Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1952/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1095/2018 de 04 de Abril de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Social
Fecha: 04 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 1952/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018102244
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:3313
Núm. Roj: STSJ CAT 3313/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8031553
CR
Recurso de Suplicación: 1095/2018
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 4 de abril de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1952/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Ruperto y Pedro Antonio frente a la Sentencia del
Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 31 de julio de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 668/2016
y siendo recurrido/a Fondo de Garantia Salarial y Hiex Engineering, S.L., ha actuado como Ponente el Ilmo.
Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 29 de agosto de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Ruperto Y Pedro Antonio , contra la empresa HIEX ENGINEERING, S.L. Y EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación por despidos de fecha 28.07.16.
Debo declarar y declaro que NO QUEDA PROBADA LA RELACION LABORAL POR FALTA DE PRUEBAS.
En consecuencia, NO QUEDAN PROBADOS LOS PRESUNTOS DESPIDOS.
Debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos en su contra formulados, por FALTA DE PRUEBAS.
Debo absolver y absuelvo al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, al quedar absuelta la empresa.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1.- La parte actora, Ruperto , con NIE Nº NUM000 . Pedro Antonio , con Pasaporte NUM001 y NIE Nº NUM002 .
Alegan ambos trabajadores una antigüedad de 14.04.16, por cuenta y orden de la empresa HIEX ENGINEERING, S.L., con categoría profesional de oficial 2ª albañilería y salario mensual de 1.802,84 euros con inclusión de prorrata de pagas extras.
2.- Los actores no ostentan ni han ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.
3.- El actor Pedro Antonio , no tiene permiso de residencia ni de trabajo (alegado en su demanda).
4.- Los actores alegan contratación verbal, y posteriormente despido verbal en fecha 28.07.16 por el jefe Hipolito .
5.- Los actores manifiestan haber prestado servicios en diversas obras.
6.- En fecha 29.07.16 remitieron telegrama a la empresa solicitando carta o readmisión.
7.- La empresa demandada ni el FGS comparecieron al acto de juicio a pesar de su citación en legal forma.
8.- Es de aplicación el Convenio Colectivo de la construcción y obras públicas(que no se aporta).
9.- Los actores solicitan la declaración de improcedencia de los despidos.
10.- Presentada papeleta en el SCI, se celebró el acto de conciliación, con el resultado de sin efecto.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- En un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitan los recurrentes, D. Ruperto y D. Pedro Antonio , la revisión de diversos hechos probado de la sentencia de instancia. En primer término del hecho probado tercero para que se diga en su lugar que 'el actor Pedro Antonio fue contratado de forma irregular (alegado en su demanda), careciendo de permiso de residencia y de trabajo hasta la fecha del despido verbal. Sin embargo, durante el presente procedimiento el actor ha obtenido el antedicho permiso', alegando que en la comparecencia de 2.5.2017, folio 20 de los autos, ya ostentaba el pertinente permiso de residencia y/o trabajo, petición que no puede prosperar en estos términos, toda vez que lo único que se desprende de la indicada comparecencia es que el Sr. Pedro Antonio presentó un permiso de residencia nº NUM002 , pero no consta que también lo sea de trabajo, desconociéndose además la fecha de su emisión.
SEGUNDO.- En segundo lugar pretenden una nueva redacción del hecho probado cuarto en los siguientes términos: 'Los actores fueron contratados de forma verbal el 14.04.16 y posteriormente despedidos de forma verbal en fecha 28.07.16 por el jefe Hipolito , según Whatsapp de fecha 28.07.16, existiendo relación laboral entre las partes', citando al efecto los documentos 1 a 15 de su ramo de prueba, folios 33 a 67 de los autos, que serían dos grupos de Whatsapp, uno creado por ' Hipolito jefe', que se corresponde con el Sr. Hipolito y diferentes trabajadores y otro creado entre el Sr. Hipolito como 'Jefs Hipolito ' y el actor Ruperto como 'vale', en los que se transcriben una serie de conversaciones que permiten afirmar que existió una relación laboral entre los actores y la demandada desde el 14.4.2016 hasta el 28.7.2016, fecha en la que fueron despedidos verbalmente.
Según doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencias como la de de 5 de junio de 2011 el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL , en la actualidad LRJS - únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09 ; 13/07/10 ; y 21/10/10 ). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 ; y 26/01/10 ).
A lo que hay que añadir que la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 ; 18/01/11 ; y 20/01/11 ).
E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 ; y 20/06/06 ).
A la luz de la anterior doctrina no puede admitirse como prueba documental el contenido de unos folios que recogen la supuesta transcripción de unas conversaciones, sin ninguna garantía de autenticidad y que evidentemente no merecen la consideración de documentos, es decir de escritos que por sí solos y de forma concluyente e incuestionable acrediten la veracidad de los hechos que se pretenden incorporar al relato.
