Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1952/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2193/2019 de 26 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 26 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 1952/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020101889
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4119
Núm. Roj: STSJ CV 4119/2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 2193/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002193/2019
Ilmos/as. Sres/as.
Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta
Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Angel Beltran Aleu
En Valencia, a veintiseis de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001952/2020
En el recurso de suplicación 002193/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2019, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 10 DE VALENCIA, en los autos 000108/2018, seguidos sobre invalidez, a
instancia de Dª. Felicidad asistida de la letrada Dª. Almudena García Marco, contra INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Dª. Felicidad , ha actuado como ponente la Ilma. Sra.
Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dª. Felicidad contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo al demandado de las peticiones de la demanda.'
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Por resolución del INSS se reconoció a Dª. Felicidad , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 -1975, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, fue reconocida en situación de incapacidad permanente absoluta con efectos del 27-4-2015.
SEGUNDO.- Iniciado de oficio expte de revisión de grado, por resolución del INSS de 21-9-2017se le reconoció en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de cajera reponedora en supermercado.Formulada reclamación administrativa previa, la misma fue desestimada.
TERCERO.- La demandante padece las siguientes secuelas: trastorno de adaptación mixto de ansiedad y humor deprimido; trastorno de la personalidad Cluser B; retrolistesis L5-S1, protusiones L4-L5 y L5-S1.Como limitaciones orgánicas y funcionales: sintomatología psicopatológica de grado moderado. Balance articular lumbar y cervical conservados, no déficit neurológico motor ni sensitivo, limitada para actividades físicas que sobrecarguen la columna lumbar y actividades de estrés o complejas.Control en Salud Mental cada 3 meses.Informe de Urgencias de Septiembre de 2018: refiere planes de futuro a corto y medio plazo, tiene planes para el fin de semana, presentando adecuada funcionalidad, sin que se aprecie clínica afectiva mayor, descartándose clínica psicótica, habiendo remitido la clínica ansiosa y no existiendo ideación autolítica.
CUARTO.-La base reguladora asciende a 1.171,06€ y la fecha de efectos en su caso, sería de 1-10-2017.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª. Felicidad . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la actora, la sentencia que ha confirmado la resolución impugnada en el procedimiento de fecha 29-9-2017, que en expediente de revisión por mejoría ha rebajado el grado de IP de la IPA que se le reconoció a la demandante en al año 2015, al de IPT para su profesión de cajera reponedera de supermercado.
El recurso cuenta con dos motivos. En el primero, por el apartado b) del art. 193 de la LRJS, propone una nueva redacción para el hecho tercero de la sentencia con el texto literal alternativo que ofrece y consta literal en el escrito de interposición del recurso, lo que apoya en 'los documentos y probanzas que obran en el rollo de la aportada por esta representación procesal al acto de la vista oral', y que deduce del análisis pormenorizado y subjetivo de toda la prueba médica que consta en el expediente judicial, lo que ya fue valorado en la instancia, sin que de ninguno de ellos se desprenda el error judicial necesario para que proceda modificar el relato probado de la sentencia, por lo que se desestima.
Es sabido, que por la propia naturaleza del recurso extraordinario de suplicación, y la configuración del juicio laboral de única instancia, aunque de doble grado, no es posible sustituir la convicción judicial expresada en el relato probado, por la subjetiva e interesada de la parte. Es al magistrado de la instancia a quien compete valorar la prueba y redactar los hechos ( art. 7.2 de la LRJS). El recurso extraordinario de suplicación no es una apelación donde el tribunal ' ad quem' pueda volver a valorar toda la prueba practicada. Para modificar hechos es necesario que el recurso señale concreto documento o pericial ( art. 196.3 de la LRJS) del que directamente se desprenda la equivocación del Juez, sin que sea legitimo sustituir el criterio judicial, más imparcial y objetivo, por el de la parte, y sin que la modificación pueda sustentarse en la misma prueba que ya fue valorada en la instancia. Por tanto, ninguna trascendencia puede tener la valoración propuesta de unos informes médicos que relatan el estado de la demandante en los distintos momentos puntuales en los que ha sido reconocida, mostrando el grado de evolución de la enfermedad que presenta la actora, mezclando a su antojo las clínicas referidas o sospechadas según su interés.
SEGUNDO.- Amparado en la letra c) del art. 193 de la LRJS, el segundo motivo de recurso, denuncia la infracción de lo dispuesto en el art 194, aparatado 1, letra c) de la LGSS, así como de lo preceptuado en el art. 12 apartado 2 de la Orden de 15 de abril de 1969, y con la doctrina sentada por distintos TSJ que dice han contemplado supuestos idénticos. Razona la recurrente que la patología psiquiátrica no ha mejorado, y el cuadro se ha agravado con la aparición de nuevas dolencias, y que de la comparación de los cuadros que presentaba la demandante en 2015, 2017 y 2019, se desprende la necesidad de que continúe en la situación de IPA que solicita.
