Sentencia SOCIAL Nº 1950/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1950/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1927/2019 de 11 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 11 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GARCIA-MONGE PIZARRO, LAURA

Nº de sentencia: 1950/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019102521

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:3089

Núm. Roj: STSJ AS 3089/2019


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01950/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2018 0005121
Equipo/usuario: MGB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001927 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000845 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Saturnino
ABOGADO/A: LUIS JESUS BARCENA SANCHEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
, ,
Sentencia nº 1950/19
En OVIEDO, a once de octubre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Dª
MARIA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ y Dª LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO Magistrados de acuerdo con
lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1927/2019, formalizado por el Letrado D. LUIS JESUS BARCENA SANCHEZ, en
nombre y representación de Saturnino , contra la sentencia número 207/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL
N. 5 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000845/2018, seguidos a instancia de Saturnino
frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL DE ASTURIAS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Saturnino presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 207/2019, de fecha doce de abril de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- D. Saturnino con DNI NUM000 nacido el día NUM001 de 1953 se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 en el Régimen General siendo su profesión habitual de conductor.En resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 16 de mayo de 2014 se declaró al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor en la contingencia de enfermedad común con derecho a percibir una pensión vitalicia en la cuantía del 55% de su base reguladora con el diagnóstico de: Cardiopatía isquémica tipo IAM anteroseptal (08). Enfermedad de 2 vasos (60% CD, 90% DA). ACTP con STENT a DA (02/14). Sospecha de arroparía psoriásica y de SAHS. Alteración de PFH a estudio. Hipoacusia bilateral en agudos.

2º.- Iniciadas actuaciones administrativas en trámite de revisión por agravación en la contingencia de enfermedad común recayó Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 9 de julio de 2018 en virtud de dictamen propuesta de fecha 21 de junio de 2018 por la que se declara que el actor continua en situación de Incapacidad Permanente Total, contra la que se interpuso reclamación previa en vía administrativa que fue desestimada en fecha 1 de octubre de 2018. Se formula la presente demanda en fecha 17 de noviembre de 2018.

3º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico: EPOC GOLD II. Psoriasis. Obesidad. Cardiopatía isquémica.

4º.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 1.036,40 €/mensuales fijándose la fecha de efectos al día 9 de julio de 2018.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Saturnino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución a los demandados de los pedimentos de adverso formulados.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Saturnino formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 19 de Julio de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de octubre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de fecha 12 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Oviedo, que desestima la demanda interpuesta por don Saturnino frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, denegando al citado demandante la revisión del grado de incapacidad permanente (total) que tenía reconocido, y el reconocimiento de una situación de incapacidad permanente absoluta, recurre el mismo en suplicación, alegando, conforme al artículo 193.c) de la LRJS, la infracción de los artículos 193, 194.5 y 196.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en conexión con el 11.1.c), el 12.3 y el 17 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 y con el 9 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio, así como de la jurisprudencia dictada en relación con los mismos, que cita en su recurso.

Tras una cita del contenido de los preceptos mencionados, y de la jurisprudencia dictada en interpretación de los mismos, alega el recurrente que, habiendo tenido lugar en su estado de salud, una agravación, en relación con la situación que presentaba en el año 2014, cuando le fue reconocida una incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual de conductor, el mismo le incapacita en la actualidad para el desempeño de cualquier profesión, por lo que debió reconocerse el grado de incapacidad permanente absoluta pretendido.

Sobre los requisitos que han de concurrir para que pueda llevarse a cabo una revisión de una incapacidad reconocida se ha pronunciado el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencias de 15 de enero y 26 de marzo de 1987, en las que se expone que 'la revisión del grado de invalidez permanente por agravación o mejoría del trabajador, presupone siempre una confrontación entre dos situaciones de hecho, la que determinó la primitiva declaración de invalidez y la existente cuando se lleva a efecto la revisión, sin que la mera circunstancia de que concurra alguna de aquellas causas, determine por sí sola la modificación del grado de incapacidad si la naturaleza de las dolencias tiene idéntica repercusión en la capacidad laboral del trabajador'. Incluso el Tribunal Constitucional se ha pronunciado al respecto. Así en Sentencia 15/1991, de 28 de enero, señala: 'El art.

