al artículo 107 de la LRJS, es un hecho probado que ha de constar necesariamente en las sentencias de despido, sin que ello implique acumulación alguna de acciones, pues la concreción de las funciones realmente realizadas a fin de determinar el salario aplicable no implica procedimiento alguno de clasificación profesional.
Por último, no olvidemos que la empresa, en el contrato de trabajo de la demandante, no hizo constar la categoría conforme al sistema de clasificación del nuevo Convenio Colectivo, sino la de Auxiliar Administrativo que, al igual que la de Titulado Superior, no se contempla en el artículo 15 del mentado Convenio.
En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.
TERCERO: En el siguiente motivo de recurso, acogido al apartado b) del artículo 193 de la LRJS, el recurrente interesa la revisión del relato fáctico declarado probado por la sentencia recurrida.
Para su estudio hemos de partir de la doctrina del Tribunal Supremo en materia de revisión fáctica. En este sentido nos enseña la reciente STS de 17 de febrero de 2022 (Pleno):
" Reiterados pronunciamientos de esta Sala IV del TS perfilan los requerimientos objeto de cumplimentación para instar la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia que se recurre. En esencia, devine necesario que: '1º) la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba, 2º) se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, 3º) el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones'. Precisando también la exigencia de que 'sea trascendente a los efectos del fallo, en tanto que no resulte inocua al objeto de determinar un posible cambio de sentido en la parte dispositiva' (por ejemplo, SSTS 14/03/17 -rco 299/14-; 20/06/17 -rco 170/18-; SG 24/10/17 -rco 107/17-; 106/2018, de 07/02/18 - rco 272/16-; y 348/2018, de 22/03/18 - rco 41/17-)'. Y, como recordamos en STS 14.10.2020, rc 125/2019, o en STS Pleno de fecha 20.05.2021, rec 145/2020: 'Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018, entre otras muchas)'. STS IV Pleno 20.10.2021, Rec. 121/2021".
El motivo hemos de examinarlo a la luz de la doctrina expuesta, proponiendo el disconforme, en primer lugar, la revisión del hecho probado primero de la sentencia recurrida, a fin de que, conservando el primer párrafo, se modifiquen los tres párrafos siguientes, exponiendo la redacción oportuna.
En lo que atañe al segundo, la modificación consiste en la adición del siguiente texto: 'no estaba colegiada, carecía de experiencia laboral y su trabajo era supervisado por el socio responsable del área jurídica, D. Alexis'. En cuanto a ello, la no colegiación, tal y como reconoce el propio recurrente, ya obra en el fundamento de derecho tercero in fine siendo que constituye doctrina reiterada del Tribunal Supremo, sentencias de la Sala de lo Social de 7 de abril de 1989, 6 de julio de 1990, 7 de febrero de 1992, 29 de junio de 1992, 27 de julio de 1992, 16 de abril de 2004 y 15 de septiembre de 2006, entre otras muchas, la relativa del indudable valor fáctico de las declaraciones que con tal carácter se contienen de forma inadecuada en la fundamentación jurídica. Y, por otra parte, estaríamos ante un hecho indiscutido, no puesto en duda por ninguna de las partes, lo que haría innecesaria su inclusión por la vía del artículo 193.b) de la LRJS ( STS de 3 de noviembre de 2016, Rec. 62/2016). Respecto de la supervisión de su trabajo por el citado socio, pretende sustentarse en la declaración testifical valorada por el Juez a quo y en los correos electrónicos que obran a los folios 20 y 21 de las actuaciones, aportados por la parte demandante. Y a ello tampoco podemos acceder. En primer lugar, la prueba testifical no es hábil a los fines revisorios, tal y como prescriben los artículos 193 b) y 196.3 de la LRJS. Y, en segundo lugar, viene a resultar que los correos electrónicos que cita tienen fechas 25, 26 y 28 de abril de 2020, cuando la demandante no había iniciado la relación laboral con la demandada, pues el contrato laboral se suscribe el 6 de mayo de 2020.
