Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1952/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1150/2017 de 12 de Julio de 2017
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA
Nº de sentencia: 1952/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017101649
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5379
Núm. Roj: STSJ CV 5379/2017
Encabezamiento
1 Rec. Supl. 1150/17
Recursos de Suplicación - 001150/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a doce de julio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1952 de 2017
En el Recursos de Suplicación - 001150/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 19-10-16, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE ALICANTE , en los autos 000238/2016, seguidos sobre DESPIDO,
a instancia de Dª Modesta , asistido del Graduado Social Javier Delegido Paya, contra COSIDOS ADELINE,
S.L., MANUFACTURAS YABEL, S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente
Modesta , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Ana Sancho Aranzasti.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dª Modesta frente MANUFACTURAS YABEL S.L., Y COSIDOS ADELINE S.L. debo declarar y declaro la NULIDAD de la decisión extintiva, y ante la imposibilidad de readmisión, declaro extinguida la relación laboral, condenando a la demandada COSIDOS ADELINE S.L. al abono de la indemnización de 4.302,59 euros, junto con los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la fecha de la presente resolución; absolviendo a MANUFACTURAS YABEL S.L., de los pedimentos formulados en su contra.'
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.-La demandante Dª Modesta , cuyos datos personales obran en autos, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de COSIDOS ADELINE S.L., dedicada a la fabricación de calzado, con la categoría profesional Aparadora Nivel I, antigüedad desde el 8.05.12 y salario de 37,95 euros diarios, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, habiendo prestado servicios sin solución de continuidad un total de días 1.026 días a la fecha del despido. Con anterioridad, consta que la actora prestó servicios para MANUFACTURAS YABEL S.L., como fija-discontinua en los períodos que figuran en el informe de vida laboral.
SEGUNDO.-Mediante carta de fecha 29.02.16 la empresa demandada COSIDOS ADELINE S.L.
procedió al despido de la actora, con efectos desde ese mismo día, alegando causas económicas y el cierre empresarial.-
TERCERO.-La demandante no ostentaba en el momento del despido, ni en el año anterior la condición de representante legal de los trabajadores.
CUARTO.-Con fecha 21.04.16 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC que terminó intentado sin efecto.
QUINTO.-La empresa MANUFACTURAS YABEL S.L. tenía su centro de trabajo en la calle Asturias, 2 de Elda y se encuentra cerrada desde el 30.03.12.La empresa COSIDOS ADELINE S.L., cuyo centro de trabajo se encontraba en la calle San Luis de Cuba (PI Finca Lacy), se encuentra de baja en la Seguridad Social desde el 29.02.16.
SEXTO.-Consta informe de la Inspección de Trabajo de fecha 17.03.16, que concluye que la empresa CALZADOS FADZIO S.L. constituida el 31.01.02, dedicada a la fabricación de calzado, y con domicilio en la calle San Luis de Cuba C-18 (PI Finca Lacy), finca propiedad de GRUPO MASCARÓ S.L., siendo socios fundadores D. Evelio y Dª Adolfina ; es la sucesora de la actividad de CALZADOS CASSINY S.L. , de la que proviene la maquinaria y la mayoría de trabajadores, en los términos que figuran en la misma. La empresa CALZADOS CASSINY S.L. con centro de trabajo en la calle Galicia, 2 de Elda, fue constituida el 9.08.06, dedicada a la fabricación de calzado, siendo administrador único D. Jaime y apoderado D. Obdulio , y se encuentra de baja en la Seguridad Social desde el 14.01.13.'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª Modesta . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada sentencia por el Juzgado de lo Social número 4 de Alicante por la que se estimaba la demanda interpuesta por Doña Modesta frente a las empresas Manufacturas Yabel S.L y Cosidos Adeline S.L, junto con el Fondo de Garantía Salarial, declarando nulo el despido operado y declarando extinguida la relación laboral, con abono de los salarios de tramitación correspondientes, recurre en suplicación la trabajadora.