145 LGSS establece la posibilidad de revisión tanto de las declaraciones de invalidez permanente como de las relativas a los distintos grados de incapacidad en los casos de agravación o mejoría de la situación patológica determinante de la contingencia, o en caso de error de diagnóstico de la misma. Se trata de un supuesto excepcional de modificación o incluso supresión de derechos consolidados a prestaciones de Seguridad Social que tiene su origen, en lo que aquí interesa, en una sensible y permanente modificación del 'factum' de la situación patológica que, en unos casos, da derecho al beneficiario a obtener una mejora de la correspondiente prestación, y, en otros, a la entidad gestora a reducir o incluso suprimir la prestación inicialmente concedida'.

Como pone de manifiesto la magistrada de instancia, y se desprende de la jurisprudencia citada, para que proceda la revisión del grado de incapacidad permanente previamente reconocido, no resulta suficiente que el estado lesional del afectado se haya visto modificado, añandiéndose a las dolencias previamente padecidas otras nuevas o incrementándose la gravedad de aquellas. Resulta necesario también que el estado lesional actual justifique el grado de incapacidad pretendido.

Pues bien, en el presente caso, este último requisito no concurre.

El apartado 5 del artículo 194 de la LGSS define la incapacidad permanente absoluta como 'aquella que inhabilite al trabajador para toda profesión u oficio'. Tal ausencia de habilidad se interpreta jurisprudencialmente como la pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por consiguiente, con la necesaria continuidad, sujeción a horarios, dedicación, rendimiento o eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte.

Sin poder atender, no habiéndose intentado siquiera la revisión del relato fáctico que se refleja en la sentencia impugnada, a dolencias distintas de las que constan en la misma, hemos de partir, en el presente caso, del cuadro clínico reflejado en su hecho probado tercero: 'EPOC GOLD II. Psoriasis. Obesidad. Cardiopatía isquémica'.

Tal descripción se complementa en la fundamentación jurídica con diversos datos, extraídos de distintos informes médicos obrantes en las actuaciones que no determinan una incapacidad o limitación para el ejercicio de todo tipo de actividad laboral, sino únicamente de aquellas que determinen altos o moderados requerimientos físicos.

Así, en relación con su dolencia respiratoria, se recogen en la sentencia impugnada los resultados de dos espirometrías, realizadas respectivamente en julio y diciembre de 2018. En la primera, el demandante obtuvo FVC 3,09 (67%), FEV1 (59%), FEV1/FVC 65%; y en la segunda, FVC 3,13 (68%), FEV1 (56%), FEV1/FVC (61%); resultados ambos correspondientes con el EPOC en estadio 2 que tiene diagnosticado (severidad moderada).

Además, se refleja la concurrencia de bronquiectasias cilíndricas bibasales y de SAHS leve obstructivo.

En cuanto a las dolencias cardiológicas, se refleja el diagnóstico de cardiopatía isquémica de dos vasos (CD y DA), revascularización de DA con stent, función sistólica conservada.

Asimismo, se hace constar un antecedente de artritis psoriásica sin actividad marcada.

Todos estos datos son recogidos en el informe médico de síntesis, al que se remite también la sentencia recurrida, y que en el apartado de exploración refleja una estática correcta, deambulación autónoma no claudicante, con braceo bilateral, y la posibilidad de realizar puntas/talones y monopodal bilateral; un índice de masa corporal de 32,45; sibilancias aisladas en bases y disminución global de ruidos; no concurrencia de edemas periféricos y ligeros signos de psoriasis en las palmas de ambas manos.

A la vista de tales dolencias y de las limitaciones que las mismas pueden determinar, ha de entenderse, como se ha indicado, que don Saturnino está únicamente limitado para actividades que determinen moderados o altos requerimientos físicos.

Mantiene, por el contrario, el ahora recurrente, la capacidad necesaria para la realización de todas aquellas actividades que pueden calificarse como sedentarias, por lo que debe desestimarse el recurso interpuesto.



SEGUNDO.- Siendo el recurrente beneficiario del derecho a asistencia jurídica gratuita, no procede hacer expresa imposición de costas.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso interpuesto por don Saturnino frente a la Sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2019 por el Juzgado de lo Social número 5 de Oviedo, en los autos seguidos a instancia de aquel frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, y confirmamos la resolución recurrida.

No se hace expresa imposición de costas.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma ley.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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