El tercer párrafo del examinado hecho, sobre jornada y horario, propone que quede redactado como sigue: 'El horario de la actora desde el 02/11/2020 era habitualmente de 8.00h a 15.00h, con una jornada en cómputo semanal de 35 horas. Solo trabajó por las tardes el 24 de septiembre de 17:00 a 21:00 horas, así como el 11 y 23 de febrero de 16:30 a 19:00 h. Asistió el día 16/10/2020 a un foro sobre Blockchain hasta las 21:00h'. Sustenta tal en el propio escrito de demanda, los contratos de trabajo (documento nº 1 de ramo de prueba del recurrente, y también el acontecimiento 41, folios 99 a107), las nóminas de la actora desde mayo 2020 hasta marzo 2021 (documento nº 2 y acontecimiento 41 de las actuaciones, folios 108 a 119) y las hojas de registro horario diario (documento 7 aportado por la recurrente, acontecimiento 41, folios 153 a 161). Razona el error fáctico en que incurre la resolución de instancia, en que, en primer lugar, el horario fijado en el tercer párrafo del hecho primero se contradice no sólo con el invocado en la demanda (tardes de 16:00 a 19:30) sino que, en cuanto a la asistencia a congresos, en la propia demanda sólo se dice que asistió a uno, concretamente el día 16-10-2020 y hasta las 21 horas, y, en cambio, la sentencia señala que asistía a congresos por las tardes desde septiembre en horario de 3 a 11. Y, precisamente, la demanda corrobora lo que aparece en las hojas de registro horario, a saber, que la actora únicamente asistió a un congreso en octubre, tal y como firmó en la hoja registro de ese 16 de octubre. En cuanto a dichas hojas de registro, el fundamento tercero de la sentencia, cuando determina la jornada laboral, refiere literalmente: 'para acreditar la que propone la empresa, se aportó por la misma los registros diarios de jornada de los meses de mayo, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2020 y enero y febrero de 2021, así como el listado resumen mensual del registro de jornada del mes de junio de 2020. Como se observa, no se incluye en la prueba los resúmenes mensuales de los registros de jornada salvo el del mes de junio de 2020, sin que en este mes conste el registro diario de jornada y sin que conste tampoco registro horario diario ni totalización mensual en los meses de diciembre de 2020 y los 8 días de marzo de 2020'. Pues bien, como razona el recurrente, concurre un evidente error, único supuesto en el que es admisible la revisión fáctica con sustento en la propia prueba que apoya el relato fáctico de la sentencia recurrida, pues, en efecto, como consta en el acontecimiento 41 del expediente digital, folios 153 a 161, las hojas de registro horario sí están aportadas, así como las nóminas mensuales de forma completa, folios 108 a 119, donde figura el resumen mensual de horas (esquina superior derecha del recibo de salario). Por tanto, como mantiene el recurrente, sí constan aportadas las hojas registro de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2020 y enero y febrero de 2021, faltando únicamente las de diciembre de 2020 y los 8 días de marzo de 2021 (no de 2020 como se dice por error). Constituye un 'error palmario' afirmar que no se ha aportado el registro de las horas del mes de junio de 2020, pues este mes consta en la documentación aportada por la demandada, a requerimiento de la actora, en fecha 5 de octubre de 2021. Del mismo modo se afirma equivocadamente en la sentencia que sólo se ha presentado el resumen mensual del mes de junio de 2020, cuando se han presentado todas las nóminas del periodo total trabajado conteniendo dicho resumen. Si bien, como afirma la parte recurrida, no serían documentos hábiles a los fines propuestos las nóminas, el contrato o las hojas registro de jornada, sí lo son en este caso los recibos de salario y los registros diarios de jornada pues, teniendo en cuenta la motivación fáctica de la sentencia recurrida, evidencian que el órgano de instancia ha incurrido en un claro error al momento de tomarlos como asiento y manifestar que los documentos no han sido aportados cuanto constan en autos. No podemos olvidar que lo que establece el artículo 12.4.c) del ET, en el que sustenta el órgano de instancia la presunción de considerar el contrato celebrado a jornada completa, es que 'A estos efectos, la jornada de los trabajadores a tiempo parcial se registrará día a día y se totalizará mensualmente, entregando copia al trabajador, junto con el recibo de salarios, del resumen de todas las horas realizadas en cada mes, tanto las ordinarias como las complementarias a que se refiere el apartado 5. El empresario deberá conservar los resúmenes mensuales de los registros de jornada durante un periodo mínimo de cuatro años. En caso de incumplimiento de las referidas obligaciones de registro, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios'. Y es lo que ha aportado la demandada, hojas registro y nóminas, no impugnados de contrario, teniendo en cuenta que lo entregado a la trabajadora eran los resúmenes mensuales de las horas realizadas, que obran en los recibos de salario, sin que el precepto exija un determinado modo de hacer llegar al trabajador dichos resúmenes mensuales.
