Última revisión
09/12/2022
Sentencia SOCIAL Nº 1951/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1605/2022 de 11 de Octubre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 11 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA
Nº de sentencia: 1951/2022
Núm. Cendoj: 33044340012022101981
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:2750
Núm. Roj: STSJ AS 2750:2022
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01951/2022
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG:33024 44 4 2021 0002189
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001605 /2022
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000554 /2021
RECURRENTE/S D/ña Micaela
ABOGADO/A:JOSE FRANCISCO GUTIERREZ ABEJON
RECURRIDO/S D/ña:TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A:LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
SENTENCIA Nº 1951/22
En OVIEDO, a once de octubre de dos mil veintidós.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001605/2022, formalizado por el Letrado D. JOSE FRANCISCO GUTIERREZ ABEJON, en nombre y representación de Micaela, contra la sentencia número 117/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000554/2021, seguidos a instancia de Micaela frente al INSS y la TGSS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª. Micaela presentó demanda contra el INSS y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 117/2022, de fecha veintidós de abril de dos mil veintidós.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º) La demandante doña Micaela, nacida el NUM000 de 1963, figura afiliada en la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social, con el nº NUM001, siendo su última profesión habitual la de administrativa en el Servicio de Correos.
2º) Iniciadas actuaciones administrativas en materia de invalidez a instancias de la demandante, por la resolución de 20 de mayo de 2021 de la Dirección Provincial del INSS de Asturias, previa propuesta del EVI de 17 de mayo de 2021; se declaró que la demandante no estaba afectada de una incapacidad permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
3º) La demandante padecía a dicho momento las siguientes dolencias:
Esclerosis múltiple. Neuritis óptica OI con secuela campimétrica y progresión estructural (OCT, CFNR y CCG), sin progresión funcional (CV y AV). En revisión en el Servicio de Neurología del HUC en marzo 2021, EDSS 1,5: piramidal, 1; tronco, 1; sensitivo, 1; esfínteres, 1; visual, 1; cerebral, 1; otros, 0. Trastorno depresivo recurrente. Artrosis de MTF pie izquierdo.
En la exploración en el EVI de fecha 17 de mayo de 2021:
BEG, acude sola, Aspecto externo adecuado. Facies expresiva. Labilidad emocional al final de la consulta, cuando refiere quejas cognitivas inespecíficas. No signos externos de ansiedad, no retardo psicomotor. Discurso sin alteraciones con quejas sintomáticas, no se aprecian déficits intelectuales. No hace referencias autoliticas ni sobre alteraciones sensoperceptivas. Marcha independiente, sin apoyo externo, No atrofias ni contracturas, No se obtienen ROT en MMSS, en MMII son simétricos. Fuerza y tono conservados: No Romberg. No dismetrías, No nistagmus.
La exploración osteoarticular es inespecífica, sin signos irritación radicular, sin inflamación ni signos degenerativos llamativos y balances conservados en articulaciones periféricas, incluyendo el pie izquierdo. ACP RsCsRs sin alteraciones. Buena ventilación en ambos hemitórax.
4º) La reclamación previa fue desestimada en Resolución de fecha 5 de agosto de 2021.
5º) Las cotizaciones de la trabajadora son las que constan en el folio 27 del expediente administrativo, de las que resulta una base reguladora de la prestación solicitada de 1024,64 € mensuales.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Desestimando la demanda formulada por doña Micaela contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra en el presente procedimiento'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Micaela formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11 de julio de 2022.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 de setiembre de 2022 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda origen del pleito la demandante, de profesión habitual administrativo en el servicio de Correos y afiliada al régimen general de la Seguridad Social, pretendía la declaración de estar afectada de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión habitual, en ambos casos derivada de enfermedad común.
Disconforme con la sentencia de instancia que desestima íntegramente la demanda, recurre en suplicación su representación letrada para, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, reiterar el reconocimiento de una incapacidad en alguno de los grados postulados, con el consiguiente derecho a percibir la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social en cada caso conforme a la base reguladora y fecha de efectos que indica.
El recurso no ha sido objeto de impugnación.
SEGUNDO.-El recurso interpuesto comienza por articular cinco motivos que formalmente plantea como revisión fáctica para revisar el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia recurrida al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LJS. La pretensión del recurso pivota tanto en el error que denuncia en la base reguladora fijada, como en la discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora a quoen orden a la desestimación tanto de la pretensión principal como la subsidiaria de incapacidad permanente.