En esencia, lo que se pretende en el recurso, pese a la estimación de la demanda, es que se aprecie por esta Sala la concurrencia de una sucesión empresarial entre las empresas demandadas, circunstancia que incidiría en el cálculo de la indemnización que correspondería a la trabajadora al tomarse como fecha de antigüedad la atinente a Manufacturas Yabel S.L y no la apreciada en la instancia correspondiente a Cosidos Adeline S.L.
SEGUNDO.- En un primer motivo de recurso, redactado al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS , se solicita sean revisados los hechos probabos de la sentencia de instancia.
1.- En la primera petición, que se da por reproducida, se pide la revisión del ordinar primero y en concreto para que consten los periodos en los que la actora prestó servicios para la empresa Manufacturas Yabel S.L y el tipo de contratación a que quedó sujeta para luego determinar los periodos en que prestó servicios para Cosidos Adeline, así como el número de días acreditados de trabajo efectivo. Para a continuación añadir que las demandadas 'procedieron con manifiesto fraude de ley a contratar a casi la totalidad de la plantilla de la otra empresa según se cerraba y abrían las demandadas' de lo cual se puede comprobar que 'de los 22 trabajadores afiliados a la empresa Manufactuas Yabel, 14 trabajadores pasaron a prestar servicios para Cosidos Adeline S.L' La revisión no puede prosperar. Respecto a los periodos de trabajo efectivo para cada una de las empresas demandadas, la Juez remite expresamente al informe de vida laboral de la trabajadora, por lo que la Sala puede examinar ampliamente su contenido y extraer del mismo las conclusiones que estime pertinentes.
En cuanto a las manifestaciones relativas a la existencia de fraude de ley así como al total de trabajadores que pasaron a prestar servicios para la empresa Cosidos Adeline, constituyen valoraciones jurídicas impropias del relato fáctico, que no se desprenden de la documental indicada (informes de afiliación aportados por FOGASA).
2.- Se pide asimismo la revisión del ordinal sexto, interesando que su redacción quede del siguiente modo: 'Consta informe de la Inspección de trabajo aportado por el FOGASA que relaciona las mercantiles CALZADOS FADZIO y CALZADOS CASSINY S.L., en el cual se realiza una descripción de la maquinaria que se ha transferido de una a otra mercantil e igualmente se relaciona los trabajadores que han sido traspasados de una a otra, si bien, estas empresas no forman parte del presente procedimiento por cuanto que la actora no ha prestado servicios para ninguna de esas mercantiles'.
La propia redacción del hecho probado nos indica la causa de su desestimación, pues si dichas empresas nada tienen que ver con la prestación de servicios de la actora, ninguna incidencia tendrá su mención en la modificación del fallo.
TERCERO.- Al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS , se formula el único motivo de revisión jurídica de la resolución de instancia, que aun cuando defectuosamente formulado, pues no se cita precepto sustantivo alguno que se entienda conculcado, y dirige su impugnación a los fundamentos de derecho de la resolución de instancia, en definitiva plantea la existencia de una sucesión de empresas entre las dos codemandadas, de suerte que el fenómeno sucesorio, ha resultado acreditado.
Si bien es cierto que como indicábamos anteriormente, la formulación del motivo no puede calificarse de 'ortodoxa' y que si nos atuviéramos estrictamente a la misma el recurso no podría ser estimado, no es menos cierto que de su lectura se desprende de forma clara y concluyente la infracción que se denuncia. Y por otro lado, no puede obviarse el contenido de las cinco resoluciones firmes que junto con el escrito de recurso, la parte recurrente aporta a la Sala a efectos ilustrativos.
Dichas resoluciones, que resuelven supuestos sustancialmente idénticos al que ahora se nos plantean, siendo demandadas igualmente las sociedades que aquí aparecen como parte, al margen de otras que nada influirían en el presente procedimiento, declaran la existencia de sucesión empresarial entre todas ellas, de suerte que la antigüedad tomada para el cálculo de la indemnización por despido, que también es declarado nulo, se remonta a la fecha de la primera contratación.