Seguidamente, en lo que afecta al párrafo cuarto del hecho probado primero, en el que se hace constar el convenio de aplicación y salario, considera la recurrente que debe suprimirse o, subsidiariamente, tener la siguiente redacción: 'Resulta de aplicación el XVII Convenio Colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública (BOE de 06-03-2018) - hecho no controvertido'. A saber, solicita la supresión de la segunda parte del mentado hecho en lo que respecta a que en el artículo 15 del citado convenio y en las tablas salariales concretas del AREA 3 DE ACTIVIDAD, GRUPO B, NIVEL II, se fija un salario anual de 25.189,02 euros, pues entiende que ello, además de no ser cierto, ya que el artículo 15 y las tablas salariales contemplan hasta 4 niveles de actividad, 5 grupos y 3 niveles para cada grupo (unos 23 niveles retributivos en total), el hecho de incluir el salario previsto para uno de ellos, en este caso el que finalmente estima como aplicable, está conteniendo una conclusión jurídica y predeterminando el fallo de la sentencia. Ciertamente, nos enseña la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2014, Rec. 242/2013 " la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 - rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 ), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 - ;... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -)" (doctrina también contenida en las SSTS de 23-11-2015 o 26-5-2016). Pero en el supuesto analizado viene a resultar que el convenio colectivo aplicable no constituye una cuestión discutida, como tampoco lo es, en consecuencia, la actividad a la que se dedica la demandada, limitándose el Juzgador a incluirlo en el relato fáctico, así como la cuantía anual del salario previsto en la norma paccionada para la categoría profesional que cita y no el que le corresponde percibir a la demandante, conclusión jurídica que obra en la fundamentación de la sentencia recurrida, por lo que no prejuzga el fallo, teniendo en cuenta que podemos acudir al convenio íntegro para determinar en qué área, grupo y nivel concreto se encuadran las funciones de la demandante. En este caso, si bien constituyen cuestiones indiscutidas las que expone el órgano de instancia, que no tienen que tener acceso a los hechos probados, como hemos visto, tampoco es necesaria su eliminación. Lo propio cabe decir de las dos siguientes modificaciones, en las que el recurrente trata de adicionar dos nuevos hechos probados en los que se haga constar que la actora fue contratada como auxiliar administrativo, el salario y los conceptos que lo integran que le venía abonando la empleadora y la actividad de la demandada, que, en cuanto a esta última, se reconoce en la propia demanda. Los hechos indiscutidos, como ya hemos razonado, no es necesario que consten en la narración fáctica.
