Sentencia SOCIAL Nº 1950/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1950/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1537/2018 de 25 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 25 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 1950/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018101866

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:2463

Núm. Roj: STSJ AS 2463/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01950/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0004325
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001537 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000734 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Amparo
ABOGADO/A: JUAN JOSE CAMPORRO ALVAREZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
, ,
Sentencia nº 1950/18
En OVIEDO, a veinticinco de julio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL,
formado por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1537/2018, formalizado por el Letrado D. JUAN JOSE CAMPORRO
ALVAREZ, en nombre y representación de Amparo , contra la sentencia número 203/2018 dictada por
JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000734/2017, seguidos
a instancia de Amparo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y a la TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA VIDAU
ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Amparo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 203/2018, de fecha catorce de mayo de dos mil dieciocho .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º .-La demandante Dª. Amparo , nacida el NUM000 -68, figura afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de Dependienta que desempeña en la empresa MARIA ISABEL RATO VEGA.

2º .-El 16-01-17 la demandante pasó a la situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, desde la que promovió actuaciones administrativas encaminadas a que se la declarase afectada de una invalidez permanente, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 13-07-17, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 11-07-17, que la demandante no estaba afectada de Invalidez Permanente alguna; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad reclamación previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 31-08-17.

3º .-La actora presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Antecedente de Hepatitis C y varices esenciales en MMII. EPOC Gold II por enfisema centrolubulillar. Tabaquismo activo. FVC 103 %. FEV1 78 %.

Fracturas costales con IR resuelta (01/17). Síndrome ansioso-depresivo, problema social'.

4º .-La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 752,74 euros mensuales y la fecha de efectos al 11-10-17.

5º .-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando totalmente la demanda presentada por Dª. Amparo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre declaración de Incapacidad Permanente Absoluta y subsidiariamente Total, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas citadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Amparo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 8 de junio de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de julio de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda deducida por la actora que contenía pretensión encaminada a ser declarada afectada de una incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente de una incapacidad permanente total, en ambos casos derivada de la contingencia de enfermedad común.

Frente a la misma se alza en suplicación la demandante cuya representación letrada estructura formalmente el recurso que interpone, y que no ha sido impugnado de contrario, en dos motivos de suplicación, encaminado uno a la revisión de hechos probados, y estando destinado el otro al examen del derecho aplicado.

Al amparo procesal del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se formula el primer motivo de suplicación en el que por la representación recurrente se postula la revisión del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, que es el relativo a su situación patológica, pretendiendo que la parte del mismo que dice 'Síndrome ansioso-depresivo, problema social' se sustituya por el texto siguiente 'Síndrome ansioso-depresivo crónico de larga evolución, problema social'. Apoya esta petición señalando el apartado AP y el apartado EA del informe médico de síntesis, y la documental 2 aportada por dicha parte en el acto del juicio, que es la que la misma definió al proponer su prueba como informe de tratamiento del Centro de Salud Mental.

Como es sabido toda revisión fáctica para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo, y además ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconoce el artículo 97.2 de la LRJS , cuando las mismas se ejercitan con arreglo a las reglas de la sana crítica, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia. Es doctrina reiterada la que concede al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable, no siendo posible admitir la revisión fáctica con base a las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y debiendo de tenerse en cuenta que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos pueda extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función que en exclusiva a él corresponde de apreciación de la prueba.

