Sentencia SOCIAL Nº 1952/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1952/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1527/2018 de 25 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 25 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 1952/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018101868

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:2465

Núm. Roj: STSJ AS 2465/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01952/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0004004
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001527 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000685 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Melchor
ABOGADO/A: ROBERTO LEIRAS MONTAÑES
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia nº 1952/18
En OVIEDO, a veinticinco de julio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL,
formado por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1527/2018, formalizado por el Letrado D. INDALECIO TALAVERA
SALOMON, en nombre y representación de Melchor , contra la sentencia número 169/2018 dictada por JDO.

DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 685/2017, seguidos a instancia
de Melchor frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la
Ilma. Sra. Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Melchor presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 169/2018, de fecha veinticuatro de abril de dos mil dieciocho .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El actor nacido el NUM000 -76, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 . Con fecha 29-06-05, fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total, derivada de accidente no laboral así como el derecho a percibir la correspondiente pensión, siendo la base reguladora mensual de 1.669,73 €.

2º.- Presentaba entonces el siguiente cuadro patológico: PARALISIS PLEXO BRAQUIAL MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO.

3º.- Habiendo solicitado la revisión por agravación del grado de invalidez solicitado, tras las oportunas actuaciones administrativas, con propuesta previa de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, resolvió el día 14-06-17, declarando que no procedía la revisión. La reclamación previa fue desestimada el día 16-08-17.

4º.- Actualmente presenta las siguientes dolencias: PLEXOPATIA BRAQUIAL IZQUIERDA COMPLETA. GONALGIA BILATERAL. CERVICO-DORSALGIA.

5º.- La base reguladora es la señalada de 1.669,73 €.

6º.- Se da por reproducido el expediente administrativo y p. documental obrante en autos.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que con desestimación de la demanda promovida por Melchor , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo libremente de todo tipo de reclamación a la parte demandada.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Melchor formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en en fecha 8 de junio de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de julio de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- El actor se alza en suplicación contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda por dicha parte deducida en solicitud de ser declarado afectado de una Incapacidad Permanente Absoluta derivada de accidente no laboral, o subsidiariamente derivada de enfermedad común, y por revisión por agravación del grado de incapacidad permanente total derivada de la contingencia de accidente no laboral que tiene reconocido. En el recurso interpuesto a fin de que se reconozca una incapacidad permanente absoluta derivada de accidente no laboral, y que no ha sido impugnado de contrario, se articulan por su representación letrada dos motivos de suplicación, encaminado uno a la revisión de hechos probados, y destinado el otro al examen del derecho aplicado.

En el primer motivo de suplicación, formulado al amparo procesal del apartado b) del artículo 193 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, que es el relativo a su situación patológica actual, pretendiendo que al mismo se adicione el siguiente texto: 'Rotura parcial del LCA con signos de inestabilidad radiológica. Meniscopatía degenerativa interna. Lesión grado I crónica del ligamento colateral interno'. En apoyo de tal revisión señala la RNM de rodilla izquierda obrante al folio 173 de los autos.

En relación con tal intento revisor resulta preciso indicar como en el proceso laboral no existe la segunda instancia, sino un recurso extraordinario, el de suplicación, que solamente puede fundamentarse en los motivos de recurso establecidos con carácter tasado por la ley. Por lo que se refiere a los motivos amparados en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , igualmente se hace preciso poner de manifiesto como es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - y en su examen sobre tales materiales dispone de amplios márgenes de actuación. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial ( artículo 193 b) de la LRJS ), siendo que la revisión de los hechos probados solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones de la parte recurrente, pues el proceso laboral se basa en la instancia única y el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, de motivos tasados, en el que no es posible el enjuiciamiento pleno del litigio y la nueva valoración del material probatorio como si de una segunda instancia se tratara. Así mismo se hace preciso recordar que es constante doctrina, la que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. Sobre tal requisito el Tribunal Supremo tiene declarado que 'la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso...' ( Sentencia de 14-7-95 ), añadiendo que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia' ( sentencia de 26-9-95 ), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( sentencia de 3-5-01 ); 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. A ello hay que añadir que es doctrina reiterada la que concede al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable, no siendo posible admitir la revisión fáctica con base a las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos pueda extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función que en exclusiva a él corresponde de apreciación de la prueba. Todas estas reglas se justifican en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación en el proceso laboral, regido por el principio de instancia única, en la que se reconocen al órgano judicial de instancia, amplias facultades de valoración de la prueba, en atención al principio de inmediación, siendo perfectamente constitucional esta configuración legal del proceso laboral.

Partiendo de tales consideraciones expuestas procede el rechazo por la Sala de la revisión solicitada con el recurso, y ello en primer lugar porque al folio 173 de los autos no obra incorporada resonancia nuclear magnética alguna. En todo caso el resultado de la resonancia de rodilla izquierda que invoca la parte recurrente (y que en realidad se encuentra al folio 175) ya figura recogido en el propio informe médico de síntesis en que el juzgador se ha apoyado para formar la convicción que expresa en el hecho que se pretende modificar, y el cual viene a confirmar plenamente, en su apartado de diagnóstico, esa convicción que resulta expresada por el mismo, y que fue alcanzada tras realizarse por él una valoración conjunta de la prueba (entre la que se incluye la invocada por la parte recurrente) en uso de la facultad que en exclusiva le atribuye el artículo 97.2 de la LRJS , y cuya convicción alcanzada, en consecuencia, debe asumirse en cuanto que no ha resultado evidenciado error alguno. A ello cabe añadir que con el texto alternativo ofrecido se limita la recurrente a señalar unas meras dolencias diagnosticadas en prueba de RNM cuando lo relevante y decisivo a efectos de una declaración de incapacidad permanente son siempre las repercusiones funcionales y las limitaciones actuales que las mismas ocasionan, por lo que su incorporación en ningún caso tendría relevancia decisiva y determinante alguna para la modificación del fallo, cuando precisamente es un dato acreditado que el demandante tiene una buena funcionalidad de ambas rodillas.



