Sentencia Social Nº 1953/...io de 2006

Última revisión
07/06/2006

Sentencia Social Nº 1953/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 463/2006 de 07 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 07 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 1953/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006101553

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:3861

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto por una empresa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 10 de Valencia por la que se confirmó un recargo del 30% en las prestaciones de seguridad social, como sanción por un accidente laboral. Toda vez que el recargo en las prestaciones de la Seguridad Social se caracteriza por no ser una responsabilidad objetiva, que además por su aspecto sancionador debe interpretarse de modo restrictivo, aunque exista infracción, no hay recargo si la infracción no es la causa directa del accidente. Es decir, que la relación de causalidad ha de probarse. Por otro lado, La infracción ha de ser de norma concreta, no genérica, y la imprudencia profesional del trabajador y el caso fortuito lo excluyen. A pesar de ello, el recargo es independiente de otros sistemas de indemnización, siendo compatible con las responsabilidades administrativas derivadas del procedimiento sancionador, con las indemnizaciones por los daños y perjuicios y con las indemnizaciones por recargo de prestaciones económicas. En el caso presente, en los hechos probados de la sentencia no se declara cómo se produjo el accidente, resultando fundamental en un procedimiento como el presente, de carácter sancionador, llegar a discernir la forma en la cual aconteció. Partiendo de tales razonamientos, y dado que el juzgador de instancia no declara la existencia de una concreta infracción laboral, y que no se ha acreditado que de haber existido tuviera relación de causalidad con el accidente sufrido, no cabe imponer recargo alguno, puesto que no ha sido demostrado que la causa inmediata, fundamental y eficiente del evento dañoso haya sido una infracción laboral.

Encabezamiento

3

Rec.c/sent.nº 463/2006

Recurso contra Sentencia núm. 463/2006

Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilam. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a siete de junio de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1953/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 463/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia, en los autos núm. 313/05 , seguidos sobre falta medidas, a instancia de Cover Verificaciones Eléctricas, S.A, asistido del Letrado D. Vicente Segarra Bargues, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, D. Alexander , asistido de la Letrada Dª. Silvia Sesma Garay, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 16 de Noviembre de 2005 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda formulada por la empresa Cover Verificaciones Electricas, S.A. frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y el trabajador Alexander, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión deducida en su contra, confirmando la Resolución impugnada en la presente litis".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- La empresa demandante , Cover Verificaciones Electricas, S.A dedicada a la actividad de mantenimiento de instalaciones eléctricas, tiene contratado con al empresa Ballester Porcar, S.L desde el 31/0/1995, el mantenimiento de las instalaciones de alta tensión de su propiedad. 2.- Que el demandado Alexander , presta sus servicios para la empresa demandante desde 2/05/2001, con la categoría profesional de Peón y 2.- Que el demandado Alexander, presta sus servicios para la empresa demandante desde 2/05/2001, con la categoría profesional de Peón y consistiendo sus funciones en limpiar las zonas que le indica el jefe de equipo. Al jefe de equipo le corresponde cortar y reanudar la tensión , y comprobar, durante los trabajos, la ausencia de tensión , indicando al trabajador la zona exacta donde debe desarrollar su actividad. El trabajador accidentado había recibido con carácter previo al desarrollo de sus funciones, la información y formación preventiva pertinente. 3.- El día 2 de enero de 2003 el trabajador sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba sus servicios de limpieza en las instalaciones de la empresa Ballester Porcar, S.L, sita en Onda (Castellón), y concretamente en la cabina que alberga el seccionador general. 4.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Castellón levantó acta de infracción de prevención de riesgos laborales, remitiendo al I.N.S.S. escrito de fecha 13/03/2003 de iniciación de actuaciones, acompañando informe sobre las circunstancias del accidente de trabajo sufrido por el trabajador hoy demandado y copia del acta de infracción levantada por la Inspección como consecuencia de la visita al centro de trabajo el día 17/02/03, y del resto de actuaciones inspectoras practicadas, dando lugar a la tramitación del correspondiente expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene , en el que en fecha 20/02/2004 se dictó Resolución por la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Valencia declarando la existencia de responsabilidad por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador demandado el 2/01/2003 y la procedencia de que las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del mismo sean incrementadas en un 30% a cargo exclusivo de la empresa Cover Verificaciones Electricas, S.A., responsable del accidente. Contra la indicada resolución se formuló por la empresa reclamación previa que fue desestimada por Resolución de fecha 09/02/2005. 6.- En virtud de lo expuesto , se impuso a la empresa Cover Verificaciones Electricas, S.A., la sanción de 1.503 euros. 7.- Que por la empresa demandada no se procedió a bloquear la puerta de la cabina nº 3 que contenía el seccionador y que permanecía en tensión, no se delimitó correctamente la zona de trabajo ni se señalizó debidamente que permanecía en tensión".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiendo sido impugnado en debida forma por la parte el demandado D. Alexander . Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la mercantil actora, siendo impugnado de contrario por codemandado Sr. Alexander, frente a la Sentencia de instancia que, desestimando la demanda , confirma la resolución de la Entidad Gestora de 20.02.2004, en cuya virtud se impone a la recurrente un recargo del 30% de las prestaciones reconocidas al trabajador impugnante, por el accidente laboral sufrido.