En un recurso de naturaleza extraordinaria como es el de suplicación constituyen reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2014, rco. 251/2013, de 14 de mayo de 2013, rco. 285/2011, de 5 de junio de 2011, rco. 158/2010 y de 17 de enero de 2011, rco. 75/2010):
a) Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b) Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c) Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d) Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
Asimismo y conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2013 (rco. 5/2012), 3 de julio de 2013 (rcud. 1899/2012) y 25 de marzo de 2014 (rco. 161/2013), para que el motivo de revisión fáctica prospere, se exige que, además de que la modificación resulte relevante para el fallo, ' no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal' porque lo que contempla es el presunto error fáctico cometido en la instancia.
Llevando las anteriores consideraciones al análisis de los motivos de revisión planteados, el primero de ellos decae forzosamente por la naturaleza de la pretensión. Solicita la parte la modificación del hecho probado quinto en lo atinente a la cuantía de la base reguladora de la prestación solicitada para que en su lugar diga ' En base a las bases de cotización de la actora, resulta una base reguladora de la prestación solicitada de 1.252 euros mensuales'. Alega que los importes para el cálculo del período comprendido entre abril de 2019 y marzo de 2021 que figuran al folio 27 del expediente administrativo son incorrectos y que además el Instituto demandado incumple para el cálculo lo previsto en el artículo 197.5 de la LGSS, siendo el importe correcto resultante de tomar en consideración los importes extraídos de las bases de cotización que obran en la prueba documental ocho y diez aportada por la parte el que propone. Obvia en su planteamiento la parte que la cuantía de la base reguladora es en realidad una cuestión jurídica que solo puede ser discutida mediante motivos de censura jurídica y que solo debería haber accedido a hechos probados de mediar conformidad, aunque ciertamente no parece que lo fuera así en este caso. A propósito de la eminente naturaleza jurídica de la base reguladora, esta Sala tiene reiterado que «en los hechos probados de la sentencia deberían constar los extremos fácticos necesarios para proceder al cálculo de su importe, y no la mención correspondiente a cuál es la base reguladora, pues en este último caso se están introduciendo en los hechos probados conceptos jurídicos controvertidos predeterminantes del fallo» ya que dicha cuestión solo puede ser abordada, en su caso, en la fundamentación jurídica de la sentencia salvo aquel supuesto «en el que no se discutiese la concreta cuantía de la base reguladora de la prestación, en cuyo caso la inclusión en los hechos probados de un párrafo en el que se reseñase el incontrovertido importe de la base reguladora, no sería cuestionable, pues no se trataría de una valoración jurídica del Juzgador, sino la simple mención a un extremo no discutido por las partes» (Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 16 de marzo de 2012, rsu. 29/2012). La revisión fáctica es por tanto un cauce que se revela ab initioinadecuado para modificar la cuantía de la base reguladora por más que, a efectos de ser finalmente discutida en sede de censura jurídica, sencillamente la mención de la sentencia fuera tenida por no puesta. El primer motivo por ello se desestima.
TERCERO.-Seguidamente solicita el recurso la adición de cuatro nuevos hechos probados. Dada la naturaleza de la pretensión, conviene también recordar con carácter previo que es el Juzgador de instancia quien en el proceso laboral y de conformidad con el artículo 97.2 de la LJS tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él y que para su examen dispone de amplios márgenes de actuación delimitados por las reglas de la sana crítica. Tales amplios márgenes suponen, como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2015 (rco. 309/2014):
' a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 );
b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario [...] sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y
c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa ( SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14-rco 11/13 -)'.
Se trata, pues, de exigencias semejantes a las establecidas para el recurso de casación que, al igual que el recurso de suplicación, es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2012 -rco. 86/2011-).