SEGUNDO.- Con amparo procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se formula el segundo motivo de suplicación en el que se denuncia la infracción de los artículos 45.1 , 200.2 , 194.1 c ) y 196.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, alegando que las lesiones y limitaciones funcionales que motivaron el reconocimiento de la incapacidad permanente en grado de total han sufrido un sensible agravamiento encontrándose el recurrente afectado realimente de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo. 194.1 c ) y 5 de la vigente LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre en relación con lo establecido en su disposición transitoria vigésima sexta , por incapacidad permanente absoluta se entiende el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc. Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que el presente supuesto se trata de un caso de revisión por agravación del artículo 200.2 de la LGSS , lo que precisa no solo la agravación de la situación patológica anterior, sino también que, como consecuencia del menoscabo orgánico o funcional sobreañadido, el estado físico-psíquico del trabajador y su capacidad residual tengan encaje en el mayor grado de invalidez permanente cuyo reconocimiento se pretende.

Pues bien partiendo del relato fáctico de la sentencia de instancia, resulta inevitable el fracaso de tal motivo del recurso. Como ya se ha indicado para poder revisar por agravación un grado de invalidez ya reconocido, se requiere no solo que el inicial cuadro patológico se haya agravado, por la aparición de nuevas dolencias o la desfavorable evolución de las ya existentes, sino también que el nuevo y actual constituya, por su incidencia en la capacidad laboral del interesado, un superior grado de invalidez. Y en el presente caso, tales presupuestos necesarios no puede entenderse que concurran, ya que las dolencias que afectan al recurrente si bien difieren de las que determinaron el grado de invalidez permanente total cuya revisión se postula, sin embargo las mismas carecen de la entidad y repercusión funcional necesaria para impedir o inhabilitar al demandante, por completo, para el desempeño de toda profesión u oficio, requisito exigido por el articulo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social para la existencia del grado de invalidez que se demanda.

En efecto el actor fue declarado afectado de una incapacidad permanente total para su profesión habitual (de soldador) derivada de accidente no laboral en el mes de junio de 2005 por presentar una paralisis plexo braquial del miembro superior izquierdo, consistiendo actualmente el cuadro patológico a tener en cuenta y que afecta al mismo, según el relato fáctico de la sentencia de instancia, en la plexopatía braquial izquierda completa, así como una gonalgia bilateral y una cervico-dorsalgia. Ahora bien, estas afecciones no permiten estimar que el actor sea tributario del grado de incapacidad permanente absoluta por él pretendido, pues el mismo es lo cierto que sigue conservando una aptitud laboral más que suficiente para el desempeño de trabajos de carácter liviano y sedentario, intelectuales o exentos de requerimientos con el miembro superior izquierdo, que puede realizar en condiciones adecuadas de eficiencia y profesionalidad, por lo que el motivo ha de ser desestimado. Y es que ha de tenerse en cuenta que lo relevante y decisivo a efectos de la declaración de una incapacidad permanente son en todo caso, mas allá de las dolencias diagnosticadas, las repercusiones funcionales de las mismas, siendo lo cierto que, en el presente caso, no hay constatación alguna que evidencie la presencia de limitaciones funcionales que venga a resultar incompatibles con el desempeño de todo tipo de actividad laboral. En este sentido está reflejado en el propio informe médico de síntesis, que ha servido de apoyo al Juzgador de instancia para formar su convicción, una exploración del actor llevada a cabo por el facultativo que revela que el mismo sigue presentando un miembro superior izquierdo no dominante afuncional como consecuencia de la plexopatia braquial izquierda y por lo tanto de su parálisis completa, pero que también es demostrativa dicha exploración de la buena funcionalidad que sigue conservando el demandante, ya que el mismo no presenta alteraciones psicológicas, se desviste y viste solo con maniobras de adaptación a su paresia del miembro superior izquierdo, a nivel de columna cervical y dorsal el balance articular de dichos segmentos es completo, tiene buena funcionalidad del miembro superior derecho, una marcha normal, una movilidad lumbar conservada, no lassegue, el balance muscular de los miembros inferiores conservado, las caderas con buena funcionalidad, las rodillas no presentan derrame ni flogosis, tampoco inestabilidad, siendo las maniobras meniscales negativas y el balance articular de las mismas completo, los tobillos y pies igualmente con buena funcionalidad. Partiendo de tales datos, y ante la ausencia de constatación en el relato de la sentencia de instancia de otras mayores limitaciones funcionales originadas por la patología que afecta al demandante, el cual si bien tiene un miembro superior izquierdo no dominante afuncionante, sin embargo conserva buena funcionalidad de todo su raquis sin signos de radiculopatía, así como una buena funcionalidad de sus miembros inferiores, incluidas rodillas, no cabe sino la confirmación por esta Sala del pronunciamiento de instancia, ya que tal cuadro no origina al actor una inhabilidad total para el desempeños de todo tipo de trabajo, al seguir conservando el mismo una capacidad residual suficiente para el ejercicio de las denominadas actividades de carácter liviano o sedentario que no precisan de requerimientos con su miembro superior izquierdo, que son lo que realmente resultan incompatibles con su estado de salud, y las cuales, dada la funcionalidad que conserva, puede desempeñar en condiciones adecuadas de eficiencia y profesionalidad.

Por todo lo expuesto y al no haber incurrido la sentencia de instancia en la infracción normativa denunciada, procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, y consiguientemente la confirmación de la sentencia impugnada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Melchor contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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