CUARTO: En el tercer motivo de recurso, la recurrente, acogida al apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denuncia la infracción del artículo 12.c en relación con el artículo 34.9 del propio Texto Legal, pues entiende que la sentencia aplica indebidamente la presunción prevista en el primero de los preceptos por no haber cumplido la demandada con la obligación de llevar un registro diario de jornada, ni los resúmenes mensuales de horas. Y razón tiene la parte recurrente, en tanto en cuanto, como hemos visto, la demandada aportó la prueba requerida por la actora en el escrito de demanda, en concreto las hojas de control de entrada y salidas del trabajo y lo hizo en fecha 5 de octubre de 2021, sin que la demandante presentara objeción alguna. Es más, examinado el acto de juicio, su representación letrada reconoció que los documentos eran auténticos, aun cuando afirmó que se hacían constar los registros que la empresa requería. No efectuó alegación respecto de si se habían omitido los registros de mes alguno. Del propio modo, aportó la demandada, a requerimiento de la demandante, los recibos de salario solicitados en el propio escrito de demandada, sin efectuar impugnación de tales documentos, en los que figuran los resúmenes de horas realizadas, con lo que mal se puede aplicar la presunción del artículo 12 del ET. Por otra parte, no podemos olvidar el tenor del hecho primero del escrito rector, a cuyo tenor remitimos a la impugnante.
QUINTO: En el motivo cuarto, con el mismo amparo procesal, denuncia la parte recurrente infracción de los artículos 1 y 15 y de la Disposición Adicional 1ª, 2ª y 3ª del XVII Convenio Colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública (BOE de 06-03-2018) en relación con el 22.1 del Estatuto de los Trabajadores; infracción de los artículos 3.1, 1281 y ss del Código Civil en cuanto a la interpretación de los contratos; así como la doctrina del Tribunal Supremo sobre la interpretación de los Convenios Colectivos (entre otras, STS 6 de noviembre de 2015, STS de 15-12-2.020, rec. 80/2019), considerando que dicha infracción se ha producido por la sentencia recurrida respecto de la adecuación del nivel retributivo a efectos de salario conforme a las reglas de interpretación del convenio colectivo de aplicación.
En cuanto a lo planteado por el recurrente siendo la cuestión debatida de estricta interpretación de la norma paccionada, hemos de estar, en este punto, a la doctrina, que cita la recurrente, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que se condensa, por ejemplo, por citar sentencia más reciente, en la de 10 de marzo de 2021, que nos enseña "(...) Respecto a la interpretación de los convenios colectivos , es doctrina constante de esta Sala que, atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC). La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC). La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1, 1281 y 1283 CC). No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, Rec. 1234/2001). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el 'espigueo' ( STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007).
3.- Por otro lado, la Sala ha precisado recientemente su papel en este tipo de recursos en los que se discute la interpretación efectuada por el órgano de instancia. Generalmente, habíamos dicho, siguiendo una antigua línea jurisprudencial, que 'la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual'. ( SSTS de 5 de junio de 2012, rec. 71/2011; de 15 de septiembre de 2009, rec. 78/2008, entre muchas otras) Y, también, se ha precisado que 'en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes' ( STS de 20 de marzo de 1997, rec. 3588/1996).
Sin embargo, en los últimos tiempos, hemos corregido dicho criterio, y hemos establecido que 'Frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta'. (SSTS de 13 de octubre de 2020, Rec. 132/2019 y de 21 de diciembre de 2020, Rec. 76/2019).
Consecuentemente, en este tipo de recursos, los condicionamientos propios de un recurso extraordinario como el de casación impiden efectuar al resolverlo interpretaciones distintas y alternativas que pueden caber igualmente en la exégesis de los convenios o pactos examinados en aquellos supuestos en los que la interpretación del órgano judicial de instancia ni ha sido arbitraria ni irrazonable, sino que, por el contrario, se ha atenido escrupulosamente a las reglas de interpretación normativamente establecidas en el Código Civil según nuestra propia jurisprudencia".