Si ello es así, debemos traer a colación los razonamientos expresados en Sentencia de esta Sala de 15-6-2017, Rs. 729/2017 en un asunto muy similar al que ahora nos ocupa. En ella decíamos lo siguiente: '2.- En efecto, consta aportada en autos la sentencia firme del Juzgado de los Social nº. 7 de Alicante de 20 de octubre de 2016 , dictada en autos 247/2016, en la que, en el caso de otro trabajador, se declara la sucesión empresarial entre las mercantiles Calzados Cassiny S.L y Calzados Fadzio S.L.
La existencia de este pronunciamiento firme plantea el problema del efecto positivo de cosa juzgada de dicha resolución en el presente proceso. Como se sabe, el instituto procesal de la cosa juzgada persigue evitar la existencia de dos sentencias firmes con contenidos contradictorios. Así, en su vertiente negativa, la cosa juzgada impide debatir de nuevo un objeto ya resuelto con anterioridad, forzando una sentencia procesal que no resolverá el fondo del asunto. Es, por tanto, un trasunto del principio 'non bis in ídem'.
Por contra, el efecto positivo, prejudicial o vinculante de la cosa juzgada, provoca que lo resuelto en un primer proceso pueda aparecer en uno ulterior como antecedente lógico de su objeto ( art. 222.4 LEC ) y, en tal caso, el órgano judicial que conozca de este último proceso queda vinculado a lo resuelto de forma firme en el primer proceso, lo que significa que su decisión reflejará o será consecuente con aquel antecedente, quedando afectada por él la decisión de fondo de la cuestión litigiosa.
3.- Este efecto positivo ha de ser considerado en el presente proceso porque, como ha manifestado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 13 de junio de 2006 (rec. Núm. 2607/2004 ): 'la vinculación puede producirse no sólo respecto a lo que se ha incorporado formalmente la parte dispositiva de la sentencia, sino también respecto a todos los elementos de decisión que siendo condicionantes del fallo no se incorporan a éste de forma específica'.
Y ello es precisamente lo que ocurre en el presente caso. Se aportan por el recurrente sendas resoluciones dictadas por los Juzgados número 1, 6, 7 y 2 de Alicante todas ellas firmes, impugnando los trabajadores demandantes el despido operado por la empresa Cosidos Adeline. En todas ellas, se declara la nulidad del despido operado, y se aprecia la existencia de una sucesión empresarial entre las distintas mercantiles para las que los trabajadores habían prestado servicios de forma sucesiva. Ello sin perjuicio de que la única condenada a las consecuencias legales del despido fue Cosidos Adeline S.L.
Si ello es así, la consecuencia lógica, por aplicación del principio de cosa juzgada positiva, comporta que, ante idéntica pretensión y partes afectadas, debe apreciarse también en este supuesto la existencia del fenómeno sucesorio propugnado por la recurrente, de suerte que el efecto inmediato que comportará dicha estimación, si bien no afecta a la mercantil condenada, sí tiene trascendencia respecto al cómputo de antigüedad para el cálculo de la indemnización por despido.
Por tanto, con revocación parcial de la resolución dictada en la instancia, procede declarar que la antigüedad a tomar en cuenta para el cálculo indemnizatorio es la de 01-06-2007, fecha en la que empezó a prestar servicios para la empresa Manufacturas Yabel, y que por tanto, la indemnización que procede abonar a la trabajadora por parte de Cosidos Adeline S.L, conforme a un total de 2.179 días trabajados asciende a 8.885,98 euros. Indemnización calculada de conformidad con lo dispuesto en la DT 5ª del RDLey 3/2012, de 10 de febrero.
CUARTO.- No procede la imposición de costas, ex art. 235.1 LRJS .
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Doña Modesta frente a la Sentencia dictada el 19 de octubre de 2016 por el Juzgado de lo Social número 4 de Alicante , en autos número 238/2016 seguidos a instancia de la precitada recurrente frente a COSIDOS ADELINE S.L, MANUFACTURAS YABEL SL Y FOGASA; y con revocación parcial de la precitada resolución, fijamos la indemnización que tiene derecho a percibir la Sra. Modesta con cargo a la empresa Calzados Adeline S.L por extinción de su contrato de trabajo en 8.885,98 euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida. Sin imposición de costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1150 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a doce de julio de dos mil diecisiete.