2. A tal fin, estructura formalmente el recurso en dos motivos. Comenzando por razones sistemáticas por el segundo de ellos, articulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) , se solicita la revisión del hecho probado séptimo, en el sentido de sustituirlo por otro, cuyo contenido propuesto, obra en el recurso. Ampara su petición revisoria en la prueba de interrogatorio de testigos practicada en el acto del juicio. El motivo se rechaza por mor de lo dispuesto en el art. 194.3 y 191 b), ambos, LPL .

SEGUNDO.- 3. Por el cauce procesal previsto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley adjetiva laboral se censura a la Sentencia recurrida, por un lado, infracción de los artículos 376 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , motivándose en este aspecto, con relación a la valoración de la prueba de interrogatorio de testigos, practicada en el acto del juicio; y, por otro lado, se denuncia la infracción de la jurisprudencia, que se cita, pues, a juicio de la recurrente, en el presente caso , no existe relación de causalidad entre la infracción empresarial y el accidente sufrido por el trabajador, concurriendo, por lo demás la imprudencia profesional del mismo.

4. Respecto al medio de prueba de interrogatorio de testigos practicado, éste constituye un medio de valoración libre o, conforme a las reglas de la sana crítica. Y las reglas de la sana crítica según la doctrina, son máximas de la experiencia judiciales, en el sentido de que se trata de máximas que deben integrar la experiencia de la vida del juez y que éste debe aplicar a la hora de determinar el valor probatorio de cada una de las fuentes-medios de pruebas. Esas máximas no pueden estar codificadas, pero sí han de hacerse constar en la motivación de la Sentencia, pues sólo así podrá quedar excluida la discrecionalidad y podrá controlarse por los recursos la razonabilidad de la declaración de hechos probados. Pues bien , en el presente caso el Juzgador de instancia, en su fundamento de derecho segundo, otorga un valor probatorio al interrogatorio de testigos, atendiendo a las máximas de experiencias judiciales, de forma que el relato fáctico de la sentencia aquí recurrida no adolece de arbitrariedad o discrecionalidad alguna, siendo por el contrario, perfectamente razonable , atendiendo al valor probatorio otorgado al interrogatorio de testigos. Ello determina el rechazo, en este punto , de la denuncia jurídica formulada.