Hechas estas consideraciones, el segundo motivo de revisión fáctica pide la adición de un nuevo hecho probado con el ordinal sexto y el siguiente tenor literal: ' De acuerdo con lo señalado en el informe del EVI de fecha 17 de mayo de 2021, la demandante padecía a dicho momento las siguientes dolencias: E. múltiple. T. depresivo de larga evolución'. La adición se funda en un párrafo del propio informe a que alude la redacción propuesta y lo hace con el exclusivo fin de dejar constancia de que el trastorno depresivo del que la actora está diagnosticada es 'de larga evolución'. La adición sin embargo viene abocada al fracaso, de una parte, porque pretende fundarse en el mismo informe que es objeto de valoración judicial sin evidenciar error relevante alguno en el cuadro diagnóstico que el hecho probado tercero acoge y en el que con indudable valor fáctico también se ahonda en sede de fundamentación jurídica. Y de otra parte, porque se trata de una precisión intrascendente atendido que lo relevante de cualquier diagnóstico es su repercusión funcional.
En el tercer motivo de revisión fáctica se interesa la adición de un nuevo hecho probado con el ordinal séptimo y el siguiente tenor literal: ' De la resolución de la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar del Principado de Asturias queda acreditado que a la actora se la reconoce un grado de discapacidad del 45% por Enfermedad Crónica por Esclerosis Múltiple de etiología no filiada, Disminución de eficiencia visual por esclerosis múltiple de etiología no filiada y por Trastorno de la afectividad por Trastorno Depresivo Recurrente de etiología psicógena'. Se funda en la aludida resolución que fue aportada por la parte como documento número cuatro. No obstante y como reiteradamente tenemos dicho, no sirve a los efectos de revisión fáctica la resolución administrativa que reconoce un determinado grado de discapacidad porque dicha declaración se rige por normas distintas a las establecidas en la Ley General de la Seguridad Social para la declaración de los grados de incapacidad permanente, siendo los criterios de valoración diferentes y careciendo de equivalente proyección en nuestro ámbito, de modo que aun pudiendo ser tomados en consideración como un elemento probatorio más por el órgano de instancia, carecen de eficacia para evidenciar error relevante alguno de no haberlo hecho.
A medio del cuarto motivo de revisión fáctica se interesa la adición de un nuevo hecho probado con el ordinal octavo y el siguiente tenor literal: ' Del informe Clínico del Servicio AGC SALUD MENTAL del Hospital Universitario de Cabueñes, de fecha 12 de febrero de 2021, que consta en los folios 47 y 48 del expediente administrativo, prueba documental 5 aportada por la parte demandante, se indica en cuanto a la evolución de las dolencias y limitaciones que padece la actora que ' Clínica con tendencia a la cronicidad, sin recuperación completa a pesar de las diversas intervenciones psicoterapéuticas y farmacológicas, mantiene el ánimo depresivo, la astenia, los sentimientos de inutilidad, el insomnio y las limitaciones físicas que provoca su enfermedad física, que a su vez, junto con otros factores estresantes, son condicionantes del cuadro clínico'. Emitiendo como diagnóstico principal 'Trastorno depresivo recurrente. Episodio Grave'. Dejando constancia dicho informe que en el año 2007 se la diagnosticó por el servicio de salud mental
Por último, dicha finalidad que no puede tener cabida en el recurso de suplicación se aprecia más si cabe en el quinto motivo de revisión fáctica mediante el que solicita la adición de un nuevo hecho probado con el ordinal noveno y el siguiente tenor literal: ' Del informe de Salud emitido por el Centro Médico de la Calzada de fecha 18 de noviembre de 2020, que consta en el folio 49 del expediente administrativo, prueba documental 5 aportada por la parte demandante se indica en cuanto a la evolución de las dolencias y limitaciones que padece la actora que 'Paciente con diagnóstico de Esclerosis Múltiple, remitente-recurrente en seguimiento y tratamiento Sº Neurología desde 2007. Presenta como secuelas continuadas parestesias en hemicara izquierda, discromatopsia ojo izquierdo, fatigabilidad muscular y alteración de la atención y la memoria. Trastorno ansioso-depresivo recurrente tratada en la Unidad de Salud Mental desde 2007 actualmente con mala evolución clínica y agudización de síntomas depresivos, precisa tratamiento farmacológico y seguimiento unidad especializada'. Se trata de una pretensión que no invoca otro documento que el que se infiere de su propia redacción pero que tampoco puede merecer favorable acogida porque, en definitiva, 'No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de la prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2016, rco. 188/2015).
A tenor de la desestimación de todos los motivos de revisión fáctica, el relato de la sentencia de instancia se mantiene en su integridad.