TERCERO.- En relación al hecho probado quinto pretenden la siguiente redacción: 'Los actores han prestado servicios en las obras de Consell de Cent, la obra Franke en Abrera, en calle Mallorca y en calle Tuset 36, 1º 1ª de Barcelona', citando una serie de folios que se corresponden a conversaciones entre el Sr. Hipolito y los actores, facturas de la empresa y fotografías de las obras trabajadas, así como la prueba testifical, minutos 4'40, 5'25 y 6, donde se identifican las indicadas obras, pretensión que tampoco puede prosperar por las mismas razones ya expuestas y porque unas fotografías y unas facturas de ningún modo acreditan que se haya trabajado por cuenta ajena en unas concretas obras, siendo por lo demás la prueba testifical no susceptible de ser revisada en un recurso de carácter extraordinario como el de suplicación.
CUARTO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncian los recurrentes la infracción de los artículos 91.2 de la LRJS , de los artículos 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , en relación con los fundamentos de derecho primero a cuarto de la sentencia recurrida. Alegan que en atención a las pruebas practicadas en el acto del juicio y la incomparecencia del demandado pese a su citación se le debió tener por confeso sobre los hechos de la demanda.
Según doctrina establecida por el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de abril de 2015 (recurso nº 296/2014 ): 'No es una obligación del órgano judicial sentenciador, el que por el mero hecho de la incomparecencia o negativa injustificada a responder del demandado llamado a interrogatorio judicial, previo requerimiento (' Si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho ...'), deba tener por acreditados los hechos esenciales de la demanda fundamento de la pretensión actora en los que hubiere intervenido y le resultaren perjudícales ('... reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte '), sino que la norma procesal ( art. 91.2 LRJS ) otorga al Juez o Tribunal sentenciador una facultad ('... podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia ') que podrá utilizar en todo o en parte ('... y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte '), en especial siempre que tales hechos sean verdaderos datos fácticos concretos y precisos, pero no cuando consistan en interpretaciones jurídicas o aparezcan desvirtuados por otros hechos o cuando sea racionalmente exigible una mayor actividad probatoria para 'probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones ...' (arg. ex art. 217.2 LEC ), lo que deberá motivarse, en uno u otro sentido, en la sentencia que se dicte ( art. 97.2 LRJS : '... La sentencia ... apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza ').
La juzgadora de instancia, pese a no haber comparecido la empresa demandada al acto del juicio, ha resuelto no tenerla por confesa en aplicación de los principios sobre distribución de la carga de la prueba contenidos en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con arreglo a los cuales corresponde al actor la carga de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, entendiendo que las pruebas practicadas son insuficientes para acreditar una relación laboral y un despido como los que se alegan.
Tampoco puede aceptarse que la sentencia no se ha motivado adecuadamente conforme a las exigencias del artículo 97.2 de la LRJS , defecto que de existir, al tratarse de una norma procesal y no sustantiva, debió denunciarse por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la LRJS y con los efectos que en el mismo se establecen: la reposición de los autos al momento en que se infringieron normas o garantías del procedimiento que han ocasionado indefensión. El citado precepto señala que 'la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documentos públicos aportados al proceso respaldados por presunción legal de certeza, debiendo por último fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo'.
La necesidad de motivar las sentencias, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LPL en relación con el artículo 218.2 de la LEC , se integra dentro del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza a todos los ciudadanos el artículo 24 de la CE . La exigencia de motivación, según ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional, no implica que el Juez deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance e intensidad en el razonamiento empleado, ni es exigible, en perspectiva constitucional, una pormenorizada respuesta de todas las alegaciones de las partes, sino que basta, por el contrario, que la motivación cumpla con la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada y, de otro, permita su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico ( STC 13/87 de 5 de febrero y 70/90 de 5 de abril entre otras).
En el presente caso la sentencia ha analizado las distintas pruebas aportadas por la parte actora y ha motivado su pronunciamiento desestimatorio de la demanda al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC . Por lo que se refiere a la testifical la declaración prestada no se ha estimado convincente por no ser el testigog trabajador de la empresa. En cuanto a la documental el doc. nº 1 es de carácter registral de la empresa demandada. El nº 1 bis es un telegrama, el nº 2 es la carátula del telegrama, el nº 3 es una transcripción de whatsap y el nº 4 son fotografías de obras, documentos que no constituyen pruebas, razón por la cual no se estima acreditada la relación laboral ni tampoco el presunto despido del que fueron objeto los actores.
Por las razones expuestas el recurso ha de ser desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Ruperto y D. Pedro Antonio contra la sentencia de 31 de julio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona en los autos nº 668/2016, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra la empresa Hiex Engineering SL y el Fondo de Garantía Salarial.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