Pues bien partiendo de tales consideraciones expuestas no cabe acoger la modificación que la parte recurrente solicita por las siguientes consideraciones: a) ya consta en el relato de la sentencia que la actora padece un síndrome ansioso-depresivo, sin que del informe médico de síntesis resulte directamente el dato que pretende incorporar la recurrente de que dicho síndrome ansioso depresivo sea crónico de larga duración, pues de hecho en el propio informe se recoge, entre los antecedentes personales, que la actora mantuvo contactos con SM durante el 2000, habiendo retomado consulta en septiembre de 2015 por recurrencia depresiva reactiva a circunstancias psicosociales adversas, es decir no fue sino a partir de 2015 cuando retoma contacto la demandante con Salud Mental comenzando de nuevo tratamiento en el mismo por recurrencia de la sintomatología depresiva, por lo que entonces la dolencia no podía tener la consideración de crónica y definitiva; b) aun cuando es cierto que según resulta de la documental 2 del ramo de prueba de la actora (folio 96) que en el mes de enero de 2018 continúa la misma con tratamiento médico pautado y seguimiento por parte de Salud Mental, tampoco introducir en el relato histórico de la sentencia que el síndrome ansioso depresivo es crónico vendría a tener relevancia decisiva alguna, pues lo importante y determinante a efectos de una declaración de incapacidad permanente no son en ningún caso las meras dolencias diagnosticadas y padecidas, en este caso el síndrome ansioso-depresivo, sino la repercusión funcional que las mismas ocasionan, y sobre dicho extremo es de tener en cuenta que ningún dato se pretende añadir por la parte recurrente.



SEGUNDO.- El siguiente motivo de suplicación es formulado al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denunciando en el mismo la parte recurrente la infracción de los artículos 194.1 c ) y b) de la vigente Ley General de la Seguridad Social , toda vez que no se ha reconocido a la actora una incapacidad permanente en grado de absoluta, o subsidiariamente en grado de total para su profesión de dependienta. Alega que la actora adolece de un cuadro clínico residual, haciendo mención al síndrome ansioso depresivo, que tiene entidad suficiente para ser constitutivo de un grado de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total.

Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo 193 y 194.1 c ) y 5 de la LGSS de 30 de octubre de 2015, en la redacción establecida para el artículo 194 por su disposición transitoria vigésima sexta, ha de entenderse por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc. Por su parte, el artículo 194.1 b ), 2 y 4 de la referida Ley considera la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. De manera que para poder analizar si un trabajador se encuentra en tal situación inhabilitante es necesario que se ponga en relación las secuelas con la actividad del asegurado.

En el presente caso, partiendo del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, del que necesariamente ha de partir la Sala que no puede en ningún caso llevar a cabo una valoración ex novo de la prueba practicada en la instancia, ha de concluirse que la sentencia impugnada no incurre en las infracciones denunciadas ya que el cuadro descrito por la Magistrada de lo Social no consta que alcance la incidencia incapacitante que le asigna de forma totalmente genérica la trabajadora en el recurso.

En efecto, la recurrente, nacida en el año 1968 y con la profesión habitual de dependienta, presenta antecedentes de hepatitis C y las siguientes dolencias: varices esenciales en miembros inferiores que no son graves y que en todo caso serian susceptibles de intervención, una EPOC Gold II por enfisema centrobulillar, tabaquismo activo, informando espirometria realizada de FVC 103% y FEV1 78%, fracturas costales en enero de 2017 con insuficiencia respiratoria resuelta, y un síndrome ansioso depresivo. Pues bien partiendo de tal cuadro reflejado por la juzgadora de instancia y de la consideración de que lo relevante y decisivo no son las dolencias diagnosticadas sino las repercusiones funcionales que ocasionan, no cabe sino concluir que no consta tenga el mismo tal entidad e incidencia en la aptitud laboral de la demandante hasta el punto de impedirle actualmente no ya el desempeño de todo tipo de trabajo, sino ni tan siquiera la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual de dependienta, ya que ciertamente no hay dato alguno en el relato de la sentencia impugnada que evidencie que desde el punto de vista físico ni psicopatológico la actora presente un cuadro cuya relevancia e intensidad en sus manifestaciones clínicas lo haga actualmente y con carácter definitivo, incompatible con el desarrollo de las labores propias de su cometido profesional.

Por todo ello el recurso de suplicación interpuesto debe de ser desestimado y, en consecuencia, la sentencia impugnada confirmada en su integridad.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Amparo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la TGSS sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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