Pues bien, la interpretación que efectúa el órgano de instancia no ha sido arbitraria, ni irracional. En primer lugar, viene a resultar que en el convenio colectivo vigente desaparece la mención a Titulado Superior dentro las categorías profesionales o en los niveles retributivos. Sí establece la disposición adicional tercera una regla para las antiguas categorías 'ad personam' que, considera no le sería de aplicación a la actora puesto que ella ingresó en la empresa después de la publicación del convenio y la disposición se refiere exclusivamente a las personas que, encontrándose en las plantillas de las Empresas afectadas por el convenio en la entrada en vigor del mismo, estuvieran adscritas a alguna de esas categorías profesionales, en las sí contempla la de Titulado Grado Superior, con el salario tenido en consideración por la sentencia recurrida. A ello añade que en la disposición transitoria segunda sí se establece una tabla de equivalencias de las antiguas categorías previstas en el anterior convenio a los nuevos niveles profesionales vigentes, destacando que el personal administrativo del grupo II se refiere exclusivamente a las áreas 1, 2, 4. y por el contrario en el área 3 que considera la sentencia (consultoría, desarrollo y sistemas) se refiere a analistas, programadores, delineantes, es decir, a personal exclusivamente técnico, e incluso en el área 3, grupo BII, se integra al analista de sistemas, que en nada tiene que ver con un licenciado en derecho que hace trabajo jurídico. Pero, tampoco se contempla en el Convenio ni en las Tablas de Equivalencia al Licenciado en Derecho, con lo que no es factible acudir a la interpretación literal del convenio. El órgano de instancia ha considerado acreditado que la demandante no realiza funciones de administrativa, sino las propias de Licenciada en Derecho, que no de Abogada en ejercicio, pues no está colegiada. Considera que efectúa todas las funciones de esta última categoría a excepción de la asistencia a los Juzgados o la firma de los documentos que elabora para su presentación ante los órganos judiciales, y al no haber correspondencia en el Convenio Colectivo, le aplica el salario previsto para la categoría extinguida en el nuevo convenio de Titulado Superior, cuyo salario se corresponde con el área, grupo y nivel que identifica la sentencia recurrida. No hay posibilidad de aplicar la interpretación literal, pero sí la sistemática e histórica, teniendo en cuenta el antiguo sistema de clasificación profesional previsto en el XVI Convenio de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública, de ámbito estatal. Por otra parte, no olvide la recurrente que en los contratos de trabajo que aporta se hace constar, como categoría profesional, en contra de lo dispuesto por el XVII Convenio, la de auxiliar administrativo, acogiéndose al anterior, por lo que no resulta ilógico que el órgano de instancia haya podido aplicar, incluso, la disposición adicional tercera, pues del propio modo a la suscripción del contrato de trabajo ya no se contemplaba dicha categoría asignada formalmente a la trabajadora. O, como manifiesta la parte recurrida, no parece ilógico trasladarlo a las tareas que previene el párrafo segundo del área 3 del artículo 15 del Convenio, que alude, entre sus funciones a 'estudiar, analizar y configurar las soluciones más adecuadas a las necesidades de los clientes y diseñar los proyectos de dichas decisiones', teniendo en cuenta que la demandante, conforme al inalterado hecho probado primero ha venido 'realizando trabajo jurídico consistente en redactar demandas, querellas, recursos de apelación -hecho no controvertido-, era la que tenía contacto directo con los clientes, llevaba los temas de la aplicación de cara a los Juzgados, era la que preparaba los juicios y toda la documentación, pero el que representaba al cliente en el acto del juicio era su tío D. Alexis, acudiendo también la actora al juicio como oyente para asistir a su tío en caso de tener que hacerle alguna indicación -declaración testifical de D. Anibal-', y dicha actividad se corresponde con la de titulado superior y no con la de auxiliar administrativo encuadrable en el área 1, grupo E, nivel 2, o en su defecto el salario mínimo interprofesional por ser superior, como pretende la recurrente.