CUARTO.-Ya formalmente solo desde la censura jurídica que el apartado c) del artículo 193 de la LJS habilita, el recurso se fundamenta en un único motivo que denuncia de un modo conjunto infracción de lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del artículo 194 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción dada por su disposición transitoria vigésimo sexta, así como doctrina judicial que cita al respecto.
Tales preceptos se relacionan en el cuerpo de su escrito con una argumentación que, partiendo de la consideración propia de la entidad y repercusión de las dolencias que aquejan a la actora y su evolución a lo largo del tiempo, en síntesis conllevan a juicio de la parte que la actora está incapacitada de forma absoluta para toda profesión u oficio o, al menos, debería considerarse que no reúne aptitud para continuar afrontando los requerimientos propios de su profesión habitual, pues los juzga incompatibles con la situación funcional que describe principalmente merced a las manifestaciones de la dolencia psíquica y las secuelas de la esclerosis múltiple que padece.
Dar respuesta a la censura jurídica formulada requiere comenzar recordando que, dentro del marco general de la incapacidad permanente que el apartado primero del artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social describe como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo, el grado absoluto que se configura en el artículo 194.1 c) y 5 -en la redacción dada por el apartado Uno de la Disposición Transitoria Vigésima Sexta- es aquel que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Ello supone una inhabilitación completa para todo trabajo, entendida como incompatible, por sus repercusiones funcionales, con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier actividad laboral o productiva a la que el trabajador pueda tener acceso en el mercado de trabajo.
Por su parte, el concepto de incapacidad permanente total para la profesión habitual atiende conforme al artículo 194.1 b) y 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social -también en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta- a la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Se trata de un concepto más restringido en el que es preciso determinar si el trabajador presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupado. Al respecto de éste es reiterada la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia la que, con base, entre otras, en las inveteradas Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1978, 26 de febrero y 21 de mayo de 1979, 24 de julio de 1986, 2 de julio de 1987, 17 de enero de 1989 y 9 de abril de 1990, 11 de marzo de 1991, ha venido declarando que atenderá fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión habitual que se analiza. Y si un determinado puesto de trabajo no constituye profesión habitual a estos efectos es porque debe entenderse por profesión habitual aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional. En este marco valorar la aptitud del trabajador para el desempeño de su actividad laboral habitual implica considerar la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, aunque pudiera desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos complementarios de ésta.
En uno y otro grado, cualquier patología deberá ser analizada no desde la perspectiva del diagnóstico sino de las limitaciones funcionales que acreditadamente acarrea, pues son éstas y no las dolencias en sí las que determinan la efectiva restricción de la capacidad laboral. Asimismo la valoración de la capacidad laboral atenderá a que cualesquiera tareas puedan ser acometidas con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de la actividad laboral deba generar ' riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio, ni comportar el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.
Partiendo de tales premisas jurídicas, el análisis que aquí compete solo puede atender al inalterado relato de hechos probados. Desde el punto de vista de las dolencias físicas que la actora padece, consta diagnosticada esclerosis múltiple, neuritis óptica del ojo izquierdo 'con secuela campimétrica y progresión estructural (OCT, CFNR y CCG), sin progresión funcional (CV y AV)' y artrosis en MTF del pie izquierdo. A ello se añade en el plano psíquico un trastorno depresivo recurrente. El mismo hecho probado tercero que describe así el cuadro patológico lo complementa con el resultado tanto de la revisión en el servicio de neurología en marzo de 2021, como con el resultado de la exploración realizada por el facultativo oficial en mayo de 2021.