El recurso no puede prosperar. Centrando la cuestión suscitada que no es otra que la de determinar si es conforme a derecho la resolución del INSS impugnada que, en expediente de revisión de grado por mejoría, ha declarado a la demandante afecta de IPT para su profesión, cuando venía disfrutando desde el año 2015 del superior grado ahora pretendido, se impone realizar una serie de precisiones. Es verdad que la sentencia en sus hechos probados no menciona, como sería necesario, los cuadros y limitaciones que han dado lugar a las resoluciones, que se han de comparar para determinar si se ha producido la mejoría que fundamenta la resolución impugnada, primer requisito que configura la revisión por mejoría, según venimos interpretando sin contradicción tanto este TSJ como el resto de los Tribunales que han interpretado el art. 200 de la LGSS, que permite la revisión por mejoría acreditando esta situación para poder valorar a continuación el cuadro clínico y limitaciones actuales a fin de calificar el grado que corresponde al beneficiario; pero también lo es que no habiendo solicitado la recurrente la integración del relato probado para completar la sentencia en el sentido referido, y mencionando la sentencia en el hecho primero que la IPA se reconoció por resolución del INSS con efectos 27-4-2015, la Sala puede acudir a esta resolución y sus antecedentes para determinar cual era el cuadro de dolencias de la demandante en aquel momento, para compararlo con el actual a fin de determinar si se ha producido la mejoría en la que se apoya el expediente de revisión tramitado por la Entidad Gestora.
La Sala conoce por sus anteriores resoluciones que la actora había impugnado esta resolución de la IPA, solicitando la GI. En nuestra sentencia núm. 1855/2018 de 5 de junio rs 2518/2017 confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Valencia de fecha 8 de junio de 2017 que desestimaba la GI, dejando intacto el relato de hechos probados de aquella sentencia que describía el cuadro clínico y limitaciones de la trabajadora demandante por remisión al informe de valoración médica de 24-4-2015, relacionando las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: 'Trastorno de inestabilidad de la personalidad. Dolores generalizados referidos por la paciente. Juicio clínico laboral: Mujer de 39 años, dependienta supermercado, IT por tno ansioso-depresivo, trastorno de inestabilidad de la personalidad de tipo impulsivo. Varios episodios de sobreingesta de medicamentos tras discusiones familiares. La última el 20-4- 15.' El cuadro actual de la actora es el descrito en el hecho tercero de la sentencia recurrida, que no se ha conseguido modificar por las razones expuestas en el anterior fundamento de derecho, y en concreto es el siguiente: 'La demandante padece las siguientes secuelas: trastorno de adaptación mixto de ansiedad y humor deprimido; trastorno de la personalidad Cluser B; retrolistesis L5-S1, protusiones L4-L5 y L5-S1. Como limitaciones orgánicas y funcionales: sintomatología psicopatológica de grado moderado. Balance articular lumbar y cervical conservados, no déficit neurológico motor ni sensitivo, limitada para actividades físicas que sobrecarguen la columna lumbar y actividades de estrés o complejas. Control en Salud Mental cada 3 meses.
Informe de Urgencias de Septiembre de 2018: refiere planes de futuro a corto y medio plazo, tiene planes para el fin de semana, presentando adecuada funcionalidad, sin que se aprecie clínica afectiva mayor, descartándose clínica psicótica, habiendo remitido la clínica ansiosa y no existiendo ideación autolítica.' Pues bien, de la comparación de los cuadros sucesivamente presentados por la actora se desprende la mejoría, ya que pese a que se describen nuevas patologías, estas no tiene efectos invalidantes, y con respecto a la principal de carácter psiquiátrico se observa una clara mejoría, pues la situación de la trabajadora cuando le fue reconocida la IPA era intensa y extrema, en cuanto había generado una crisis importante con episodios autolíticos, que ahora no se describen, habiéndose estabilizado la enfermedad, que no presenta limitaciones incompatibles con un trabajo sedentario y amoldado a la situación de la demandante que incluso pudiera tener connotaciones terapéuticas para la actora, por la integración social que supone.
En definitiva, consideramos con la Entidad gestora y la sentencia recurrida, que la actora esta incapacitada para seguir realizando su trabajo; pero no se encuentra en una situación por la que daba ser excluirla del mercado laboral, y en consecuencia consideramos que la sentencia no ha infringido los preceptos denunciados en el recurso que será desestimado.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dª Felicidad , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Valencia, de fecha 3 de junio de 2019; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles.Ello no obstante, si se notifica dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, es decir, hasta el día 3 de julio de 2020 inclusive, quedará ampliado por un plazo igual de DIEZ DÍAS. El recurso podrá prepararse mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2193 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veintiseis de mayo de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