5. Sin embargo , debe alcanzar éxito, la motivación respecto de la ausencia de relación de causalidad entre la infracción empresarial y el accidente padecido por el trabajador. En efecto, ante todo, es preciso formular las siguientes precisiones generales: 1.- El recargo en cuestión no es de tipo objetivo, no es una responsabilidad objetiva que sea menester imputar a la empresa en todo caso de accidente, incluso en todo caso de omisión de medidas de seguridad: no se organiza así en el art. 123 de la Ley de Seguridad Social , que no ha sido derogado, sino que es una responsabilidad subjetiva que ha de ser imputada a la empresa por la vía de la culpabilidad (T.S.J. Cataluña: 12-11-91; Asturias: 14-11-91; Madrid: 4-1-91; Sevilla: 9-10-91; Burgos: 17-10-91; esta Sala: 28-11-91, 4-3-92 , etc.). 2.- Por su aspecto sancionador el recargo se interpreta de modo restrictivo (T. Supremo: 11-7-97, 2-10-00) , aunque no sea una propia sanción (T. Supremo:20-3-85; esta Sala: 31-1-90, 23-10-95, 9-5-96, etc.), habida cuenta además de la presunción general de inocencia, que también funciona a favor de la empresa. 3.- Aunque exista infracción, no hay recargo si la infracción no es la causa directa del accidente , relación de causalidad que ha de probarse (TCT: 16-6-88; esta Sala: 13-6-95 etc.), y ser examinada en cada caso concreto y según sus propias circunstancias (T. Supremo: 28-9-99, 28-5-02, etc.). 4.- La infracción ha de ser de norma concreta, no genérica (por ejemplo, esta Sala: 21-4-92 ). Si se admitiese la infracción de precepto genérico para fundamentar el recargo, éste vendría a imponerse de modo objetivo, por el mero hecho del accidente (si se ha producido es que no se han tomado las medidas necesarias para que no se produzca). Y ya se ha dicho que la responsabilidad es subjetiva y culposa , no objetiva. Por eso sólo sirve, para el recargo, una infracción de norma concreta y específica, una "infracción trascendente" (T. Supremo, por ejemplo , 21-2-02). 5.- La imprudencia profesional del trabajador, que no elimina el concepto de accidente de trabajo, sí impide el recargo (T. Supremo: 20-3-85; esta Sala: 5-5-92, 12-7-94, etc.). 6.- Naturalmente, no cabe esta responsabilidad si el evento emerge por simple caso fortuito (TSJ Madrid : 4-1-91, Sevilla: 9-10-91, etc.). 7.- El recargo es independiente de otro sistema de indemnización. Así , T. Supremo, Sentencia de 2-10-2000, seguida por las de 14-2-01 y 9-10-01 : "independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción". La esencial regla de independencia y compatibilidad ex. art. 123.3 LGSS, cabe entenderla reflejada y refrendada en el ulterior art. 42.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995 ), cuando dispone que "las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema". Este precepto claramente distingue tres tipos de responsabilidades que declara compatibles: a) Las responsabilidades administrativas derivadas del procedimiento sancionador, reguladas por esa misma ley.- b) Las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados.- c) Las indemnizaciones por recargo de prestaciones económicas, reguladas por el art. 123 de la Ley de Seguridad Social (TS .: 2-10-00 , 9-10-01). Es evidente que el supuesto regulado en este art 123, el recargo de prestaciones, constituye una normativa propia y específica, independiente y cerrada, sin que resulte aplicable de modo directo ni analógico ninguna otra sobre responsabilidad empresarial. Así se entiende en las Sentencias del T. Supremo de 2-10-00, 14-2 y 9-10-01 . Es distinta a la responsabilidad penal, civil, administrativa e incluso a la prestacional de Seguridad Social (y compatible con ellas), y se rige por distintas normas (TS.:2-10-00 , etc.). La Ley 31/1995, de 8 noviembre, de Prevención de Riesgos laborales no impone ni regula el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, más bien lo declara excluido y al margen de su normativa. En efecto, en el art. 42.3 establece la compatibilidad de las responsabilidades basadas en la misma ley, y que califica de administrativas, "con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del Sistema de Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema". Es nítido que el recargo queda fuera de esta ley y de sus normas y se fijará "de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora...", que evidentemente es otra. Todavía en esta línea, el mismo art. 42 , apartado 5, dispone que "la declaración de hechos probados en Sentencia firme del orden contencioso-administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación económica del sistema de la Seguridad Social". Quiere decir, con toda claridad, dos cosas: que lo que vincula al orden social es el tema fáctico solamente y su calificación como infracción, no la consecuencia jurídica de la responsabilidad , que es de competencia del orden social y puede no presentarse (por eso la norma dice "en su caso", es decir, no siempre); y que el recargo por falta de medidas de seguridad es algo ajeno a esta ley. Por eso el recargo que se examina no se rige por esa Ley 31/95, y no bastará nunca una infracción de sus normas para imponer el recargo. Esa infracción, si existe, podrá dar lugar o no al recargo, en función de las propias normas reguladoras de éste; y la calificación como infracción (la existencia de la infracción) no implica la consecuencia jurídica de la responsabilidad, que es de competencia del orden social y puede no presentarse: por ejemplo, a falta de relación de causalidad entre infracción y accidente. Las consecuencias de la Ley 31/95 sólo son administrativas (las sanciones que prevé) , nunca prestacionales. Por eso es insuficiente la mención de los preceptos infringidos de esa ley para imponer el recargo en cuestión en el orden social.

6. En el caso presente, haciendo aplicación de la anterior doctrina y normativa, y con el relato fáctico de la Sentencia recurrida, ha de ser estimado el recurso por la elemental razón que en los hechos probados de la Sentencia no se declara cómo se produjo el accidente. Resulta fundamental en un procedimiento como el presente, de carácter sancionador, llegar a discernir la forma en la cual acaeció el accidente. Por todo ello y porque no tenemos el desarrollo cierto de los acontecimientos, es evidente que tan sólo por hipótesis se puede aventurar lo que pudo o no suceder , y si entramos en el terreno de las hipótesis tampoco puede descartarse una imprudencia de la víctima, o un caso fortuito. Así las cosas y dada la especial naturaleza (sancionadora) del recargo, el mismo no puede imponerse si no se sabe qué pasó; tengamos en cuenta que la presunción general de inocencia también funciona a favor de la empresa. Partiendo de tales razonamientos y dado que a que el Juzgador de instancia no declara la existencia de una concreta infracción laboral , lo que no se mantiene en esta sede, dado que no se ha acreditado que tal infracción ( y las demás infracciones alegadas en vía administrativa) tengan relación de causalidad con el accidente sufrido, puesto que no ha sido demostrado que la causa inmediata, fundamental y eficiente del evento dañoso hayan sido las mismas, no cabe imponer recargo alguno. No hay recargo, aunque exista infracción, si la misma no es la causa directa del accidente , relación de causalidad que ha de probarse y ser examinada en cada caso concreto ( TS 28-5-02 ), por lo que el recurso interpuesto ha de ser estimado, revocando la Sentencia de instancia y la dejación sin efecto de la Resolución del INSS que impuso el recargo.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la mercantil COVER VERIFICACIONES ELECTRICAS, S.A. contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social Nº 10 de Valencia, de fecha, 16 de noviembre de 2005, y con revocación de la misma, estimamos la demanda y dejamos sin efecto la resolución del INSS de 22-2-2004 por la que se impuso a la recurrente el recargo del 30% en las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente sufrido por D. Alexander, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración.

Se acuerda la devolución del depósito efectuado para recurrir.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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