SEXTO: Lo expuesto enlaza con el último motivo de recurso que, con el mismo amparo que los anteriores, sostiene lo último expuesto, considerando que el salario regulador asciende a 969,79 euros mensuales, 11.637,48 euros anuales para la jornada laboral de 35 horas semanales, correspondiéndole una indemnización de 964,48 euros. Al respecto, el disconforme se limita a efectuar los cálculos que sostiene, sin citar precepto infringido, teniendo en cuenta que lo que rebate es las consecuencias del despido reconocido como improcedente y, aun cuando hemos considerado que la jornada laboral de la demandante no era a tiempo completo, no efectúa cálculo alguno, ni ofrece las bases para que esta Sala los efectúe, teniendo en cuenta que el salario es el que declara probado el órgano de instancia y la jornada laboral pactada en Convenio es en cómputo anual, 1.800 horas conforme al artículo 20 de la norma paccionada, no semanal, razón por la que, el recurso finalmente no puede prosperar.
Y es que a este Tribunal no le es dado construir de oficio los concretos motivos de recurso, aun teniendo presente el derecho a la tutela judicial efectiva, so pena de irrogarnos funciones que no nos corresponden, simplemente teniendo en cuenta la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, puesta de manifiesto reiteradamente por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional, lo que significa que el Tribunal no ha de revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas y en los términos legales, acoten las partes: en otro caso, si se construyesen, de oficio, motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse jurídicamente en modo alguno, concretando la sentencia del Tribunal Constitucional número 218/2006, de 3 de julio de 2006, Recurso de Amparo 3133/2004, que dado su naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, no procede en el mismo valorar ex novo toda la prueba o revisar el derecho aplicable: su objeto debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes.
El recurso de suplicación tiene tres objetos, según el artículo 193 de la LRJS. Dejando a un lado la finalidad de reponer las actuaciones en el supuesto de infracción de normas del procedimiento que hayan causado indefensión -apartado a)-, el objeto del recurso es o 'revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas' -apartado b)- o 'examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia' - apartado c)-. Dicho precepto se complementa con el artículo 196 de la propia LRJS que en sus números 2 y 3 determina la forma de construir el recurso ( sentencias del Tribunal Constitucional 258/2000 de 30 de octubre y 72/2002, de 8 de abril, citada esta última por la sentencia del Tribunal Supremo, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina de 25 de febrero de 2005), al decir:
'2. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.
3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.'.
A ello cabe añadir que, esta naturaleza del recurso de suplicación es respetuosa con la doctrina del Tribunal Constitucional, sin que suponga vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal), sentencia 112/2001, de 7 de mayo, o la sentencia 258/2000, de 30 de octubre, en los que la cuestión debatida era la inadmisión de suplicación por no indicar el precepto que funda su motivo y de un recurso de casación social por falta de contradicción con la sentencia de contraste, considerando que es motivada y no incurre en error patente ni arbitrariedad, doctrina esta que se reitera en la sentencia 71/2002, de 8 de abril y las que en ellas se citan, que vuelven a poner de manifiesto la naturaleza extraordinaria del estudiado recurso ( sentencia 230/2001, de 26 de noviembre).
Es por ello que, finalmente, dada la cita inexistente de norma jurídica sustantiva infringida en el último motivo y la ausencia de bases de cálculo para determinar el salario que debía percibir la demandante conforme a las funciones desempeñadas y un jornada laboral a tiempo parcial, ha de desestimarse el recurso de suplicación interpuesto y confirmar íntegramente la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por DE LA FUENTE Y ASOCIADOS, S.L., contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2021, dictada en autos número 319/2021, seguidos ante el Juzgado de lo Social 1 de Badajoz, a instancia de DOÑA Benita frente a la parte recurrente y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia de instancia.
Se decreta la pérdida del depósito y la consignación constituidos por la empresa para recurrir a los que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se les dará el destino legal.
Se imponen las costas causadas en el recurso interpuesto a la recurrente, en las que se incluirán los honorarios de letrado de la trabajadora impugnante, en la cuantía de 400 euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 092821 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