Es desde esta perspectiva de las dolencias desde la que ha de ser examinada su evolución y repercusión funcional a cuya objetivación se añaden al fundamento de derecho segundo consideraciones de indudable valor fáctico que la Juzgadora a quoextrae en la valoración de la prueba practicada. Así, el diagnóstico neurológico de esclerosis múltiple remitente-recurrente está presenta ya desde el año 2008, si bien tratándose de una enfermedad que cursa con brotes de diferente intensidad, el servicio de neurología hospitalario indica que en la Escala Expandida del Estado de Discapacidad o de Kurtzke la demandante arroja un resultado de 1,5, de modo que ' se advierte una estabilización respecto del anterior y cercano expediente de incapacidad previo que concluyó por sentencia del TSJ de abril de 2018 y que partía de unos hechos probados sobre el estado de la trabajadora sustancialmente coincidentes con los que se acreditan en el presente' toda vez que en aquel 'no presenta discapacidad y unos signos mínimos en más de un sistema funcional. De acuerdo con la última revisión médica que figura en las actuaciones, su analítica fue normal y la prueba de RNM sin cambios, teniendo buena tolerancia a la medicación prescrita (Tecfidera), y como secuelas subjetivas menos visión en el ojo izquierdo, menos sensibilidad en hemicara izquierda, leve urgencia miccional y mala memoria de fijación. Esta revisión viene a corroborar lo apreciado en el informe médico de síntesis cuya exploración constata facies expresiva, discurso correcto en forma y contenido, referidas parestesias hemicara izquierda, deambulación autónoma no claudicante, sedestación normalizada, Romberg negativo, monopedestación bilateral posible sin inestabilidad, transferencias autónomas y fluidas, manejo adecuado de ropas, MOE conservada' y en el presente 'marcha independiente, sin apoyo externo, No atrofias ni contracturas, No se obtienen ROT en MMSS, en MMII son simétricos. Fuerza y tono conservados. No Romberg. No dismetrías. No nistagmus. La exploración osteoarticular es inespecífica, sin signos irritación radicular, sin inflamación ni signos degenerativos llamativos y balances conservados en articulaciones periféricas, incluyendo el pie izquierdo'. Igualmente en cuanto a la patología óptica derivada de la esclerosis múltiple se aprecia que 'el servicio de oftalmología hospitalario consigna en su último informe que funcionalmente no existe una progresión en la afectación del campo y agudeza visuales'.
Por otra parte, del razonamiento judicial se infiere que la pretensión de la parte se fundó primordialmente en consideraciones respecto a la dilatada evolución de la dolencia psíquica más que la sintomatología y manifestaciones de la esclerosis múltiple, señalando que la demandante retornó a salud mental en el año 2018 y el último informe de dicho servicio señala una clínica con tendencia a la cronicidad, con ánimo depresivo, astenia y sentimientos de inutilidad. Sin embargo, por la convicción judicial también favorable al dictamen del facultativo oficial se destaca en el relato fáctico que en aquél la exploración ' no difiere sustancialmente de la recogida en el EVI, sin alteraciones del lenguaje, ni pensamiento, con un discurso estructurado y coherente, sin ideación autolítica, ni auto, ni heteroagresividad', lo que lleva a la Juzgadora a concluir que la patología psíquica carece de la intensidad y de la trascendencia necesarias para impedir la llevanza de una vida normal y asumir los requerimientos funciones básicos de su profesión, toda vez que el cuadro ansioso no desconecta a la trabajadora de la realidad, ni tampoco se encuentran afectadas su voluntad ni las demás facultades superiores, conocimiento o memoria.
Cuanto antecede, lejos de desvirtuar la conclusión judicial, se opone al éxito del motivo de censura jurídica. Ya hemos anticipado que, sin desdoro de las dolencias diagnosticadas, la valoración judicial del grado de incapacidad exige una ponderación casuística que debe realizarse atendiendo a las circunstancias que concurren en cada caso concreto y, para ello, más que a la índole y naturaleza de los padecimientos hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1986 y 9 de febrero de 1987). El razonamiento judicial concluye de un modo que cohonesta adecuadamente con el relato de hechos probados que las dolencias físicas y psíquicas acreditadas no conllevan actualmente afectación funcional que impida a la trabajadora desempeñar su actividad profesional, ni menos aún le prive de toda capacidad laboral. El recurso incurre en un planteamiento de sus dolencias desde una perspectiva que extrae de los informes aportados aquellos aspectos más claramente favorables a su pretensión, obviando que en la instancia tales están huérfanos de sustrato fáctico.
Correspondiendo en nuestro ordenamiento laboral al Juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud para la fijación de las dolencias y el alcance incapacitante de las mismas, sin que pueda ser modificada en esta sede salvo que se demuestre su equivocación ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2012 -rco. 86/2011-), no puede concluirse en el sentido interesado en el recurso que la situación funcional descrita en la instancia conlleve en el momento actual una limitación funcional de entidad suficiente para impedir a la trabajadora realizar la generalidad de profesiones o, al menos, para impedir afrontar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de continuidad y rendimiento, razón por la que el recurso debe ser íntegramente desestimado.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Micaela contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

