Sentencia Social Nº 1950/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1950/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 645/2015 de 09 de Julio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 09 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 1950/2015

Núm. Cendoj: 41091340012015101436


Encabezamiento

Recurso nº 645/2015 (S) Sentencia nº 1950/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO

DOÑA MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a nueve de julio de dos mil quince.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1950/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por D Juan Francisco , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Córdoba, en sus autos núm. 589/14, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Juan Francisco , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 21 de enero de 2,015 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

I.-El actor DON Juan Francisco , nacido el día NUM000 de 1975,con D.N.I. NUM001 tiene como profesión habitual la de Electricista

II.-Se inició expediente de incapacidad permanente en fecha 20 de marzo de 2014 (folio 36 expediente) a instancia del INSS.

III.-La resolución del INSS de fecha 11 de abril de 2014 (folio 7 del expediente administrativo), recaída en expediente en la que se denegaba el reconocimiento de grado de incapacidad permanente alguno para la profesión habitual, se dictó, tras dictamen- propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (E.V.I.) de fecha 14 de abril de 2014 (folio 8 del expediente administrativo) que determinó un cuadro clínico residual FRACTURA DE MUÑECA IZQUIERDA TRAS ACCIDENTE DE MOTO EN EL 2009. PSEUDOARTROSIS DE ESTILOIDES. LEVE AFECTACION DEL NERVIO CUBITAL IZQUIERDO A NIVEL DE CODO. BALANCE ARTICULAR DE MUÑECA LIMITADO AL 50% como limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: LIMITADO PARA TAREAS QUE REQUIERAN SOBRECARGAS IMPORTANTES DE MUÑECA IZQUIERDA Y FLEXO EXTENSION Y MANIPULACIONES CONTINUADAS CON LA MISMA SOBRE TODO EN POSICIONES EXTREMAS.

IV.-El actor presentó Reclamación Previa el día 20 de mayo de 2014 (folio 5 del expediente administrativo), y el INSS por Resolución de 28 de mayo de 2014 (folio 3 del expediente administrativo) resolvió desestimándola, declarando que no existe aval técnico-jurídico suficiente para modificar los supuestos de hecho y de derecho de la resolución recurrida.

V.-La Medico Inspectora en informe de 8 de abril de 2014 concluye (folio 10 expediente) concluye que el actor sufre 'fractura de muñeca izquierda tras accidente de moto (...) LEVE afectación del nervio cubital izquierdo a nivel de codo. Balance articular de muñeca limitado al 50%'

Concluye que el paciente se encontró el IT desde diciembre de 2013, y que tuvo Expediente denegado de IP en 2011 'con la misma Patología' (folio 10 expediente administrativo).

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Juan Francisco , que no fue impugnado por la parte contraria.


Fundamentos

PRIMERO.- El demandante, nacido el día NUM000 de 1.975, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, interpuso demanda en la que solicitaba la prestación de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para su profesión habitual de electricista, derivada de enfermedad común, pretensión que había sido denegada en vía administrativa, por padecer: secuelas de fractura de muñeca izquierda, siendo diestro, derivada de un accidente de moto en 2.009; pseudoartrosis de estiloides con leve afectación del nervio cubital izquierdo al nivel del codo; balance articular en la muñeca limitado al 50%.

La sentencia de instancia ha desestimado sus pretensiones por lo que ha sido recurrida en suplicación por el actor, al amparo del artículo 193 b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La Sala en primer lugar debe dejar sin efecto en los antecedentes de hecho de la sentencia la mención al desistimiento de la petición de incapacidad permanente total, por encontrarnos ante un error material ya que la misma sentencia se pronuncia sobre la petición de reconocimiento de este grado de incapacidad permanente.

En el primer motivo de recurso solicita, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión del hecho probado V, que refiere el informe emitido por la Médico Inspectora, para que se haga constar una sintomatología más agravada, y que existe una 'pérdida de fuerza' en esa mano siendo la 'pronosupinación es dolorosa', además pretende que se incluya como dolencia 'un trastorno depresivo moderado' revisión que se justifica en la prueba pericial aportada en los autos emitida por un traumatólogo y en informes médicos no ratificados en el acto del juicio, medios probatorios que son insuficientes para modificar el relato fáctico.

Como tiene declarado reiteradamente el Tribunal Supremo para que proceda una revisión fáctica de la sentencia, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: 'a) que se señale con precisión y claridad el hecho que resulta negado u omitido; b) que un documento o una pericia lo evidencie plenamente de forma clara, directa y patente, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) que se precise el texto a suprimir y se ofrezca el que debe incluirse, si es que tal adición se pretende; d) que tenga trascendencia relevante para la fundamentación jurídica en que el fallo se apoya; e) que, en caso de coexistencia de varias pruebas documentales y periciales que presenten conclusiones plurales en divergencia, tan sólo podrán mostrarse en apoyo del error invocado aquellas pericias emitidas por organismos o profesionales que evidencien una mayor solvencia o relevancia científica que las que sirvieron de base al Magistrado «a quo» para formar su convicción; y, f) que en modo alguno se trate de una nueva valoración de la prueba incorporada al proceso' ( Sentencia del Tribunal Supremo 29 de julio de 1.982 .).

Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior efectúe una valoración global del conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados sólo debe efectuarse cuando mediante documentos idóneos se acredite fehacientemente el error de hecho cometido por la Juez en la valoración de la prueba sin que sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos.

En atención a la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación la facultad de modificar la valoración de la prueba pericial hecha por la Juez de lo Social tiene carácter excepcional, facultad que se atribuye a los Tribunales únicamente para el supuesto de que los documentos o pericias en que se funde el recurso gocen de un gran poder de convicción y acrediten claramente el error de hecho sufrido por el juzgador en la valoración de las pruebas, ya que el órgano de instancia puede optar, conforme al articulo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra su apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos, pudiendo sólo rectificarse éste criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, circunstancia que no concurre en el presente caso.

Como ha declarado reiteradamente esta Sala, para estimar la existencia de un error de hecho en la apreciación de la prueba que justifique una modificación del relato fáctico, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, este error debe ponerse de manifiesto a través de las pruebas documentales o periciales practicadas, que acrediten de una manera evidente que en la valoración de la prueba se han vulnerado las reglas de la sana crítica, representadas por razones científicas o de mayor convicción, como establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no ser vinculante el dictamen de los peritos, por lo que ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios la Sala debe aceptar el que ha servido de fundamento para justificar el fallo en la sentencia impugnada.

Por lo expuesto, siendo la limitación de la movilidad de la muñeca izquierda igual a la constatada en el relato fáctico, y no acreditándose de forma fehaciente la influencia de su dolencia depresiva en la capacidad laboral, debemos denegar la revisión solicitada y dejar inalterado el relato fáctico de la sentencia.

SEGUNDO.- En relación con el Derecho aplicado se denuncia en el recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la violación por inaplicación del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , solicitando nuevamente la prestación de incapacidad permanente total, definida en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , en su redacción anterior a la Ley 24/1.997 de 15 de julio, norma aplicable para la calificación de la incapacidad permanente por remisión de la Disposición Transitoria quinta bis introducida por la Ley 24/1.997 de 15 de julio , como 'la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.

La doctrina del Tribunal Supremo en orden al concepto de incapacidad permanente total ha sido unificada, entre otras en las sentencias de 28 de julio de 2.003 , 2 de marzo de 2.004 , 19 de noviembre de 2.004 y 17 de mayo de 2.006 , en doctrina que puede resumirse en que 'la interpretación del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social vincula la incapacidad permanente total a la imposibilidad del trabajador para llevar a cabo que el desarrollo de la profesión concreta que realizaba.., percibiendo una prestación de la Seguridad Social que compensa esa imposibilidad y los trastornos que ocasiona en su vida laboral, desde el momento en que ya no está en condiciones de realizar las labores básicas de la misma. Conviene resaltar -se dice literalmente en la sentencia de 28 de enero de 2.002 «... que la valoración se realiza en función de la profesión (que no del puesto o concreta categoría profesional)».

En el presente caso, las dolencias que padece el actor no le impiden el desempeño de su actividad profesional de electricista por limitarle únicamente para para tareas que exijan sobrecargas importantes en la muñeca izquierda y la flexo- extensión o manipulaciones continuadas sobre todo en posiciones extremas, movimientos que sólo ocasionalmente son necesarios para desarrollar su profesión habitual.

En consecuencia, procediendo reconocer la incapacidad permanente total cuando las lesiones que padece el trabajador 'le inhabilitan para desarrollar todas o las más fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad y eficacia, conforme a unas exigencias mínimas de continuidad y dedicación, sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio del trabajador y un grado intenso de tolerancia del empresario'( sentencias del Tribunal Supremo 26 de febrero de 1.979 , 6 de febrero de 1.987 , 6 de noviembre de 1.987 y 21 de enero de 1.988 ), circunstancias que no concurren en el presente caso, procede denegación de la prestación de incapacidad permanente total que solicita como petición principal en el recurso.

Pero además estas dolencias tampoco son constitutivas de una incapacidad permanente parcial, definida en el artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley 24/1.997 de 15 de julio, como la incapacidad que 'sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma',y que se caracteriza porque el trabajador puede realizar los cometidos propios de su actividad laboral, aunque con una mayor penosidad y dificultad, disminuyendo de forma significativa su capacidad profesional, circunstancias que tampoco concurren en este caso, pues la pérdida de movilidad afecta únicamente a la mano izquierda, siendo el actor diestro, por lo que dicha mano es auxiliar de la derecha, siendo excepcional el uso de herramientas con ambas manos para desempeñar las labores de electricista, por lo que sus limitaciones a la movilidad no tienen una gran influencia en su capacidad laboral, pudiendo con estas limitaciones desempeñar sus labores incluso como trabajador autónomo, superando así su situación de desempleo, por lo que no apreciándose una disminución significativa de su capacidad laboral debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia impugnada.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Francisco , contra la sentencia dictada el día 21 de Enero de 2.015, en el Juzgado de lo Social nº 2 de Córdoba , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en reclamación de prestación de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial por D. Juan Francisco contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparadopor cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAShábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escritodirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copiascomo partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilioen la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos';

b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción';

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta resolución por el transcurso del plazo sin prepararse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En Sevilla a


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